REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: KP02-M-2024-000041
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SEGUNDO ASUNCIÓN CORDERO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.310.072.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados EDGAR JOSE BENITEZ y ANTONIO JOSE GIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 226.756 Y 1403971, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA ELENA CORDERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.261.774 y empresa mercantil INVERSIONES GON-GOR, C.A., ciudadanas MAYERLIN COROMOTO GORDILLO ZERPA y CAMILA KATHERINE GONZÁLEZ GORDILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.242.710 y V-14.878.742, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE MARÍA ELENA CORDERO MENDOZA. Abogados en ejercicio GILBERTO DE JESUS LEON ALVAREZ y JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR, Inpreabogado No. 42.165 y 44.582, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE INVERSIONES GON-GOR, C.A. Abogados WILLIAM ALEXIS PEREZ, MARISELA AMARO y MILDRED CAROLINA CARIDAD ARIAS, Inpreabogados No. 42.879, 240.629 y 72.982, respectivamente.
COBRO DE BOLIVARES VÍA ORDINARIA–ACCIÓN PAULIANA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
BREVE RESEÑA PROCESAL.
Se recibió el presente asunto en este Juzgado en virtud de recusación realizada al Juez que preside el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Se le dio entrada en fecha 07/05/2025 ordenándose efectuar las anotaciones en los libros respectivos.
Quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 19/05/2025 de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 23/50/2025, se solicitó computo de lapsos al Juez que conoció el presente asunto y se libró oficio N° 330/2025.
En fecha 01/10/2025, se dictó sentencia interlocutoria ordenando la reposición al estado de complementar el auto de admisión de la reforma e incorporar como Litis consorte pasivo al ciudadano JOSÉ SIMÓN GONZALEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.242.710, a quien se debe ordenar su citación, con la advertencia de que se deja incólume únicamente la citación practicada a los ciudadanos MARÍA ELENA CORDERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.261.774, y las accionistas de la empresa mercantil INVERSIONES GON-GOR, C.A., ciudadanas MAYERLIN COROMOTO GORDILLO ZERPA y CAMILA KATHERINE GONZÁLEZ GORDILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.242.710 y V-14.878.742, respectivamente, con sus respectivos poderes acreditados en autos.
En fecha 07/10/2025 el abogado en ejercicio WILLIAM PEREZ, actuando en condición de apoderado judicial de la entidad mercantil INVERSIONES GON-GOR, C.A presentó apelación a la sentencia interlocutoria de fecha 01/10/2025; procediendo este Juzgado en fecha 09/10/2025 a oír el recurso de apelación.
En fecha 10/11/2025, se dictó auto complementario de la admisión de la reforma de la demanda.-
En fecha 09/12/2025 comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento contenido en el auto de admisión. En fecha 07/01/2026 se recibió resultas del recurso de apelación incoado por el abogado William Pérez, declarándose extinguida la apelación.
En fecha 26/01/2026 este Juzgado dictó auto dejando constancia que en virtud de cursar a los folios 207 al 235 y 259 al 287 de la segunda pieza, escritos oponiendo cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Dejándose constancia que comenzará a transcurrir el lapso de cinco días para que la parte demandante manifieste si subsana las contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 eiusdem y contradiga la contenida en el ordinal 11° ejusdem, de conformidad con el artículo 350 de la Ley Adjetiva Civil.
En fecha 02/02/2026, la parte accionante por medio de su apoderado judicial presentó escrito subsanación y contradicción a las cuestiones previas de acuerdo a lo contenido en el artículo 350 del código de procedimiento civil.
En fecha 05/02/2026, se dictó auto haciendo saber a las partes que comenzaría a computarse el lapso para promover pruebas. En fecha 19/02/2026, se providenciaron las pruebas presentadas por el accionante dentro del lapso legal. Advirtiéndose a las partes que comenzaría a computarse el lapso para dictar sentencia interlocutoria de conformidad con el artículo 352 del código de procedimiento civil.
En fecha 05/03/2026, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia con ocasión a las cuestiones previas, este Juzgado dictó auto dejando constancia que en virtud del cumulo de trabajo y sentencias agendados para la fecha, se difirió la publicación del fallo para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil.
