REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º

ASUNTO: KH03-X-2026-000019
DEMANDANTE: ciudadano MARCO RAFAEL D´DAUBETERRE QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.698.445, asistido por la abogada Ismarien Osal Araujo Muñoz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 104.061, actuando en su propio nombre y en carácter de accionista (40% del capital social) de la sociedad mercantil “INVERSIONES LA GUADALUPANA DE VZLA C.A.”, sociedad mercantil del domicilio de esta Circunscripción Judicial, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 20/11/2008, bajo el N° 33, Tomo 76-A RIF J-29688388-1.
DEMANDADO: ciudadano JOSUE ADULFO MORENO PATIÑO,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.228.551
MOTIVO. CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS CUATELARES (DETERMINACION DE RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADOR).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
BREVE RESEÑA PROCESAL DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 25/02/2026, se aperturó el presente cuaderno separado de medidas cautelares, en virtud de la solicitud realizada por la parte accionante, ciudadano Marcos Rafael D Daubeterre Quintero, actuando en su condición de Socio Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA GUADALUPANA DE VZLA C.A.
En fecha 23/03/2026 el accionante se autos, presentó escrito ratificando la solicitud cautelar formulada en el libelo de la demanda.
-II-
DE LA MEDIDA SOLICITADA.
El accionante de autos, ciudadano MARCOS RAFAEL D´DAUBETERRE QUINTERO, actuando en su propio nombre y en carácter de accionista (40% del capital social) de la sociedad mercantil “INVERSIONES LA GUADALUPANA DE VZLA C.A”, solicitó en su libelo de la demanda las siguientes medidas cautelares:
• MEDIDA NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles e inmuebles así como las cuentas bancarios (nacionales y en divisas ) propiedad del ciudadano JOSUE ADULFO MORENO PATIÑO hasta por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES DIGITALES (BD 683.480.000,00) y un Veinticinco por ciento (25%) más el cinco por ciento (5%) como porcentaje prudencial para costas y honorarios, oficiándose por medio de comunicaciones necesarias para que informen a este despacho sobre los bienes a nombre de JOSUE ADULFO MORENO PATIÑO, cedula de identidad No. V-12.228.551 (…) y consecuencialmente, se decrete la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles que resulten afectados por el embargo.
• MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE INSPECCION JUDICIAL Y EXHIBICION FORZOSA DE DOCUMENTOS: se ordene al ciudadano JOSUE ADULFO MORENO PATIÑO y a la compañía INVERSIONES LA GUADALUPANA DE VZLA C.A., que exhiban y permitan la inspección de la totalidad de los libros de comercio (Diario, Mayor, Inventarios, Actas de Asamblea y Accionista) y la documentación contable y económica (estados de cuenta bancarios, facturas, contratos, informes de gestión y cualquier otro soporte) de la compañía, correspondientes a todo el período de su gestión como Presidente de INVERSIONES LA GUADALUPANA DE VZLA C.A.
• MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO DE AUDITOR JUDICIAL: Se designe un Experto Contable o Auditor Judicial que, bajo la supervisión del Tribunal, acceda a la información contable y económica de la compañía, la analice, determine los movimientos de fondos realizados por el Presidente en provecho propio o de terceros (incluyendo INVERSIONES J J SABRINA C.A) y rinda un informe detallada al Tribuna, tomando en consideración para este informe, lo que al respecto aporte la investigación que adelanta la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del estado Lara, en la causa signada MP-99826-2025.
• MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR: Se prohíba al ciudadano JOSUE ADULFO MORENO PATIÑO realizar cualquier acto de disposición, alteración, modificación o destrucción de los libros de comercio, registros contables y documentos económicos de la compañía y se le prohíba realizar operaciones que excedan la gestión ordinaria de la compañía, sin previa autorización judicial, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente demanda.
