REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-002711
DEMANDANTE: Ciudadana DAYANA VANESSA RONDON MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.988.276.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada en ejercicio LEIDY LISBETH OLIVO AMARO, Inpreabogado No. 73.797.
DEMANDADO: Ciudadano LUIS MIGUEL CORDERO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.188.478.
MOTIVO. COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
BREVE RESEÑA PROCESAL DE LOS HECHOS.
En fecha 30/10/2025 se inició el presente juicio con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria) por medio del escrito libelar consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la ciudadana Dayana Vanessa Rondón Muñoz, en contra del ciudadano Luis Miguel Cordero Torrealba, todos ampliamente identificados ut supra.
En fecha 03/11/2025, este Juzgado admitió la presente acción en cuanto ha lugar a derecho se refiere por vías del procedimiento Intimatorio conforme lo dispone el artículo 640 del código de procedimiento civil.
En fecha 02/12/2025, se libró boleta de intimación al demandado de autos. En fecha 13/01/2026, el alguacil titular de este Juzgado consignó Boleta de Intimación debidamente firmada por el ciudadano Luis M., Cordero, T., demandado de autos, comenzando a computarse el lapso previsto en el artículo 640 del código de procedimiento civil.
En fecha 29/01/2026, el intimado de autos presentó escrito realizando formal oposición al decreto intimatorio. En consecuencia, en fecha 02/02/2026, este Juzgado dictó dejando constancia de la oposición formulada por el demandado de autos advirtiendo que se comenzaría a computar el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda conforme lo prevé el artículo 652 del código de procedimiento civil.
En fecha 10/02/2026, se dictó auto dejando constancia que había precluido el lapso para la contestación de la demanda, observándose que el demandado no presentó escrito dando contestación a la demanda, procediéndose a computar el lapso de promoción de pruebas conforme lo contempla los articulados 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/03/2026, se dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas sin que ninguna de las partes presentara escrito probatorio, se procedía a computar el lapso de ocho (8) días para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 362 del código de procedimiento civil.
Siendo la oportunidad legal para dictar pronunciamiento se procede a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS HECHOS.
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Dentro del libelo de la demanda, la accionante de autos arguye ser portadora legitima de una letra de cambio librada en la ciudad de Cabudare en fecha 03/06/2025 por la suma de CINCUENTA Y DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (52.000 $); obligación esta que fue contraída con el ciudadano Luis Miguel Cordero Torrealba, quien acepto pagar la referida letra de cambio a plazo vista, sin aviso y sin protesto.
En ese sentido, manifiesta que pese a haber sido legítimamente aceptada la letra de cambio y a las diversas gestiones de cobranzas extrajudiciales realizadas, el aceptante de la misma, es decir, ciudadano Luis Miguel Cordero Torrealba, se ha negado “rotundamente” a aceptar el pago, razón por la cual procede a instaurar la presente acción por cobro de bolívares, con fundamento en los artículos 410 y siguientes del código de comercio, en concatenación con el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Razones estas por la cual procede a demandar al ciudadano LUIS MIGUEL CORDERO TORREALBA, a los fines de que sea intimado con apercibimiento de ejecución, para que pague o sea condenado en ello, a las cantidades de:
PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS (52.000,00 $), por concepto de saldo de adeudado, o su equivalente en bolívares, calculados a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela al momento de la ejecución del pago;
SEGUNDO:La cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO CON VEINTIOCHO DOLARES AMERICANOS (865,28 $), por concepto de intereses de mora calculados al 5% anual, o su equivalente en bolívares, calculados a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela al momento de la ejecución del pago;
TERCERO:La cantidad de OCHENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (86,66 $), por concepto de interés de derecho de comisión calculado al 1/6 del valor de la letra de cambio, o su equivalente en bolívares calculados a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela al momento de la ejecución del pago;
CUARTO:Las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente en un 25% sobre lo demandado.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
Dentro de la oportunidad legal para que el accionado realizara formal oposición al decreto intimatorio, el ciudadano LUIS MIGUEL CORDERO TORREALBA, presentó escrito realizando oposición conforme lo dispone el artículo 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dentro del lapso legal para que el intimado diera contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 652 eiusdem, se desprende de los autos que conforman el expediente y de la revisión del sistema Juris2000, que la parte demandada no presentó escrito de contestación, así como tampoco escrito probatorio dentro de las oportunidades legales correspondientes.
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO.
Se desprende al folio 21 del expediente que ninguna de las parres presentaron escritos probatorios, configurándose así lo contenido en el artículo 362 del código de procedimiento civil; sin embargo, es necesario señalar y valorar las documentales consignadas por la demandante junto al libelo de la demanda:
• Marcado con la letra “A”, Original de letra de cambio No. 001 de fecha 03 de Junio del año 2025, pagadera en la vereda 19, casa No. 1 Urbanización la Carucieña, sector 4 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a favor del ciudadano LUIS MIGUL CORDERO TORREALBA, y a la orden de la ciudadana DAYANA VANESSA RONDON DE MUÑOZ, por la suma de CINCUENTA Y DOS MIL DÓLARES (52.000,00$). (fs. 04). Consiste en el documento fundamental de la presente acción, evidenciándose del mismo que posee únicamente la firma del aceptante ciudadano Luis Miguel Cordero Torrealba.
