REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 03 de Marzo de dos mil veintiséis (2026)
Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación
ASUNTO: KP02-V-2019-000262
DEMANDANTE: Ciudadana YESSICA KARINA VILORIA BARROSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 14.879.537, actuando como presidenta de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GIGIOPA, C.A., Rif: J- 40265918-0, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de mayo de año 2013, bajo el N° 35, tomo 32-A, RMI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ROGER JOSE ADAN CORDERO, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, MARIA DE LOS ANGELES ROAS CHAVEZ, MARIA ANTONIETA VERGARA, ALICEDES MANUEL ESCALONA MEDINA, ALBERTO HERRERA CORONEL, ANGEL CELESTINO COLMENAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO HERRERA CORONEL, ANGEL CELESTINO COLMENAREZ RODRIGUEZ, ELISA PALENCIA QUINTERO y JESUS ANTONIO COLMENAREZ PRATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.585, 90.413, 90.464, 108.921, 108.673, 90.484, 49.265, 173.720, 136.891 y 133.352, respectivamente.
DEMANDADO: INDUSTRIAS MAXIPLASCA, C.A., debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 09 de julio del año 2012, bajo el N°34, tomo 82-A, RM365, representada por el ciudadano JOSÉ RADWAN ABOU HASOOUN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.662.629.
MAIKOL JESÚS MÉNDEZ JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.553.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA, DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de ACCION REIVINDICATORIA, DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana YESSICA KARINA VILORIA BARROSO, actuando como presidenta de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GIGIOPA, C.A., representada por sus apoderados judiciales abogados AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, MARIA DE LOS ANGELES ROAS CHAVEZ, MARIA ANTONIETA VERGARA, ALICEDES MANUEL ESCALONA MEDINA, ALBERTO HERRERA CORONEL, ANGEL CELESTINO COLMENAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO HERRERA CORONEL, ANGEL CELESTINO COLMENAREZ RODRIGUEZ, ELISA PALENCIA QUINTERO y JESUS ANTONIO COLMENAREZ PRATO, contra la empresa INDUSTRIAS MAXIPLASCA, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ RADWAN ABOU HASOOUN, todos identificados ampliamente en el encabezado de la presente decisión.
En fecha 25/02/2019, se admitió la presente demanda.
En fecha 21/03/2019, este Tribunal ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 24/04/2019, el Alguacil de este Despacho consignó Compulsa de citación de la demandada sin firmar.
En fecha 02/05/2019, este Tribunal acordó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/05/2019, el apoderado judicial de la parte actora consignó publicación de carteles de citación por prensa.
En fecha 31/05/2019, el suscrito Secretario Temporal de este Juzgado fijó cartel en el domicilio del demandado.
En fecha 27/06/2019, este Tribunal designo defensor ad-litem de la parte demandada empresa INDUSTRIAS MAXIPLASCA, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ RADWAN ABOU HASOOUN, a la abogada Patricia Asuaje, en consecuencia, se ordenó notificar a la abogada designada mediante boleta, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa sobre el cargo recaído sobre su persona y en el primero de los casos a prestar el juramento de ley. Asimismo, se advierte que una vez conste en autos la juramentación del defensora ad-litem designada, comenzará a computarse el lapso previsto en el auto de admisión de la presente demanda, acogiendo el criterio asentado por nuestro máximo Tribunal.
En fecha 17/07/2019, este Tribunal juramento a la defensora ad-litem abogada Patricia Asuaje.
En fecha 25/07/2019, se dictó auto mediante el cual se tuvo por visto el poder presentado por el abogado EDGAR AUGUSTO BECERRA, Inpreabogado N° 126.031 según consta en instrumento Poder General, otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, inserto bajo el N° 30, tomo 47, folios 99 al 101, de fecha 06/05/2.019, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RADWAN ABOU HASOOUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.662.629, representando a la Empresa MAXIPLASCA, C.A. En consecuencia cesó la representación Judicial de la Defensora ad litem PATRICIA ASUAJE, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 229.861.
En fecha 25/09/2019, la Juez Suplente abogada Diocelis Janeth Pérez Barreto, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiéndole a las partes que se dejara transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que ejercieran o no el recurso de recusación, el cual correrá paralelo al lapso legal de la presente causa.
En fecha 25/09/2019, el Tribunal dejo constancia que el 24 de septiembre de 2019, venció el lapso de contestación de la demanda, observándose que dentro del lapso, el abogado Edgar Augusto Becerra, apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de contestación.
En fecha 23/10/2019, este Tribunal dejo constancia que el día 22 de octubre de 2019, venció el lapso de promoción es de pruebas, observándose que dentro del lapso, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, ordenándose agregar los referidos escritos, abriéndose en consecuencia, el lapso previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31/10/2019, se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes.
En fecha 22/11/2019, la Juez Suplente abogada Belén Beatriz Dan Colmenarez, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. En consecuencia, se dejó transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencidos los cuales sin que ninguna de las partes haga su uso de su derecho de recusar a la suscrita, la causa continuara su curso de Ley.
En fecha 28/11/2019, este Tribunal dejo constancia que el día 27 de noviembre de 2019, venció el lapso establecido mediante el auto de fecha 22 de Noviembre de 2019.
En fecha 06/12/2019, este Tribunal se trasladó, con el fin de practicar la Inspección Judicial promovida en la presente acción.
En fecha 09/10/2020, este Juzgado dictó sentencia definitiva donde declaró con lugar la presente demanda, siendo planteada apelación por la parte demandada, constando en autos sentencia proferida en fecha 03/05/2021 por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Lara, en el cual declaró sin lugar la apelación y con lugar la demanda, confirmando la sentencia dictada por este juzgado en fecha 09/10/2020, así mismo, la parte demandada en fecha 25/05/2021, anunció recurso de casación de la referida sentencia, siendo decidido en fecha 26/10/2021 por la Sala de Casación Civil, declarando sin lugar el recurso de casación interpuesto, siendo declarado en consecuencia definitivamente firma sentencia proferida por este Juzgado en fecha 09 de octubre de 2020.
