REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-001665
DEMANDANTE: Ciudadano DOMENICO MINERVINI DAMIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.410.469.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogados en ejercicio EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA, Inpreabogado No. 305.380.
DEMANDADO: Ciudadano ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.410.079.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, Inpreabogado No. 53.025.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).
-I-
BREVE RESEÑA PROCESAL.
En fecha 11/07/2025 se recibió el presente asunto ante la Unidad de Recepción de Documentos Civiles (URDD) de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con motivo de NULIDAD DE CONTRATO, incoado por el ciudadano DOMENICO MINERVI DAMIANO, en contra del ciudadano ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI, todos ampliamente identificados ut supra.
En fecha 30/07/2025 este Juzgado admitió la presente acción en cuanto ha lugar en derecho se refiere.
En fecha 16/09/2025 se libró compulsa de citación a la parte demandada. En fecha 26/09/2025 el alguacil titular de este Juzgado consigno Compulsa de Citación Sin Firmar por el demandado en virtud de haberse obtenido resultados infructuosos en los traslados realizados.
En fecha 14/10/2025 se libró cartel de citación conforme lo contenido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28/11/2025 la secretaria temporal de este Juzgado dejó constancia de haberse dado cumplimiento con las ultimas de las formalidades contenidas en el artículo 223 eiusdem.
En fecha 28/11/2025 el demandado de autos consignó diligencia dándose por citado en la presente causa. En fecha 02/12/2025 este Tribunal dictó auto de certeza a los fines de dejar constancia que el lapso de contestación a la demanda comenzó a transcurrir de forma íntegra a partir del día 01/12/2025, fecha inclusive.-
En fecha en fecha 03/12/2025 el accionado consignó escrito oponiendo cuestiones previas en la presente causa.-
En fecha 21/01/2026, se dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte accionante manifieste si conviene o contradice las cuestiones previas alegadas por el demandado.
En fecha 28/01/2026, la parte accionante consigno dentro del lapso legal escrito contradiciendo las cuestiones previas alegadas. En fecha 02/02/2026, se dejó constancia que comenzaría a computarse el lapso de articulación probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del código de procedimiento civil.
En fecha 12/02/2026, este Juzgado providenció los escritos de pruebas consignados por ambas partes, fijándose oportunidad para dictar sentencia en la presente causa con ocasión a la incidencia de cuestiones previas.-
Siendo la oportunidad para dictar pronunciamiento, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
-II-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
Alega la parte demandada de autos, ciudadano ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI las cuestiones previas de los ordinales 9° y 11° del articulado 346 del código de procedimiento civil.
Con relación a la cuestión previa de La Cosa Juzgada, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del código de procedimiento civil, manifestó el accionado que según los hechos alegados por la apoderada judicial del ciudadano Doménico Minervini Damiano, su representado contrato servicios profesionales de su persona, para la interposición de una demanda en contra de la sociedad mercantil TECHO DURO INC. LLC, empresa registrada en los Estados Unidos de Norteamérica, y como deudor solidario la sociedad mercantil TECHO DURO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 10/08/1977, con el No. 24, Tomo D, representada por Jorge Dalmau Oriols.
Demanda la cual tenía por motivo el Cobro de Bolívares por las cantidades de dinero establecidas en nueve (9) letras de cambio, las cuales totalizaban una deuda de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 365.500,00), demanda signada con la nomenclatura KP02-M-2023-000134 y llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En la referida acción, manifiesta el hoy demandado, que actuando en su condición de apoderado judicial de las empresas identificadas ut supra, suscribió en fecha 16/09/2024 una transacción judicial con las empresas deudoras, aceptando pagar el saldo adeudado de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD 450.000,00), estableciendo tres cuotas de pago, siendo homologada la transacción en fecha 18/09/2024 otorgándose la autoridad de cosa juzgada mediante sentencia.-
Por lo cual si el objeto de la demanda de Nulidad de una transacción judicial homologada y declarada definitivamente firme, “existe un efecto de cosa juzgada que impide reabrir la discusión sobre la validez de los actos que fueron lugar al fin del proceso”.