En virtud de las medidas solicitadas, procedió el accionante a señalar los siguientes requisitos de procedencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código De Procedimiento Civil de la siguiente manera: respecto al Fumus Boni Iuris o presunción del buen derecho, alega el accionante que el mismo se evidencia de su condición de accionista del 40% y Vicepresidente; asimismo, existe una presunción grave de irregularidades en la gestión, demostrada en razón de la negativa a rendir cuentas y la existencia de operaciones “sospechosas a favor de terceros como la compañía de su propiedad INVERSIONES J. J. SABRINA C.A., en perjuicio de la sociedad mercantil INVERSIONES LA GUADALUPANA DE VZLA C.A”.
Con relación al Periculum In Mora o Riesgo Manifiesto de que la ejecución del fallo sea ilusoria, arguyó el accionante que el mismo deriva del hecho de que el demandado de autos, es el único administrador con “facultades plenas, teniendo la capacidad de alterar, ocultar o destruir los libros de comercio, registros contables y documentación económica, haciendo imposible la determinación de su responsabilidad y la cuantificación del daño”. Asimismo señaló el requisito denominado Periculum In Damni o temor fundado de lesión grave, manifestando que el mismo deriva de existir un temor fundado de que “continuidad de la gestión del Presidente, sin fiscalización ni control, siga causando un desfalco al patrimonio de la compañía, lo que constituye una lesión grave de difícil reparación a mis derechos patrimoniales”.
-II-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Las medidas cautelares son disposiciones judiciales que se dictan para garantizar la ejecución de una sentencia definitiva, y evitar la frustración del derecho de la parte solicitante, en caso de resultar victoriosa, por la durabilidad del juicio. Dichas medidas cautelares se dividen en dos categorías, Nominadas e Innominadas; la primera refiriere a aquellas medidas estipuladas en la ley adjetiva civil y, la segunda consiste en medidas asegurativas que no están contempladas en la ley pero que están diseñadas para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes pudiere infringir en el derecho de la otra.
Ahora bien, la doctrina ha establecido que las medidas son de carácter preventivo o cautelar, es decir no son definitivas, prevención esta que viene en auxilio de la justicia, ya que de conformidad con los principios constitucionales y que por ser cautelar per se, están investidas de unas características propias que las diferencian claramente de las medidas definitivas. En tal sentido, cabe recordar entre las principales características de las medidas cautelares las siguientes: la instrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia o emergencia, de derecho escrito, estas son en sí las características que definen una medida cautelar.
La Norma Adjetiva Civil venezolana, dispone en su artículo 585 y 588, parágrafo primero lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Las normas citadas contemplan los requisitos de procedencia indispensables para las medidas cautelares, siendo estos en primer lugar la existencia del riesgo manifiesto de que la sentencia definitiva quede ilusoria en su ejecución, debiendo ser tal circunstancia demostrada; dicho riesgo es doctrinalmente conocido como “Periculum In Mora”. En segundo lugar se demuestre el derecho que se reclama, es decir, “Fumus Bonis Iuris” y finalmente cuando se soliciten medidas preventivas innominadas, es necesario que sea alegada y demostrado el fundado temor de que una de las partes pueda generar una lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra; requisito esto doctrinalmente denominado “Periculum In Damni”.
Ahora bien, procede quien aquí administra justicia a realizar una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente cuaderno separado, en aras de verificar la concurrencia de los requisitos contemplados en los prenombrados artículos del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se desprende que respecto al Fumus Bonis Iuris o la Apariencia del Buen Derecho que se Reclama, observa quien aquí juzga que la parte solicitante alegó que su derecho deriva de su condición de accionista del 40% de la sociedad mercantil INVERSIONES LA GUADALUPANA DE VZLA C.A, así como también, de la presunción grave de “irregularidades” en la gestión realizada en la referida sociedad mercantil, ello en virtud de existir una negativa a rendir cuenta. Al respecto, este Juzgado evidencia que del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES LA GUADALUPANA DE VZLA C.A, Acta debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 08/03/2018 bajo el No. 31, Tomo 30-A RM365; la condición de accionista del 40% de la sociedad mercantil INVERSIONES LA GUADALUPANA DE VZLA C.A, del ciudadano MARCO RAFAEL D´DAUBETERRE QUINTERO. Respecto a la presunción grave de “irregularidades” en la gestión realizada en la referida sociedad mercantil, este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento respecto a los medios probatorios aportados, toda vez que podría incurrirse en una valoración adelantada al fondo del asunto. En consecuencia, se tiene por cumplido el requisito consistente en Fumus Bonis Iuris.