En fecha 17/01/2022, se dicto auto donde se dispuso lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil concediendo tres días para el cumplimiento voluntario de la sentencia respectiva y en fecha 31/01/2022 se decretó la ejecución forzosa y se libro mandamiento de ejecución.
En fecha 09/02/2022, la parte demandada consignó escrito donde solicita se aperture articulación probatoria y en fecha 16 de febrero de 2022 consigna experticia grafotécnica y en fecha 08/04/2022 consignó escrito de fraude procesal, este Tribunal en fecha 21 de abril de 2022 negó lo solicitado por encontrarse el juicio en fase de ejecución de sentencia.
En fecha 27/07/2022, consta en autos consignación de resultas del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde se declaró improcedente el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada.
En fecha 29/09/202, se agregó resultas provenientes del Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondiente a comisión de ejecución parcialmente cumplida.
En fecha 08/03/2024, en virtud de oficio Nro. 2024-142 proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ordenó la remisión de la totalidad del presente expediente.
En fecha 06/11/2024, quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la presente causa y en atención a resultas provenientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia donde en virtud de sentencia dictada por la Sala Constitucional la cual declaró nula la sentencia dictada en fecha 26/10/2021 por la Sala de Casación Civil y ordena emita nuevo pronunciamiento, el cual fue dictado en fecha 14/08/2024, donde ordenó la reposición de la causa al estado de citación del Sindico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, este Juzgado Libró oficio en fecha 10/12/2024.
En fecha 24/02/2025, se agregó boleta de notificación Sindico Procurador del municipio Iribarren del estado Lara, debidamente cumplida.
En fecha 25/04/2025, este Juzgado dictó auto donde se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal abriendo el lapso de contestación de la demanda.
En fecha 27/05/2025, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda venciendo dicho lapso en fecha 02/06/2025.
En fecha 18/06/2025, se ordenó aperturar cuaderno de tacha incidental propuesta por a arte demandada.
En fecha 26/06/2025, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, observando que dentro del lapso ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas.
Y encontrándose, dentro del lapso establecido para dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora arguye que su representada es propietaria legitima y exclusiva de un inmueble conformado por cuatro (4) Parcelas identificadas con los números 148-M2, 148-M3, 148-M4 y 148-M5 del plano de Parcelamiento de la Zona Industrial II, situadas en la Carrera 5A con carrera 5A, esta ciudad de Barquisimeto, parroquia Unión del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, con área global de veintinueve mil seiscientos treinta y cinco metros con cincuenta y siete centímetros cuadrados (29.635,57 mts²), individualmente configuradas dentro de las siguientes superficies, medidas y linderos: Parcela 148-M2: Código Catastral Nº 13-03-07-u01-404-0103042-000, de Cinco Mil Ciento Treinta y Cinco Metros Cuadrados con Cuarenta y Ocho Centímetros Cuadrados (5.135,48 M2); NORESTE: en línea de ciento dieciocho con cuarenta y nueve centímetros (118,49 mts) con la parcela 148-M3 de la referida Zona Industrial. SURESTE: en tres línea, la primera de diecinueve metros con dieciséis centímetros (19,16 mts), la segunda de veintitrés metros con cincuenta y ocho centímetros (23,58 mts), y la tercera de once metros con cuarenta y dos centímetros (11,42 mts.), con terrenos de Comdibar en reserva hacia la Quebrada La Ruezga; NOROESTE: en línea de cincuenta y cuatro metros (54,00 mts.), con la Carrera 5-A en proyecto del mencionado Parcelamiento industrial, que es su frente; y SUROESTE: en siente líneas, la primera de cuatro metros con sesenta y tres centímetros (4,63 mts.), la segunda de diecinueve metros con ochenta y tres centímetros (19,83 mts.), la tercera de veintisiete metros con cincuenta y un centímetros (27,51 mts.), la cuarta de cinco metros con cuarenta y seis centímetros (5,46 mts), la quinta de seis metros con noventa centímetros (6,90 mts), la sexta de trece metros con noventa y cinco centímetros (13,95 mts) y la séptima de catorce metros con veintidós centímetros (14,22 mts.), con terrenos de Comdibar en reserva hacia la Quebrada La Ruezga.
Asimismo la Parcela 148-M3: Código Catastral Nº 13-03-07-U01-404-0103-041-000 de Siete Mil Doscientos Veintiocho Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros Cuadrados (7.228,70 M2). NORESTE: en línea de ciento cuarenta y siete metros con sesenta y cinco centímetros (147,65 mts), con la parcela 14-:4 de la referida Zona Industrial; SURESTE: en tres líneas, la primera de treinta y tres metros con u centímetro (33,01 mts), la tercera de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts), con terrenos de Comdibar en reserva hacia la quebrada de la Ruezga; NOROESTE: en línea de cincuenta y cuatro metros con un centímetro (54,01 mts) con la Carrera %-A en proyecto del mencionado Parcelamiento industrial, que es su frente; SUROESTE: en ciento dieciocho metros con cuarenta y nueve centímetros (118,49 mts)con la parcela 148-M2 de la mencionada Urbanización Industrial. Parcela 148-M4: Código Catastral Nº 13-03-07-U01-404-0103-040-000 de Ocho Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Doce Centímetros Cuadrados (8.847,12 M2); NORESTE: en línea de ciento ochenta y dos metros con sesenta y cuatro Centímetros (182,64 mts) con la parcela 148-M5 de dicha Urbanización Industrial; SURESTE: en tres líneas, la primera de treinta y siete metros con setenta y tres centímetros (37,73 mts), la segunda de trece metros con ochenta y tres centímetros (13,83 mts.) y la tercera, de trece metros con cinco centímetros (13,08 mts), con terrenos de Comdibar en reserva hacia la Quebrada La Ruezga; NORESTE: en línea de cincuenta y cuatro metros (54,00 mts), con la carrera 5-A en proyecto del mencionado Parcelamiento industrial, que es su frente; y SUROESTE: en línea de ciento cuarenta y siete metros con sesenta y cinco centímetros (147,65 mts), con la parcela 148-M3 de la citada urbanización Industrial.