En ese sentido, manifiesta que el instrumento fundamental de la presente acción está constituido por un documento privado suscrito entre el demandante y su persona, con el fin de lograr el cobro de las obligaciones contraídas por TECHO DURO INC. LLC y TECHO DURO S.A., conviniéndose el pago del 30% de lo obtenido con ocasión a la prestación de los servicios; mal pudiendo el demandante pretender la nulidad del pacto de honorarios posterior a haberse “beneficiado del éxito de la gestión para la cual se acordó la remuneración”.
En lo referente a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil, consistente en “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; el demandado de autos arguyó que la accionante de autos alegó que en el contrato de servicios profesionales se acordó un pacto de cuota Litis, el cual “es definido como el convenio en virtud del cual un litigante se compromete a retribuir los servicios de su abogado o procurador mediante una participación en las utilidades del litigio y con especificación de cómo ha de subvenirse los gastos en caso de que resulte desfavorable”.
De esa manera, arguye que las razones de derecho alegadas para la interposición de la demanda por motivo de nulidad de contrato de servicios profesionales son inexistentes, no siendo determinantes para declarar la nulidad, toda vez, que tal prohibición que regula el artículo 1.482 del Código Civil y el articulo 44 del Código de Ética del Abogado, no se encuentra presente en el contrato objeto de nulidad en el presente juicio; por cuanto en el mismo no se establece una venta o permuta del bien que fuera objeto del litigio en el que representó al hoy demandante, sino que por el contrario se convino un monto de los honorarios profesionales; razón por la cual solicita sea declarada con lugar la cuestión previa.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Dentro de la oportunidad legal, la representación judicial del demandante de autos, presentó escrito contradiciendo las cuestiones previas alegadas por el accionado, realizando los siguientes alegatos:
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del código de procedimiento civil, consistente en la cosa juzgada, el accionante contradijo la misma manifestando que el articulado 1.395 ordinal 3° del código de procedimiento civil, contempla que la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, debiendo así existir una identidad de las partes, con el mismo carácter en el que se actuó en el juicio anterior; una identidad de objeto y causa; manifestando que en la presente causa no se encuentra cumplidos los requisitos previstos en el prenombrado articulado.
En ese orden de ideas, alega que la causa sobre la cual se alega que existe una cosa juzgada, es la contenida en el asunto KP02-M-2023-000134 llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, incoada por el ciudadano DOMENICO MINERVINI DAMIANO, en contra de las sociedades mercantiles TECHO DURO INC LLC, y TECHO DURO S.A., ambas representadas por el ciudadano JORGE DALMAU ORIOLS, titular de la cedula de identidad No. V-9.554.339, por motivo de Cobro de Bolívares derivado de letras de cambio; mientras que la presente causa fue incoada igualmente por el ciudadano DOMENICO MINERVINI DAMIANO en contra del ciudadano ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI, por motivo de Nulidad de Contrato de Servicios Profesionales suscrito de manera privada en fecha 15/05/2023, no existiendo de esta forma una identidad de partes, de objeto y menos aún de causa, solicitando en consecuencia sea declarado Sin Lugar la referida Cuestión Previa.
Respecto a la cuestión previa del ordinal 11° articulado 346 eiusdem, procedió a contradecirla manifestando que el contrato de honorarios profesionales puede ser objeto de nulidad al igual que cualquier otro contrato, cuando este adolece de vicios que afecten la validez del mismo cuando este contraviene normas de orden público.
De esta forma, señala que el contrato de servicios profesionales, al ser un acuerdo de voluntades, está sujeto a las reglas generales de los contratos contenidos en el Código Civil, por lo cual no se encuentra impedido de ser objeto de una acción de nulidad cuando este violente el orden público.
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO.
