REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: KP02-F-2017-000898
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nos. V-9.550.143.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ y ZALG SALVADOR ABI HASSAN, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 102.227 y 20.585 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos OLGA MIREYA RODRÍGUEZ, LEONARDO BARTOLOMÉ MENDOZA PÉREZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ, LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos.V-2.523.955, V-9.609.856, V-9.609.855, V-16.794.023, V-18.105.682, respectivamente.-
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: el abogado LUIS DANIEL MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.143.871 en representación de la ciudadana OLGA MIREYA RODRÍGUEZ, el abogado JOSÉ ANTONIO ANDARA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 39.204, por la ciudadana Mercedes Dolores Mendoza Pérez, los otros co-demandados estuvieron asistidos de abogados.-
TERCERO ADHESIVO: ciudadano Ysidro Ramón Mendoza Aldana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.848.084, debidamente asistido por la abogada Luz Estela Muñoz Piñango.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
-I-
BREVE RESEÑA PROCESAL.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente el asunto, se desprende de autos, que:
En fecha 06/12/2022 se dictó sentencia definitiva en la presente causa DECLARANDO PRIMERO: CON LUGAR la acción de partición de herencia, SEGUNDO: Se declara improcedente la inadmisibilidad de la demanda. TERCERO: Se declara improcedente la perención de la instancia alegada por el co-demandado. CUARTO: Se incluye como heredero al ciudadano Ysidro Ramón Mendoza.
En fecha 19/07/2023 se fijó oportunidad para el nombramiento del experto Partidor. En fecha 23/10/2023 se celebró acto de nombramiento de partidor.
En fecha 26/10/2023 se juramentó el ingeniero Gustavo José Zambrano Jaime, experto partidor designado en la presente causa.-
En fecha 30/11/2023 se agregaron a los autos el informe del partidor. En fecha 08/12/2023 se agregaron a los autos corrección al informe de avaluó, prestado por el Ing. GUSTAVO ZAMBRANO, actuando en su condición de Partidor en la presente causa.
En fecha 29/01/2024 se declaró concluida la partición. En fecha 09/02/2024 se hace saber a las partes que comenzara a transcurrirse el lapso de ejecución voluntaria. En fecha 03/04/2024 se acordó librar cartel de remate de conformidad con lo previsto en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil y, en esa misma fecha se libró oficio No. 206/2024 al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara solicitando certificación de gravamen del inmueble objeto de remate.-
En fecha 12/11/2024, la suscrita secretaria accidental de este Juzgado público en la cartelera de este Juzgado el ultimo Cartel de Remate, advirtiendo a las partes que a partir del día siguiente se computaría el lapso previsto en el referido cartel a los fines de celebrar el Acto de Remate.-
En fecha 26/11/2024, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado de librar nuevamente carteles de remates de conformidad con el articulo 551 y 552 del código de procedimiento civil.
En fecha 10/12/2024, se declaró firme la sentencia dictada en fecha 26/11/2024, en virtud de no haberse incoado recurso alguno en contra del referido fallo, razón por la cual se procedió a librar el primer cartel de remate.-
En fecha 06/06/2025, se dictó auto dejando constancia que en virtud de la medida cautelar innominada decretada en el asunto KH03-X-2025-000023 se suspendía el acto de remate.
En fecha 10/03/2026, se recibió ante la secretaría de este Juzgado transacción judicial.
-II-
DE LA TRANSACCION.