Siendo la oportunidad legal para dictar pronunciamiento se realizan las siguientes consideraciones:
-II-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
Alegó el abogado en ejercicio WILLIAM PEREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil GON-COR C.A, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 6° y 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil, en los siguientes términos:
Opone el accionado la defensa previa consistente en el defecto de forma de la demanda, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, manifestando que el libelo de la demanda no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 340 eiusdem, específicamente los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6°, realizando los siguientes señalamientos:
En primer lugar, al folio 260 y siguientes de la segunda pieza del expediente la codemandada, sociedad mercantil GON-COR C.A., esgrime el siguiente defecto de forma de la demanda por no haberse llenando en el libelo de la demanda los requisitos indicados en el artículo 340 del código de procedimiento civil:
1). Alega que el demandante no dio cumplimiento a lo ordenado por sentencia No. 000386 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12/08/2022, al no haberse señalado los medios telemáticos respectivos, tanto del accionante como del abogado que lo representan.
2). Asimismo, indica que el demandante no dio cumplimiento a la resolución No. 2023-0001 de fecha 24 de mayo del año 2023 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, estableciéndose que la forma en que debe estimarse la cuantía de la demanda. En ese sentido, manifiesta que el demandante al folio 34 vuelto indica solo una cuantía, siendo “obligatorio por ley”, que al tratarse de varias pretensiones que no se desprenden de un mismo título como lo dispone el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil. De esa forma manifiesta que este Juzgado en el auto de admisión “hace presumir que el accionante demanda dos (2) puntos, el de la ACCIÓN PAULIANA y el del COBRO DE BOLÍVARES” y en el supuesto de ser procedente, debe expresar el accionante si depende o no de un mismo título; incurriendo el demandante en un error en la proposición de la acumulación de pretensiones establecido en el artículo 77 del código de procedimiento civil, en concordancia con el articulo 33 eiusdem. Resultando así inadmisible la demanda propuesta por acumulación de pretensiones, por ser improponible al atentar contra el debido proceso, por no llenar los extremos contenidos en la ley, de conformidad con lo previsto en la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18/02/1992, con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio seguido por Laurentino Valcárcel Pérez Vs. Joaquín Magdalena Cocaño, expediente No. 91-0250.
B). En segundo lugar, señala que en el libelo de la demanda, al folio 1 frente del presente asunto, el demandante indica que el ciudadano José Simón Gonzales López recibió en calidad de préstamo la suma de Once Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con Cuarenta y Ocho céntimos (Bs. 11.650,48), pero “comete el error de decir, que para la fecha en que se firmó el documento dicho monto equivalía a la cantidad de sesenta mil dólares de los estados unidos de norte America ($ 60.000,00) como si fuera que, tanto el demandante como el demandado, están de acuerdo para que se pague esa cantidad de dinero”, siendo que según sus dichos, la misma es una referencia que se hizo en el documento con relación a una hipoteca la cual no fue registrada y no produce valor alguno, ni de hecho ni de derecho conforme lo dispone el artículo 1.737 del Código Civil.
En ese sentido, manifiesta que el demandante erróneamente en su petitorio de la demanda y de la reforma, demanda al ciudadano José Simón Gonzales López, por la suma de Sesenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte America ($ 60.000,00), o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela, incurriendo en un error, toda vez que el monto presuntamente recibido según el contrato de préstamo es la suma de Once Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 11.650,48), y no la suma en moneda extranjera como así pretende.
C) Prosigue sus argumentos indicando que el demandante incurrió en un defecto de forma al no dar cumplimiento a lo contenido en el artículo 340 ordinal 4° del código de procedimiento civil, referente a los datos, título y explicaciones necesarios si se tratara de derechos u objetos incorporales, por lo cual alega que la presente acción no puede ser procedente, por no haberse pedido en el libelo de la demanda o en su reforma de forma expresa el ajuste por inflación.
3) opone igualmente el defecto de forma de la demanda contenido en el ordinal 2° del articulo 340 eiusdem, por incurrir el demandante en un error al no identificar a las demandadas, por cuanto señala números de cedulas de identidad que no corresponden a las ciudadanas MAYERLIN COROMOTO GORDILLO ZERPA, y CAMILA KATHERINE GONZALEZ GORDILLO; estableciendo el artículo 340 del ordinal 2° que la demanda debe contener el nombre, apellido, domicilio e identificación de la persona demandada.