Dentro de la oportunidad legal para que las partes presenten sus escritos probatorios, se desprende que ambas partes presentaron sus respectivas pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Marcado con la letra “A B1” copia simple del contrato de servicios suscrito en fecha 15/05/2023 en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara (fs. 53 al 54 Pieza V). La instrumental versa sobre el fondo del asunto, en consecuencia, este Juzgado no le otorgará valor probatorio en la presente incidencia a los fines de evitar dictar pronunciamiento adelantado. Así se establece.-
• Marcado con la letra “B2”, copia simple del expediente No. KP02-M-2023-000134 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 55 al 58Pieza V). La instrumental versa sobre el fondo del asunto, en consecuencia, este Juzgado no le otorgará valor probatorio en la presente incidencia a los fines de evitar dictar pronunciamiento adelantado. Así se establece.-
• Marcado con la letra “B3”, copia simple del Poder Especial de Representación Legal, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 15 de mayo del año 2023, anotado con el No. 35, Tomo 45, Folio 193 hasta el 197 (fs. 59 al 61Pieza V). La instrumental versa sobre el fondo del asunto, en consecuencia, este Juzgado no le otorgará valor probatorio en la presente incidencia a los fines de evitar dictar pronunciamiento adelantado. Así se establece.-
• Copia simple de Letras de Cambio, emanadas en la ciudad de Barquisimeto en fecha 01 de Marzo del año 2022, N° 9/17; 10/17; 11/17; 15/17; 16/17; 17/17; 12/17; 13/17 y 14/17 a favor de Techo Duro INT LLC, (fs. 62 al 64 Pieza V).La instrumental versa sobre el fondo del asunto, en consecuencia, este Juzgado no le otorgará valor probatorio en la presente incidencia a los fines de evitar dictar pronunciamiento adelantado. Así se establece.-
• Marcado con la letra “B4”, copia simple de la Transacción suscrita en el asunto KP02-M-2023-134 (fs. 65 al 72 Pieza V).La instrumental versa sobre el fondo del asunto, en consecuencia, este Juzgado no le otorgará valor probatorio en la presente incidencia a los fines de evitar dictar pronunciamiento adelantado. Así se establece.-
• Marcado con la letra “B5”, copia simple de Poder Especial otorgado a los abogados Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, José Jairo García Méndez y Rafael Moreno, por el ciudadano Domenico Minervini Damiano, (fs. 73 al 76Pieza V).La instrumental versa sobre el fondo del asunto, en consecuencia, este Juzgado no le otorgará valor probatorio en la presente incidencia a los fines de evitar dictar pronunciamiento adelantado. Así se establece.-
• Marcado con la letra “B6”, copia simple del renuncia de poder consignada en el asunto KP02-M-2023-000134, por los abogados Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, José Jairo García Méndez y Rafael Moreno (fs. 77 al 78Pieza V).La instrumental versa sobre el fondo del asunto, en consecuencia, este Juzgado no le otorgará valor probatorio en la presente incidencia a los fines de evitar dictar pronunciamiento adelantado. Así se establece.-
• Marcado con la letra “B7”, copia simple del escrito de solicitud de audiencia telemática en el asunto KP02-M-2023-000134, a los fines de que fuere otorgado poder apud acta y celebración de la referida audiencia (fs. 80 al 88 Pieza V). La instrumental versa sobre el fondo del asunto, en consecuencia, este Juzgado no le otorgará valor probatorio en la presente incidencia a los fines de evitar dictar pronunciamiento adelantado. Así se establece.-
• Marcado con la letra “B8”, copia simple deacta levantada en el asunto KP02-M-2023-000134 en fecha 16/12/2024 y 18/12/2024 dejando constancia de la entrega de cantidades dinerarias, en ocasión a la transacción homologada (fs. 89 y 90Pieza V).La instrumental versa sobre el fondo del asunto, en consecuencia, este Juzgado no le otorgará valor probatorio en la presente incidencia a los fines de evitar dictar pronunciamiento adelantado. Así se establece.-
• Marcado con la letra “B9”, copia simple del desistimiento de la ejecución del acuerdo homologado en la causa KP02-M-2023-000134 (fs. 91 al 96Pieza V). La instrumental versa sobre el fondo del asunto, en consecuencia, este Juzgado no le otorgará valor probatorio en la presente incidencia a los fines de evitar dictar pronunciamiento adelantado. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Merito favorable de los autos de las documentales consignadas junto al libelo de la demanda, constante de Copias Certificadas del asunto KP02-M-2023-000134. Este Juzgado, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido; asimismo, las documentales ratificas cursantes junto al libelo de la demanda, podrían guardar relación directa con el fondo del asunto, por lo cual esta Juzgadora se abstiene de emitir pronunciamiento.
-IV-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Las cuestiones previas son mecanismos de defensas que se encuentran a disposición del demandado, para que pueda exigir sea subsanado un vicio dentro del proceso o en su defecto, sea desechada la demanda por existir algún impedimento legal para la continuación del juicio.