De la transacción presentada por ambas partes en fecha 18/12/2025 con fundamento en el artículo 1.713 y siguientes del código civil vigente, en los siguientes términos:
“Nosotros, por una parte: ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.550.143, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, actuando en mi condición de coheredero del causante Isidro Mendoza Rivero, representado en este acto por los abogados SILENY ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ y ZALG SALVADOR ABI HASSAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 14.030.046 y Nro. V- 7.305.001, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 102.227 y Nro. 20.585 respectivamente, de conformidad con poderes otorgados: Notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 24 de noviembre de 2015, bajo el Nro. 56, Tomo 240, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. Y poder otorgado ante Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 08 de Febrero de 2019, bajo el Nro. 41, Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, ambos constan en el expediente. LEONARDO BARTOLOME MENDOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.609.853, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, representado en este acto por el abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.519.255, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 15.235, de conformidad con PODER APUD ACTA que consta en autos. MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.609.855, domiciliada en la ciudad de Miami, Estado Florida, Estados Unidos de América, en su condición de coheredera del de cujus Isidro Mendoza Rivero, representada en este acto por el abogado HAROLD PAREDES BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.252.199, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 27.992. de conformidad con poder otorgado ante Notario Público de Florida, Tallahassee condado de Broward en fecha 16 de Febrero de 2026, apostillado según convención de la Haya, Número 2026-41028, y traducido al idioma castellano por Jorge Alberto Gaitán Ramírez, interprete público. Se adjunta copia del poder y se presenta en este acto el poder original para su certificación y devolución. YSIDRO RAMON MENDOZA ALDANA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.848.084. en su condición de coheredero del de cujus Isidro Mendoza Rivero, representado en este acto por la abogado LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.228.816, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 160.621, de conformidad con PODER APUD ACTA que consta en autos. RAQUEL NORIS COLMENAREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.678.866, en mi condición de condómino, asistida en este acto por el abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.326.299, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 23.694. LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.105.682, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara, abogado, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro.143.871, actuando en mi condición de coheredero del de cujus Isidro Mendoza Rivero, en nombre y representación propia, y en asistencia del ciudadano RAFAEL DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.794.023, de este domicilio. actuando en mi condición de coheredero del de cujus Isidro Mendoza Rivero. Y en representación de la ciudadana OLGA MIREYA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.523.955, de este domicilio, en su carácter de propietaria y coheredera del causante Isidro Mendoza Rivero, de conformidad con Poder que consta en autos, autenticado ante la Notaria Pública de Cabudare, Estado Lara, de fecha 23 de Junio de 2022, inscrito bajo el número 18, Tomo 285, Folios 59 al 61, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Quienes a los efectos de este texto se denominarán LOS CEDENTES y por la otra parte el ciudadano EDGAR JOSE LEON DIOTAIUTI, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.359.052, tercero ajeno a la sucesión, asistido en este acto por la abogado MARIA FERNANDA DIAZ ZUBILLAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.842.423, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 102.234. quien a los efectos de este texto se denominará EL CESIONARIO; todos llamados de forma conjunta LAS PARTES, comparecen de forma pacífica, voluntaria y no coaccionada, y con el ánimo de celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL CON CESION PARCIAL DE DERECHOS A UN TERCERO Y RENUNCIA PURA A ACCIONES.
PRIMERO
LA CAUSA
Que ante este honorable tribunal cursa expediente: KP02-F2017-000898 referido a juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, seguido con ocasión del fallecimiento de el de cujus ISIDRO MENDOZA RIVERO, en el cual recayó sentencia de partición firme emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. De fecha 27 de junio de 2023, nomenclatura Expediente: KP02-R-2022-000191, con subsiguiente aclaratoria de sentencia emanada en la misma alzada, de fecha 29 de junio de 2023 (Misma nomenclatura de expediente) y auto de declaración de sentencia definitivamente firme de fecha 13 de julio de 2023. El cual se encuentra actualmente en fase de ejecución.
SEGUNDO
CAPACIDAD DE LAS PARTES
LAS PARTES declaran ser civilmente hábiles y mentalmente capaces, en consecuencia, manifiestan que al momento de la suscripción del convenio están de acuerdo con todos los términos, condiciones y concesiones descritas en el presente documento, toda vez, que las mismas son lícitas y concordantes con sus intereses procesales, comprometiéndose en este acto a cumplir con sus obligaciones. Así mismo, LAS PARTES y sus abogados asistentes declaran concurrir de buena fe, de forma voluntaria, pacifica, amistosa y de ninguna manera coaccionadas a la suscripción de la siguiente transacción.
