REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-001318
DEMANDANTE: la ciudadana ROSA TERESA GOMEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.917.459, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 114.811.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil ATLANTIS TEXTIL, C.A., domiciliada en Barquisimeto estado Lara, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de febrero de 2004, bajo el N° 48, Tomo 6-A, siendo modificada sus estatutos según consta en actas de asamblea extraordinaria de fecha 13 de Diciembre del año 2007, en la persona de su presidente PEDRO NEDELKO PANTICH DAVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.030.074
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ALEXANDRA GAETE MUÑOZ, ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, JOSE ERNESTO RIERA GARCIA y GABRIELA EUGENIA ANTIVERO PIÑA, Inpreabogados No. 186.756, 108.752, 90.132 y 192.868, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, PAGO DE LOS CÁNONES INSOLUTOS Y ACCESORIAMENTE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES PROCESALES.
En fecha 11/06/2025 se inició el presente juicio con motivo de Cumplimiento de Contrato, Pago de los Cánones Insolutos y accesoriamente Daños y Perjuicios, por medio del escrito libelar consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el abogado Juan José Castillo Rivero, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Teresa Gómez De Rivas, en contra de la Sociedad Mercantil ATLANTIS TEXTIL C.A,, todos ampliamente identificados en el encabezado.
En fecha 03/07/2025, se admitió la presente acción en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por vías del procedimiento oral. En fecha 14/07/2025, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 09/10/2025, previa solicitud de la parte este Juzgado dictó auto acordando la entrega a la accionante de la compulsa de citación de la parte demandada conforme lo dispone el artículo 345 del código de procedimiento civil.
En fecha 18/10/2025, la parte demandante consignó citación realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debidamente cumplida.
En fecha 28/10/2025, este Juzgado dictó auto dejando constancia que en virtud de la consignación realizada por el demandante se tiene por citada a la parte demandada comenzando a transcurrir desde el día 17/10/2025 el lapso para la contestación de la demanda.-
En fecha 14/11/2025 la parte demandada por medio de su apoderado judicial consigno escrito alegando cuestiones previas. Siendo ratificado en fecha 18/11/2025.
En fecha 20/11/2025, este Juzgado dictó haciendo saber a las partes que se tienen como no opuestas las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, mediante su escrito de contestación a la demanda de fecha 17/11/2025 y 18/11/2025, ello conforme lo dispone la Sentencia No. 364, expediente 10-138 de fecha 10/08/2010 de la Sala de Casación Civil.
En fecha 24/11/2025, la representación judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación No. KP02-R-2025-000848, en contra del auto de fecha 20/11/2025. En fecha 03/12/2025 este Juzgado oyó recurso de apelación instando a la parte interesada a consignar los respectivos fotostatos a los fines de que sea distribuido el recurso a la URDD Civil.
En fecha 15/12/2025, se libró oficio No. 938/2025, remitiendo recurso de apelación No. KP02-R-2025-000848 a la URDD Civil a los fines de su distribución entre uno de los juzgados superiores competentes.
En fecha 07/01/2026, este Juzgado dictó auto dejando constancia que comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, en razón del escrito probatorio consignado por la parte demandada dentro del lapso legal.
En fecha 15/01/2026, se providenciaron las pruebas presentadas por la demandada.
En fecha 11/02/2026, comparecieron ante la secretaría de este Juzgado la ciudadana ROSA TERESA GOMEZ DE RIVAS, parte accionante debidamente asistida por el abogado Tarek Al Caher, Inpreabogado No. 60.880 y la sociedad mercantil Atlantis Textil C.A., parte demandada representada por su director general, ciudadano Pedro Pantich, a los fines de celebrar Transacción Judicial.
En fecha 25/02/2026, la parte accionante consigno diligencia a los fines de consignar documento privado firmado por la parte demandada, mediante el cual se deja constancia de los bienes retirados por la accionada de autos.
Siendo la oportunidad para que este Juzgado dicte pronunciamiento respecto a la Transacción suscrita se realizan las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL.