Con relación al Periculum In Mora, el accionante manifestó que el mismo surge en virtud de ser el demandado el único administrador de la Sociedad mercantil Inversiones La Guadalupana de Vzla C.A., siendo quien posee facultades plenas, pudiendo ocultar, alterar o destruir los libros de comercio, registros contables y documentación económica. Al respecto, se evidencia del acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil INVERSIONES LA GUADALUPANA VZLA C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 08/03/2018 bajo el No. 31, Tomo 30-A RM365; que el ciudadano JOSUE ADULFO MORENO PATIÑO¸ titular de la cedula de identidad No. V-12.228.551 fue designado como Presidente de la Sociedad, evidenciándose sus funciones en acta de asamblea de la referida sociedad mercantil protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 20 de noviembre del año 2008, anotada con el no. 33, Tomo 76-A, expediente 365-745. En consecuencia, considera quien aquí juzga que se encuentra debidamente configurado el segundo requisito legal consistente en Periculum In Mora para la procedencia de las medidas cautelares.
Ahora bien, el legislador patrio fue preciso al señalar en el Parágrafo Primero del articulado 588 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas innominadas deben cumplir con un requisito adicional consistente en el Periculum In Mora, o temor fundado de que una de las partes pueda generar una lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra; al respecto, el accionante en su solicitud cautelar contenido dentro del libelo de la demanda, indicó que dicho requisito legal, se demuestra del temor fundado de que el accionado actuando bajo su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA GUADALUPANA DE VZLA C.A., ejerza en su gestión, una falta de fiscalización y control, así como un desfalco patrimonial de la compañía, generando así una lesión grave y de difícil reparación a sus derechos patrimoniales como accionista de la referida firma mercantil.
En consecuencia considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley únicamente para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, toda vez, que respecto a la medida nominada consistente en Embargo Preventivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, el accionante señaló un quantum sobre el cual ha de recaer sin haber indicar a este Juzgado razón fundada sobre la cual estima la referida cantidad monetaria, siendo el mismo necesario para el decreto cautelar. Asimismo en lo que respecta a la medida nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, el accionante no indicó los datos registrales del inmueble sobre el cual ha de recaer la misma, así como tampoco fue consignado documento de propiedad alguno para verificar este Juzgado que el accionado sea propietario de un bien inmueble. Así se decide.-
Asimismo, en lo que se refiere a la medida innominada consistente en INSPECCION JUDICIAL Y EXHIBICION FORZOSA DE DOCUMENTOS de los libros y documentación contable de la empresa INVERSIONES LA GUADALUPANA DE VZLA C.A., este Juzgado deja constancia que la referida medida resulta improcedente por cuanto de conformidad con lo previsto en el Titulo II, Capítulo V, Sección Segunda y Capitulo VII del Código de Procedimiento Civil, dicha solicitud se encuadra dentro de los medios probatorios. En consecuencia se niega el decreto cautelar consistente en Inspección Judicial Y Exhibición Forzosa De Documentos. Así se establece.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE NIEGAN LAS MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS CONSISTENTES EN EMBARGO PREVENTIVO y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, por encontrarse las mismas mal fundamentadas.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en el NOMBRAMIENTO DE UN ADMINISTRADOR AD-HOC, en la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA GUADALUPANA DE VZLA C.A., designándose para el cargo a la Contador Licenciada Luz María Escalona, número de contacto 0424-505.90.50. A fin de que vele por el cumplimiento de los fines societarios de la empresa mercantil Inversiones la Guadalupana de Vzla C.A., e informe a este Juzgado sobre la contabilidad y finanzas de la referida Sociedad Mercantil.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la Designación de un VEEDOR en la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA GUADALUPANA DE VZLA C.A., quedando designada la Contadora Licenciada NAYALDRICKLUZ URE LOPEZ, numero de contacto 0412-517.62.35. A los fines de:
• Ejercer la visualización o fiscalización en el ejercicio de la administración de la sociedad mercantil INVERSIONES LA GUADALUPANA DE VZLA C.A., para vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes de las empresas antes mencionadas, no sufran deterioro o menoscabo; dando cuenta al tribunal de las irregularidades que advierta.