Asimismo, existe un defecto de forma al no haber señalado el demandante con claridad la relación de los hechos de los que se pretende sean los supuesto que se subsuman de una norma que no es indicada, incurriéndose en una falta de relación entre los hechos y el fundamento en que se basa la pretensión conforme el articulo 340 ordinal 5° del código de procedimiento civil.
De igual manera, por cuanto el accionante demando igualmente a una sociedad mercantil debió indicar los datos referente a la denominación o razón social, la fecha de creación o registro que identifiquen a la persona jurídica, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil; toda vez que el accionante indica únicamente los datos de un acta de asamblea, y no los datos de la constitución de la sociedad mercantil INVERSIONES GON-COR C.A, quien además, es un tercero que nada tiene que ver con la acción Pauliana incoada por el demandante, y menos aún a la acción de cobro de bolívares, por no ser deudor.
Prosigue sus alegatos señalando que el demandante omitió señalar el bien objeto de la demanda, al no identificar el inmueble al que se refiere el documento de préstamo de dinero, autenticado ante la notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 08/06/2022, anotado con el No. 07, Tomo 44, folios 22 al 24, documento este que “debería ser el que da lugar a la Acción Pauliana, que no es oponible” a su persona al igual que el cobro de bolívares. En ese sentido, manifiesta que incurrió en una omisión de lo contenido en el ordinal 4° del articulado 340 del Código de procedimiento Civil, por cuanto debió señalar el objeto de la pretensión, el cual debía determinar con precisión indicando su situación y linderos, si fuera un inmueble.
Por otro lado, alega una acumulación prohibida de pretensiones de conformidad con el artículo 346 ordinal 6° en concatenación con el 78 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que la acción Pauliana y el Cobro de Bolívares incoado por el accionante, son incompatibles o improponible, generándose una inepta acumulación, por cuanto la acción Pauliana es una acción conservatoria, “en el sentido que no tiene como fin inmediato la ejecución del patrimonio del deudor, sino la disolución del acto efectuado entre el deudor el tercero, de modo que los bienes por aquel enajenados regresen o reingresen nuevamente en su patrimonio”; mientras que el cobro de bolívares es una acción cuya finalidad principal es despojar al deudor de su patrimonio.
Aunado a ello, señala que el petitorio de la demanda, se solicita la nulidad del documento de venta del inmueble constituido por un local comercial distinguido con las siglas LN2, el cual tiene una superficie de 86,61 metros cuadrados, que le pertenecía según documento protocolizado en fecha 21/12/2012, anotado con el No. 2012.175, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.5433. De igual manera solicita sea declarada la Nulidad de la Venta de Acciones que constan en el acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 22/12/2023, inscrita en esa misma fecha y anotada con el NO. 8, Tomo 394. Razones estas por la cual no podría este despacho admitir la acción por Acción Pauliana ni Cobro de Bolívares cunando lo que fue demandado es la Nulidad de Documentos de Compra Venta y Nulidad de Venta de Acciones.
Aunado a ello, manifiesta que la acumulación de Acción Pauliana, Cobro de Bolívares y Nulidad de Compra Venta acarrea una Inepta acumulación de pretensiones conforme lo contempla el artículo 78 del código de procedimiento civil.
Asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la “ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, en virtud de que el accionante en el punto primero de su petitorio, solicitó la nulidad del documento de venta del inmueble constituido por un local comercial y la Nulidad de venta de acciones que constan el acta de asamblea general extraordinaria de socios de fecha 22/12/2023, siendo que solo los accionistas de una empresa pueden demandar la nulidad de las asambleas, sean estas ordinarias o extraordinarias de conformidad con la sentencia número AA20-C-2017-000064 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/11/2017; lo cual genera una falta de legitimación activa del demandante y consecuentemente la inadmisibilidad de la demanda por nulidad de actas de asambleas.
Del mismo modo, alega la falta cualidad pasiva conforme el ordinal 3° del artículo 346 del código de procedimiento civil, toda vez que Inversiones GON-COR C.A, no es deudora del demandante, sino un tercero ajeno a toda relación causal con el demandado; aunado al hecho de no ser firmante bajo ningún concepto del contrato de préstamo de dinero, autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 8/06/2022, anotado con el No. 7, Tomo 4, Folios 22 al 24. De igual manera alega la inexistencia de un documento fundamental en la presente demanda en contra de INVERSIONES GON-COR C.A.