De la transacción presentada por ambas partes en fecha 11/02/2026 con fundamento en el artículo 1.713 y siguientes del código civil vigente, en los siguientes términos:
“Quienes suscriben, ROSA TERESA GOMEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de identidad Nº 2.917.459, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio TAREK AL CHAER AL CHAER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.377.361, abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 60.880, de este domicilio y jurídicamente hábil, parte actora en el presente juicio, quien en lo sucesivo se denominará LA DEMANDANTE, por una parte y por la otra la Sociedad Mercantil ATLANTIS TEXTIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18-02-2004, bajo el Nº 48, Tomo 6-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-311135600; representada por su director general el ciudadano Pedro Nedelco Pantich Davis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.030.074, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Gabriela Eugenia Antivero Piña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.164.400, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 192.868, de este domicilio y jurídicamente hábil, parte demandada en el presente juicio, quien en lo sucesivo se denominará LA DEMANDADA; hemos convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL de conformidad a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, la cual contiene una relación circunstanciada de las causas que lo motivaron y los derechos comprendidos en el mismo, con el objeto de poner fin al presente litigio y precaver cualquier otro eventual litigio, que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Se inició la presente acción de demanda por cumplimiento de contrato, pago de cánones insolutos y accesoriamente los daños y perjuicios, daño material, emergente y lucro cesante causados por relación arrendaticia comercial, por libelo presentado en fecha 11 de junio del 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Civil del estado Lara y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, procediendo admitir a sustanciación en cuanto lugar en derecho la presente demanda en fecha 03 de julio del 2025, ordenándose su tramitación por el procedimiento ordinario y la citación de la parte demandada. Consignados como fueron los fotostatos requeridos por el tribunal, procedieron en fecha 28/07/2025 a la apertura del cuaderno separado Asunto KH03-X-2025-000087, a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar, la cual fue negada en fecha 04/08/2025 sin que la parte actora haya ejercido recurso alguno contra la sentencia interlocutoria, declarándose firme en fecha 12/08/2025. SEGUNDA: LA DEMANDANTE manifiesta que el inmueble objeto de la relación arrendaticia se encuentra en su única y exclusiva posesión desde el día 15/10/2025, debido a que LA DEMANDADA le entregó las llaves del inmueble en la ejecución llevada en el Asunto KP02-V-2016-000954, cursante ante el Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dejando LA DEMANDADA en el inmueble una serie de maquinarias, equipos, mobiliario y enseres propiedad de su propiedad, de los cuales las partes de común acudieron en fecha 04/12/2025 al inmueble y LA DEMANDADA retiró bajo su única cuenta y responsabilidad gran parte de los mismos satisfactoriamente, a excepción de los que se detallan a continuación: Una (1) Máquina Textil Industrial Marca FEIYA, Model: CT-912. Serial No.1290. Date: 2004 9; Una (1) Máquina Textil Industrial; Una (1) Máquina fusionadora; Una (1) vitrina; Dos (2) pizarras; Una (1) mesa; Dos (2) sillas; Una (1) escalera; Seis (6) rollos de tela; Cinco (5) soportes de hierro; Un (1) Mueble de Hierro con Colgaderos; Una (1) Nevera Ejecutiva; y, Un (1) Mueble de Madera con 6 Gavetas, cuyas fotos se adjuntan a la presente transacción judicial, quedando identificadas las mismas, debido a la falta de seriales, las cuales a la presente fecha no han sido retiradas por la demandada y ocupan espacio en el inmueble, además de estar pendiente el pago del servicio de agua por la deuda que mantiene la demandada con Hidrolara. TERCERA: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA reconocen que existe un desgaste de las partes por el largo juicio que están enfrentando, extensible al descrito en el punto precedente y no generó resultados favorables a ninguna de las partes, debido a que están nuevamente incursos en la presente causa. CUARTO: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, libres de cualquier tipo de coacción y apremio, acuerdan