En este sentido, el legislador patrio contempló en la Norma Adjetiva Civil once (11) diferentes cuestiones previas en el articulado 346; siendo alegada por la parte demandada la Prohibición de la Ley para admitir la acción y la configuración de la Cosa Juzgada; contempladas en el último y noveno ordinal del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
Ahora bien, procede esta Juzgadora a verificar en primer lugar la procedencia o improcedencia de la defensa previa consistente en “La Cosa Juzgada” contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó el accionado en su escrito que el contrato de honorarios profesionales suscrito entre su persona y el accionante de autos, fue realizado a los fines de instaurar una acción de cobro de cantidades de dinero derivadas de nueve (9) letras de cambio en contra de las sociedades mercantil TECHO DURO INC LLC, registrada en los Estados Unidos De Norte America y contra TECHO DURO S.A., en condición de deudor solidario; siendo asignada la acción al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara con la nomenclatura KP02-M-2023-000134, causa la cual fue homologada en virtud de la celebración de un acuerdo transaccional entre las partes, cumpliéndose así el objetivo para el cual fue suscrito el contrato que hoy es objeto de nulidad.
De esa manera, prosigue argumentando que al pretender el demandante en la presente acción “la nulidad de un pacto que condujo a una Transacción Judicial ya Homologada y declarada definitivamente firme, existe un efecto de cosa juzgada que impide reabrir la discusión sobre la validez de los actos que dieron lugar al fin del proceso”, por lo cual señala que la cosa juzgada se opone a cualquier pretensión que contradiga la sentencia anterior, influyendo en las pretensiones sobrevenidas si afectare las anteriores.
Por su parte el accionante contradijo la misma alegando que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 1.395 ordinal 3° del Código Civil para la configuración de la cosa juzgada.
En este sentido, considera necesario quien aquí juzga traer a los autos el criterio establecido por el Máximo Tribunal de Justicia con relación a la Cosa Juzgada, en Sala Constitucional, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia Nro. 443 de fecha 04/04/2001.
“Señala esta Sala, que de conformidad con el ordinal 3 del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de cosa la juzgada solo procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, por la misma cosa, entre las mismas partes y por la misma causa legal, es decir que la autoridad de cosa juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso en que recayó la sentencia y por lo que respecta a la pretensión deducida declarada en ella, que en aquel caso no se refería al pago de la acreencia de la accionante, que al no haber sido parte en dicho juicio, tampoco fue contradictor legítimo, y cuya acreencia, considera esta Sala, en nada queda afectada por la sentencia accionada, y así se declara”. (Subrayado por este Juzgado).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, Sentencia No 484, de fecha 20/12/2001
“1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica”.
Al respecto, la sala ha señalado que para la existencia de cosa juzgada es necesaria la concurrencia de tres (3) elementos indispensables, los cuales deben ser evaluados por este Juzgado en atención a lo alegado y probado por las partes en la presente incidencia.
Ahora bien, el primer elemento sine-qua-non consiste en que la identidad del objeto sobre el cual ha de recaer la sentencia sea el mismo, entendiéndose por objeto de la pretensión a todo bien material o inmaterial que puede ser objeto de derechos y obligaciones; se evidencia en ese sentido que no existe una identidad de objeto, toda vez que la causa signada con la nomenclatura KP02-M-2023-000134 según los dichos de ambas partes versaba sobre la reclamación del derecho a cobrar unos instrumentos cambiarios, mientras que la presente acción consiste en el derecho a que sea declarada la nulidad de un contrato privado mediante una sentencia definitiva.
Respecto al Segundo Requisito sine-qua-non consistente en que la identidad de las partes, es menester señalar que el dicho elemento se refiere a que la nueva acción incoada sea entre las mismas partes, actuando en el mismo carácter del juicio anterior. En la presente causa, el demandado de autos en su escrito de oposición de cuestión previa señaló expresamente que la causa No. KP02-M-2023-000134 fue incoada por el ciudadano DOMENICO MINERVINI DAMIANO, en contra de las sociedades mercantiles TECHO DURO INC LLC, registrada en los Estados Unidos De Norte America y contra TECHO DURO S.A., en condición de deudor solidario, siendo evidente que no existe una identidad de partes entre la referida causa y la presente acción.