• Participar en las reuniones de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil, con derecho a voz mas no a voto; debiendo informar periódicamente al Tribunal acerca de las decisiones que se toen, a los fines de preservar el patrimonio de la sociedad.
• Asistir a las asambleas de accionistas.
• Velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que les impongan la ley y los estatutos sociales de las referidas sociedades mercantiles e informar al tribunal cualquier irregularidad que observe en tal sentido.
• Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual.
• La realización o formación de inventario de todos los activos, las existencia (de mercancía), cuentas bancarias nacionales y extranjeras, inversiones, créditos y deudas de cualquier naturaleza que sean.
• Recibir de la administración de las sociedades mercantiles antes citadas y poner a disposición del Tribunal los libros, correspondencia y papeles de la sociedad.
• Ejercer las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de las referidas sociedades mercantiles se desarrollen bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente al Tribunal del desarrollo de su gestión.
CUARTO: Se ordena Notificar mediante Boleta a la Licenciada LUZ MARIA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.378.868, Inscrita en el Colegio de Contadores bajo el No. 42.177, a los fines de que comparezca al segundo día de despacho siguiente a la consignación del alguacil a manifestar su aceptación o excusa al cargo de ADMINISTRADOR AD-HOC, recaído en su persona. Y la Notificación mediante Boleta de la Licenciada NAYALDRICKLUZ URE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-24.163.271, a los fines de que comparezca al segundo día de despacho siguiente a la consignación del alguacil a manifestar su aceptación o excusa al cargo de VEEDOR JUDICIAL, recaído en su persona. Asimismo, la Administradora Ad-hoc y Veedor Judicial designados en la presente causa, deberán estimar sus emolumentos, en forma mensual que serán pagados por el solicitante de la presente medida cautelar. Líbrese boleta.
QUINTO: SE DECRETA medida innominada de PROHIBICIÓN DE INNOVAR cualquier acto de disposición, alteración, modificación o destrucción de los libros de comercio, registros contables y documentos económicos de la compañía y se le prohíba realizar operaciones que excedan la gestión ordinaria de la compañía, sin previa autorización judicial, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente demanda; dirigida al ciudadano JOSUE ADULFO MORENO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.228.551, en su condición de PRESIDENTE de la sociedad mercantil “INVERSIONES LA GUADALUPANA DE VZLA C.A.”, sociedad mercantil del domicilio de esta Circunscripción Judicial, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 20/11/2008, bajo el N° 33, Tomo 76-A RIF J-29688388-1. Notifíquese mediante Boleta.
SEXTO: SE NIEGA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en INSPECCION JUDICIAL Y EXHIBICION FORZOSA DE DOCUMENTOS, por cuanto la misma se encuadra dentro de los medios probatorios conforme lo dispone El Código de Procedimiento Civil venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
Seguidamente se publicó la decisión en esta misma fecha y se ordenó su publicación en el portal web oficial del Tribunal Supremo de Justicia. Y se libraron las respectivas boletas de notificación.

LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