REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2023-001808
PARTE OFERENTE: Ciudadano CARLOS ALBERTO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-09.621.931, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE Abogada MILEXA DEL CARMEN NAVA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.630.
PARTE OFERIDA: COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-08505698-0, actualmente representada por el Abg. DIONISIO YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.468.148 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.913, en su condición de presidente según sentencia N° 0001000, de fecha 19/10/2022, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en el asunto N° AA70-E-2022-000023.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogados JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA y OLY TORREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.701 y 307.657.
SENTENCIA DEFINITIVA
OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente demanda de Oferta Real de Pago y Depósito, por escrito libelar presentado en fecha 28/11/2022, y previa distribución de ley correspondió el conocimiento al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, quien admitió mediante auto de fecha 01/12/2022 y fijó oportunidad para realizar la oferta del pago consignado.
En fecha 08/03/2023 el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual acordó la acumulación de actuaciones en consecuencia se acumuló al expediente KN06-V-2022-000007, el asunto KP02-V-2022-000957, contra mencionada decisión se ejerció el recurso de apelación bajo el N° KP02-R-2023-000152, el cual fue sustanciado y decidido en fecha 22/06/2023, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, quien confirmó el fallo anteriormente mencionado.
En fecha 18/07/2023, el Tribunal de Municipio remitió las actuaciones a este Juzgado, quien aceptó la competencia mediante resolución de fecha 09/08/2023.
Mediante auto de fecha 20/09/2023, este Tribunal, dejó constancia que se declaraba firme la sentencia de fecha 09/08/2023 y que la causa se encontraba en etapa de dictar sentencia fijando diez (10) días de Despacho conforme a lo establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01/10/2024, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/03/2025, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado de providenciar las pruebas presentadas en fecha 22/02/2023 y 02/03/2023 por la parte oferente y oferido en la presente causa, fijándose un eventual lapso de evacuación en caso de ser necesario.
En fecha 21/05/2025 en virtud de encontrarse firme la sentencia interlocutoria de fecha 07 de marzo del año 2025, se procedió a dictar auto providenciando los escritos probatorios, acordándose en un lapso de diez (10) días para la evacuación de las pruebas admitidas. En esa misma fecha se libraron los respectivos oficios y boleta de intimación a la parte demandante para la exhibición del documento original referente al recibo legal del pago estipulado en la venta de la hacienda San Ivón.
En fecha 10/06/2025 se extendió el lapso de evacuación de pruebas. En fecha 01/07/2025 se fijó oportunidad para la publicación de la sentencia definitiva.
Ahora bien, el lapso para la publicación de la sentencia definitiva precluyó en fecha 01 de octubre del año 2.025, encontrándose la presente causa en fase de dictar sentencia fuera de lapso.
-II-
DE LOS HECHOS.
ALEGATOS DE LA PARTE OFERENTE:
Alega el oferente en su escrito libelar en el asunto KN06-V-2022-000007,que en fecha 11/06/2021 mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, anotado con el No. 2021.259, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.1.6236; documento suscrito con el Colegio de Abogados del estado Lara representada para el momento por el abogado José Luis Machado Astudillo, por la compra-venta de un lote de terreno denominado Fundo o Hacienda San Ivón, constante de Doscientos un Mil Quinientos seis metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados (201.506,16mts2) ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, sector el Encanto que forma parte del asentamiento campesino Tarabana, sector la Laguna-Germania.
En ese sentido, señala que en el prenombrado documento se constituyó una Hipoteca de Primer Grado a favor del Colegio de Abogados del estado Lara, conviniéndose el pago a plazos del saldo deudor del precio pactado por la compra venta del referido inmueble. Ahora bien, dicho documento establece el pago de una cuota denominada “Segunda Cuota” pagadera el día 01/06/2022, dirigiéndose en esa misma fecha al colegio de abogados del estado Lara ubicado en la calle 23 entre carreras 16 y 17 “Casa del Abogado” a realizar el pago de la misma, sin embargo, el mismo no pudo ser realizado debido a encontrarse el prenombrado colegio con problemas de legitimidad acerca de las personas que ejercían la representación de los órganos de dirección; no siendo sino hasta el 19/10/2022 que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 100, expediente No. AA70-E-2022-000023, con ponencia del magistrado Dra. Caryslia Beatriz Rodríguez, a designar la junta directiva ad hoc, siendo presidida por el Abogado Dionisio Yépez.
En razón de la designación realizada por el Tribunal Supremo de Justicia, alega el accionante haberse reunido con los miembros de la Junta Directiva ad hoc, a los efectos de realizar el pago efectivo de la segunda cuota y no incurrir en mora, sin embargo, no recibió notificación alguna respecto a la recepción del pago pendiente por parte del colegio de abogado del estado Lara, motivo por el cual, al existir una incertidumbre procedió a interponer la presente acción para lograr la consignación del pago.
Del mismo modo, en la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2022-000957, posteriormente acumulada al presente expediente, el oferente de autos realizó los mismos alegatos señalando que para el día 01/12/2022 correspondía realizar el pago de una tercera cuota, dirigiéndose en esa misma fecha al Colegio de Abogados del estado Lara, a los fines de honrar el pago acordado en el documento de compra venta, sin embargo, el mismo no pudo ser efectuado existiendo un estado de incertidumbre, razón por la cual procedió a interponer nuevamente una demanda por oferta real de pago, en aras de consignar el pago de la tercera cuota.
