REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-000602
DEMANDANTE: LESBIA FLOR COLMENAREZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.072.015
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Jaimar del Carmen Peña Romero, Inpreabogado Nº 266.163.
DEMANDADO: Sucesores conocidos y desconocidos de la ciudadana ELOISA DEL CAMEN DE RODRIGUEZ (†), quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nro. V-2.371.678
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 05/03/2026, se presentó por ante la URDD Civil, escrito de libelo de demanda, instaurado por la ciudadana LESBIA FLOR COLMENAREZ TORREALBA, debidamente asistida por la abogada Jaimar del Carmen Peña Romero, contra Sucesores conocidos y desconocidos de la ciudadana ELOISA DEL CAMEN DE RODRIGUEZ (†),
el abogado RICARDO ANDRES LEON GODOY, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANAPAULA YOLANDA CASTILLO SIVIRA contra la SOCIEDAD MERCANTIL BLESSCORP C.A., debidamente representada por su presidente ciudadano JUAN PABLO VIRGUEZ, y su vicepresidenta ciudadana DIANA CAROLINA GALVEZ VILLEGAS, todos arriba identificados, mediante el cual pretende demandar por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. En fecha 05/03/2026 este Juzgado dictó auto de entrada en el presente asunto. Al respecto a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido de acuerdo a los hechos alegados en la demanda, este Tribunal observa, que la parte demandante pretende el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por falta de cumplimiento de las clausulas establecidas en el contrato, desprende de los anexos presentado con el libelo de la demanda, el cual riela en los folios del 09 al 13, marcado con el anexo “A”, un contrato de arrendamiento de fecha 19/01/2022, suscrito entre la ciudadana YOLAIDA COROMOTO SIVIRA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.626.954, en su condición de ARRENDADORA, y el ciudadano JUAN PABLO VIRGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.003.385, en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL BLESSCORP C.A.
Ahora bien, si bien es cierto, se desprende que el referido contrato de fecha 19/01/2022 fue suscrito y firmado YOLAIDA COROMOTO SIVIRA HERNANDEZ y el ciudadano JUAN PABLO VIRGUEZ, en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL BLESSCORP C.A., plenamente identificados, no es menos cierto que, mal pudiera un tercero como lo es la ciudadana ANAPAULA YOLANDA CASTILLO SIVIRA al interponer la presente demanda por carecer de cualidad en la presente acción. En ese sentido, en cuanto a la cualidad de la parte demandante para interponer la presente acción, es menester señalar lo que la doctrina ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
De igual modo, el autor Luís Loreto, expresó en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. Resaltado del Tribunal.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció un criterio jurisprudencial por la falta de cualidad:
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso cumplirá y hará cumplir la normativa vigente, circunstancias que se desprende del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo debe procurar ante todo la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, y en razón de ello. A tal efecto me permito citar: (…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, Exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil. (Resaltado del Tribunal)
Dado lo anterior, la falta de cualidad o legitimación ad causam, puede ser declarado incluso de oficio por el Juez, y de constatarse la misma conlleva a la inadmisibilidad de la acción, y siendo en el caso de autos, se observa que el accionante persigue establecer el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por falta de cumplimiento de las clausulas establecidas un contrato el cual fue suscrito por los ciudadanos YOLAIDA COROMOTO SIVIRA HERNANDEZ y el ciudadano JUAN PABLO VIRGUEZ, en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL BLESSCORP C.A., plenamente identificados, desprendiéndose que el accionante ciudadana ANAPAULA YOLANDA CASTILLO SIVIRA, no funge como parte del contrato que pretende pedir la NULIDAD, existiendo una falta de cualidad activa, por cuanto no existe la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola. Así se decide.
Dadas a las anteriores consideraciones, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la presente acción por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por el abogado RICARDO ANDRES LEON GODOY, Inpreabogado Nº 285.750, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANAPAULA YOLANDA CASTILLO SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.578.486,
En virtud de la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil veintiséis (2026).-
La Juez Provisorio.
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona.
La Secretaria Temporal.
Abg. Roxana José Ramírez Catarí.
En esta misma fecha y siendo las 12:08P.M., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
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