De igual forma la Parcela 148-M5: Código Catastral Nº 13-03-07-U01-404-0103-039-000, de Ocho Mil Doscientos Veinticuatro Metros Cuadrados con Veintisiete Centímetros Cuadrados (8.224,27 M2); NORESTE: en dos líneas, al primera de treinta y tres metros con treinta y ocho centímetros (33,38mts), y la segunda de catorce metros con cuatro centímetros (14,04 mts); con terrenos de Comdibar en reserva hacia la Quebrada la Ruezga; SURESTE: en nueve líneas, la primera de quince meros con un centímetro (15,01 mts) la segunda de veintiún metros con tres centímetros (21,03 mts), la tercera de diecisiete metros con dieciocho centímetros (17,18 mts), la cuarta de veintiocho metros con un centímetros (28,01 mts), la quinta de treinta y un metros con cincuenta y siete centímetros (31.57 mts), la sexta de diecisiete metros (17,00 mts), la séptima de trece metros con cuarenta y dos centímetros (13,42 mts), la octava de diecisiete metros con dos centímetros (17,02 mts), y la novena de doce metros con setenta y siete metros (12,77 mts), con terrenos de Comdibar en reserva hacia la Quebrada la Ruezga. NOROESTE: en línea recta con diecinueve metros con veintidós centímetros (19,22 mts), y una línea curva de cincuenta y cuatro metros (182,54 mts), con la carrera 5-A en proyecto de dicho Parcelamiento industrial, que es su frente; y SUROESTE: en línea de ciento ochenta y dos metros con sesenta y cuatro centímetros (182,64 mts), con la parcela 148-M4 de la referida urbanización industrial, adjudicada a los fines de desarrollar Edificaciones industriales en el marco de las políticas de fomento para el desarrollo de la Zona Industrial II, la cual le pertenece según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro el estado Lara, en fecha 10/12/2013, anotado bajo el No. 2013-2220, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 363.11.2.4.3294, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, Nro. 2013.2221, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 363.11.2.4.3295, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, Nro. 2013.2222, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 363.11.2.4.3296, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, Nro. 2013.2223, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 363.11.2.4.3297, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Alega que en el presente caso la demandada ha ejecutado unas construcciones constituidas por movimientos de tierras, demolición de obras realizadas por la demandante, como aceras, brocales, redoma, así como la construcción de muros de gaviones y estructuras metalizas constituidas por 7 galpones, alega que todo es bajo la responsabilidad de la empresa Industrias Maxiplasca, C.A, cuyos datos registrales ya fueron aportados, representada por el ciudadano José Radwan Abou Hassoun, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, comerciante y titular de la cedula de identidad Nº V-10.662.629, quien es propietaria de la Parcela 152-M, tal y como consta de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la oficina inmobiliaria de registro del Segundo Circuito de fecha 15 de mayo de 2013, anotado bajo el número 2013.856, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.4.2874 y correspondiente al libro de folio real del año 2013.
Asevera que en la Parcela 148 M5 de su representada, se ha venido ocupando de manera ilegal y precaria al realizar la ilegal construcción por la mencionada entidad jurídica, porque ningún derecho legítimamente constituido, ni tan siquiera en vía administrativa le asiste, sino que ha sido de manera oculta, violenta en consecuencia todo fundamento jurídico puesto en la zona, por tratarse de un Parcelamiento Industrial debidamente establecido por COMDIBAR y reglamentado por las disposiciones del derecho común y del Urbanístico, no es fácil incurrir en equívocos justificados, sino signados por la mala fe del actuante.
Señala que no existe duda razonable en cuanto al hecho de que el lote de terreno perteneciente al demandante, impropiamente ocupado, está clara y técnicamente delimitado y separado del que corresponde al demandado que es la parcela puede corresponder a la persona jurídica, demandada, la cual es la parcela distinguida con el número 152-M, código catastral número 13-03-01-U01-404-0000-000-000, cuyas características linderos y superficie constan en el documento debidamente protocolizado anteriormente señalado.
En cuanto a la acción de Reivindicación fundamenta su pretensión en los artículos 545 y 548 del Código Civil y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo en la acción de los daños y perjuicios acumulados lo fundamento en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, el articulo 1.185 y 557 del Código Civil.
Finalmente, la representación judicial de la parte actora, en su petitorio proceden a demandar a la Entidad Mercantil Industrias Maxiplasca, C.A., representada por el ciudadano JOSE RADWAN ABOU HASSOUN, para que convenga, o en su defecto sean condenado por el Tribunal a: Devolver de inmediato el área ocupada ilegalmente y debidamente delimitada, a su propietario o a sus apoderados, mediante la entrega de material de la parcela en las condiciones primitivas u originales. A pagar los daños y perjuicios ocasionados que resulten de las experticias que se creara en este juicio, y en consecuencia a pagar las costas y costos del proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El apoderado judicial de la parte demandada como punto previo, interpone tacha de acta constitutiva de la empresa Proyectos y Construcciones GIGIOPA c.a.
En cuanto al fondo de la demanda niega, rechaza y contradice lo expuesto en el libelo de la demanda, alega que es propietaria de las parcelas 152 y 153 desde el año 2007, en virtud de una venta que le hiciere los ciudadanos José Eugenio Ballesteros Reyes y Santos Álvarez al ciudadano José Radwan Abou Hassoun, que en dicho contrato se dejó constancia que el comprador admitía conocer el Decreto Municipal Nro. 32-2005, relativo a la reactivación de parcelas industriales abandonadas o desocupadas, comprometiéndose el ciudadano José Radwan a una obra consistente en el embaulamiento de la quebrada de la Ruezga y que tenía como contraprestación que las parcelas que lograse recuperar mediante el embaule, serian desafectadas y se las venderían al ciudadano José Radwan.