En consecuencia, el oferente ofrece pagar las siguientes cantidades: respecto a la SEGUNDA CUOTA: la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (BS. 268.140,00) por concepto del pago de la segunda cuota correspondiente al primero de junio del año 2022 más los intereses de mora equivalentes a TRECE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 13.407,00) y los gastos líquidos e ilíquidos de TRECE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 13.407,00), al 5% desde la fecha 02/06/2022 hasta el día 28/11/2022, siendo un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 294.954,00).
Con relación a la TERCERA CUOTA: la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 394.000,00) que corresponde al pago de la cuota al 01/12/2022 del contrato de compra venta, más los intereses de mora por la suma de BOLÍVARES UN MIL SETENTA Y SIETE CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.077,98) y los gastos líquidos e ilíquidos de Bolívares UN MIL SETENTA Y SIETE CON NOVENTA Y OCHO (Bs. 1.077,98) al 5% desde la fecha 02/12/2022 hasta el día 20/12/2022, generándose un total de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON NOCENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 396.155,96).
DEL TRASLADO REALIZADO POR EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 820 Y 821 DE LA LEY ADJETIVA CIVIL.
En la causa signada con la Nomenclatura KN06-V-2022-000007, de conformidad con el articulo 820 y 821 del código de procedimiento civil, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, de la Circunscripción Judicial del estado Lara se trasladó y constituyó en fecha 08/12/2022 en la Calle 23 entre Carreras 16 y 17, sede donde funciona La Casa del Abogado, a los fines de realizar la entrega del Cheque De Gerencia No. 78601252 por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 294.954,00), correspondiente al pago de la Segunda Cuota, a favor del Colegio de Abogados del estado Lara.
Del mismo modo, en la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2022-000957 el referido Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren, se trasladó en fecha 31/01/2023 a la dirección identificada ut supra, a los fines de realizar la entrega del Cheque De Gerencia No. 93601253 por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON 96/100, (Bs. 396.155,96) correspondiente al pago de la Tercera Cuota en favor del Colegio de Abogados del estado Lara, dando cumplimiento a lo contenido en el artículo 820 y 821 del Código de Procedimiento Civil.
Considera quien aquí administra justicia dejar constancia que en ambos traslados realizados por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la parte oferido se negó a recibir el cheque, advirtiéndole el Tribunal que los referidos cheques estarán a disposición por un lapso de tres (3) días, caso contrario el mismo será depositado en una entidad bancaria.
ALEGATOS DEL OFERIDO:
En la oportunidad de exponer las razones o los alegatos que considerara conveniente contra la validez de la oferta y el depósito efectuado, el oferido, el abogado en ejercicio Dionisio Antonio Yépez Sivira, actuando en su condición de presidente de la Junta Directiva Ad-Hoc del Colegio de Abogados del estado Lara encontrándose a derecho realizó los siguientes alegatos:
Manifiesta que la parte oferente pretende realizar el pago por la suma de Doscientos Noventa y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 294.954,00), a los fines de dar cumplimiento a la segunda cuota de una venta de la Hacienda San Ivón ubicada en la Avenida Ribereña Municipio Palavecino del estado Lara, así como también, el pago de la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON 96/100, (Bs. 396.155,96) correspondiente al pago de una Tercera Cuota, de una venta esta presuntamente fraudulenta.
Asimismo arguye que no consta en los ingresos de cuentas del patrimonio del ente gremial soporte alguno que justifique el primer pago, por lo cual no puede ser aceptado por dicho gremio los dos pagos que ofrece el oferente.
Con relación a la venta del inmueble que motiva la presente acción de oferta real de pago y depósito, alega que existe ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Lara, una denuncia por fraude por la inexistencia o presunto desvió de dicho primer pago lo cual pone en “tela de juicio la licitud y validez de la aludida venta”.
-III-
ACERVO PROBATORIO.
En virtud que la presente causa KP02-V-2023-001808 surge de la dos causas acumuladas cuyas nomenclaturas originales eran KN06-V-2022-000007 y KP02-V-2022-000957, se procede a señalar los medios probatorios consignados en ambos expedientes previos a su acumulación, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS EN LA CAUSA KN06-V-2022-000007
PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE:
• Marcado con la letra “B”, copia simple del documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, anotado bajo el No. 2021.259, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 359.11.5.1.6236, correspondiente al libro de folio real del año 2021, registrado en fecha 11/06/2021 (fs. 7 al 12 y al folio 39 al 45 I Pieza). se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, desprendiéndose que el mismo versa sobre un documento público debidamente registrado, consistente en la compra venta de un lote de terreno denominado Fundo o Hacienda San Ivón, ubicado en la Jurisdiccióndel Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, sector el Encanto que forma parte del Asentamiento Campesino Tarabana, Sector la Laguna-Germania. Venta suscrita entre El Colegio de Abogados del estado Lara, representada para el momento por el presidente Abogado José Luís Machado Astudillo, quien era titular de la cedula de identidad No. V-5.552.806 y el ciudadano Carlos Alberto Perdomo, identificado en autos.
• Copia simple de Cheque de Gerencia No. 78601252de fecha 28/11/2022 pagadero a la orden del Colegio de Abogados del estado Lara, por la suma de 294.954,00 bolívares (fs. 13 I Pieza). El mismo fue consignado por el oferido de autos a los fines de pagar la segunda cuota de la compra venta de un lote de terreno denominado Fundo o Hacienda San Ivón, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, sector el Encanto que forma parte del Asentamiento Campesino Tarabana, Sector la Laguna-Germania. Venta suscrita entre El Colegio de Abogados del estado Lara, representada para el momento por el presidente Abogado José Luís Machado Astudillo, quien era titular de la cedula de identidad No. V-5.552.806 y el ciudadano Carlos Alberto Perdomo, identificado en autos.
