REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: KH03-X-2026-000020
PARTE DEMANDANTE Sociedad Mercantil INVERSIONES DON CHECHE C.A inscrita ante el registro de comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25/11/1974, bajo el Nro. 639, folio 34 al 39 del Libro de Registro de Comercio Nro. 5, y acta de asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 19/03/2009, bajo el Nro. 14 Tomo 20-A, inscrita en el Registro de Información RIF J085027513, representada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALCALDE DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-5.926.400
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Abogados CARLOS MIGUEL YEPEZ, JESUS EGARDO MENDOZA SANCHEZ y MARYLIN MARTIN MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.136, 59.576 y 64.640, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INNOVACION DE CAPITAL 767 C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, número de expediente 454-46932 anotada bajo el Nro 41 Tomo 7-ARMPET del año 2021, Registro de Información Fiscal R.I.F. J-5082475, representada por la ciudadana ARIETE ZUZIT MOUBAYYED TAHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.761.562,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DE DEMANDADA: Abogados RAMON ALBERTO AGUILAR LUCENA, FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO Y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.837, 45.954, 108.822 y 305.380, respectivamente.
TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO (VIA INCIDENTAL)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 29/10/2025, en el asunto principal Nro. KP02-V-2024-002359, la ciudadana ARIETE ZUZIT MOYBAYYED TAHAN, en su carácter de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil INNOVACION DE CAPITAL 767, C.A., presento Poder Apud Acta por ante la Secretaria de este Despacho, a los abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO Y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA, plenamente identificados, presentando copia simple de Acta de Asamblea de fecha 01/10/2024 debidamente Protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 17/10/2024, bajo el Nro. 10, Tomo 42-A.
En fecha 20/11/2025, en el asunto principal la representación judicial de la parte demandante, presenta TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD DEL DOCUMENTO PUBLICO CONSIGNADO por la ciudadana Ariete Zuzit Moubayyed Tahan, inserto en los folios diecinueve (19) al veintiocho (28), del asunto principal.
En fecha 01/12/2025, en el asunto principal la representación judicial de la parte demandante, presenta escrito FORMALIZANDO LA TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD DEL DOCUMENTO PUBLICO.
En fecha 20/01/2025, en el asunto principal este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se ordenó la reposición del referido asunto, al estado de abrir el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO siguiente, para que la parte demandada de contestación a la tacha, todo ello de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/02/2026, en el asunto principal la representación judicial de la parte demandada presento escrito de Contestación a la Tacha Incidental.
En fecha 26/02/2026, en el asunto principal, se ordenó aperturar el cuaderno respectivo y se ordenó el desglósese y agréguese escrito de Tacha de fecha 20/11/2025, Formalización de Tacha de fecha 01/12/2025 y escrito de Contestación a la Tacha de fecha 13/02/2026. Asimismo, se le instó a la parte tachante consignar en el respectivo cuaderno de incidencia copia fotostática del documento tachado y del poder Apud Acta de fecha 29-10-2025 inserto en los folios 17 y 18 pieza II. En este orden de ideas, se aperturó el cuaderno Nro. KH03-X-2026-000020, a los fines de tramitar la presente Tacha Incidental.
En fecha 02/03/2026, se hizo saber que una vez se encontrara totalmente conformado el presente cuaderno, este Juzgado fijara el lapso de ley correspondiente.
En fecha 10/03/2026, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de 2 días de despacho siguiente al 10/03/2026, para que el tribunal procederá a pronunciarse conforme ordena el artículo 442, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos en la etapa procesal correspondiente, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente cuaderno de Tacha Incidental , mediante el cual se desprende que la representación judicial presenta Tacha Incidental de Falsedad del Documento Público consignado por la ciudadana Ariete Zuzit Moubayyed Tahan, inserto en los folios diecinueve (19) al veintiocho (28), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil venezolano en su numeral 2º, al Acta de Asamblea de fecha 01/10/2024 debidamente Protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 17/10/2024, bajo el Nro. 10, Tomo 42-A, Número de expediente 454-46932 MOD, en lo que respecta a la firma de la ciudadana Ariete Zuzit Moubayyed Tahan.
Esta Juzgadora, considera oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 438, 439 y 440 de la Norma Adjetiva, los cuales establecen que:
Artículo 438: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 439: La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.
Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Ahora bien, de las normas ya mencionadas se establece la posibilidad de tachar vía incidental un instrumento público o que se quiera hacer valer como tal. En otro orden de ideas, según lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil establece lo siguiente:
Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que la representación judicial de la parte demandante pretende Tachar Vía Incidental el Acta de Asamblea de fecha 01/10/2024, el cual fue consignado por la ciudadana Ariete Zuzit Moubayyed Tahan, al momento de otorgar Poder Apud Acta copia simple, encontrándose inserto en los folios diecinueve (19) al veintiocho (28) del asunto principal y en el presente cuaderno cursa copia simple en los folios 04 al 13, observándose que el referido documento al ser consignado como copia simple no figura como documento público conforme lo señala el artículo 440 ut supra. Así se decide.
Así las cosas, para este Tribunal resulta pertinente acotar lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 442. Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán las reglas siguientes:
(…)
2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
Con respecto a dicha norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia de fecha 10-11-2008, Expte. N° 06-500, al indicar que:
De la transcripción parcial del fallo recurrido se observa, con meridiana claridad que el Juez de Alzada desechó la tacha de falsedad del documento impugnado, conforme a lo estatuido en el ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que aún si se demostrasen los hechos alegados esa prueba no sería suficiente para invalidar ese documento.
Sostiene Henríquez La Roche, al comentar los ordinales segundo y tercero del artículo 442 ya citado, lo siguiente:
“...Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de antejuicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hecho no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso.”
“...El ordinal tercero presupone una valoración positiva sobre la subsumibilidad de los hechos invocados a la causal de tacha de falsedad, de la cual se sigue la pertinencia de las pruebas conducentes a acreditar esos hechos alegados. En tal caso de pertinencia, el juez determinará «con toda precisión» cuáles son los hechos que debe demostrar el impugnante y cuáles los que debe demostrar su antagonista. Estas determinaciones debe hacerlas el juez al segundo día después de contestada la tacha, tal cual indica el ordinal anterior. Para establecer lo que debe demostrar uno y otro, el juez se atendrá a las reglas de distribución de la carga de la prueba (...)”.
(HENRÍQUEZ LA ROCHE, HUMBERTO; Código de Procedimiento Civil, Tomo III, págs. 375 y 376).
Todo lo cual a juicio de esta Sala, es más que suficiente para determinar la improcedencia de la apertura de un cuaderno separado para el trámite de la tacha, al ser desechada desde su inicio, conforme a la potestad discrecional, razonada y revisable, dada al Juez conforme a lo estatuido en el ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, de desechar la tacha de falsedad. Contrario sería si fuera necesaria la apertura de la articulación probatoria, al ser los motivos en que se fundamentó la tacha de falsedad, suficiente para alcanzar el fin propuesto por el tachante del documento, por lo que casar el fallo recurrido y reponer la causa al estado de que se dicte nueva decisión, generaría una reposición inútil, que atentaría contra los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lograr una justicia expedita, sin formalismos inútiles e injustificados que entorpezcan o dilaten la tramitación del proceso.
De manera que, existiendo la facultad para este órgano jurisdiccional para desechar de plano la tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandante, se evidencia claramente, que la referida representación pretende Tachar Vía Incidental el Acta de Asamblea de fecha 01/10/2024, el cual fue consignado en copia simple por la parte demandada ciudadana Ariete Zuzit Moubayyed Tahan su carácter de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil INNOVACION DE CAPITAL 767, C.A., no siendo dicha copia simple documento público conforme lo señala el artículo 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, conforme al precedente jurisprudencial transcrito, se da por terminada la presente incidencia de tacha. Así se decide.
-III-
-DECISION-
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD de la presente demanda por TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO (VIA INCIDENTAL) en el presente juicio principal por motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR SIMULACIÓN intentado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES DON CHECHE C.A inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25/11/1974, bajo el Nro. 639, folio 34 al 39 del Libro de Registro de Comercio Nro. 5, y acta de asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 19/03/2009, bajo el Nro. 14 Tomo 20-A, inscrita en el Registro de Información RIF J085027513, representada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALCALDE DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-5.926.400, asistida por el abogado, CARLOS MIGUEL YEPEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.102.136, contra la Sociedad Mercantil INNOVACION DE CAPITAL 767 C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, número de expediente 454-46932 anotada bajo el Nro 41 Tomo 7-ARMPET del año 2021, Registro de Información Fiscal R.I.F. J-5082475, representada por la ciudadana ARIETE ZUZIT MOUBAYYED TAHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.761.562. SEGUNDO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso previsto en el artículo 442 ordinal 2ºdel Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA M. JIMENEZ E.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROXANA JOSE RAMIREZ CATARI
Seguidamente se publicó siendo las 09:30 a.m y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROXANA JOSE RAMIREZ CATARI
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