Finalmente señala el código civil vigente y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia citada ut supra, un último requisito para declarar la existencia de la cosa juzgada, siendo este la identidad de la causa, es decir, que los hechos que dan origen al actor para reclamar el derecho, en otras palabras, consiste en la razón o fundamento de la pretensión.
En lo que respecta a este tercer y último elemento, es notorio para quien aquí Juzga que no existe una identidad de causa entre la causa No. KP02-M-2023-000134 y la presente causa, toda vez que la primera surge a raíz de una presunta deuda dineraria que existía entre el ciudadano DOMENICO MINERVINI DAMIANO, y las sociedades mercantiles TECHO DURO INC LLC, registrada en los Estados Unidos De Norte America y TECHO DURO S.A., lo cual dio origen a que el ciudadano Domenico Minervini Damiano, incoara la acción de cobro de bolívares. Por el contrario la presente acción surge a raíz de un presunto incumplimiento con los requisitos necesarios para la validez del contrato de prestación de servicio, materia esta que corresponde estudiar y decidir en la Sentencia Definitiva de la presente causa.
En consecuencia, por no encontrarse lleno los requisitos para la procedencia de la cosa juzgada, procede este Juzgado administrando justicia a declarar SIN LUGAR la Cuestión previa alega contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del código de procedimiento civil. Así se decide.-
Con relación a la cuestión previa consistente en“La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, prevista en el ordinal 11° del articuló 346 eiusdem, alegando la parte demandada en su escrito que la presente acción incoada por el ciudadano Doménico Minervini Damiano en su contra, versa sobre la nulidad de un contrato de Honorarios Profesionales se encuentra fundamentada en el artículo 1.482 del Código Civil y articulo 44 del Código de Ética del Abogado; no siendo aplicables para el contrato objeto de nulidad, toda vez que, “no se pactó ni se acordó la adquisición de algún bien objeto de litigio”, sino que por el contrario se convino que el monto de los honorarios profesionales serian por el 30% de las cantidades recuperadas.
Al respecto, la parte accionante en su oportunidad legal para contradecir la cuestión previa, manifestó que la misma al versar sobre un acuerdo de voluntades debe seguir las reglas previstas en el Código Civil para los contratos, por lo cual no existe impedimento para la interposición de la presente acción.
En ese sentido, previa revisión del escrito libelar y de los hechos alegados por ambas partes dentro de la oportunidad procesal correspondiente, considera quien aquí juzga que los hechos sobre los cuales se fundamenta la cuestión previa del ordinal 11° articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, versa directamente sobre el fondo de la Litis,
por lo cual al emitirse un pronunciamiento en la presente incidencia de Cuestiones Previas, podría quien aquí juzga incurrir en una opinión adelantada sin haberse realizado un estudio amplio y exhaustivo de la acción.
Razones estas por la cual este Juzgado se abstiene de resolver la Cuestión Previa consistente en “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en la presente incidencia, advirtiéndose que la misma se resolverá como punto previo en la Sentencia Definitiva. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del código de procedimiento civil, relativo a la “Cosa Juzgada”, alegada por elabogado ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI, parte demandada en la presente causa, inscrito en el Inpreabogado con el No. 13.931, por no encontrarse lleno los extremos necesarios para su procedencia de conformidad con lo contenido en el código civil en concatenación con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia citada ut supra.
SEGUNDO: Se advierte a las partes que con relación a la Cuestión Previa consistente en “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, alegada por el abogado ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI, identificado ut supra, este Juzgado procederá a resolverla en Sentencia Definitiva como Punto Previo en virtud de versar directamente sobre el fondo de la Litis.
TERCERO: De conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se comenzará a computar el lapso para la interposición del recurso que consideren oportuno, a partir del día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo.
Se condena en costas de la incidencia a la demandada, por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º y 167º.
La Juez Provisorio.

Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona.
La Secretaria Temporal.

Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-
Seguidamente se publica el presente fallo en esta misma fecha.-


La Secretaria Temporal.














EXP. KP02-V-2025-001665.-
MMJE/RJRC/mdn.-