que LA DEMANDADA se obliga a retirar dentro de cualquiera de estos tres (3) días, día miércoles 18/02/2026, día jueves 19/02/2026 o día viernes 20/02/2026, previa notificación con 24 horas de anticipación a la demandada, para que a partir de las 10 a.m., de cualquiera de esos tres días que haya elegido, retire en su totalidad del inmueble objeto de la presente demanda, las maquinarias, equipos, mobiliario y enseres de su propiedad, antes descritos y se vuelven a detallar a continuación: Una (1) Máquina Textil Industrial Marca FEIYA, Model: CT-912. Serial No.1290. Date: 2004 9; Una (1) Máquina Textil Industrial; Una (1) Máquina fusionadora; Una (1) vitrina; Dos (2) pizarras; Una (1) mesa; Dos (2) sillas; Una (1) escalera; Seis (6) rollos de tela; Cinco (5) soportes de hierro; Un (1) Mueble de Hierro con Colgaderos; Una (1) Nevera Ejecutiva; y, Un (1) Mueble de Madera con 6 Gavetas, cuyas fotos se adjuntan a la presente transacción judicial, quedando identificadas las mismas, debido a la falta de seriales y de no hacer la demandada el retiro de las mismas dentro de cualquiera de las tres fechas previstas día miércoles 18/02/2026, día jueves 19/02/2026 o día viernes 20/02/2026, quedarán en beneficio de LA DEMANDANTE por concepto de indemnización de daños y perjuicios por su incumplimiento en el retiro de los mismos y debido al tiempo que llevan ocupando espacio dentro del inmueble, sin que tenga derecho LA DEMANDADA a reclamar a LA DEMANDANTE por ningún concepto cantidad dineraria alguna, eximiéndola de cualquier tipo de responsabilidad civil, administrativa, penal y de cualquier otra a la demandante, reconociendo la demandada que la demandante estaba y está facultada para disponer libremente de su inmueble. QUINTO: La demandada se obliga de manera inmediata a convenir con Hidrolara para pagar la deuda pendiente que mantiene con dicha institución, cuyo monto asciende a la cantidad de Doscientos Ochenta y Siete Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 287.697,59) para lo cual deberá entregar dentro de un período de treinta días siguientes a la firma de la presente transacción judicial, la solvencia del pago, so pena de daños y perjuicios en caso de incumplimiento. SEXTO: Dentro un plazo de seis (6) meses contados a partir de la firma de la presente transacción judicial, la demandada pagará a la demandante, un monto único como indemnización por la cantidad de Tres Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3.000,00), mediante seis cuotas de vencimientos mensuales y consecutivos por la cantidad de Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500,00) cada una, a partir del primer mes luego de la firma del presente documento, o sea, el 11/03/2026 y la última al sexto mes desde la firma del presente documento, o sea, el día 11/08/2026, la cual sirve para cubrir los cánones dejados de cancelar, intereses y cualquier indemnización o penalidad derivado de la relación arrendaticia o cualquier otra, siendo así aceptado y acordado. SÉPTIMO: El ciudadano Pedro Nedelco Pantich Davis, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.030.074, de este domicilio e igualmente hábil, de este domicilio, zona postal 3001 y civilmente hábil, correo electrónico pantich@gmail.com, número de teléfono con mensajería instantánea y/o red social WhatsApp: 04143500249, actuando en este acto en nombre propio y por sus propios derechos, estando libre de cualquier tipo de coacción o apremio, expresa su firme voluntad y se constituye en fiador solidario y principal pagador frente a precitada ciudadana Rosa Teresa Gómez De Rivas denominada LA DEMANDANTE, para responder por todas y cada una de las obligaciones contraídas a través del presente documento, haciendo expresa referencia por la deuda contraída y establecida en las cláusulas Quinta y Sexta del presente documento, debido a la deuda que mantiene con Hidrolara y en caso de no pagar la demandada el monto que adeuda y se encuentra establecida en la cláusula quinta, el fiador responderá a la demandante por el pago de dicho monto y de igual forma si la demandada no paga los Tres Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3.000,00) establecidos la cláusula sexta por indemnización, el fiador responderá a la demandante por el pago de dicho monto para el pago de y cualquier otra contenida en el presente Acuerdo de Transacción Judicial, la cual estará vigente hasta el total cumplimiento de las obligaciones contraídas en el presente documento y aceptada por la demandante y en caso de incumplimiento se solicitará la ejecución de la presente