TERCERO
OBJETO DEL LITIGIO
Que el objeto del presente juicio lo constituye: 1) un BIEN INMUEBLE, consistente en el lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la avenida Morán entre carrera 25 y avenida Venezuela, parroquia Catedral, del municipio Iribarren del estado Lara, identificados con el No. 9-A, cuyos linderos son: NORTE: en línea 33,15 mts con casa que es o fue de Federico Mendoza; SUR: en línea de 33,70 metros con inmueble que es o fue de Antonio Castellano; ESTE: en línea de 23,60 con la Avenida Morán la cual es su frente y OESTE: en línea de 23,60 con terrenos ejidos. Código Catastral 13 03 01 U01 109 2607 007 000. Dicho inmueble adquirido por el causante, mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 13 de agosto de 2004, bajo el No. 4, folio 20 al 25, Tomo 9, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2004. 2) Ciento cincuenta (150) acciones propiedad del de cujus Isidro Mendoza Rivero que representa el 100% de sus acciones en la sociedad Mercantil Talleres Claret debidamente inscrita en el registro Primero del Estado Lara bajo el numero 18 tomo A-7 de fecha 06 de noviembre de 1990. 3) Novecientas Setenta (970) acciones propiedad del de cujus Isidro Mendoza Rivero que representa el 100% de sus acciones en la sociedad Mercantil Transporte Claret debidamente inscrita en el registro Segundo del Estado Lara bajo el numero 7 tomo 6-A de fecha 15 de julio de 1992.
CUARTO
CONDICIÓN Y CUOTAS DE LOS COHEREDEROS
Que los ocho (8) ciudadanos antes identificados (LOS CEDENTES) ostentan la titularidad en conjunto del CIEN POR CIENTO (100 %) de los derechos de adjudicación derivados de la sentencia de partición definitivamente firme, mediante la cual el tribunal estableció las cuotas de participación correspondientes a cada coheredero dentro de la comunidad hereditaria. A los fines de precisión jurídica, se transcribe parcialmente el extracto pertinente de la aclaratoria del fallo emanado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 29 de junio de 2023. Todo a los fines de dejar expresa constancia que la presente transacción se realiza conforme a dichas cuotas judicialmente determinadas para este caso en concreto, sólo a observancia y efectos del presente escrito:
¨... En definitiva, de los bienes a partir corresponde a cada uno de los herederos en los siguientes porcentajes:
• OLGA MIREYA RODRIGUEZ, le pertenece el cincuenta por ciento (50%) por efectos de la comunidad concubinaria, más el seis punto veinticinco por ciento (6,25%) producto de la herencia.
• ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ, le corresponde el seis punto veinticinco por ciento (6,25%) del patrimonio sucesoral como hijo.
• RAQUEL NORIS COLMENAREZ ALVAREZ a quien el ciudadano JOSE MANUEL MENDOZA PÉREZ, le cedió sus derechos como hijo del de cujus, le correspondiente al seis punto veinticinco por ciento (6,25%) del patrimonio sucesoral.
• LEONARDO BARTOLOME MENDOZA PEREZ, le corresponde el seis punto veinticinco por ciento (6,25%) del patrimonio sucesoral como hijo.
• MERCEDES DOLORES MENDOZA PEREZ, le corresponde el seis punto veinticinco por ciento (6,25%) del patrimonio sucesoral como hija.
• RAFAEL DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, le corresponde el seis punto veinticinco por ciento (6,25%) del patrimonio sucesoral como hijo.
• LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ: Le corresponde el seis punto veinticinco por ciento (6,25%) del patrimonio sucesoral como hijo.
• YSIDRO RAMON ALDANA, le corresponde el seis punto veinticinco por ciento (6,25%) del patrimonio sucesoral como hijo…”.
QUINTO
CESIÓN DE DERECHOS DE ADJUDICACIÓN SOBRE BIEN INMUEBLE Y RENUNCIA PURA A ACCIONES
La presente cesión tiene carácter parcial y versa única y exclusivamente sobre los derechos, cuotas, alícuotas y expectativas de adjudicación que corresponden a LOS CEDENTES respecto del bien inmueble. En consecuencia y en concreto, por medio del presente acto, CADA UNO DE LOS CONDOMINOS, de forma libre, voluntaria, expresa, total, definitiva e irrevocable, CEDE, TRASPASA Y TRANSMITE, a favor del ciudadano EDGAR JOSE LEON DIOTAIUTI, quien ACEPTA, la totalidad de los derechos de titularidad, adjudicación, acciones, expectativas y derechos económicos y patrimoniales que a cada uno le corresponden sobre el bien inmueble identificado plenamente en el titulo tercero de este documento conforme a las cuotas judicialmente determinadas. En concreto:
OLGA MIREYA RODRIGUEZ: cede, traspasa y transmite a favor del ciudadano EDGAR JOSE LEON DIOTAIUTI la totalidad de sus derechos consistentes en el cincuenta por ciento (50%) por efecto de la comunidad concubinaria, más el seis punto veinticinco por ciento (6,25%) producto de la herencia, para un total cedido en este acto del CINCUENTA Y SEIS PUNTO VEINTICINCO POR CIENTO (56,25%). Es decir, el CIEN POR CIENTO (100 %) de los derechos que le corresponden a LA CEDENTE de la totalidad del bien inmueble objeto de esta cesión todo de conformidad con sentencia definitivamente firme de partición y posterior aclaratoria precisada en los títulos PRIMERO y CUARTO del presente documento
ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ: cede, traspasa y transmite a favor del ciudadano EDGAR JOSE LEON DIOTAIUTI el seis punto veinticinco por ciento (6,25%) que le corresponde por derecho sucesoral, del inmueble objeto de este cesión, Es decir el CIEN POR CIENTO (100 %) de los derechos que le corresponden a EL CEDENTE sobre el bien inmueble objeto de esta cesión.