• Copia simple del acta de Asamblea Extraordinaria levantada en fecha 06/07/2017 por la Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Lara (fs. 46 al 52 I Pieza). No fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de copias simples de documentos público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio.
• Copia certifica ad efectum videndi por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara,del recibo de pago de fecha 11/06/2021, por concepto de Inicial de la compra venta del terreno ubicado en el Municipio Palavecino del estado Lara, según documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, con el No. 2021.259, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.1.6236 correspondiente al libro de folio real del año 2021 (fs. 53 I Pieza). De la Instrumental se desprende el pago por concepto de inicial de la compra venta, protocolizada ante el registro público del municipio Palavecino del estado Lara, anotada con el No. 2021.259, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.1.6236, correspondiente al libro de folio real del año 2021, recibo por la suma de Treinta Mil Dólares Americanos (30.000$) dejándose constancia que con la entrega del recibo se sustituye o anulan todos los pagos parciales que por concepto de inicial existan e igualmente se sustituye y/o anula cheque No. 94000360, Banco Activo por la suma de Bs. 93.831.018.300 a favor del Colegio de Abogados del estado Lara.
• Copia certifica ad efectum videndi por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, del recibo de pago de fecha 08/12/2021, por concepto de Primera Cuota de la compra venta del terreno ubicado en el Municipio Palavecino del estado Lara, según documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, con el No. 2021.259, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.1.6236 correspondiente al libro de folio real del año 2021 (fs. 54 I Pieza). De la Instrumental se desprende el pago por concepto del segundo recibo de pago de fecha 08/12/2021 tiene por concepto pago de la primera cuota de la compra venta identificada ut supra, dejándose constancia de la recepción de la suma de Veinte Mil Dólares americanos (20.000,00$).
PRUEBAS DEL OFERIDO:
• Merito Favorable de Autos de las instrumentales acompañadas por la parte oferente en su escrito de solicitud. Este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
• Prueba de Informe dirigida al Banco de Venezuela a los fines de que informe si en fecha 11/06/2021 o en fechas posteriores se depositó en las cuentas bancarias No. 0102-0211-6500-0014-4128 o 0102-0211-6300-0000-0712, cheque No. 94000360 de la cuenta bancaria No. 0171-0019-01-4000057981 por la suma de 93.831.018.300,00 Bolívares. El medio probatorio fue admitido y evacuado en fecha 16/01/2023 con oficio No. 21/2023 (fs. 58 I Pieza). Cursa al folio 148 de la primera pieza del expediente resulta de la prueba de informe, mediante la cual la entidad bancaria informa que no se evidenció deposito del cheque No. 94000360 por la suma ut supra indicada, en la cuenta bancaria No. No. 0102-0211-6500-0014-4128 o 0102-0211-6300-0000-0712, pertenecientes al Colegio de Abogados del estado Lara, sin embargo, es menester señalar que de acuerdo al recibo de pago de fecha 11/08/2021 por concepto de Inicial, el Colegio de abogados dejó constancia que el pago realizado en esa misma fecha por el hoy oferido, sustituye y/o anula el cheque No. 94000360, Banco Activo por la suma de Bs. 93.831.018.300 a favor del Colegio de Abogados del estado Lara. Razón por la cual el mismo no fue cobrado ante la referida entidad bancaria. Así se establece.-
• Prueba de informe dirigida al Banco Provincial a los fines de que informe si en fecha 11/06/2021 o en fechas posteriores se depositó en la cuenta bancaria No. 0108-0906-1401-0001-5809 cheque No. 94000360 de la cuenta bancaria No. 0171-0019-01-4000057981 por la suma de 93.831.018.300,00 Bolívares. El medio probatorio fue admitido y evacuado en fecha 16/01/2023 con oficio No.22/2023 (fs. 59 I Pieza). Cursa al folio 82 de la primera pieza del expediente resulta de la prueba de informe, mediante la cual la entidad bancaria informa que no se evidenció deposito del cheque No. 94000360 por la suma ut supra indicada, en la cuenta bancaria No. No. 0102-0211-6500-0014-4128 o 0102-0211-6300-0000-0712, pertenecientes al Colegio de Abogados del estado Lara, sin embargo, es menester señalar que de acuerdo al recibo de pago de fecha 11/08/2021 por concepto de Inicial, el Colegio de abogados dejó constancia que el pago realizado en esa misma fecha por el hoy oferido, sustituye y/o anula el cheque No. 94000360, Banco Activo por la suma de Bs. 93.831.018.300 a favor del Colegio de Abogados del estado Lara. Razón por la cual el mismo no fue cobrado ante la referida entidad bancaria. Así se establece.-