Finalmente opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, consistente en la prohibición de ley para admitir la acción propuesta, señalando que la acción o demanda incoada es inadmisible por no cumplir con los requisitos de existencia o validez que la ley exige, como es el caso de la falta de interés procesal del demandado, tal y como se señaló en ut supra.
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionante por medio de su apoderado judicial realizó los siguientes señalamientos:
Con relación a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6°, consistente en no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, procedió a subsanarlos de la siguiente manera:
Del ordinal 2°: respecto al carácter de los demandados, señaló lo siguiente:
• JOSE SIMON GONZALEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.242.710, domiciliado en la Calle 29 entre carreras 23 y 24, No. 23-17, de la ciudad de Barquisimeto.
• MAYERLIN COROMOTO GORDILLO ZERPA, y CAMILA KATHERINE GONZALEZ GORDILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-14.878.742 y V-29.896.289, en sus condiciones de Accionistas de la empresa mercantil INVERSIONES GON-COR C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 26 de mayo del año 2010, anotado bajo el N° 4, Tomo 40-A, expediente 365-7173, conforme poder que corre inserto en el folio 209 de la primera pieza del expediente, es la cualidad con que las demandadas actúan de esta forma queda subsanado el ordinal 3° del artículo 340 del código de procedimiento civil.
• Ciudadana MARIA ELENA CORDERO MEDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.261.774, domiciliada todas las demandadas, en Villa Roca III Casa 15-33, Conjunto Residencial N° 15, ubicado en la Autopista Barquisimeto-Acarigua.
Del Ordinal 4°: el objeto de la pretensión es ACCIÓN PAULIANA en contra de los ciudadanos JOSÉ SIMON GONZALEZ LOPEZ y MARIA ELENA CORDERO MENDOZA; mientras que la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES, únicamente es contra el ciudadano JOSÉ SIMÓN GONZALEZ LOPEZ, y subsidiariamente en la reforma se amplia y se integra como litisconsorte pasivo a la sociedad mercantil GON-COR C.A, por acción Pauliana en la persona de sus accionistas, en razón de la celebración de dos actos jurídicos que son, la compra venta del inmueble constituido por un local comercial distinguido con las siglas LN2 el cual tiene una superficie de construcción de OCHENTA Y SEIS METROS CON SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (86,61mts2) que le pertenecía según documento de fecha 21 de diciembre del año 2012, inscrito bajo el Nro. 2012.1759, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.5433, correspondiente al libro de folio real del año 2012 y venta de acciones del 50% que poseía José Simón González López, titular de la cedula de identidad No. V-12.242.710 a su hija Camila Katherine González Gordillo, cedula de identidad No. V-29.896.289 y Mayerlin Coromoto Gordillo Zerpa, titular de la cedula de identidad No. V-14.878.742. en virtud de la compra mencionada, la ciudadana María Elena Cordero Mendoza en su condición de Compradora es la legitimada pasiva en manera conjunta con la sociedad mercantil INVERSIONES GON-COR C.A., u el ciudadano José González López, titular de la cedula de identidad No. 12.242.710.
Con relación al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el accionante por medio de su apoderado judicial realizó formal oposición alegando que los hechos y fundamentos de derechos sobre los cuales se basa la presente acción, se encuentran planteados conforme la situación fáctica ocurrida; aunado a ello, manifiesta que los alegatos esgrimidos por la representación judicial de Inversiones Gon-Cor C.A., respecto a la cuestión previa versan sobre el fondo de la pretensión debiendo ser desechados en las cuestiones previas.
Respecto al ordinal 6° del artículo 340 de la ley adjetiva civil, el accionante ratifica las documentales consignadas junto al libelo de la demanda, las cuales no fueron impugnadas o tachadas por los demandados.
Ahora bien, con relación a la falta de cualidad activa o pasiva alega por el co-demandado, manifiesto el accionante que la misma fue opuesta como defensa de fondo de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del código de procedimiento civil, lo cual a su decir “genera un grave estado de indefensión a esta representación judicial por cuanto se está mezclando defensas de fondo con cuestiones previas”.