RAQUEL NORIS COLMENAREZ ALVAREZ: a quien el ciudadano JOSE MANUEL MENDOZA PÉREZ, le cedió su derecho como hijo del de cujus, cede, traspasa y transmite a favor del ciudadano EDGAR JOSE LEON DIOTAIUTI, el seis punto veinticinco por ciento (6,25%). Es decir, el CIEN POR CIENTO (100 %) de los derechos que le corresponden sobre el bien inmueble objeto de esta cesión.
LEONARDO BARTOLOME MENDOZA PEREZ: cede, traspasa y transmite a favor del ciudadano EDGAR JOSE LEON DIOTAIUTI el seis punto veinticinco por ciento (6,25%) que le corresponde por derecho sucesoral, del inmueble objeto de este cesión, Es decir el CIEN POR CIENTO (100 %) de los derechos que le corresponden a EL CEDENTE sobre el bien inmueble objeto de esta cesión.
MERCEDES DOLORES MENDOZA PEREZ: cede, traspasa y transmite a favor del ciudadano EDGAR JOSE LEON DIOTAIUTI el seis punto veinticinco por ciento (6,25%) que le corresponde por derecho sucesoral, del inmueble objeto de este cesión, Es decir el CIEN POR CIENTO (100 %) de los derechos que le corresponden a LA CEDENTE sobre el bien inmueble objeto de esta cesión.
RAFAEL DAVID MENDOZA RODRIGUEZ: cede, traspasa y transmite a favor del ciudadano EDGAR JOSE LEON DIOTAIUTI el seis punto veinticinco por ciento (6,25%) que le corresponde por derecho sucesoral, del inmueble objeto de este cesión, Es decir el CIEN POR CIENTO (100 %) de los derechos que le corresponden a EL CEDENTE sobre el bien inmueble objeto de esta cesión.
LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ: cede, traspasa y transmite a favor del ciudadano EDGAR JOSE LEON DIOTAIUTI el seis punto veinticinco por ciento (6,25%) que le corresponde por derecho sucesoral, del inmueble objeto de este cesión, Es decir el CIEN POR CIENTO (100 %) de los derechos que le corresponden a EL CEDENTE sobre el bien inmueble objeto de esta cesión.
YSIDRO RAMON MENDOZA ALDANA: cede, traspasa y transmite a favor del ciudadano EDGAR JOSE LEON DIOTAIUTI el seis punto veinticinco por ciento (6,25%) que le corresponde por derecho sucesoral, del inmueble objeto de este cesión, Es decir el CIEN POR CIENTO (100 %) de los derechos que le corresponden a EL CEDENTE sobre el bien inmueble objeto de esta cesión.
Asimismo, LOS CEDENTES, declaran que RENUNCIAN, pura, simple, expresa e irrevocablemente a los derechos, cuotas o participación que les corresponde o pudiera corresponderles de las sociedades mercantiles identificadas plenamente en los números 2 y 3 del TITULO TERCERO de este documento. la presente RENUNCIA no implica cesión a favor del cesionario respecto de las acciones societarias, quien en este mismo acto manifiesta expresamente no tener interés alguno en adquirir derechos sobre dichas acciones.
SEXTO
PRECIO, PAGO INDIVIDUALIZADO Y FINIQUITO
La presente cesión se realiza por los montos individuales que a continuación se indican, que comprenden en conjunto el pago total por parte de EL CESIONARIO del bien inmueble plenamente identificado en este escrito, cumpliendo con los extremos legales y formales de la cesión onerosa aquí contenida, y según la cual, cada uno de LOS CEDENTES declara haber recibido a su entera y cabal satisfacción, otorgando en este acto finiquito total, expreso y sin reserva alguna.