Alega que ya para el año 2008, la obra presentaba un 90% de avance, por lo cual se procedió a desafectar a las parcelas 152 y 153 de la condición que les había impuesto el mencionado decreto municipal Nro. 32-2005, como muestra del avance de dicho acuerdo, siendo registrada la venta de dicha parcela de terreno en fecha 15 de mayo de 2013.
Alega que la parcela que identifica la demandante distinguida como parcela 148-M5, es un lote de terreno que ha estado en posesión de la parte demandada desde el año 2007, fecha en la que iniciaron las obras ya descritas y que desde que la ocupa se identifica como parcela 154 del plano de parcelamiento de la Zona Industrial II, afectada igualmente por el Decreto Municipal 32-2005, ya que era considerada una zona de protección Urbana por estar próxima a la quebrada de la Ruezga, tal y como consta en levantamiento topográfico o mensura, fechado en agosto del 2008.
Alega que lo conducente era que COMDIBAR procediese a desafectar la parcela 154 del plano de parcelamiento de la Zona Industrial II, y se la vendiese a la demandada sin embargo esto no ocurrió, por ello alega que es poseedora de buena fe de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
II
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley la parte demandante ejerció su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora demandante consignó las siguientes documentales:
• Copia fotostática simple del documento Constitutivo, emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), número de expediente: 364-13650, de fecha 10/04/2.013, marcado con el literal “A” (fs. 12 al 19 de la I Pieza Principal). Dicha documental no fue impugnada por la parte contra quien se produjo, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de copias simples de documentos público, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, la referida documental se aprecia como prueba de identidad de la parte accionante. Así se valora.-.
• Copia fotostática certificada, emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Planilla Nº: 36500295712, Numero de Control: 244-1446-6764 (5), Tramite Nº: 365.2018.4.1347, fecha 18/10/2018, literal “B” (Fs. 20 al 51 de la I Pieza Principal). Dicha documental no fue impugnada por la parte contra quien se produjo, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de copias simples de documentos público, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, la referida documental se aprecia como prueba de identidad de la parte demandada. Así se valora.-.
• Copia fotostática certificada de documento de venta emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 10/12/2013 inscrito bajo el N° 2013.2220, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 363.11.2.4.3294, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, Numero 2013.2221, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.4.3295, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, Numero 2013.2222. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.4.3296, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, Numero 2013.2223, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.4.3297 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. , literal “C” (fs. 52 al 66 de la I Pieza Principal). Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, y se aprecia que la ciudadana Milagro Josefina Odreman de Mendoza, venezolana, casada, de profesión Abogada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.775.129, actuando en su carácter de Presidenta de la Junta Directiva y de la Compaña Anónima para el Desarrollo de las Zona Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR .A), RIF Nº J-07501481-2, le da en venta a la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GIGIOPA, C.A., RIF Nº J-40265918-0, representada por la ciudadana Yessica Karina Viloria Barroso, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-14.879.537, un lote de terreno conformado por cuatro (4) parcelas identificadas con los números 148-M2, 148-M3, 148-M4 y 148-M5 del plano de Parcelamiento de la Zona Industrial II, situadas en la Carrera 5A con Carrera 5A en esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, con una superficie global de Veintinueve Mil Seiscientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Centímetros Cuadrados (29.635,57 M2), de lo que se verifica el origen de la propiedad. Así se decide.
• Copia fotostática simple de Ficha Técnica, emanado de COMDIBAR, literal “D” (fs. 67 al 76 de la I Pieza Principal) Se trata de un documento público administrativo por lo cual tiene presunción de certeza, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, y se aprecia que en el renglón construcciones existentes de la ficha se lee “EN LA PARCELA ACTUALMENTE ESTÁN EN PROCESO DE EJECUCIÓN LA CONSTRUCCIÓN DE 7 GALPONES, ABARCANDO UN ÁREA DE CONSTRUCCIÓN MAYOR QUE EL ÁREA DE LA PARCELA E INVADIENDO PARTE DE LA PARCELA 148-M5. (VER CROQUIS DE ANEXO)” con lo cual se demuestra que la construcción de los siete (07) galpones están construidos en área de la parcela de terreno identificada 148-M5, propiedad de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GIGIOPA, C.A. y así se establece.
• Copia fotostática simple, emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 26/10/2.018, literal “E” (fs. 77 al 87 de la I Pieza Principal), Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, y se aprecia que la ciudadana Milagro Josefina Odreman de Mendoza, venezolana, casada, de profesión Abogada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.775.129, actuando en su carácter de Presidenta de la Junta Directiva y de la Compaña Anónima para el Desarrollo de las Zona Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR C.A), R.I.F. Nº J-07501481-2, le da en venta a la firma mercantil INDUSTRIAS MAXIPLASCA, C.A., R.I.F. Nº J-40145288-4, representada por el ciudadano José Radwam Abou Hassoun, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.662.629 en su carácter de Presidente de dicha Sociedad, una (1) parcela de terreno distinguida con el número 152-M, Código Catastral Nº 13-03-01-U01-404-0000-000-000, del plano de Parcelamiento de la Zona II, que se encuentra ubicada en esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, con una superficie de Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Metros Cuadrados con Cincuenta y Tres Centímetros Cuadrados (9.433,52 M2). Así se decide.
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora, promovió:
• Copia fotostática simple del documento Constitutivo, emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), número de expediente: 364-13650, de fecha 10/04/2.013, literal “A” (fs. 12 al 19 de la I Pieza Principal). 2) Copia fotostática certificada, emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Planilla Nº: 36500295712, Numero de Control: 244-1446-6764 (5), Tramite Nº: 365.2018.4.1347, fecha 18/10/2018, literal “B” (Fs. 20 al 51 de la I Pieza Principal). 3) Copia fotostática certificada, emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 26/10/2.018, literal “C” (fs. 52 al 66 de la I Pieza Principal). 4) Copia fotostática simple de Ficha Técnica, emanado de COMDIBAR, literal “D” (fs. 67 al 76 de la I Pieza Principal). 5) Copia fotostática simple, emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 26/10/2.018, literal “E” (fs. 77 al 87 de la I Pieza Principal). Dichas documentales fueron valoradas ut supra.