En lo que respecta a la acumulación prohibida opuesta, señala que el procedimiento por el cual se sustancia la causa es el ordinario no siendo incompatible ninguna de las pretensiones ahí demandadas, ni por cuantía ni por procedimiento. En lo que se refiere a la impugnación de la cuantía la misma no corresponde a la presente etapa procesal de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente en cuanto a la cuestión previa del ordinal 11° del articulo 346 eiusdem, manifiesta que no existe prohibición de ley para admitir la presente acción, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley.
-III-
ACERVO PROBATORIO.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente se desprende de los autos que únicamente la parte accionante presentó escrito probatorio, limitándose el demandado a consignar una serie de escritos explanando alegatos que no correspondían a la etapa procesal en que se encontraba la causa.
DE LAS PRUEBAS DEL ACCIONANTE:
• Del libelo de la demanda cursante en los folios 1 al 6 de la primera pieza del expediente. No constituye un medio probatorio toda vez que el mismo versa directamente sobre la presente acción, aunado a ello el promovente de autos tiene la carga probatoria de señalar de forma expresa el objeto de la prueba, razón está por la cual no es objeto de valoración en el presente fallo.
• De la Reforma de la demanda, cursante a los folios del 33 al 49 de la primera pieza del expediente. No constituye un medio probatorio toda vez que el mismo versa directamente sobre la presente acción, aunado a ello el promovente de autos tiene la carga probatoria de señalar de forma expresa el objeto de la prueba, razón está por la cual no es objeto de valoración en el presente fallo.
• Auto de admisión, cursante al folio 50 de la primera pieza del expediente. No constituye un medio probatorio, asimismo el promovente de autos tiene la carga probatoria de señalar de forma expresa el objeto de la prueba, razón está por la cual no es objeto de valoración en el presente fallo.
• Documento de préstamo de dinero, autenticado ante la notaria publica quinta de Barquisimeto, en fecha 08 de junio del año 2022, anotado con el No. 7, Tomo 4, folio 22 al 24, cursante al folio 16 de la primera pieza del expediente. El mismo versa sobre el directamente sobre el fondo del asunto, por lo cual emitir pronunciamiento sobre su valor probatorio en la presente incidencia constituiría un pronunciamiento adelantado respecto al fondo del asunto.
• Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 01 de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2.025), referente a la reposición de la causa. De la Instrumental no se desprende que el promovente de autos haya señalado de forma expresa el objeto de la prueba, por lo cual este Juzgado no le otorgará valor probatorio en la presente incidencia.
-IV-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Las cuestiones previas son mecanismos de defensas que se encuentran a disposición del demandado, para que pueda exigir sea subsanado un vicio dentro del proceso o en su defecto, sea desechada la demanda por existir algún impedimento legal para la continuación del juicio.
En este sentido, el legislador patrio contemplo en la Norma Adjetiva Civil once (11) diferentes cuestiones previas en el articulado 346; siendo alegada por la parte demandada el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho una acumulación prohibida de pretensiones; defensa previa esta que está contemplada en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Y la Prohibición de la Ley para admitir la acción, contemplada en el ordinal 11° del articulado 346 eiusdem.
Ahora bien, procede esta Juzgadora a verificar en primer lugar la procedencia o improcedencia de la defensa previa consistente en “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, prevista en el ordinal 11° del articuló 346 eiusdem, alegando el co-demandado de autos INVERSIONES GON-COR C.A., que la acción o demanda es inadmisible cuando esta no de cumplimiento a los requisitos de existencia o validez que la ley o principios generales del derecho procesal exigen y cuando existe una ausencia de acción o de demanda cuando se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario.