LAS PARTES, declaran y pactan como “convención especial”, y así expresamente lo declaran, que el compromiso de pago ha sido honrado en moneda dólares de los Estados Unidos de América, como moneda de pago, fundamentándose para ello en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, según el cual: “... Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago...” Asimismo, el Convenio Cambiario N° 1 publicado en la Gaceta Oficial N° 6.405 de fecha 07/09/2018 del Banco Central de Venezuela, en su artículo 8, literal b, establece:

“… De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera será efectuado en atención a lo siguiente:
(…)
B) Cuando de la voluntad de las partes contratantes se evidencie que el pago de la obligación ha de realizarse en moneda extranjera, así se efectuará, aun cuando se haya pactado en vigencia de restricciones cambiarias”.
En consecuencia, es lícito y legal el presente convenio, por efecto de la derogatoria de la Ley de Ilícitos Cambiarios y la libre convertibilidad de la moneda, por lo que debe ser cumplido en los mismos términos y condiciones como ha sido contraído, que han sido cancelados por EL CESIONARIO, de la siguiente manera:
OLGA MIREYA RODRIGUEZ: la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA EXACTOS (USD 198.000,00), Sólo a los fines de dar cumplimiento a la legislación venezolana equivalen a la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y CUATRO MILLONES, SETECIENTOS TREINTA MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 84.730.179,60), por haber sido calculado a la tasa de cambio oficial de Bs. 427,93 por dólar de los Estados Unidos de América, fijada por el Banco Central de Venezuela de fecha 5 de Marzo de 2026.
ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ: la cantidad de VEINTIDOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA EXACTOS (USD 22.000,00). Sólo efectos de dar cumplimiento a la legislación venezolana equivalen a la cantidad de BOLIVARES NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 9.414.464,40), por haber sido calculado a la tasa de cambio oficial de Bs. 427,93 por dólar de los Estados Unidos de América, fijada por el Banco Central de Venezuela de fecha 5 de Marzo de 2026.
RAQUEL NORIS COLMENAREZ ALVAREZ: la cantidad de VEINTIDOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA EXACTOS (USD 22.000,00). Sólo a efectos de dar cumplimiento a la legislación venezolana, equivalen a la cantidad de BOLIVARES NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 9.414.464,40), por haber sido calculado a la tasa de cambio oficial de Bs. 427,93 por dólar de los Estados Unidos de América, fijada por el Banco Central de Venezuela de fecha 5 de Marzo de 2026.
LEONARDO BARTOLOME MENDOZA PEREZ: la cantidad de VEINTIDOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA EXACTOS (USD 22.000,00). Sólo a efectos de dar cumplimiento a la legislación venezolana equivalen a la cantidad de BOLIVARES NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 9.414.464,40), por haber sido calculado a la tasa de cambio oficial de Bs. 427,93 por dólar de los Estados Unidos de América, fijada por el Banco Central de Venezuela de fecha 5 de Marzo de 2026.
MERCEDES DOLORES MENDOZA PEREZ: la cantidad de VEINTIDOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA EXACTOS (USD 22.000,00). Sólo efectos de dar cumplimiento a la legislación venezolana equivalen a la cantidad de BOLIVARES NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 9.414.464,40), por haber sido calculado a la tasa de cambio oficial de Bs. 427,93 por dólar de los Estados Unidos de América, fijada por el Banco Central de Venezuela de fecha 5 de Marzo de 2026.
RAFAEL DAVID MENDOZA PÉREZ: la cantidad de VEINTIDOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA EXACTOS (USD 22.000,00). Sólo a los solos efectos de dar cumplimiento a la legislación venezolana equivalen a la cantidad de BOLIVARES NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 9.414.464,40), por haber sido calculado a la tasa de cambio oficial de Bs. 427,93 por dólar de los Estados Unidos de América, fijada por el Banco Central de Venezuela de fecha 5 de Marzo de 2026.
LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ: la cantidad de VEINTIDOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA EXACTOS (USD 22.000,00). Sólo a efectos de dar cumplimiento a la legislación venezolana equivalen a la cantidad de BOLIVARES NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 9.414.464,40), por haber sido calculado a la tasa de cambio oficial de Bs. 427,93 por dólar de los Estados Unidos de América, fijada por el Banco Central de Venezuela de fecha 5 de Marzo de 2026.