• Prueba de informe dirigida al Banco del Tesoro a los fines de que informe si en fecha 11/06/2021 o en fechas posteriores se depositó en la cuenta bancarias No. 0163-0322-4132-2230-0016 cheque No. 94000360 de la cuenta bancaria No. 0171-0019-01-4000057981 por la suma de 93.831.018.300,00 Bolívares. El medio probatorio fue admitido y evacuado en fecha 16/01/2023 con oficio No.23/2023 (fs. 60 I Pieza). No cursa en autos resultas de la prueba de informe por lo cual no es objeto de valoración.-
• Prueba de informe dirigida al Banco Bicentenario, a los fines de que informe si en fecha 11/06/2021 o en fechas posteriores se depositó en la cuenta bancaria No. 0121-2101-6258 o cuenta No. 01-2100-7160, cheque No. 94000360 de la cuenta bancaria No. 0171-0019-01-4000057981 por la suma de 93.831.018.300,00 Bolívares. El medio probatorio fue admitido y evacuado en fecha 16/01/2023 con oficio No.24/2023 (fs. 61 I Pieza). No cursa en autos resultas de la prueba de informe por lo cual no es objeto de valoración.-
• Prueba de informe dirigida al Banco Banesco, a los fines de que informe si en fecha 11/06/2021 o en fechas posteriores se depositó en la cuenta bancaria No. 0134-0326-1532-6100-0163, cheque No. 94000360 de la cuenta bancaria No. 0171-0019-01-4000057981 por la suma de 93.831.018.300,00 Bolívares. El medio probatorio fue admitido y evacuado en fecha 16/01/2023 con oficio No.25/2023 (fs. 62 I Pieza). No cursa en autos resultas de la prueba de informe por lo cual no es objeto de valoración.-
• Prueba de Informe dirigida a la entidad bancaria Activo Banco Universal, a los fines de que informe si en fecha 11/06/2021 o en fechas posteriores fue cobrado, cheque No. 94000360 de la cuenta bancaria No. 0171-0019-01-4000057981 por la suma de 93.831.018.300,00 Bolívares. El medio probatorio fue admitido y evacuado en fecha 16/01/2023 con oficio No. 26/2023 (fs. 63 I Pieza). Cursa al folio 79 al 81 de la primera pieza del expediente, resultas de la prueba de informe por medio cual la entidad bancaria informa que no se evidenció depósito del cheque No. 94000360 por la suma ut supra indicado, en la cuenta bancaria No. No. 0102-0211-6500-0014-4128 o 0102-0211-6300-0000-0712, pertenecientes al Colegio de Abogados del estado Lara, sin embargo, es menester señalar que de acuerdo al recibo de pago de fecha 11/08/2021 por concepto de Inicial, el Colegio de abogados dejó constancia que el pago realizado en esa misma fecha por el hoy oferido, sustituye y/o anula el cheque No. 94000360, Banco Activo por la suma de Bs. 93.831.018.300 a favor del Colegio de Abogados del estado Lara. Razón por la cual el mismo no fue cobrado ante la referida entidad bancaria. Así se establece.-
• Prueba de Informe dirigida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, conocedor de la causa para el momento, en fecha 16/01/2023 negó la admisión del referido medio probatorio por considerarlo manifiestamente impertinente.
• Prueba de informe dirigida al medio de comunicación La Prensa Diario de Lara. El Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, conocedor de la causa para el momento, en fecha 16/01/2023 negó la admisión del referido medio probatorio por considerarlo manifiestamente impertinente.
• Prueba de informe dirigida al medio de comunicación El Impulso. El Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, conocedor de la causa para el momento, en fecha 16/01/2023 negó la admisión del referido medio probatorio por considerarlo manifiestamente impertinente.
• Prueba de informe dirigida a la Oficina Regional de Tierras ORT-Lara, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI). El Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, conocedor de la causa para el momento, en fecha 16/01/2023 negó la admisión del referido medio probatorio por considerarlo manifiestamente impertinente.
• Prueba de Inspección Judicial, en la “Casa del Abogado” sede administrativa del Colegio de Abogados del estado Lara, ubicado en la calle 23 entre carreras 16 y 17 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. El medio probatorio fue admitido en fecha 16/01/2023 por el Tribunal conocedor de la causa, siendo evacuada en fecha 24/01/2023 (fs. 67 y 68 I Pieza).
• Prueba de Exhibición de documento, del recibo legal del pago estipulado en la referida venta de la Hacienda San Ivón y demostrativos de la primera porción del pago estipulado en la referida venta. El Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, conocedor de la causa para el momento no emitió pronunciamiento legal respecto a la admisión del medio probatorio, razón por la cual este Juzgado en fecha 21/05/2025 procedió a admitir la misma ordenando la notificación del ciudadano Carlos Alberto Perdomo, oferente de autos, a los fines de que exhiba los documento señalados ut supra. Sin embargo, se desprende de las actuaciones cursantes en autos que la parte promovente no le dio el impulso procesal correspondiente para su debida evacuación, ello a pesar de haberse otorgado una ampliación del lapso de evacuación de pruebas, razón por la cual se tiene por desistida la prueba, no es objeto de valoración en la presente sentencia.