transacción judicial. OCTAVO: Dada la naturaleza de la presente transacción judicial, cada una de las partes exonera a la otra de cualquier tipo de pago de honorarios profesionales, costas y costos, asumiendo cada una de las partes su propia responsabilidad, costas y costos, daños y perjuicios, intereses y cualquier penalidad, a excepción de los descritos en la cláusula sexta de la presente transacción judicial. Las partes declaran que se otorgan un mutuo finiquito y nada quedarán a deberse, luego del cumplimiento de lo acordado por la demandada en la presente transacción judicial, extensible al Asunto KP02-V-2016-000954, cursante ante el Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. NOVENO: Las partes DEMANDANTE y DEMANDADA, solicitan respetuosamente que la Secretaría del Tribunal identifique plenamente a cada una de las partes y deje expresa constancia que nos encontramos expresamente facultados para poder transigir en la presente causa. DÉCIMO: Las partes mencionadas en este documento hacen constar que la presente transacción viene a constituir para ellas, la constancia única de la existencia de las obligaciones aquí descritas, adquiriendo conforme al artículo 1.718 del Código Civil, la misma fuerza que la cosa juzgada. Las partes identificadas, al celebrar el presente acuerdo transaccional, solicitamos expresamente a este despacho, sea recibido el presente escrito; se sirva impartirle su homologación, con todos los pronunciamientos pertinentes, y no se ordene el archivo del expediente hasta tanto conste en autos constancia del cumplimiento de las condiciones aquí establecidas y descritas. En señal de conformidad las partes suscriben el presente acuerdo. DÉCIMO PRIMERO: Las partes DEMANDANTE y DEMANDADA, solicitan la expedición de tres (3) juegos de copias certificadas de la presente Transacción Judicial con el auto de homologación que sobre el mismo recaiga, así como del libelo de la demanda y de su auto de admisión, por cuenta de cada una de las partes. A la fecha de su presentación formal, hoy miércoles once de febrero de dos mil veintiséis (11/02/2026)”.
-III-
DE LOS MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR.
Previa revisión de las actas que conforman el presente asunto, considera necesario esta Operadora de Justicia traer a colación la definición de Transacción Judicial establecida por la Sala Política Administrativa, mediante Sentencia No. 001261, expediente No. 13645 en fecha 05/06/2000, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Escarra Malavé, la cual establece lo siguiente:
“la transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/04/2000 con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando en sentencia No. 215, expediente No. 00.0062, estableció:
“En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación..."
"No plantea el decisor, como se aprecia, motivación alguna de la cual se constate como efectuado, el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva”
En este sentido, considera quien aquí decide que se encuentran cumplidos con los requisitos necesarios para que sea impartida la correspondiente homologación; toda vez que ambas partes litigantes comparecieron de forma libre y voluntaria ante la Secretaría de este Juzgado a celebrar la transacción judicial. En consecuencia En consecuencia declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO la Transacción Judicial presentada por la ciudadana ROSA TERESA GOMEZ DE RIVAS, parte demandante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.917.459, debidamente asistida por el abogado TAREK AL CHAER, Inpreabogado No. 60.880; y la sociedad mercantil ATLANTIS TEXTIL C.A., parte demandada, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de febrero de 2004, bajo el N° 48, Tomo 6-A, siendo modificada sus estatutos según consta en actas de asamblea extraordinaria de fecha 13 de Diciembre del año 2007, en la persona de su presidente PEDRO NEDELKO PANTICH DAVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.030.074; debidamente asistida por la abogada GABRIELA ANTIVERO, Inpreabogado No. 192.868 en los términos antes citados. SEGUNDO: Por los términos de la transacción no hay expresa condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese, déjese copia certificadas de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Lara, a los Veintiséis (26) días de Marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° y 167°.-
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA TEMP-
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
ASUNTO: KP02-V-2025-001318
MMJE/RJRC/mdn.-
|