Realizando una lectura detenida del escrito de oposición de cuestiones previas consignado en tiempo hábil por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GON-COR C.A., cursante a los folios 259 al 287 de la segunda pieza del expediente, considera quien aquí juzga los hechos alegados con relación a la cuestión previa del ordinal 11° no son claros, toda vez que el accionado fundamentó la referida defensa previa, bajo los mismos hechos utilizados para la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del código civil, tendiendo a generarse una confusión con respecto a lo que se solicita. Motivo este por el cual quien aquí administra justicia desecha la cuestión previa del ordinal 11° del articulado 346 de la ley Adjetiva Civil. Así se decide.-
En este sentido, este Juzgado procede a resolver la cuestión previa del ordinal 6° del articulado 346 del código de procedimiento, pronunciándose en primer lugar al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 del Código de procedimiento civil, específicamente los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6°; de esta manera se desprende que el accionante de autos mediante escrito cursante a los folios del 128 al 130 de la tercera (3°) pieza del expediente presentó escrito realizando subsanación de la siguiente manera:
Respecto al ordinal 2° del artículo 340 del Código De Procedimiento Civil, el codemandado INVERSIONES GON-COR C.A., manifestó que el demandante de autos no identificó adecuadamente a las demandadas, por cuanto señaló números de cedulas de identidad que no corresponden a las ciudadanas MAYERLIN COROMOTO GORDILLO ZERPA, y CAMILA KATHERINE GONZALEZ GORDILLO; estableciendo el artículo 340 del ordinal 2° que la demanda debe contener el nombre, apellido, domicilio e identificación de la persona demandada. Al respecto el demandante subsanó el error incurrido en los siguientes términos: Con carácter de demandados los ciudadanos: JOSE SIMON GONZALEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.242.710, domiciliado en la Calle 29 entre carreras 23 y 24, No. 23-17, de la ciudad de Barquisimeto; MAYERLIN COROMOTO GORDILLO ZERPA, y CAMILA KATHERINE GONZALEZ GORDILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-14.878.742 y V-29.896.289, en sus condiciones de Accionistas de la empresa mercantil INVERSIONES GON-COR C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 26 de mayo del año 2010, anotado bajo el N° 4, Tomo 40-A, expediente 365-7173, conforme poder que corre inserto en el folio 209 de la primera pieza del expediente y ciudadana MARIA ELENA CORDERO MEDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.261.774, domiciliada todas las demandadas, en Villa Roca III Casa 15-33, Conjunto Residencial N° 15, ubicado en la Autopista Barquisimeto-Acarigua.
De esta manera evidencia quien aquí juzga que se encuentra debidamente subsanado el ordinal 2° del artículo 340 del código de procedimiento civil, en lo referente al error de identificación de la cedula de identidad de las ciudadanas; MAYERLIN COROMOTO GORDILLO ZERPA, y CAMILA KATHERINE GONZALEZ GORDILLO, razón está por la cual no hay materia sobre la cual decidir.
Con relación al ordinal 3° del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, consistente en que si el demandado fuera una persona jurídica, deberá la demanda contener la denominación o razón social y datos relativos a la creación o registró. El accionante en subsanó la misma de la siguiente manera: Sociedad mercantil INVERSIONES GON-COR C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 26 de mayo del año 2010, anotado bajo el N° 4, Tomo 40-A, expediente 365-7173, conforme poder que corre inserto en el folio 209 de la primera pieza del expediente. De esta manera evidencia quien aquí juzga que se encuentra debidamente subsanado De esta manera evidencia quien aquí juzga que se encuentra debidamente subsanado el ordinal 3° eiusdem.
Respecto al ordinal 4°, del artículo 340 del código de procedimiento consistente en el objeto de la pretensión, el demandante subsana señalando que la pretensión versa sobre una ACCIÓN PAULIANA en contra de los ciudadanos JOSE SIMON GONZALEZ LOPEZ y MARIA ELENA CORDERO MENDOZA, y la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES, en contra de los ciudadanos JOSÉ SIMÓN GONZÁLEZ LÓPEZ, y Sociedad Mercantil INVERSIONES GON-COR C.A., representada por sus accionistas en razón de la celebración de dos actos jurídicos que son la compra-venta del inmueble constituido por un local comercial distinguido con las siglas LN2, ubicado en lote de terreno propio en la calle 29 entre carreras 23 y 24, No. 23-17, en la ciudad de Barquisimeto, procediendo a identificar los linderos y medidas del inmueble; y la venta de acciones del cincuenta por ciento que poseía el ciudadano José Simón González López, a sus hijas Camila González y Mayerlin Gordillo. De esta manera se desprende que el objeto de la pretensión deriva de los contratos de compra venta del inmueble identificado ut supra, y la venta del cincuenta por ciento de las acciones dadas en venta por el ciudadano José Simón González López a las ciudadanas Camila González y Mayerlin Gordillo; teniéndose así por subsanada la cuestión previa y no teniendo materia sobre la cual decidir este juzgado.