• Documental inserta a los folios 152 a154 de la primera pieza del presente asunto, constituida por copa fotostática simple de informe de riesgo Urbano emitido por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 25-02-2019, se trata de un documento público administrativo por lo cual tiene presunción de certeza, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, y se aprecia que el ente administrativo declaró improcedente la conformidad de uso para la construcción de industrias galpones debido a que el terreno está en zona D.P.U. (Zonas De Protección Urbana), no determinándose en el referido documento el numero de parcela de terreno, y así se establece.-
• Merito favorable que se desprende de las actas procesales que conforman el cuaderno de medidas KH03-X-2019-000006, folios 50 al 59. De las documentales consignadas con el libelo de demanda, este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
• Inspección Judicial (fs. 34 AL 36 de la 6ta pieza), la cual fue evacuada junto a la inspección judicial promovida por la parte demandada, realzada en fecha 23 de septiembre de 2023, en la Zona Industrial II, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara. Se constituyó el Tribunal en el inmueble objeto del presente litigio a fin de evacuar la misma, por lo que de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con dicha prueba de inspección judicial, el Tribunal constató del traslado y recorrido realizado en el inmueble objeto del presente litigio que efectivamente se encuentran construidas en la parcela de terreno 148-M5 unas estructuras metálicas, que no están ocupadas en la actualidad y que la parcela 152-M no concuerdan con las parcelas 148-M2, 148-M3, 148-M4 Y 148-M5.
• De la Prueba de Informe, a COMDIBAR (fs. 177 de la I pieza): se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de dicha prueba se desprende que la compañía anónima para el desarrollo de las zonas industriales de Barquisimeto (COMDIBAR C.A.), si emitió ficha técnica sobre las parcelas 148-M2, 148-M3, 148-M4 y 148-M5, del plano de parcelamiento de la Zona Industrial II, del estado Lara, de este modo confirmando los dichos de la parte actora. Así se decide.
En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada, promovió:
• Promovió copia fotostática simple (Fs. 137), de documentales emitida por la Alcaldía del municipio Iribarren estado Lara, donde se desafecto y/o excluyo a las parcelas 152 y 153 ubicadas en la Carrera 6 de la Zona Industrial II, de las condiciones impuestas por el decreto Nro. 32-2005, se trata de un documento público administrativo por lo cual tiene presunción de certeza, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, desprendiéndose la venta realizada al demandado de las parcelas 152 y 153 y así se establece.-
• Promovió copia fotostática simple (Fs. 131 al 135), de decreto Nro. 32-2005 se trata de un documento público administrativo por lo cual tiene presunción de certeza, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, y así se establece.-
• Promovió experticia el cual consta a los folios 38 al 88 y 89 al 233, los informes realizados por los ingenieros designados MARYHER VEGAS, PEDRO FONTANA Y PEDRO JOSE DELGADO PEÑA, C.I.V. 308.562, 77.927, Y 149.066, desprendiéndose que efectivamente existe una ocupación de la demandada sobre dos lotes de terreno parcela 148-M4 con 9.912,67 M2 y la parcela 148-M5 con 8.135,64 m2, para un total de 18.048,31 m2, se valora de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1422 del Código Civil, y así se establece.-
• Promovió levantamiento topográfico o mensura de fecha de agosto 2008, elaborado por el ingeniero Jorge Abate (Fs. 136), el cual se concatena con la promoción testifical del referido ingeniero para que rindiese declaración sobre las características técnicas del Levantamiento topográfico realizado, siendo objetado por la parte contraria al momento de la evacuación de la prueba testimonial por cuanto fue contratado por el demandado para la elaboración de dicho levantamiento topográfico, al respecto es consideración de esta jurisdicente que consta en autos la descripción del inmueble objeto del presente litigio en medios probatorios donde el control de la prueba se ha ejercido por ambas partes, en este sentido la presente documental no es valorada de conformidad con el artículo 479 del código de procedimiento civil.
• Promovió copia fotostática simple (Fs. 138 al 143), de documentales emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren estado Lara, se trata de un documento público administrativo por lo cual tiene presunción de certeza, observando que las mismas no aportan elemento de convicción para la resolución de la presente controversia en consecuencia no es objeto de valoración.
• Promovió inspección judicial el cual fue evacuada en fecha realizada en fecha 23 de septiembre de 2023, junto a la inspección judicial promovida por la parte demandante, en la Zona Industrial II, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, el cual ya fue valorada ut supra.
• Promovió la declaración testimonial del ciudadano Jorge Abate a los fines que rindiese declaración sobre las características técnicas del Levantamiento topográfico realizado, el cual ya fue valorado ut supra.
• Promovió como prueba de informe dirigido a la Compañía Anónima para el desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR) la misma no fue evacuada y en virtud que es carga de la parte promovente impulsar su evacuación y en el presente caso la parte promovente no impulsó la respectiva prueba, no es objeto de valoración.
• Promovió como prueba de informe dirigido al Ministerio del poder popular para el Ecosocialismo (MINEC) la misma no fue evacuada y en virtud que es carga de la parte promovente impulsar su evacuación y en el presente caso la parte promovente no impulsó la respectiva prueba, no es objeto de valoración.
III
MOTIVO DE HECHOS Y DE DERECHOS PARA DECIDIR.
Constituyen un aforismo en el Derecho Procesal el hecho que el Juez como director del proceso está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, o lo probado en su oportunidad legal, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la Litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, corresponde el conocimiento de la presente causa al juicio de quien aquí juzga, de conformidad con los preceptos previamente referidos sobre la pretensión planteada de acción reivindicatoria, nulidad del instrumento público y daños y perjuicios.