PRUEBAS PRESENTADAS EN LA CAUSA KP02-V-2022-000957
PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE:
• Copia simple del documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, anotado bajo el No. 2021.259, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 359.11.5.1.6236, correspondiente al libro de folio real del año 2021, registrado en fecha 11/06/2021 (fs. 91 al 96 y del 114 al 119 I Pieza). Este Juzgado emitió pronunciamiento con relación a su valoración ut supra, teniendo aquí por reproducido.-
• Copia simple del Cheque de Gerencia No. 93601253 de fecha 19/12/2022 pagadero a la orden del Colegio de Abogados del estado Lara, por la suma de 396.155,96 Bolívares (fs. 97 I Pieza). Este Juzgado emitió pronunciamiento con relación a su valoración ut supra, teniendo aquí por reproducido.-
• Copia simple del recibo de pago de fecha 11/06/2021, por concepto de Inicial de la compra venta del terreno ubicado en el Municipio Palavecino del estado Lara, según documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, con el No. 2021.259, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.1.6236 correspondiente al libro de folio real del año 2021 (fs. 120 I Pieza). Este Juzgado emitió pronunciamiento con relación a su valoración ut supra, teniendo aquí por reproducido.-
• Copia simple del recibo de pago de fecha 08/12/2021 por concepto del Pago de la Primera Cuota de la compra del terreno de la compra venta del terreno ubicado en el Municipio Palavecino del estado Lara, según documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, con el No. 2021.259, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.1.6236 correspondiente al libro de folio real del año 2021 (fs. 121 I Pieza). Este Juzgado emitió pronunciamiento con relación a su valoración ut supra, teniendo aquí por reproducido.-
• Copia simple del libelo de la demanda del asunto KN06-V-2022-000007 (fs. 122 al 124 I Pieza). El mismo no es objeto de valoración por cuanto consiste en el libelo de una causa, la cual fue acumulado al presente expediente.-
• Copia simple del escrito probatorio consignado en el asunto KN06-V-2022-0000007 por el ciudadano Carlos Alberto Perdomo (fs. 125 al 127 I Pieza). El mismo no es objeto de valoración por cuanto consiste en actuaciones realizadas en una causa, la cual fue acumulado al presente expediente
PRUEBAS DEL OFERIDO:
• Merito Favorable de Autos de las instrumentales acompañadas por la parte oferente en su escrito de solicitud. Este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
• Prueba de Informe dirigida al Banco de Venezuela a los fines de que informe si en fecha 11/06/2021 o en fechas posteriores se depositó en las cuentas bancarias No. 0102-0211-6500-0014-4128 o 0102-0211-6300-0000-0712, cheque No. 94000360 de la cuenta bancaria No. 0171-0019-01-4000057981 por la suma de 93.831.018.300,00 Bolívares. El Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, conocedor de la causa para el momento no emitió pronunciamiento legal respecto a la admisión del medio probatorio, razón por la cual este Juzgado en fecha 21/05/2025 procedió a admitir la misma, librándose oficio No. 315/2025. Ahora bien se desprende los autos que conforman el expediente que la parte promovente no dio el correspondiente impulso procesal sin embargo, al realizarse un estudio detenido se evidencia que el referido medio probatorio versa sobre los mismos particulares de la prueba de informe No. 21/2023 librada en la causa KN06-V-2022-000007 posteriormente acumulada, teniéndose así por reproducida en la presente decisión el valor probatorio otorgado ut supra. Así se decide.-
• Prueba de informe dirigida al Banco del Tesoro a los fines de que informe si en fecha 11/06/2021 o en fechas posteriores se depositó en la cuenta bancarias No. 0163-0322-4132-2230-0016 cheque No. 94000360 de la cuenta bancaria No. 0171-0019-01-4000057981 por la suma de 93.831.018.300,00 Bolívares. El Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, conocedor de la causa para el momento no emitió pronunciamiento legal respecto a la admisión del medio probatorio, razón por la cual este Juzgado en fecha 21/05/2025 procedió a admitir la misma, librándose oficio No. 316/2025. Ahora bien se desprende los autos que conforman el expediente que la parte promovente no dio el correspondiente impulso procesal sin embargo, al realizarse un estudio detenido se evidencia que el referido medio probatorio versa sobre los mismos particulares de la prueba de informe No. 23/2023 librada en la causa KN06-V-2022-000007 posteriormente acumulada, teniéndose así por reproducida en la presente decisión el valor probatorio otorgado ut supra. Así se decide.-
• Prueba de informe dirigida al Banco Bicentenario, a los fines de que informe si en fecha 11/06/2021 o en fechas posteriores se depositó en la cuenta bancaria No. 0121-2101-6258 o cuenta No. 01-2100-7160, cheque No. 94000360 de la cuenta bancaria No. 0171-0019-01-4000057981 por la suma de 93.831.018.300,00 Bolívares. El Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, conocedor de la causa para el momento no emitió pronunciamiento legal respecto a la admisión del medio probatorio, razón por la cual este Juzgado en fecha 21/05/2025 procedió a admitir la misma, librándose oficio No. 317/2025. Ahora bien se desprende los autos que conforman el expediente que la parte promovente no dio el correspondiente impulso procesal sin embargo, al realizarse un estudio detenido se evidencia que el referido medio probatorio versa sobre los mismos particulares de la prueba de informe No. 24/2023 librada en la causa KN06-V-2022-000007 posteriormente acumulada, teniéndose así por reproducida en la presente decisión el valor probatorio otorgado ut supra. Así se decide.-
• Prueba de informe dirigida al Banco Banesco, a los fines de que informe si en fecha 11/06/2021 o en fechas posteriores se depositó en la cuenta bancaria No. 0134-0326-1532-6100-0163, cheque No. 94000360 de la cuenta bancaria No. 0171-0019-01-4000057981 por la suma de 93.831.018.300,00 Bolívares. El Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, conocedor de la causa para el momento no emitió pronunciamiento legal respecto a la admisión del medio probatorio, razón por la cual este Juzgado en fecha 21/05/2025 procedió a admitir la misma, librándose oficio No. 318/2025. Ahora bien se desprende los autos que conforman el expediente que la parte promovente no dio el correspondiente impulso procesal sin embargo, al realizarse un estudio detenido se evidencia que el referido medio probatorio versa sobre los mismos particulares de la prueba de informe No. 25/2023 librada en la causa KN06-V-2022-000007 posteriormente acumulada, teniéndose así por reproducida en la presente decisión el valor probatorio otorgado ut supra. Así se decide.-