YSIDRO RAMON MENDOZA ALDANA: la cantidad de VEINTIDOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA EXACTOS (USD 22.000,00). Sólo a efectos de dar cumplimiento a la legislación venezolana, equivalen a la cantidad de BOLIVARES NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 9.414.464,40), por haber sido calculado a la tasa de cambio oficial de Bs. 427,93 por dólar de los Estados Unidos de América, fijada por el Banco Central de Venezuela de fecha 5 de Marzo de 2026.
SEPTIMO
TRANSACCIÓN
Las partes TRANSIGEN TOTAL Y DEFINITIVAMENTE cualquier diferencia, presente o futura, relacionada con el juicio de partición identificado en el Titulo Primero de este documento, referido al bien inmueble y las acciones objeto del litigio descritas plenamente en el Titulo Tercero de este escrito y con los derechos de LOS CEDENTES; declarando extinguidas todas las acciones, reclamos o pretensiones entre ellos y el cesionario respecto al bien inmueble objeto de la presente cesión, así como extinguidas todas las acciones, reclamos o pretensiones entre LOS CEDENTES en virtud a la renuncia total a las acciones identificadas en los números 2 y 3, de el Título Tercero que precede, en consonancia con las estipulaciones y declaraciones contenidas en los títulos Quinto y Sexto de el presente documento. En consecuencia, LOS CEDENTES mantienen sus posiciones en cuanto a los otros bienes que comportan el acervo sucesoral no debatido en la presente causa, así como las acciones, pretensiones y excepciones que se encuentran sustanciado en otros juicios distintos a este, siendo que esta cesión no supone la renuncia de dichas pretensiones ni el desistimiento sobre las mismas, por lo que se mantienen en plena vigencia, siendo expresamente convenido que esta cesión guarda relación única y exclusivamente con los derechos sucesorales sobre el bien inmueble ya indicado. Asimismo, manifiestan mediante el presente escrito que cada una de LOS CEDENTES procederá a realizar el pago de los correspondientes honorarios a sus respectivos abogados que han intervenido en la presente causa, siendo que no hay ninguna otra deuda que honrar, lo que corresponde es que cada una de las partes efectúe y así se deja claramente establecido, que dichos honorarios no se transmiten por efecto de la presente cesión, por ello LOS CEDENTES, se obligan expresamente a pagar cada uno los honorarios profesionales de sus correspondientes abogados, no habiendo de parte de ninguno de los intervinientes obligación alguna de pagar ni honorarios ni costas, costos, ni ningún otro gasto de abogados, por concepto del ejercicio profesional realizado en la presente causa. En definitiva las partes renuncian expresamente al cobro de las costas procesales que se hubieren podido causar en el presente expediente, cuya disposición convencional resulta cónsona con la regla prevista en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO
FACULTADES DEL CESIONARIO
Como consecuencia de la cesión total aquí acordada, los coherederos CONFIEREN EXPRESAMENTE al ciudadano EDGAR JOSE LEON DIOTAIUTI, quien acepta, FACULTADES AMPLÍSIMAS, PLENAS Y SUFICIENTES, sin limitación alguna, para: Continuar el juicio en todos sus trámites, incidencias y etapas, Solicitar, aceptar y perfeccionar la ADJUDICACIÓN DIRECTA del bien inmueble objeto del litigio, si fuere procedente conforme a derecho. Intervenir, mejorar posturas, retirar posturas o prescindir del remate. Transigir, desistir, conciliar, convenir, recibir pagos y otorgar finiquitos. Solicitar la protocolización, registro y publicación de la adjudicación. Solicitar oficios, mandamientos y certificaciones. Disponer, gravar, enajenar o administrar el inmueble adjudicado. Realizar cualquier acto de administración y disposición, judicial o extrajudicial, sin restricción alguna.
NOVENO
ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE
En virtud de la cesión total de los derechos sobre el inmueble acordados en la presente transacción, LOS CEDENTES RAFAEL DAVID MENDOZA PÉREZ y LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ, con anuencia del resto de LAS PARTES, se obligan a realizar la entrega de la posesión material, real pacífica y efectiva del bien inmueble objeto de la presente transacción, libre de ocupantes, arrendatarios, familiares, o terceros de cualquier naturaleza, así como bienes muebles y cualquier situación de hecho y de derecho que menoscabe su uso y disfrute al ciudadano EDGAR JOSE LEON DIOTAIUTI, dentro de un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de suscripción del presente documento, independientemente de que se encuentre o no culminado el trámite de registro o adjudicación judicial.
