REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2026-000602
DEMANDANTE: LESBIA FLOR COLMENAREZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.072.012
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Jaimar del Carmen Peña Romero, Inpreabogado Nº 266.163.
DEMANDADO: Sucesores conocidos y desconocidos de la ciudadana ELOISA DEL CAMEN DE RODRIGUEZ (†), quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nro. V-2.371.678
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 05/03/2026, se presentó por ante la URDD Civil, escrito de libelo de demanda, instaurado por la ciudadana LESBIA FLOR COLMENAREZ TORREALBA, debidamente asistida por la abogada Jaimar del Carmen Peña Romero, contra Sucesores conocidos y desconocidos de la ciudadana ELOISA DEL CAMEN DE RODRIGUEZ (†), por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITVA, todos plenamente identificados

-II-
Del estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa, que en fecha 23/03/2026, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante el cual declaro INADMISIBLE la demanda, desprendiéndose que el contenido de la referida sentencia no concuerda con ninguna de las partes pertenecientes al presente juicio y mucho menos al motivo de la presente acción, como lo es por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, todo ello conforme a lo alegado por la parte demandante en su libelo de la demanda, incurriéndose en un error material, al agregar al presente sentencia alguna cuyas partes no concuerdan con la presente acción. Al respecto se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

Acorde a la referida circunstancia y del error incurrido, este Tribunal estima pertinente aplicar la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias que surge en el marco de la interpretación de la garantía constitucional perteneciente a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso artículos 7, 26 y 49 del Texto Político Fundamental, a través de la cual, a los fines de garantizar la Justicia, excepción por la cual la Jurisprudencia Patria, permite que el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Magna, puede a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo, en este sentido, es pertinente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 2.231 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de agosto de 2.003,Expediente Nro. 02-1702, Caso: Said José Mijova Juárez, con ponencia del Magistrado Antonío García García, en la que se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo, si se percata que éste viola derechos o garantías, (criterio este por además acogido por nuestra Máxima Jurisdicción Civil en Consulta Nro. CONS.0000983, Expediente Nro. AA20-C-2016-000611, Caso: Ismael Medina Pacheco Vs. Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), Hoy Instituto Nacional De Tierras (Inti), con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vasquez, de fecha 16/12/2.016), la cual asentó:

“…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide”.

Conforme con los razonamientos precedentemente expuestos, es por lo que, este Juzgado estima que al percatarse del error material al dictar la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 23/03/2026, genera un acto de confusión e indefensión por cuanto no existe congruencia la misma con la presente demanda, es por lo que esta Administradora de Justicia, estima que el caso que hoy nos ocupa, se enmarca en el supuesto Jurisprudencial up-supra, que el Juez puede revocar su propia sentencia, razones suficientes para que este Tribunal ANULE el fallo dictado en fecha 23/03/2026, mediante el cual declara INADMISABLE una demanda de DESALOJO, siendo que la presente acción es por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA y no Desalojo, así como también las partes mencionadas en la referida decisión, no concuerdan con la presente demanda. Así se decide.
-III-

Ahora bien, en materia civil ha sido establecida una gama de procedimientos tendentes a satisfacer determinadas pretensiones que, según sea el caso, las partes harán uso según el fin deseado.
Así, pues, la pretensión de prescripción adquisitiva se encuentra prevista en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil y el mismo dispone de una serie de requisitos formales para su interposición, verbigracia que sea dirigida contra la persona que aparezcan como propietaria en la oficina de Registro respectiva; que se acompañen certificación del registrador donde aparezcan el nombre y apellido de tales personas y que se acompañen igualmente copia certificada del título respectivo, entre otros.
El mismo, se trata de un procedimiento que contiene unas características y condiciones especiales que deben ser observadas por el juez. De allí que, resulta pertinente citar sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22-02-2018, Expte. Nº AA20-C-2017-00613, en la que estableció lo siguiente:

En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo...” (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador –documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado del texto).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…” (Resaltado del texto).
Efectivamente, como lo indica el procesalista Ricardo Henrique La Roche en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo V, Tercera Edición actualizada “La certificación del registrador Subalterno correspondiente debe concretarse al señalamiento de la persona o personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, haciendo caso omiso de sus causantes.”
En aplicación del criterio jurisprudencial y la doctrina supra transcrita al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el documento consignado marcado “I” denominado Certificación Registral no reuniría los requisitos exigidos puesto que nada dice respecto a la existencia o no de los titulares de derechos reales que pudieran recaer sobre el bien inmueble, distintos al propietario -cabe insistir, el cual si fue indicado tal como lo reconoce la recurrida- requisito éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la persona o las personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, lo cual sin lugar a dudas no satisface el supuesto previsto en la referida norma.
En este orden de ideas, es concluyente afirmar que el tribunal de alzada al determinar la inadmisibilidad de la demanda, quebrantó los artículos 691, 12 y 15 eiusdem por errónea interpretación. En consecuencia, la Sala declara la procedencia de la presente denuncia.
En ese sentido, se puede apreciar que la parte demandante no acompaño el recaudo exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la Certificación del Registrador. Así se decide. En el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, tal como lo refirió la Sala Constitucional de este máximo tribunal, mediante fallo N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, y sentencia de esta Sala N° RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. N° 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárraga y otro, contra Egla María de la Nuez y otros).
Por lo antes expuesto, es oportuno enfatizar, que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que en los juicios de Prescripción Adquisitiva se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 691 de la Norma Adjetiva, como lo es la Certificación del Registrador, por consiguiente esta Juzgadora procede necesariamente a declararla inadmisión sobrevenida en la presente causa. Así se decide.
Por consiguiente, con fundamento a las consideraciones que anteceden y el criterio jurisprudencial traído al presente proceso y con base a las doctrinas traídas a colación resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.

-IV-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La NULIDAD la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 23/03/2026, mediante la cual declaró INADMISABLE una demanda de DESALOJO, siendo que la presente acción es por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA y no Desalojo, así como también las partes mencionadas en la referida decisión, no concuerdan con la presente demanda. Así se decide.
SEGUNDO: LA INADMISIBILIDAD de la presente demanda por PRESCRIPCION ADQUISITVA, interpuesta por la ciudadana LESBIA FLOR COLMENAREZ TORREALBA, debidamente asistida por la abogada Jaimar del Carmen Peña Romero, contra Sucesores conocidos y desconocidos de la ciudadana ELOISA DEL CAMEN DE RODRIGUEZ (†), por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITVA, todos plenamente identificados.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no se condena en costas.
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MILANGELA M. JIMENEZ E.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ROXANA JOSE RAMIREZ CATARI

Seguidamente se publicó siendo las 1:20 p.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ROXANA JOSE RAMIREZ CATARI