REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: KP02-M-2025-000092
DEMANDANTE: EDUART ADIB PERALTA NAHIN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 300.651, en su condición de represéntate legal de la entidad comercial GRAFFILINE IMPORT C.A, RIF. J-400298814, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en el Vigía, bajo el Nro. 17, Tomo 21-A de fecha 28/12/2021.
DEMANDADO: ciudadano FELIX JESUS SOSA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.025.022.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado NAILETT SANTIAGO RODRIGUEZ, Inpreabogado No. 302.413.
MOTIVO.COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Ordinario)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.(CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL).
-I-
BREVE RESEÑA PROCESAL.
En fecha 03/06/2025 se inició el presente juicio con motivo de Cobro de Bolívares incoado por el abogado en ejercicio Eduart Peralta actuando en su condición de apoderado legal de la sociedad mercantil GRAFFILINE IMPORT C.A, en contra del ciudadano Feliz Jesús Sosa Hernández, todos ampliamente identificados ut supra.
En fecha 11/06/2025 se admitió la presente acción en cuanto ha lugar en derecho por vías del procedimiento ordinario. En fecha 30/06/2025 se libró compulsa de citación al demandado de autos.
En fecha 16/07/2025 el alguacil de este Tribunal consignó compulsa de citación sin firmar por el demandado de autos en virtud de resultar infructuoso los traslados realizados.
En fecha 29/07/2025 se libró cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil. En fecha 08/10/2025 la secretaria temporal de este Juzgado consignó la fijación del cartel en el domicilio del demandado, dándose cumplimiento a las últimas de las formalidades contenidas en la Ley adjetiva Civil, en su artículo 223.
En fecha 10/11/2025 se designó defensor ad-litem a la parte demandada, librándose la respectiva boleta de notificación. En fecha 24/11/2025 el demandado de autos compareció ante la secretaria de este Juzgado a los fines de otorgar Poder Apud Acta, teniéndose por citado en la presente causa y comenzando a transcurrir el lapso de contestación a la demanda a partir del día de despacho siguiente.
En fecha 16/01/2026 venció el lapso de contestación a la demanda, observándose que dentro de la oportunidad legal correspondiente la parte demandada alegó la cuestión previa del ordinal 11° articulo 346 del código de procedimiento civil. En consecuencia este Juzgado en fecha 19/01/2026 declaró abierto el lapso de cinco (5) días para que el accionante manifieste si conviene o contradice la misma, de conformidad con el articulo 352 eiusdem.
En fecha 26/01/2026 el apoderado judicial del accionante presento escrito contradiciendo la cuestión previa alegada. En fecha 28/01/2026 este Juzgado dictó auto haciendo saber a las partes que comenzaba a transcurrir el lapso de articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 del código de procedimiento civil.
En fecha 29/01/2026 la parte demandada presento escrito probatorio, siendo providenciado el mismo por este Juzgado en fecha 04/02/2026. Por su parte el demandante de autos presento escrito realizando una serie de alegatos los cuales no corresponde a la fase en la cual se encontraba el asunto.
En fecha 10/02/2026 este Juzgado llevo a cabo inspección judicial. En fecha 11/02/2026 vencida el lapso de articulación probatoria se dejó constancia que comenzaría a computarse el lapso para dictar sentencia interlocutoria.
En fecha 27/02/2026 se difirió la publicación de la sentencia en virtud del cumulo de trabajo agendados para la fecha.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento se realizan las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA CUESTIÓN PREVIA.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, el demandado de autos ciudadano Félix Jesús Sosa Hernández, asistido por la abogada Neilett Santiago, presento escrito alegando la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil, consistente en: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Manifestó el accionando en su escrito que la presente acción incoada en su contra versa sobre un Cobro de Bolívares por una presunta deuda, cuyos conceptos se encuentran plasmados en el petitorio del libelo de la demanda; sin embargo, el accionante incurrió en una falta absoluta al no haber consignado los documentos fundamentales en los cuales fundamenta su derecho, documentos los cuales son indispensable para la validez de la acción.
Asimismo, prosigue señalando que la omisión de dichos instrumentos constituye una violación al orden público procesal, lo cual impide que su persona pueda ejercer el derecho a la defensa, además de incurrirse de una violación al principio de transparencia procesal y legalidad.
En ese sentido, señala que el artículo 434 del código de procedimiento civil exige la presentación de los documentos fundamentales junto al libelo.
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Por su parte, el representante legal de la parte accionante, presento escrito contradiciendo la cuestión previa alegada en los siguientes términos: arguye que la falta de un documento fundamental no constituye una prohibición de ley para admitir la demanda, sino que el mismo puede ser un defecto subsanable o un asunto de valoración probatoria posterior en la sentencia definitiva. Razones estas por la cual debe ser declarada sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada.
-III-
ACERVO PROBATORIO.
Dentro del lapso legal la parte demandada presento escrito probatorio; sin embargo es necesario dejar constancia en el presente fallo que el accionante de autos presento escrito identificado como “promoción de pruebas” sin embargo, no aportó a la presente incidencia prueba alguna sino por el contrario procedió a realizar una serie de alegatos que no correspondían a la fase procesal en la cual se encontraba la causa.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
• Comunidad de la prueba y merito favorable de autos: Este Juzgado, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.-
• Inspección Judicial Ocularal presente asunto KP02-M-2025-000092, llevado por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Lara. El medio probatorio fue admitido en fecha 04/02/2026 y evacuado en fecha 10 de febrero del año en curso (2.026), en la sede de este Juzgado cursando el acta de inspección levantada al folio 72 y 73 del expediente; en ese sentido, procede este Juzgado a otorgarle valor probatorio de conformidad con el artículo 472, 475 y 476 del Código de Procedimiento Civil. El medio probatorio tiene por objeto demostrar que la parte demandante no acompaño documento fundamental junto a su escrito libelar; observándose de la inspección ocular que esta Juzgadora no observo factura, letra de cambio, nota de entrega, contrato u/o título valor, como anexo, así como tampoco captura de pantalla.
-IV-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
La cuestión previa objeto de la presente incidencia consiste en la Falta de Jurisdicción del Juez, la cual está contenida en el artículo 346 ordinal 1° de la Ley Adjetiva Civil. A los fines de resolver el presente asunto quien aquí administra justicia realiza las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas son mecanismos de defensa que tiene el demandado para exigir la subsanación de algún vicio dentro del proceso o en su defecto sea desechada la demanda por existir incumplimientos de la ley para la prosecución del juicio.
En el caso de marras, el demandado de autos alegó la cuestión previa del ordinal 11° del articulado 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que existe una prohibición legal para la admisión de la presente acción en razón de no haber sido consignado junto al libelo de la demanda los documentos sobre los cuales se fundamenta el derecho al Cobro de Bolívares; señalando que la ausencia del instrumento fundamental de la demanda genera una violación al orden público, el derecho a la defensa y la transparencia procesal.
Al respecto, el accionante contradijo la cuestión previa manifestando que la carga de prueba se materializa en la etapa de promoción de pruebas y no en la fase de admisión, por lo cual la falta de consignación de un documento fundamental no acarrea la inadmisibilidad de la demanda, siendo el mismo materia de decisión en la sentencia definitiva de la causa.
Ahora bien, quien aquí Juzga observa que tanto la parte demandada como el demandante, hicieron alusión a una Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/12/2017 en el asunto AA20-2017-000591, con ponencia de la magistrada Dra. Vilma María Fernández González, a los fines de otorgar fundamento legal a lo alegado en sus respectivos escritos; por lo cual procede quien aquí juzga en apego al principio de notoriedad judicial a realizar una revisión en el Portal Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de realizar una lectura detenida del fallo, observándose del mismo que la sala cita y estudia lo contenido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente lo previsto en el ordinal 6° ibídem, concluyendo lo siguiente:
“(…) El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
-Omissis-
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
-Omissis-
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).(Sentencia No. 847 de fecha 14/12/2017, Exp. AA20-2017-000591, ver:https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/206631-RC.000847-141217-2017-17-591.HTML).