La acción reivindicatoria es la acción que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.
El artículo 548 del Código Civil, en ese sentido establece lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentado, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)”.
Considera este Juzgador menester traer a colación los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria establecido por la doctrina
“… es necesario resaltar que los jueces ante la interposición de una demanda por reivindicación deben verificar las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, así como también deben comprobar la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y 4) la identidad de la cosa reivindicada, para determinar la procedencia de tal acción…”
(Sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 497, de fecha 5 de agosto de 2014, caso: Inmobiliaria Barreto C.A. contra Makro Comercializadora S.A.).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al respecto señaló en sentencia Nro. 749 de fecha 2 de diciembre de 2021 caso Jessika Lucia Guacache Itriago, y el cual fue ratificado en sentencia Nro. 290, de fecha 02 de agosto de 2022, lo siguiente:
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción reivindicatoriase halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La verificación del derecho de propiedad del reivindicante;
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
3) la falta de derecho de poseer del demandado y;
4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución de su derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.
(Resaltado de la sala)
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 341, de fecha 27/4/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
“…La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Resaltado del texto citado).
Según se ha citado, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Por lo tanto, en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria.
Ahora bien, del análisis de la presente acción, la parte actora pretende la reivindicación de cuatro (4) Parcelas identificadas con los números 148-M2, 148-M3, 148-M4 y 148-M5 del plano de Parcelamiento de la Zona Industrial II, situadas en la Carrera 5A con carrera 5A, esta ciudad de Barquisimeto parroquia Unión del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, con área global de veintinueve mil seiscientos treinta y cinco metros con cincuenta y siete centímetros cuadrados (29.635,57 mts²), cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos. Afirma que sobre las referidas parcelas de su representada, se han venido ejecutando unas construcciones absolutamente ilegales, constituidas por movimiento de tierra, demolición de obras realizadas por su representada, como aceras, brocales, redoma, así como las construcciones de muros de gaviones y peor aún la construcción de estructuras metálicas que conforman siete (07) galpones, todo según consta de Ficha Técnica elaborada por Comdibar.
En la oportunidad de la contestación a la demanda el demandado niega, rechaza y contradice lo expuesto en el libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes, alega que es propietaria de las parcelas 152 y 153 desde el año 2007, en virtud de una venta que le hiciere los ciudadanos José Eugenio Ballesteros Reyes y Santos Álvarez al ciudadano José Radwan Abou Hassoun, que en dicho contrato se dejó constancia que el comprador admitía conocer el Decreto Municipal Nro. 32-2005, relativo a la reactivación de parcelas industriales abandonadas o desocupadas, comprometiéndose el ciudadano José Radwan a realizar una obra consistente en el embaulamiento de la quebrada de la Ruezga y que tenía como contraprestación que las parcelas que lograse recuperar mediante el embaule, serian desafectadas y se las venderían al ciudadano José Radwa, que ya para el año 2008, la obra presentaba un 90% de avance, por lo cual se procedió a desafectar a las parcelas 152 y 153 de la condición que les había impuesto el mencionado decreto municipal Nro. 32-2005, como muestra del avance de dicho acuerdo, siendo registrada la venta de dicha parcela de terreno en fecha 15 de mayo de 2013.
Así mismo alega que la parcela que identifica la demandante distinguida como parcela 148-M5, es un lote de terreno que ha estado en posesión de la parte demandada desde el año 2007, fecha en la que iniciaron las obras ya descritas y que desde que la ocupa se identifica como parcela 154 del plano de parcelamiento de la Zona Industrial II, afectada igualmente por el Decreto Municipal 32-2005, ya que era considerada una zona de protección Urbana por estar próxima a la quebrada de la Ruezga, tal y como consta en levantamiento topográfico o mensura, fechado en agosto del 2008.
Alega que lo conducente era que COMDIBAR procediese a desafectar la parcela 154 del plano de parcelamiento de la Zona Industrial II, y la se la vendiese a la demandada sin embargo esto no ocurrió, por ello alega que es poseedora de buena fe de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora observa, que siendo la reivindicación, la acción que compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de sus derechos, en calidad de dueño; debe este Tribunal analizar si se encuentran llenos los requisitos establecidos por el legislador y precisados por la doctrina, para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, a saber:
En cuanto a la legitimación activa, que se traduce en que la parte actora sea propietaria, la parte accionante alega, que son propietarios de las parcelas objeto de reivindicación verificándose del documento de compra venta registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inscrito bajo el N° 2013.2220, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 363.11.2.4.3294, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, Numero 2013.2221, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.4.3295, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, Numero 2013.2222 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.4.3296, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, Numero 2013.2223, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.4.3297 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013., literal “C” (fs. 52 al 66 de la I Pieza Principal), cumpliendo la accionante de autos con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al tenerse probada la titularidad de la cosa objeto de reivindicación, vale señalar, cumplido el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria; y así se establece.
Con relación a la legitimación pasiva, que es, el segundo de los supuestos que se encuentre el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; se observa que la presente acción se interpuso contra el supuesto poseedor actual de la cosa, INDUSTRIAS MAXIPLASCA, C.A., quien en el escrito de contestación niega, rechaza y contradice lo expuesto en el libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes y completamente falsa su pretensión, por cuanto alega que su posesión es de buena fe desde el año 2007, afirmando que la parcela que identifica la demandante distinguida como parcela 148-M5, es un lote de terreno que ha estado en posesión de la parte demandada desde el año 2007, el cual está identificado como parcela 154, que lo conducente era que COMDIBAR procediese a desafectar la parcela 154 del plano de parcelamiento de la Zona Industrial II, y la se la vendiese a la demandada, sin embargo esto no ocurrió.
