REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-002595
DEMANDANTE: ciudadana STEFANY JHOSELYN RIVERO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.891.568.
DEMANDADO: ciudadana BELKIS ELENA TORRES AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.300.862
MOTIVO. RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
BREVE RESEÑA PROCESAL DE LAS ACTUACIONES
En fecha 22/10/2025, se inició el presente juicio por medio del escrito libelar con motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) de esta circunscripción judicial, por la ciudadana STEFANY RIVERO en contra de la ciudadana BELKIS TORRES, ambas identificadas ut supra.
En fecha 31/10/2025 se admitió la presente acción siendo librado oficio a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, conforme lo contenido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13/11/2025 la parte demandada presento escrito reconociendo el documento privado objeto de la demanda.
En fecha 23/01/2026, el alguacil titular de este Juzgado consigno oficio No. 792-2025 debidamente firmado por el Síndico Procurador del Municipio Iribarren.
Siendo la oportunidad legal para que este emita pronunciamiento con relación al convenimiento de la demanda presentado por el demandado. Lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS HECHOS.
En el libelo de la demanda, la accionante de autos alegó haber suscrito un documento privado con la ciudadana BELKIS ELENA TORRES AGÜERO, en fecha 25 de agosto del año 2022, por la compra venta de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido, ubicado en la Urbanización el Cují, calle 4, sector 3, N° 29; Municipio Iribarren, Parroquia el Cují del estado Lara.
Solicitando la accionante el reconocimiento del contenido y firma del documento privado anexado al escrito libelar de conformidad con los artículos 450 del código de procedimiento civil y 1.363 y 1.364 del código Civil.
Por su parte, la demandada de autos, presentó escrito conviniendo en la demanda en los siguientes términos:
“PRIMERO: Vista la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO donde vendí una bienhechuría, esta incoada por la ciudadana STEFANY JHOSELYN RIVERO OVIEDO, identificada en autos, de este domicilio. Me doy por citada en el presente juicio, donde renuncio al lapso de comparecencia y a los lapsos procesales, procedo a contestar la demanda en los siguientes términos.
SEGUNDO: Convengo expresamente en la Demanda incoada, tanto en los hechos como el derecho, así mismo declaro expresamente que es mía la firma que aparece estampada en el documento privado suscrito en fecha 25 de agosto del año 2022. Así mismo reconozco el contenido del documento privado contentivo de una negociación de compra venta sobre unas bienhechurías de mi propiedad, identificada en autos, la vivienda construida sobre el terreno presenta las siguientes características y ubicación: Urbanización el Cují, calle 4 sector 3 N° 29, Municipio Iribarren, Parroquia Tamaca, Barquisimeto, estado Lara, construidas en un terreno ejido, con una superficie de doscientos DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETRO CUADRADOS (202,51mts), construidas por una casa con cuatro cuartos, sala, cocina, un baño, corredores y estacionamiento, con los siguientes linderos: NORTE: en línea de 10,10 mts, con la parcela que es o fue de Marlene Torrealba; SUR: en línea de 10,10 mts con la calle 4, que es su frente; Este: en línea de 20,05 mts, con la parcela que es o fue de María Rivero; Oeste: en línea de 20,05 mts, con la parcela que es o fue de Yasmin Pérez, La vivienda esta signada con el Numero de Boletín Catastral 1303U018030051017000. Y a tal efecto se suscribió documento privado de venta pura y simple con el compromiso de su consecuente autenticación o protocolización. Ahora bien, a los fines de gestionar toda la documentación necesaria ante el registro inmobiliario, para legalizar y protocolizar dicho documento y que el mismo surta los efectos legales respectivos, acudo a su competente autoridad. (…)”
-III-
DE LOS MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR.
De las actas que conforman el presente asunto, se desprende que en la presente causa con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, la accionada de autos de manera libre y voluntaria presentó escrito de contestación a la demanda reconociendo el contenido y firma del documento privado de compra venta cursante al folio 4, del expediente; configurándose una forma de autocomposición procesal como lo es el convenimiento de la acción, el cual ha sido definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000613 expediente 02-242, de fecha 29/09/2003, de la siguiente manera:
“El convenimiento consiste en “...la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho...”. (Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1988, caso: Banco Latino C.A. c/ Balgres C.A.). En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor”.
En el caso de marras, la accionada de autos manifestó aceptar los términos de la demanda, reconociendo el contenido y firma del instrumento objeto de la Litis. En consecuencia este Juzgado considera ajustado a derecho declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, el referido convenimiento y ordenar dar por terminado el presente proceso y el archivo del expediente, no quedando nada que reclamar entre las partes. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO el convenimiento presentado por la demandada, ciudadana BELKIS ELENA TORRES AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.300.862. Se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente. SEGUNDO: se tiene por RECONOCIDO el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA PRIVADO, celebrado entre la demandante de autos, ciudadana STEFANY JHOSELYN RIVERO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.891.568 y la ciudadana BELKIS ELENA TORRES AGÜERO, demandada de autos, ampliamente identificado ut supra; documento privado consistente en la compra-venta del siguiente bien inmueble: “inmueble ubicado en la urbanización el Cují calle 4 sector 3 N°29 municipio Iribarren, Parroquia Tamaca, Barquisimeto, Estado Lara, construida en un terreno ejido, con una superficie de DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECIMETRO CUADRADOS (202.51 MTS2), Construido por una casa de cuatro cuartos, sala, cocina, un baño, corredores y estacionamiento, incluye en la presente venta, los siguientes linderos: NORTE: en línea de 10,10 mts, con la parcela que es o fue de Marlene Torrealba; SUR: en línea de 10,10 mts con la calle 4, que es su frente; Este: en línea de 20,05 mts, con la parcela que es o fue de María Rivero; Oeste: en línea de 20,05 mts, con la parcela que es o fue de Yasmin Pérez”. TERCERO: Por los términos de la transacción no hay expresa condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese, déjese copia certificadas de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Lara, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° y 167°.-
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
EXP. KP02-V-2025-002595
MMJE/RJRC/mdn.-
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