REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º

ASUNTO: KH03-X-2025-000132
DEMANDANTE: firma mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inscrita inicialmente con la denominación social Clínica Acosta Ortiz S.R.L., en el Juzgado del Municipio Concepción del estado Lara en fecha 04 de agosto de 1942, bajo el Nº 202, folios 317 al 322, del Libro de autenticaciones Nº 02, modificado a compañía anónima y su denominación social, por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 1946, bajo el Nº 88, folios 117 al 120, del Libro de Registro de Comercio Nº 04, con sucesivas modificaciones llevadas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, Inpreabogado Nº 102.041.
DEMANDADO: sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., domiciliada en el estado Miranda, inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el Nº 40, y cuyo documento Constitutivo-Estatutario consta asentado ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 21 de abril de 1955, bajo el Nº 70, Tomo 4-A., con modificaciones estatutarias, debidamente presentadas ante el Registro Mercantil en fecha 18 de octubre de 2022, bajo el Nº 1, Tomo 533-A, representada por el Presidente de la Junta Directiva y Presidente Ejecutivo ciudadano ALBERTO VLADIMIR HERRERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.529.081.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO:
MOTIVO. CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS CAUTELARES (COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

-I-
BREVE RESEÑA PROCESAL.
En fecha 18/12/2025 se aperturó el presente cuaderno separado de medidas, en virtud de la solicitud de medida cautelar realizada por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 23/03/2026, el apoderado judicial del demandante, abogado Rafael Mujica Noroño, identificado ut supra, presento escrito ratificando la solicitud cautelar.
-II-
DE LA SOLICITUD CAUTELAR.
Solicita la parte accionante la medida cautelar nominada consistente en Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles propiedad de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, manifiesta que el Periculum In Mora deriva del temor “de un daño jurídico posible, inmediato o inminente, así como evitar notorios perjuicios que la demandada de mala fe pueden causar, con consecuencias directas en el proceso principal”.
Asimismo, alega que el Fumus Bonis Iuris o presunción del buen derecho “se determina a través de un preventivo calculo o juicio sumario de verosimilitud, sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar”.
En ese sentido, señala que la apreciación del Fumus Bonis Iuris se encuentra fundamentada en los medios de prueba y en la argumentación presentada; tales como la documental marcada con la letra “A”, inserta en el libelo de la demanda, consistente en unas facturas y cartas aval dejadas de cancelar por la sociedad mercantil demandada. Razones estas por la cual solicita que sea decretado el embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, “conforme a la estimación de la demanda el cual fue estimado prudencialmente por TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON VEINTITRÉS EUROS (33.144,23 euros), por ser este el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor fijada por el Banco Central de Venezuela, lo que es equivalente a Doce millones cuatrocientos treinta y nueve mil trescientos treinta y cinco con cuarenta y siete céntimos de bolívar (Bs. 12.439.355,47), según la publicación del portal web del Banco Central de Venezuela para el día 08 de Enero del corriente año 2026, siendo su valor a 375,31 bolívares por cada euro”.
-III-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Las medidas cautelares son disposiciones judiciales que se dictan para garantizar la ejecución de una sentencia definitiva, y evitar la frustración del derecho de la parte solicitante, en caso de resultar victoriosa, por la durabilidad del juicio. Dichas medidas cautelares se dividen en dos categorías, Nominadas e Innominadas; la primera refiriere a aquellas medidas estipuladas en la ley adjetiva civil y, la segunda consiste en medidas asegurativas que no están contempladas en la ley pero que están diseñadas para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes pudiere infringir en el derecho de la otra.
Ahora bien, la doctrina ha establecido que las medidas son de carácter preventivo o cautelar, es decir no son definitivas, prevención esta que viene en auxilio de la justicia, ya que de conformidad con los principios constitucionales y que por ser cautelar per se, están investidas de unas características propias que las diferencian claramente de las medidas definitivas. En tal sentido, cabe recordar entre las principales características de las medidas cautelares las siguientes: la instrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia o emergencia, de derecho escrito, estas son en sí las características que definen una medida cautelar.
En la presente incidencia, se observa que la parte accionante realizó su solicitud cautelar consistente EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad del demandado, conforme a la estimación de la demanda, fundamentando su petición en el articulado 588 numeral primero del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”.
El referido articulado señala que las medidas cautelares en él enumeradas deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, es decir:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
La norma citada contempla en primer lugar como requisito de procedencia para las medidas cautelares, la existencia del riesgo manifiesto de que la sentencia definitiva quede ilusoria en su ejecución, debiendo ser tal circunstancia demostrada; dicho riesgo es doctrinalmente conocido como “Periculum In Mora”. Y en segundo lugar se demuestre el derecho que se reclama, es decir, “Fumus Bonis Iuris”. En este sentido, procede quien aquí administra justicia a realizar una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente asunto, así como del escrito de solicitud de medida cautelar consignado por el abogado Rafael Mujica Noroño en fecha 09/01/2026; en aras de verificar la concurrencia de los requisitos contemplados en la norma adjetiva civil patria.
Respecto al Fumus Bonis iuris, el solicitante de autos, procedió a realizar un análisis del significado en la jurisprudencia venezolana de la “apariencia del buen derecho”, sin señalar de forma expresa el fundamento o relación de hechos del cual deriva la presunción del buen derecho que lo reviste, sino por el contrario, indicando el medio probatorio sobre el cual pretende fundamentar dicho requisito legal; de esta forma, si bien es cierto, el Fumus Bonis Iuris podría ser determinado de un análisis preventivo del supuesto derecho del demandante para ejercer la acción principal; tal señalamiento debe ser realizado por el mismo accionante, mal pudiendo pretender que sea este Juzgado quien realice dicho análisis, ello en virtud de que tal acción podría acarrear una opinión adelantada respecto al fondo del asunto, el cual debe ser estudiado en Sentencia Definitiva conforme lo dispone la ley. En consecuencia considera quien aquí decide que no se encuentra lleno el requisito legal consistente en la Apariencia del Buen derecho. Así se establece.-
Con relación al Periculum In Mora, o “riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” el accionante en su escrito de solicitud cautelar, alegó que el mismo deriva del “arco de tiempo que transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada” en las perdidas económicas que desgasta el inventario de material clínico e insumos médicos, debiendo según los dichos del accionante, invertir su capital integro. Realizada una revisión de las documentales consignadas considera quien aquí juzga que se encuentra cabalmente cumplido el requisito denominado “Periculum In Mora” por la doctrina. Así se establece.-
Por las razones antes expuestas, considera este Juzgado que no fue cabalmente cumplido con el requisito de procedibilidad consistente en Fumus Bonis Iuris, siendo necesario negar la solicitud cautelar consistente en EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil demandada.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SE NIEGA LA SOLICITUD DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles, realizada por el Abogado RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, Inpreabogado Nº 102.041, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inscrita inicialmente con la denominación social Clínica Acosta Ortiz S.R.L., en el Juzgado del Municipio Concepción del estado Lara en fecha 04 de agosto de 1942, bajo el Nº 202, folios 317 al 322, del Libro de autenticaciones Nº 02, modificado a compañía anónima y su denominación social, por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 1946, bajo el Nº 88, folios 117 al 120, del Libro de Registro de Comercio Nº 04, con sucesivas modificaciones llevadas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por no encontrarse lleno los extremos exigidos en el artículo 585 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
Seguidamente se publicó la decisión en esta misma fecha y se ordenó su publicación en el portal web oficial del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA TEMPORAL.






ASUNTO: KH03-X-2025-000132

MMJE/RJRC/mdn.-