Así mismo, en cuanto al tercer requisito, la falta del derecho a poseer del demandado, se desprende de los autos que la firma mercantil INDUSTRIAS MAXIPLASCA, C.A., a fin de revertir lo alegado por la parte actora arguye que la parcela que identifica la demandante distinguida como parcela 148-M5, es un lote de terreno que ha estado en posesión de la parte demandada desde el año 2007, fecha en la que iniciaron las obras ya descritas y que desde que la ocupa se identifica como parcela 154 del plano de parcelamiento de la Zona Industrial II, afectada igualmente por el Decreto Municipal 32-2005, ya que era considerada una zona de protección Urbana por estar próxima a la quebrada de la Ruezga, tal y como consta en levantamiento topográfico o mensura, fechado en agosto del 2008, que lo conducente era que COMDIBAR procediese a desafectar la parcela 154 del plano de parcelamiento de la Zona Industrial II, y se la vendiese a la demandada sin embargo, esto no ocurrió, por ello alega que es poseedora de buena fe de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, debiendo a tenor de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de probar lo alegado.
En relación a lo antes planteado, el criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente y en sentencia No. RC00116 del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”. Así se establece.
En el caso de autos se desprende de las actas que conforman la presente causa que la demandada a fin de probar sus afirmaciones de hecho trajo a los autos copia fotostática simple (Fs. 137), de documentales emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren estado Lara, donde se desafectó y/o excluyo a las parcelas 152 y 153, así mismo consta en autos copia fotostática simple de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 26/10/2.018, literal “E” (fs. 77 al 87 de la I Pieza Principal), la Compaña Anónima para el Desarrollo de las Zona Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR C.A), R.I.F. Nº J-07501481-2, le da en venta a la firma mercantil INDUSTRIAS MAXIPLASCA, C.A., R.I.F. Nº J-40145288-4, una (1) parcela de terreno distinguida con el número 152-M, con una superficie de Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Metros Cuadrados con Cincuenta y Tres Centímetros Cuadrados (9.433,52 M2), evidenciándose de la inspección judicial realizada y experticia admitida y evacuada que la demandada realizó movimientos de tierras, edificó bienhechurías y mejoras en terreno que no es de su propiedad, sino en terreno cuyo propietario es la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Gigiopa C.A., por consiguiente no demostró en el curso del juicio documento que lo acredite como propietario de la parcela 154 el cual aduce que ocupa de buena fe desde el año 2007, a tenor de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el derecho de posesión del lote de terreno del cual es objeto de controversia, por consiguiente quedo establecido la falta de derecho de poseer del demandado siendo así cumplido el tercer requisito de procedencia de la acción planteada.
Y finalmente en cuanto al último supuesto, de la identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario, si bien es cierto que del documento de compra venta emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 10/12/2013 inscrito bajo el N° 2013.2220, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 363.11.2.4.3294, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, Numero 2013.2221, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.4.3295, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, Numero 2013.2222 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.4.3296, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, Numero 2013.2223, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.4.3297 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. , literal “C” (fs. 52 al 66 de la I Pieza Principal) se desprende que la ciudadana Milagro Josefina Odreman de Mendoza, venezolana, casada, de profesión Abogada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.775.129, actuando en su carácter de Presidenta de la Junta Directiva y de la Compaña Anónima para el Desarrollo de las Zona Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR .A), RIF Nº J-07501481-2, le da en venta a la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GIGIOPA, C.A. RIF Nº J-40265918-0, representada por la ciudadana Yessica Karina Viloria Barroso, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-14.879.537, un lote de terreno conformado por cuatro (4) parcelas identificadas con los números 148-M2, 148-M3, 148-M4 y 148-M5 del plano de Parcelamiento de la Zona Industrial II, situadas en la Carrera 5A con Carrera 5A en esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, con una superficie global de Veintinueve Mil Seiscientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Centímetros Cuadrados (29.635,57 M2).
En este sentido es importante traer a colación lo establecido en Sentencia nº RC.000093 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Marzo de 2011:
“…Por lo tanto, considera la Sala que lo determinante es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejerce actos ilegítimos de posesión en el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, es decir, basta que se verifique que los actos de posesión que se reputan ilegítimos, se realicen dentro del inmueble sobre el cual se tiene el derecho de propiedad.
Por lo tanto, el hecho que el demandado no posea o detente en su totalidad el lote, porción o área de terreno que se pretende reivindicar, no es obstáculo para que en estos supuestos los jueces deben declarar con lugar la demanda de reivindicación si el demandante demuestra los demás requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por ende, estima la Sala que los jueces deben ordenar al demandado que restituya la posesión al demandante del lote, porción o área de terreno poseída o detentada por el demandado, que en el ejemplo antes citado serían los 910,20 m2, pues, es lógico que no se puede ordenar la restitución de los 89,80 m2, que el demandado no posee o detenta, pero que el demandante ha demostrado que es de su propiedad…
Del criterio anteriormente transcrito se desprende que con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, asimismo que verifique que los actos de posesión que se reputan ilegítimos, se realicen dentro del inmueble sobre el cual se tiene el derecho de propiedad, evidenciándose de autos que la parte actora tenía la carga de probar que la superficie del inmueble a reivindicar coincidía con dicho documento de compra venta de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, lo que se verificó con la inspección judicial y con los respectivos informes de los expertos, desprendiéndose que el inmueble inspeccionado y el descritos en los informes realizado por los expertos designados es el mismo, que la parte actora pretende reivindicar, por consiguiente quedó establecido la identidad de la cosa reclamada, siendo así cumplido el cuarto requisito jurisprudencial de procedencia de la acción planteada.
En razón de lo anteriormente expuesto y los criterios jurisprudenciales esta operadora de justicia evidencia que en el caso de marras están plenamente demostrados los argumentos de la accionante y de los elementos de convicción cursante en autos se demuestra la procedencia de la acción reivindicatoria planteada, ahora bien en cuanto a los daños y perjuicios reclamados pretendidos por la demandante es conveniente traer a colación lo que el artículo 1.185 del Código Civil, respecto al hecho ilícito establece:
“Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…”
En este sentido, se entiende, que la indemnización por daño, a la luz del referido artículo 1.185, es la consecuencia legal que deriva de un acto voluntario, con intención, negligente o imprudente, o un acto abusivo del derecho, siendo menester el análisis de las condiciones que dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al afecto se han distinguido tres elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el daño culposo y el perjuicio causado.