• Prueba de Informe dirigida a la entidad bancaria Activo Banco Universal, a los fines de que informe si en fecha 11/06/2021 o en fechas posteriores fue cobrado, cheque No. 94000360 de la cuenta bancaria No. 0171-0019-01-4000057981 por la suma de 93.831.018.300,00 Bolívares. El Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, conocedor de la causa para el momento no emitió pronunciamiento legal respecto a la admisión del medio probatorio, razón por la cual este Juzgado en fecha 21/05/2025 procedió a admitir la misma, librándose oficio No. 319/2025. Ahora bien se desprende los autos que conforman el expediente que la parte promovente no dio el correspondiente impulso procesal sin embargo, al realizarse un estudio detenido se evidencia que el referido medio probatorio versa sobre los mismos particulares de la prueba de informe No. 26/2023 librada en la causa KN06-V-2022-000007 posteriormente acumulada, teniéndose así por reproducida en la presente decisión el valor probatorio otorgado ut supra. Así se decide.-
• Prueba de Informe al medio de comunicación Diario La Prensa de Lara, a los fines de que informe y remita el contenido textual integro de la noticia de la periodista Lorena Rojas, publicada en redes por ese diario en fecha 11/03/2022 titulada “CAEL PIDEN INVESTIGAR VENTA DE ACTIVO EN PALAVECINO”. El Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, conocedor de la causa para el momento no emitió pronunciamiento legal respecto a la admisión del medio probatorio, razón por la cual este Juzgado procedió a admitir la misma en fecha 21/05/2025, librándose oficio No. 320/2025; Sin embargo, se desprende de las actuaciones cursantes en autos que la parte promovente no le dio el impulso procesal correspondiente para su debida evacuación, ello a pesar de haberse otorgado una ampliación del lapso de evacuación de pruebas, razón por la cual se tiene por desistida la prueba, no es objeto de valoración en la presente sentencia.-
• Prueba de Informe dirigida al medio de comunicación Periódico El Impulso, a los fines de que informe y remita a este Juzgado el contenido textual integro de la noticia reseñada por el periodista Yorvi García publicada en las redes por ese diario en fecha 10/03/2022 titulada “EXIGEN INVESTIGAR VENTA ILEGAL DEL TERRENO DEL COLEGIO DE ABOGADO”. El Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, conocedor de la causa para el momento no emitió pronunciamiento legal respecto a la admisión del medio probatorio, razón por la cual este Juzgado procedió a admitir la misma en fecha 21/05/2025, librándose oficio No. 321/2025; Sin embargo, se desprende de las actuaciones cursantes en autos que la parte promovente no le dio el impulso procesal correspondiente para su debida evacuación, ello a pesar de haberse otorgado una ampliación del lapso de evacuación de pruebas, razón por la cual se tiene por desistida la prueba, no es objeto de valoración en la presente sentencia.
• Prueba de Informe dirigida al Director Regional de Tierras ORT-LARA adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de que informe a este Juzgado si el INTI autorizó al otro presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Lara, ciudadano José Luis Machado la negociación del inmueble objeto de la oferta real de pago. El Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, conocedor de la causa para el momento no emitió pronunciamiento legal respecto a la admisión del medio probatorio, razón por la cual este Juzgado procedió a admitir la misma en fecha 21/05/2025, librándose oficio No. 322/2025; Sin embargo, se desprende de las actuaciones cursantes en autos que la parte promovente no le dio el impulso procesal correspondiente para su debida evacuación, ello a pesar de haberse otorgado una ampliación del lapso de evacuación de pruebas, razón por la cual se tiene por desistida la prueba, no es objeto de valoración en la presente sentencia.
-IV-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
La presente acción incoada por el ciudadano Carlos Perdomo, en contra del Colegio de Abogados del estado Lara, es la Oferta Real de Pago y eventual Deposito, de conformidad con lo previsto en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este sentido procede quien aquí administra justicia a realizar las siguientes consideraciones:
La oferta real de pago es definida por los autores Maduro y Pittier (2002)como “una manifestación de voluntad hecha por una persona (oferente, solicitante o proponente) a un sujeto determinado (destinatario u oblado), o al público con la finalidad de celebrar un contrato y que debe contener los elementos para su existencia. El destinatario en la libertad de aceptarla o no”.
Por su parte, el autor abril Cabanellas en su obra Diccionario Jurídico Elemental (2.000), como “la entrega de una cosa para ser custodiada y devuelta”. Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC. 000356 de fecha 27 de Abril del año 2004, señalo que la oferta real de pago y eventual depósito de la cosa debida es:
“es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil”.(Ver:https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC-00356-270404-03033.HTM).
En atención a la definición otorgada por la doctrina y la legislación patria, se desprende que la acción de Oferta Real de Pago y Eventual Deposito, es un procedimiento que permite a quien posee una deuda ofrecera su acreedor el pago pendiente cuando el mismo se ha negado a recibirlo. De esta manera, el deudor se libra de la obligación contraída y de los intereses moratorios que pudieran derivar de la misma. Sin embargo, es menester puntualizar que la norma sustantiva civil que rige la República ha establecido en su articulado 1.307 ciertos requisitos intrínsecos y extrínsecos de la oferta real de pago, requerimientos estos que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia citada ut supra ha señalado como necesarios, debiendo concurrir todos y cada uno de ellos. Razón está por la cual esta Jurisdicente procede a citar:
“Artículo 1.307 Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora en esta fase procesal realizar una revisión exhaustiva a los fines de determinar que la presente acción cumpla con los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil vigente citados ut supra. De esta forma, se evidencia que la presente causa fue instaurada por el ciudadano Carlos Alberto Perdomo en virtud de la deuda existente por contrato de compra-venta suscrito en fecha 11/06/2021, entre su persona y el Colegio de Abogados del estado Lara, representado para el momento por su entonces Presidente abogado José Luís Machado Astudillo, tal y como se demuestra del documento protocolizado cursante a los folios del 07 al 12 de la primera pieza del expediente; cumpliéndose así con lo previsto en el ordinal 2° del articulado citado ut supra.
