REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2024-002252
DEMANDANTE: ciudadanos ROSMARY JACKELIN TIMAURE VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.489.359, de este domicilio
DEMANDADO: ciudadano JESUS GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.365.488, de este domicilio.
MOTIVO. RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES.
En fecha 26/09/2025 se inició el presente juicio con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por medio del escrito libelar consignado en la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos Civiles De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara (URDD), por el ciudadano ROSMARY JACKELIN TIMAURE en contra los ciudadanos JESUS GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, ambos ampliamente identificada ut supra.
En fecha 01/10/2025 Se realizó auto de admisión, asimismo se libró oficio dirigido al Síndico Procurador del Municipio Iribarren.
En fecha 08/12/2025 el ciudadano Jesús Gregorio Hernández Rodríguez, debidamente asistidos por la Abogada Ángel Giovanni Bermúdez presentaron escrito de convenimiento.
-II-
DE LOS HECHOS.
En el libelo de la demanda, la parte accionante de autos alegó haber suscrito contrato de compra-venta sobre un bien inmueble conformado por unas bienhechurías, consistentes en una casa de paredes de bloque y bahareque y techo de zinc, construidas sobre un terreno ejido en enfiteusis que mide DOCE (12 mts) METROS de frente por OCHO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (8,75 mts) de fondo, ubicado en la calle 54 con carreras 12 y 13 (fuerzas armadas).
Por su parte, el demandado Jesús Gregorio Hernández Rodríguez, debidamente asistido por el Abogado Ángel Bermúdez presentaron escrito conviniendo en la demanda en los siguientes términos:

“…Por medio del presente escrito, me doy por notificado y citado en la presente causa, renunciando expresamente al lapso de comparecencia previsto en el código de procedimiento civil. En este sentido, solicito prescinda de los lapsos de emplazamientos y proceda en este mismo acto a reconocer de manera plena y formal el contenido la firma y las huellas dactilares que constan en el documento privado de compra venta celebrada entre mi persona y la ciudadana Rosmary Jackelin Timaure Vasquez, referido en el libelo de la demanda…”
-III-
DE LOS MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR.
De las actas que conforman el presente asunto, se desprende que en la presente causa con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, los accionados de autos de manera libre y voluntaria presentaron escrito de contestación a la demanda reconociendo el contenido y firma del documento privado de compra venta cursante al folio 06 fte y vto, del expediente; configurándose una forma de autocomposición procesal como lo es el convenimiento de la acción, el cual ha sido definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000613 expediente 02-242, de fecha 29/09/2003, de la siguiente manera:
“El convenimiento consiste en “...la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho...”. (Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1988, caso: Banco Latino C.A. c/ Balgres C.A.). En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor”.
En el caso de marras, los accionados de autos manifestaron aceptar los términos de la demanda, reconociendo el contenido y firma del instrumento objeto de la Litis. En consecuencia declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción y ordenar dar por terminado el presente proceso y el archivo del expediente, no quedando nada que reclamar entre las partes. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO el convenimiento presentado por el demandado, ciudadano JESUS GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ Se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente. SEGUNDO: se tiene por RECONOCIDO el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA PRIVADO, celebrado por el ciudadano ROSMARY JACKELIN TIMAURE VAZQUEZ, contra el ciudadano JESUS GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, suscrito en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, sobre un bien inmueble conformado por unas bienhechurías que conforman una casa de paredes de bloques y paredes de bahareque, con techos de zinc, construida sobre un lote de terreno ejido en condicion de enfiteusis que mide doce metros (12m) de frente por ocho metros con setenta y cinco centímetros (8,75m) metros de fondo, formando parte de un lote terreno de mayor extensión según data de posesión de fecha 15/12/1961, anotada en el folio 275 bajo el N° 3478 del libro N° 19 del registro de data de posición y al número 652 del catastro de ejido. Este Inmueble ubicada en la calle 54 calle 12 y 13 (Av. Fuerzas Armadas) de la ciudad de Barquisimeto municipio Iribarren estado Lara. Con esta venta además se incluyen y traspasan los derechos de enfiteusis que corresponden sobre el terreno ejido descrito. TERCERO: Por los términos de la transacción no hay expresa condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese, déjese copia certificadas de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los veintitres (23) día del mes de Marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° y 167°.-
LA JUEZ PROVISORIO.


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA TEMP.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
En esta misma fecha y siendo las 02:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