• Copias simple de las cédulas de identidad Nos. V-20.188.487 y V-15.988.276, pertenecientes a los ciudadanos LUIS MIGUEL CORDERO TORREALBA, y DAYANA VANESSA RONDON MUÑOZ, respectivamente (fs. 05). Se valora como documentos administrativos del cual se puede corroborar la identidad de los referidos ciudadanos, ambos parte integrantes en el presente juicio con motivo de Cobro de Bolívares.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta jurisdicente procede a examinar el asunto y en ese sentido, por razones de estricto orden público y en observancia del principio de que el juez tendrá como norte de sus actos la verdad, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por ello, procede a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria; y, c). Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce, sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda y la falta de promoción de medio probatorio que favorezca su posición, o bien que su comparecencia resulte tardía, vale decir extemporánea, produciéndose la confesión ficta.
El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, se evidencia que la parte demandada no presentó dentro del lapso legal contenido en el artículo 652 del código de procedimiento civil, contestación al fondo de la demanda, pese a haber realizado en tiempo hábil formal oposición al decreto intimatorio. Asimismo, no cursa en autos ni de la verificación en el sistema Juris2000, que el accionado haya presentado escritos de promoción de pruebas, en aras de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante; configurándose de esta manera la confesión ficta en la presente acción. Así establece.-
Ahora bien, corresponde a esta Operadora de Justicia estudiar detalladamente los alegatos explanados en el libelo de la demanda, así como también los medios probatorios consignados junto al mismo a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión, ello en virtud de que, la presente acción versa sobre un cobro de bolívares derivado de un instrumento cambiario, es decir, de una letra de cambio cursante en original al folio 04 del expediente.
En este sentido, el autor Cabanellas Guillermo en su Diccionario Jurídico Elemental, ha definido las letras de cambios como “Títulos de créditos revestido de requisitos legales, en virtud del cual una persona, llamada librador, ordena a otra, llamado librado, que pague a un tercero, el tomador una suma determinada de dinero, en el tiempo que se indique o a su presentación”. Por su parte, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en expediente No. AA20-C-2022-000070, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, juicio seguido por SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, vs Sociedad mercantil DOÑA RAMONA, C.A., define las letras de cambio como:
“un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento. Y constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamado tomador o beneficiario, una cantidad determinada, en una cierta fecha, a una tercera persona llamada librado”. (Ver: https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/324732-000184-2523-2023-22-070.HTML).
En ese orden de ideas, el artículo 410 del código de comercio contempla los requisitos para la validez de las letras de cambios, siendo estos:
“La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador)”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0232, dictada en el expediente No. AA20-C-2025-000163 de fecha 19 de mayo del año 2025, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, previó que:
“En esencia, los artículos 410 y 411 del Código de Comercio venezolano consagran un sistema formalista estricto para la creación y validez de la letra de cambio. El legislador ha definido con precisión los elementos que deben concurrir en el documento para que este produzca los efectos jurídicos propios de un título valor de esta naturaleza. La intención subyacente es garantizar la certeza y la seguridad jurídica en el tráfico mercantil, estableciendo requisitos claros y objetivos que permitan a los intervinientes conocer sus derechos y obligaciones.
La firma del librador emerge del artículo 410 del Código de Comercio como un requisito de primordial importancia. No es simplemente un formalismo adicional, sino la manifestación de la voluntad creadora del título y el acto fundacional de la obligación cambiaria. Su ausencia se erige como un vicio sustancial que impide el nacimiento de la letra de cambio como tal, lo ratifica así la regla general del artículo 411 eiusdem.
-Omissis-
(…) la firma del librador es un requisito esencial e indispensable para la existencia y validez de la letra de cambio. Su ausencia acarrea la nulidad del título, impidiendo que este produzca efectos cambiarios, y enfatiza de manera categórica que la firma del librador es el pilar fundamental sobre el cual se erige la existencia jurídica de la letra de cambio. Es el acto que le da vida, establece la obligación primigenia y condiciona la validez de las obligaciones de los demás intervinientes. La omisión de esta firma constituye un vicio de nulidad radical e insubsanable que priva al documento de su naturaleza y efectos como título valor”. (Negrillas de la Sala, ver en: https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/343834-000232-19525-2025-25-163.HTML).
De la norma y criterio jurisprudencia citados ut supra, esta juzgadora, procede a verificar que el instrumento cambiario objeto de la presente acción cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 410 del código de comercio, evidenciándose que el mismo carece de la rúbrica del librador, es decir, de la ciudadana DAYANA VANESSA RONDON MUÑOZ, quien es titular de la cédula de identidad No. V-15.988.276, produciéndose una nulidad de la letra de cambio, impidiendo que la misma produzca sus efectos legales.
Razones estas por la cual en apego a lo previsto en las normas patria en concatenación con la sentencia No. 0232, dictada en el expediente No. AA20-C-2025-000163, citado ut supra, se procede a declarar la sin Lugar la acción de Cobro de Bolívares incoada por la ciudadana Dayana Vanessa Rondón Muñoz en contra del ciudadano Luis Miguel Cordero Torrealba. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONFESION FICTA de la parte demandada en la presente causa, y por consiguiente se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria), instaurada por la ciudadana DAYANA VANESSA RONDON MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.988.276, en contra, del Ciudadano LUIS MIGUEL CORDERO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.188.478; en virtud de la nulidad de la letra de cambio, por no encontrarse lleno los requisitos contenidos en el artículo 410 del Código de Comercio.-
SEGUNDO: En virtud de la presente decisión se condena en costa a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa.-
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º y 167º.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. ROXANA JOSE RAMIREZ CATARÍ.-
Seguidamente se publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA TEMP.

KP02-V-2025-002711
MMJE/RJRC/mdn.-