REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
ASUNTO: KP02-V-2025-000428
DEMANDANTE: ciudadana JANETH INMACULADA PEREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.433.947.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: la parte demandante no constituyó apoderado judicial.
DEMANDADO: los ciudadanos JOSE ANTONIO RANGEL MOGOLLON Y CARLOS GUILLERMO RANGEL SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.314.043 y 11.783.832, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: la parte demandada no constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA (POST MORTEM)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha dieciocho de enero de dos mil veintitrés (07/03/2025) inicia el presente asunto a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA (POST MORTEM), intentada por la ciudadana JANETH INMACULADA PEREZ SUAREZ, contra los ciudadanos JOSE ANTONIO RANGEL MOGOLLON Y CARLOS GUILLERMO RANGEL SUAREZ, ampliamente ya identificados, en el cual peticiona que convengan en reconocer o en su defecto lo declare el Tribunal, la existencia de unión concubinaria, estable y de hecho entre el ciudadano JUAN JUSTINO RANGEL ALTUVE, y la ciudadana ROSARIO SUAREZ DE PEREZ, la cual alega inició en fecha 14 de septiembre de mil novecientos setenta (1970) y finalizó en fecha 13 de septiembre de 2004, fecha en que fallece el ciudadano Juan Justino Rangel.
En fecha 12 de marzo de 2025, este Juzgado dictó auto donde se instó a la parte demandante consignar sentencia de divorcio de los ciudadanos JUAN JUSTINO RANGEL ALTUVE, y la ciudadana ROSARIO SUAREZ DE PEREZ.
En fecha 11 de marzo de 2025, la parte demandada presento escrito donde indica al tribunal que los ciudadanos JUAN JUSTINO RANGEL ALTUVE, y la ciudadana ROSARIO SUAREZ DE PEREZ, comienzan su unión concubinaria desde el momento en que enviudan, desconociendo los libros y los datos de los registros civiles donde repose esa información ya que constas de hace 50 años.
En fecha 5 de mayo de 2025, se admitió la presente demanda y se notificó al Fiscal del Ministerio Público mediante boleta, de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se libró edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 29 de julio de 2025, el alguacil de este despacho, consignó boleta de notificación al fiscal de familia debidamente.
En fecha 06 de febrero de 2025, se fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.-
Y Siendo la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva en el presente asunto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar dicho fallo y según lo preceptuado en artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte demandante que los ciudadanos JUAN JUSTINO RANGEL ALTUVE, y la ciudadana ROSARIO SUAREZ DE PEREZ, iniciaron unión concubinaria en fecha 14 de septiembre de mil novecientos setenta (1970) y finalizó en fecha 13 de septiembre de 2004, fecha en que fallece el ciudadano Juan Justino Rangel, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y compañeros de trabajo, en perfecta armonía, de manera permanente, estable, respetuosa, constante, monogamica en las relaciones sociales, vecinos de los sitios donde les toco vivir todos esos años, fijando su domicilio en el barrio Andrés Bello, carrera 2, entre calle Primera y avenida La Salle diagonal al Seguro Nuevo, Casa Nro. 29, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren estado Lara.
Alega que luego del fallecimiento en fecha 13 de septiembre de 2004, del difunto JUAN JUSTINO RANGEL ALTUVE, fallece en fecha 25 de mayo de 2017 la difunta ROSARIO SUAREZ DE PEREZ, que durante la unión concubinaria procrearon dos hijos de nombres Juan Carlos Rangel Suarez y Carlos Guillermo Rangel Suarez y fundamenta su pretensión en los artículos 137, 139, 767, del Código Civil Vigente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su oportunidad legal presentó escrito de contestación a la demanda donde conviene en los hechos alegados por la parte demandante.
UNICO
La acción incoada en el presente asunto corresponde a la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, solicitada por la ciudadana Janeth Inmaculada Pérez Suarez, quien no manifestó cual es su interés en el presente juicio, en el cual peticiona que convengan en reconocer o en su defecto lo declare el Tribunal, la existencia de unión concubinaria, estable y de hecho entre el ciudadano JUAN JUSTINO RANGEL ALTUVE, y la ciudadana ROSARIO SUAREZ DE PEREZ, la cual alega inició en fecha 14 de septiembre de mil novecientos setenta (1970) y finalizó en fecha 13 de septiembre de 2004, fecha en que fallece el ciudadano Juan Justino Rangel, al respecto se observa que la presente acción consiste en la declaratoria de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer de forma pública, notoria, permanente, estable y con ausencia de impedimentos matrimoniales; esta figura se encuentra amparada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulado 77, en el cual el legislador estableció:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Ahora bien, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
En este sentido, la doctrina establecida por nuestro Máximo Tribunal, ha señalado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“…En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
(Omissis)
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo)…”
En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción impetrada.
Dilucidado entonces que la presente acción se hace improponible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así será decidido.
En consecuencia, tal pedimento no cumple con los requisitos previstos para la procedencia de una demanda Mero Declarativa, en virtud que la Acción Mero Declarativa es un juicio Contencioso que se tramita por el Procedimiento Ordinario, por otra parte, se observa que la interesada no alego ni demostró interés alguno en la presente causa, debiendo en atención a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y el criterio establecido por nuestro máximo intérprete, presentar la accionante interés actual y legitimo en la presente causa.
Ante lo expuesto, concluye este sentenciador que la acción mero declarativa de concubinato presentada por la ciudadana Janeth Inmaculada Pérez Suarez, no está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, siendo que en el presente caso no alego, ni demostró cual es su interés en la presente solicitud, en virtud de ello, que al constatarse el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la presente acción, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE la presente demanda y así lo hará en la dispositiva del presente fallo, resultando inoficioso el análisis del fondo de la causa y de los demás requisitos concurrentes de procedencia de la presente acción. Y así se establece.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA (POST MORTEM), interpuesta por la ciudadana JANETH INMACULADA PEREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.433.947, contra los ciudadanos JOSE ANTONIO RANGEL MOGOLLON Y CARLOS GUILLERMO RANGEL SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.314.043 y 11.783.832, respectivamente.
SEGUNDO: vista la naturaleza de la decisión no se condena en costas a las partes.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes marzo de año dos mil veintiséis (2.026). Año 215º y 167º.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha y siendo las 03:04 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
MMJE/RJRC/gom
EXP. KP02-V-2025-000428
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