Del fallo jurisprudencial citado ut supra, se desprende que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la falta de consignación del documento fundamental de la demanda sin la invocación de las excepciones contempladas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil genera la inadmisibilidad de la acción, toda vez que dicha omisión, genera una incertidumbre respecto al derecho del demandante para interponer la acción.
Ahora bien, de la inspección ocular realizar por este Juzgado en fecha 10/02/2026 según acta levantada y cursante en autos a los folios 72 y 73 del expediente, se evidencia que se dejó constancia que quien aquí Juzga no evidenció anexado al libelo de la demanda, factura, letra de cambio, nota de entrega, contrato, titulo valor y/o captura de pantalla, es decir, no se evidencio la consignación de un instrumento fundamental junto al escrito libelar.
En ese sentido y en atención a lo contenido en la sentencia citada ut supra, este Juzgado los fines de resolver la presente incidencia de cuestión previa, procede a realizar una lectura detenida del libelo de la demanda, a los fines de determinar si la parte accionante invoco la excepción contenida en el artículo 434 del código de procedimiento civil, desprendiéndose que el accionante dentro del libelo de la demanda insertó una serie de imágenes señalando que la “prueba será promovida y evacuada en la oportunidad respectiva”, sin haber hechomención a las excepciones del articulado 434 eiusdem, a los fines de su consignación dentro del lapso de promoción de pruebas; aunado a ello, por tratarse de documentos privados cuya imagen fue inserta dentro del escrito libelar, podría quien aquí juzga suponer que los mismos se encuentran bajo posesión del demandante, no existiendo excusa para la falta de su consignación, sea en copia simple u original, como anexos del libelo de la demanda.
Por las razones antes expuestas, en apego a lo contenido en la jurisprudencia patria y en concatenación a lo previsto en el artículo 341, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil por carecer la presente acción de documento fundamental. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil, relativo a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, alegada por el ciudadano FELIX JESUS SOSA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.025.022 asistido por la abogada Nailett del Carmen Santiago Rodríguez, Inpreabogado No. 302.413.
SEGUNDO: En consecuencia se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES incoado por EDUART ADIB PERALTA NAHIN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 300.651, en su condición de represéntate legal de la entidad comercial GRAFFILINE IMPORT C.A, RIF. J-400298814, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en el Vigía, bajo el Nro. 17, Tomo 21-A de fecha 28/12/2021 en contra del ciudadano FELIX JESUS SOSA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.025.022, y SE DECLARA EXTINTO EL PROCESO de conformidad con el artículo 356 del código de procedimiento civil.
TERCERO: De conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se comenzara a computar el lapso para interposición de recursos a partir del día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º y 167º.
La Juez Provisorio.

Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona.
La Secretaria Temporal.

Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-

Seguidamente la presente decisión se publicó en esta misma fecha.
La Secretaria Temporal.

Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-


KP02-M-2025-000092
MMJE/RJRC/mdn.-