Con relación al ordinal 1° consistente en “Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él”, considera quien aquí administra justicia que el mismo se encuentra cumplido toda vez que la presente acción fue incoada en contra del Colegio de Abogados del estado Lara acreedor de la obligación contraída, en la persona del Presidente de la Junta Directiva Ad Hoc, designada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 100, de fecha 19 de octubre del año 2022, expediente No. AA70-E-2022-000023 con ponencia del magistrado Dra. Caryslia Beatriz Rodríguez (ver: https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/octubre/319953-100-191022-2022-2022-000023.HTML), es decir, el oferido de autos posee cualidad suficiente para exigir y recibir la cosa dada en ofrecimiento.
En lo que respecta al ordinal 3° consistente en que comprenda la suma integra de la cosa debida más los frutos e intereses debidos, este Juzgado considera que la misma se encuentra cabalmente cumplida toda vez que el oferente con relación a la segunda cuota ofrece pagar la cantidad de Bolívares Doscientos Sesenta y Ocho Mil Ciento Cuarenta (268.140,00 Bs) que comprende el pago de la referida cuota máslos intereses de mora correspondientes a Trece Mil Cuatrocientos Siete Bolívares (Bs. 13.407,00) y los gastos líquidos e ilíquidos de Trece Mil Cuatrocientos Siete Bolívares (Bs. 13.407,00) al 5% desde la fecha 02 de Junio del año 2022 hasta el día 28 de Noviembre del año 2022, generando un total a pagar de BOLÍVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (Bs. 294.954,00). Pago el cual fue ofrecido por el ciudadano Carlos Alberto Perdomo, identificado en autos, mediante cheque de gerencia del Banco Nacional de Crédito, cuenta Corriente No. 0191-0207-66-2500000017, con No. 78601252 de fecha 28/11/2022 a favor del Colegio de Abogados del estado Lara; el cual fue rechazado por el oferido de autos ordenando el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara al Banco Bicentenario la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del Colegio de Abogados del estado Lara, para el depósito del cheque No. 78601252 identificado ut supra, según consta en recibo No. 102635748 de fecha 15/12/2022 en la cuenta No. 01750050350063209139 perteneciente al Colegio de Abogados del estado Lara, con Rif No. J-85056980 cursante al folio 24 de la primera pieza del expediente.-
Asimismo, se desprende que en relación a la tercera cuota, el oferente de autos dio igualmente cumplimiento a lo previsto en el ordinal 3° ibídem, por cuanto ofrece pagar la cantidad de Bolívares Trescientos Noventa y Cuatro Mil (Bs. 394.000,00) que comprende el pago de la referida cuota más los intereses de mora equivalentes a Bolívares Un Mil Setenta y Siete con Noventa y Ocho céntimos (Bs. 1.077,98) y los gastos líquidos e ilíquidos equivalentes a Bolívares Un Mil Setenta y Siete con Noventa y Ocho céntimos (Bs. 1.077,98)al 5% desde la fecha 02 de diciembre del año 2022 hasta el día 20/12/2022; generando un total a pagar de BOLÍVARES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 396.155,96). ). Pago el cual fue ofrecido por el ciudadano Carlos Alberto Perdomo, identificado en autos, mediante cheque de gerencia del Banco Nacional de Crédito, cuenta Corriente No. 0191-0207-66-2500000017, con No.93601253 de fecha 19/12/2022a favor del Colegio de Abogados del estado Lara; el cual fue rechazado por el oferido de autos ordenando el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara al Banco Bicentenario la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del Colegio de Abogados del estado Lara,para el depósito del cheque No. 93601253, identificado ut supra, según consta en recibo No. 141938884 de fecha 03/03/2023, en la cuenta No. 01750050350063209139 perteneciente al Colegio de Abogados del estado Lara, con Rif No. J-85056980 cursante al folio 135 de la primera pieza del expediente.-
De esta forma se tiene por cumplido el requisito sine-qua-non contemplado en el ordinal 3° del articulado 1.307 del código civil, así como también se encuentran cumplidos los extremos de los ordinales 4°, 5° y 6°, ibídem, toda vez que se desprende del contrato suscrito entre las partes que los plazos se encontraban vencidos en favor del acreedor, bajo las condiciones previstas en el contrato; observándose que no fue pactado entre las partes un lugar para la realización de los pagos por lo cual, se aplica lo contenido en el ordinal 6° debiendo ser pagadero en el domicilio del acreedor, siendo este la ciudad de Barquisimeto. Finalmente el requisito extrínseco contenido en el último ordinal del articulado citado ut supra, fue llenado en virtud de haberse interpuesto la acción ante el Tribunal de Municipio competente de conformidad con lo contemplado en el artículo 819 del código de procedimiento civil.
De esta manera, observa quien aquí decide que la parte oferente de autos cumplió en su cabalidad con los requisitos indispensables para la procedibilidad de la presente acción, sin embargo, el oferido Colegio de Abogados del estado Lara representada por su Presidente Abogado Dionisio Yépez, manifestó que su rechazo a la recepción de las cuotas Segunda y Tercera, derivan del desconocimiento de la realización de la cuota inicial y de la primera cuota de la presunta venta, la cual según sus dichos no pudo ser verificado el ingreso de dicho dinero a las cuenta su patrimonio del ente gremial, así como también desconocen la existencia de recibo de pago ante la junta directiva ad-hoc designada.