DECIMO
SUSTITUCIÓN PROCESAL
Solicitan que el ciudadano EDGAR JOSE LEON DIOTAIUTI sea reconocido como parte única en el presente juicio, en sustitución plena de los ocho (8) condóminos, quedando subrogado en la totalidad de sus derechos, acciones y obligaciones procesales hasta la culminación definitiva del proceso.
DÉCIMO PRIMERO
HOMOLOGACIÓN Y ADJUDICACION DIRECTA
Solicitamos respetuosamente a este Honorable Tribunal que, previa verificación de los extremos legales, HOMOLOGUE la presente transacción, otorgándole fuerza de cosa juzgada y plena eficacia jurídica. Así mismo, LAS PARTES CONVIENEN EXPRESAMENTE que, habiéndose cedido el CIEN POR CIENTO (100 %) de los derechos de adjudicación sobre el bien inmueble, el bien inmueble queda adjudicado de manera directa al ciudadano EDGAR JOSE LEON DIOTAIUTI sin necesidad de nuevo consentimiento.

DÉCIMO SEGUNDO
OFICIO AL REGISTRO INMOBILIARIO
Solicitamos que, una vez homologada la presente transacción y, en su caso, acordada la adjudicación directa, SE OFICIE al REGISTRO INMOBILIARIO competente, a los fines de que se deje constancia de la cesión total de derechos, de la sustitución procesal y de la adjudicación, para que surta efectos frente a terceros, conforme a derecho.
DÉCIMO TERCERO
RATIFICACIÓN
Leída que fue la presente transacción, LAS PARTES manifiestan su plena conformidad, firmando en señal de aceptación. Así mismo declaran que los errores concernientes a la forma del escrito no serán causal de invalidación de la transacción, cesión y renuncias contenidas en el presente documento. Si llegaran a existir inconsistencias entre los datos aquí insertos y los documentos respectivos, estos se subsanarán de oficio a través de la revisión de los autos que conforman el expediente.
DECIMO CUARTO
DEL DERECHO
La presente transacción parcial y específica sobre el bien inmueble identificado plenamente en el número 1, del TITULO TERCERO del presente documento, se fundamenta en el principio de autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, conforme al cual los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse tal como fueron celebrados, siempre que versen sobre derechos disponibles.
Asimismo, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil establecen que la transacción es un contrato mediante el cual las partes terminan un litigio pendiente o previenen uno eventual, teniendo entre ellas efecto de cosa juzgada. En virtud de dicha disposición, las partes pueden válidamente disponer de derechos patrimoniales objeto del proceso, siempre que no se vulneren normas de orden público ni derechos de terceros.
De conformidad con los artículos 777 y siguientes del Código Civil, cada coheredero es titular de una cuota abstracta susceptible de disposición. La doctrina y la jurisprudencia nacional han reconocido reiteradamente que el coheredero puede ceder, gravar o renunciar a los derechos que le correspondan dentro de la masa hereditaria, por tratarse de derechos patrimoniales disponibles.
En consecuencia, la cesión efectuada respecto del bien inmueble identificado en el número 1 del TITULO TERCERO del presente documento, constituye un acto válido de disposición patrimonial, así como también lo es la renuncia pura, simple, expresa e irrevocable que realizan LOS CEDENTES respecto de las acciones pertenecientes a la sucesión en las sociedades mercantiles identificadas plenamente en los número 2 y 3 del TITULO TERCERO del presente documento, por tratarse igualmente de derechos de contenido económico y carácter disponible.
Dicha renuncia no contraviene norma alguna de orden público, ni implica fraude a terceros, y se realiza de manera libre, consciente y asistida por profesionales del derecho, cumpliéndose así los requisitos de validez del consentimiento establecidos en el Código Civil.
En materia procesal, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil autoriza a las partes a transigir en cualquier estado y grado del proceso, por lo que resulta plenamente procedente que dentro del presente juicio de partición las partes celebren una transacción parcial que comprenda la cesión de derechos sobre el inmueble y la renuncia a derechos sobre las acciones societarias.