Respecto al defecto de forma del ordinal 5° del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, el accionante contradijo la misma manifestando que los hechos y fundamentos de derechos han sido planteados conforme la situación fáctica en que ocurrieron los mismos; al respecto, procede este Juzgado a realizar una revisión de los alegatos del codemandado INVERSIONES GON-COR C.A., y del escrito de reforma de la demanda a los fines de determinar la procedencia o no del prenombrado defecto de forma; evidenciándose que el codemandado alegó que no se establece con claridad la relación de los hechos de los que se pretende sean los supuesto que se subsuman de una norma que no es indicada, incurriéndose en una falta de relación entre los hechos y el fundamento en que se basa la pretensión.
En este sentido, se realiza una revisión detenida del escrito de reforma de la demanda, concuerda quien aquí juzga con la parte demandada respecto a no existir en la Reforma de la Demanda con precisión una relación entre los hechos alegados y el fundamento de derecho sobre los cuales se pretende hacer valer la pretensión, en consecuencia resulta procedente la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil, únicamente en lo que respecta al defecto de forma del libelo contenido en el ordinal 5° del articulado 340 eiusdem, debiendo ser subsanado el mismo dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 354 de la norma adjetiva civil. Así se establece.-
Respecto al defecto de forma por no haber sido consignados los documentos sobre el cual se fundamenta la pretensión, considera quien aquí juzga que dicho punto podría versar sobre el fondo del asunto, por lo cual se resolverá en sentencia definitiva. Así se decide.-
Finalmente en lo que respecta a la existencia de una inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 346 ordinal 6° del código de procedimiento civil en concatenación con el articulado 78 eiusdem, se desprende que el codemandado INVERSIONES GON-COR C.A, alegó que el demandante pretende ejercer cuatro acciones siendo ellas 1). Acción Pauliana; 2) Cobro de Bolívares; 3) Nulidad del Documento de Venta del Inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con las siglas LN2 y 4) la Nulidad de la Venta de Acciones.
Al respecto, el demandante de autos, presentó escrito dentro de la oportunidad legal subsanando la referida cuestión previa y señalando que la pretensión objeto de la presente acción consiste en la ACCIÓN PAULIANA y el COBRO DE BOLÍVARES, las cuales son sustanciadas por el procedimiento ordinario, no siendo incompatibles entre sí. Al respecto, esta juzgadora considera que se encuentra debidamente subsanada la cuestión previa, razón por la cual no existe materia sobre la cual decidir.
En consecuencia, se declara subsanada la cuestión previa del ordinal 6° del articulado 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; en lo referente a los requisitos del articulo 340 en los ordinales 2°, 3°, y 4°; con relación al requisito contenido en el ordinal 5° del artículo 340 del código de procedimiento civil, considera quien aquí juzga que la misma no fue subsanada en la oportunidad legal correspondiente por lo cual se concede el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la publicación del fallo para que el accionante subsane la omisión incurrida de conformidad con el artículo 354 del código de procedimiento civil.
-V-
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE SUBSANADA la cuestión previa del ordinal 6° del articulado 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara subsanado los requisitos del artículo 340 eiusdem, precisamente en los ordinales 2°, 3°, y 4°. Se ordena a la parte demandante subsanar lo referente al ordinal 5° del artículo 340 del código de procedimiento civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que precluya el lapso para la interposición de recursos en lo referente a la cuestión previa del ordinal 11° eiusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 y 357 eiusdem.
TERCERO: SE DESECHA la cuestión previa del ordinal 11° contenida en el articulado 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrarse la misma fundamentada bajo los mismos hechos utilizados para la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del código civil, tendiendo a generarse una confusión con respecto a lo que se solicita.
CUARTO: por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.-
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º y 167º.
La Juez Provisorio.
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona.
La Secretaria Temporal.
Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-
Seguidamente se publica el presente fallo en esta misma fecha.-
La Secretaria Temporal.
EXP. KP02—M-2024-000041
MMJE/RJRC/mdn.-
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