Siendo ello así, el daño es un elemento esencial, para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, debiendo ser actual, cierto, vale decir, no debe quedar la menor duda de que el daño existe y es producido injustamente. Finalmente se debate en el campo de la doctrina y aún en el de la jurisprudencia, si el daño debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima, o sólo que se lesione el interés de ésta.
En tal sentido, la culpa, es un hecho ilícito imputable a su autor, destacándose como sus elementos esenciales la ilicitud y la imputabilidad. Nuestro derecho distingue implícitamente, entre el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia (cuasi-delito); pero es evidente, que ambos producen para su autor, la obligación de reparar a la víctima el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185 del Código Civil; para lo cual el juzgante está facultado para estimarlo conforme a su libre arbitrio.
Así pues, la razón de la relación de causalidad, deriva de que el daño producido, no acarrea responsabilidad para su autor sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo, para lo cual, en el orden de los fenómenos físicos, bastaría determinar si al eliminar el hecho culposo se elimina siempre el daño y si al producirse ese hecho aparece de todas maneras el daño, lo cual implica un examen sumamente teórico y es por ello, dada las complicaciones que se presenta en la práctica que se hace preciso señalar donde debe detenerse el examen de los vínculos causales para el orden jurídico.
En base a la doctrina, para que un hecho sea calificado como ilícito, deben concurrir tres elementos: a.- Que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico; b.- Que produzca como consecuencia un daño; y c.- Que el acto sea imputable a su autor. Concatenado lo antes expuesto, tenemos que, efectivamente siendo el área de terreno que la demandante pretende reivindicar es de su propiedad y demostrado que la demandada no posee título de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio en consecuencia posee de forma ilegitima, ello ha traído como consecuencia la imposibilidad de que la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GIGIOPA, C.A., ejecute actos de disposición sobre el área de terreno de su propiedad y considerando que la demandante de personalidad jurídica con actos de comercio estas siendo afectados en el desarrollo de la actividad comercial o limitación de sus activos, resultando en el perjuicio económico y demostrado de autos que la empresa Industrias Maxiplasca, C.A., realizó movimientos de tierra, bienhechurías y mejoras en terrenos que no son de su propiedad, sino en terrenos cuyos propietarios son la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Gigiopa C.A, ello ha expuesto a la demandante la pérdida del valor material al estar sometido a un proceso judicial imposibilitando el financiamiento y ejecución de proyectos lucrativos en el área de terreno que se reivindica y por ello la pretensión de daños y perjuicios pretendida debe prosperar pues al disminuir la utilidad mercantil de la parcela de terreno propiedad de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GIGIOPA, C.A., por la ilegitima ocupación de la empresa Industrias Maxiplasca, C.A., genera un detrimento patrimonial de la demandante de autos.
En consecuencia, en atención a lo anteriormente planteado y teniendo los jueces la obligación en los juicios de reivindicación determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, en armonía al orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115, siendo analizados los alegatos de ambas partes y elementos probatorios de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, se declara que la presente acción de acción reivindicatoria y daños y perjuicios debe prosperar como quedara expresado en la dispositiva del fallo. Y así finalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana YESSICA KARINA VILORIA BARROSO, actuando como presidenta de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GIGIOPA, C.A., representada por sus apoderados judiciales abogados Roger José Adán Cordero, Amilcar Rafael Villavicencio López, Lenin José Colmenárez Leal, María De Los Ángeles Roas Chávez, Maria Antonieta Vergara, Alicedes Manuel Escalona Medina, Alberto Herrera Coronel, Ángel Celestino Colmenárez Rodríguez, Alberto Herrera Coronel, Angel Celestino Colmenárez Rodríguez, Elisa Palencia Quintero y Jesús Antonio Colmenárez Prato, contra la empresa INDUSTRIAS MAXIPLASCA, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ RADWAN ABOU HASOOUN, y por su apoderado abogado Maikol Jesús Méndez Jiménez, antes identificado, en consecuencia, se ordena al demandado a devolver el área ocupada ilegalmente, específicamente la parcela 148-M5, situada en la carrera 5A, Zona Industrial II, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, a su propietario Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GIGIOPA, C.A., o a sus apoderados mediante la entrega material de la parcela en las condiciones primitivas u originales, es decir, sin las construcciones que ilegalmente construyó la demandada constituidas por unos galpones (en construcción), muros de gaviones, estructuras metálicas que conforman siete (07) galpones, remoción de material o movimientos de tierras, todo lo cual deberá hacerse a expensas de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MAXIPLASCA, C.A., en el lapso perentorio de un mes contados a partir de la declaratoria de firmeza del presente fallo, en caso de que la demandada no de cumplimiento a la misma, podrá la demandante proceder a la demolición de las estructuras edificadas en la parcela de su propiedad, reservándose el derecho de hacer valer los costos de la demolición contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS MAXIPLASCA, C.A.
SEGUNDO: se condena a la sociedad mercantil INDUSTRIAS MAXIPLASCA, C.A., a pagar los daños y perjuicios ocasionados, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuyos criterios objetivos para la determinación de la cuantía ha de ser los términos de este fallo, es decir, el valor del área de terreno ocupada ilegalmente, objeto de este litigio que fue disminuido por la ilegitima ocupación.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica fuera de lapso, por lo que se libra boleta de notificación a las partes, de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento Civil, con la advertencia que una vez conste en autos la última de las notificaciones se procederá a computar el lapso para la presentación del recurso que consideren las partes.
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215º y 167º.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha y siendo las 1:36 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
MMJE/RJRC
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