Por lo expuesto, la presente transacción parcial se encuentra ajustada a derecho, versa sobre derechos disponibles y cumple con los requisitos legales de validez, razón por la cual se solicita respetuosamente su homologación judicial. Es justicia que esperamos en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara a la fecha de su presentación”.
-III-
DE LOS MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR.
Previa revisión de las actas que conforman el presente asunto, considera necesario esta Operadora de Justicia traer a colación la definición de Transacción Judicial establecida por la Sala Política Administrativa, mediante Sentencia No. 001261, expediente No. 13645 en fecha 05/06/2000, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Escarra Malavé, la cual establece lo siguiente:
“la transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/04/2000 con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando en sentencia No. 215, expediente No. 00.0062, estableció:
“En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación..."
"No plantea el decisor, como se aprecia, motivación alguna de la cual se constate como efectuado, el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva”
En este sentido, considera quien aquí decide que se encuentran cumplidos con los requisitos necesarios para que sea impartida la correspondiente homologación; toda vez que las partes litigantes comparecieron de forma libre y voluntaria ante la Secretaría de este Juzgado a celebrar la transacción judicial. En consecuencia declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO la Transacción Judicial presentada por los ciudadanos ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.550.143, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, actuando en mi condición de coheredero del causante Isidro Mendoza Rivero, representado en este acto por los abogados SILENY ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ y ZALG SALVADOR ABI HASSAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 14.030.046 y Nro. V- 7.305.001, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 102.227 y Nro. 20.585 respectivamente, de conformidad con poderes otorgados: Notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 24 de noviembre de 2015, bajo el Nro. 56, Tomo 240, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. Y poder otorgado ante Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 08 de Febrero de 2019, bajo el Nro. 41, Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, ambos constan en el expediente. LEONARDO BARTOLOME MENDOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.609.853, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, representado en este acto por el abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.519.255, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 15.235, de conformidad con PODER APUD ACTA que consta en autos. MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.609.855, domiciliada en la ciudad de Miami, Estado Florida, Estados Unidos de América, en su condición de coheredera del de cujus Isidro Mendoza Rivero, representada en este acto por el abogado HAROLD PAREDES BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.252.199, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 27.992. de conformidad con poder otorgado ante Notario Público de Florida, Tallahassee condado de Broward en fecha 16 de Febrero de 2026, apostillado según convención de la Haya, Número 2026-41028, y traducido al idioma castellano por Jorge Alberto Gaitán Ramírez, interprete público. Se adjunta copia del poder y se presenta en este acto el poder original para su certificación y devolución. YSIDRO RAMON MENDOZA ALDANA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.848.084. en su condición de coheredero del de cujus Isidro Mendoza Rivero, representado en este acto por la abogado LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.228.816, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 160.621, de conformidad con PODER APUD ACTA que consta en autos. RAQUEL NORIS COLMENAREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.678.866, en mi condición de condómino, asistida en este acto por el abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.326.299, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 23.694. LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.105.682, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara, abogado, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro.143.871, actuando en mi condición de coheredero del de cujus Isidro Mendoza Rivero, en nombre y representación propia, y en asistencia del ciudadano RAFAEL DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.794.023, de este domicilio. actuando en mi condición de coheredero del de cujus Isidro Mendoza Rivero. Y en representación de la ciudadana OLGA MIREYA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.523.955, de este domicilio, en su carácter de propietaria y coheredera del causante Isidro Mendoza Rivero, de conformidad con Poder que consta en autos, autenticado ante la Notaria Pública de Cabudare, Estado Lara, de fecha 23 de Junio de 2022, inscrito bajo el número 18, Tomo 285, Folios 59 al 61, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; partes litigantes en la presente causa con motivo de PARTICION DE HERENCIA, y el ciudadano EDGAR JOSE LEON DIOTAIUTI, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.359.052, tercero ajeno a la sucesión, asistido en este acto por la abogado MARIA FERNANDA DIAZ ZUBILLAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.842.423, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 102.234, quien compareció en condición de “CESIONARIO” en la transacción judicial objeto de homologación; en los términos antes citados. SEGUNDO: Por los términos de la transacción no hay expresa condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese, déjese copia certificadas de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Lara, a los Veintitrés (23) días de Marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° y 167°.-
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA TEMP-


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ

EXP. KP02-F-2017-000898
MMJE/RJRC