De esta manera, procede esta jurisdicente a realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, evidenciando que cursa a los folios 53 y 54 de la primera pieza del expediente, copia certificada ad-efectum videndi de dos (2) recibos de pagos, el primero emanado en fecha 11 de Junio del año 2021 por concepto de inicial de la compra venta, protocolizada ante el registro público del municipio Palavecino del estado Lara, anotada con el No. 2021.259, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.1.6236, correspondiente al libro de folio real del año 2021, recibo por la suma de Treinta Mil Dólares Americanos (30.000$) dejándose constancia que con la entrega del recibo se sustituye o anulan todos los pagos parciales que por concepto de inicial existan e igualmente se sustituye y/o anula cheque No. 94000360, Banco Activo por la suma de Bs. 93.831.018.300 a favor del Colegio de Abogados del estado Lara.
El segundo recibo de pago de fecha 08/12/2021 tiene por concepto pago de la primera cuota de la compra venta identificada ut supra, dejándose constancia de la recepción de la suma de Veinte Mil Dólares americanos (20.000,00$). Ambos recibos fueron emanados por el Colegio de Abogado del estado Lara, siendo estampado el sello húmedo del gremio y la rúbrica de los ciudadanos José Luís Machado Astudillo, en su condición de Presidente del Colegio de Abogados del estado Lara, para el momento.
Dichas instrumentales no fueron impugnadas ni desconocidas, siendo emanadas por la parte contra quien se produjo, teniendo de esta manera pleno valor probatorio demostrándose la buena fe del oferente para realizar el pago de la segunda y tercera cuota pendientes a cancelar con relación a la adquisición del inmueble identificado en autos, denominado fundo o Hacienda San Ivón.
De esta manera, considera quien aquí decide que la presente acción con motivo de Oferta Real de Pago y eventual Deposito incoada por el ciudadano Carlos Alberto Perdomo, en contra del Colegio de Abogados del estado Lara (CAEL por sus iniciales), representada por su presidente Abogado Dionisio Yépez, resulta procedente en derecho por haberse llenado todos los extremos de ley, razón por la cual en apego a las normas adjetivas y sustantivas civiles que rigen la republica así como los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, se declara Con Lugar la presente acción y, en virtud de haberse realizado el depósito de la obligación pendiente en la cuenta de ahorro a nombre del Colegio de Abogados del estado Lara del cheque No. 78601252 identificado ut supra, según consta en recibo No. 102635748 de fecha 15/12/2022 en la cuenta No. 01750050350063209139 del Banco Bicentenario y recibo No. 141938884 de fecha 03/03/2023, del cheque No. 93601253, en la cuenta No. 01750050350063209139perteneciente al Colegio de Abogados del estado Lara, con Rif No. J-85056980; se declara liberado de la obligación al ciudadano CARLOS ALBERTO PERDOMO, identificado en autos.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE LA PRETENSION, y en consecuencia válida la OFERTA REAL DE PAGO Y EVENTUAL DEPOSITO, incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-09.621.931, de este domicilio, en contra del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-08505698-0, actualmente representada por el Abg. DIONISIO YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.468.148 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.913, en su condición de presidente según sentencia N° 0001000, de fecha 19/10/2022, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en el asunto N° AA70-E-2022-000023.
SEGUNDO: SE ORDENA la entrega a la parte demandada de los recibos de Depósitos Nos. 102635748 de fecha 15/12/2022 realizados en la Cuenta de Ahorro No. 01750050350063209139, por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (294.954,00 Bs.), mediante cheque No. 78601252; y depósito bancario con recibo No. 141938884 de fecha 03/03/2023 en la cuenta de ahorro No. 01750050350063209139, por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 396.155,96), mediante cheque No. 93601253. Depósitos realizados en la cuenta bancaria del Colegio de Abogados del estado Lara en el Banco Bicentenario del pueblo y cursantes en los folios 24 y 135 del expediente, los cuales deberán ser desglosados para su entrega una vez sean consignadas copias fotostáticas mediante diligencia.-
TERCERO: En virtud de la decisión, se declara LIBERADO DE LA OBLIGACIÓN referente al pago de la Segunda y Tercera Cuota por concepto de la compra venta debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, anotado con el No. 2021.259, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.1.6236; documento suscrito con el Colegio de Abogados del estado Lara, representada para el momento por el abogado José Luis Machado Astudillo, por la compra-venta de un lote de terreno denominado Fundo o Hacienda San Ivón, constante de Doscientos un Mil Quinientos seis metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados (201.506,16mts2) ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, sector el Encanto que forma parte del asentamiento campesino Tarabana, sector la Laguna-Germania; al ciudadano CARLOS ALBERTO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-09.621.931, de este domicilio; de conformidad con lo previsto en el artículo 825 del Código De Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas procesales al oferido de autos por haber resultado totalmente perdidosa en el presente juicio, ello conforme lo dispone el artículo 825 del código de procedimiento civil.
QUINTO: La presente decisión se dictó fuera del lapso de ley, en consecuencia se ordena librar boleta de notificación a ambas partes de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil, con la advertencia que una vez conste en autos la última de las notificaciones se procederá a computar el lapso para la presentación del recurso que consideren las partes.-
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° y 167º.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. ROXANA JOSE RAMIREZ CATARÍ.-
Seguidamente se libraron las boletas de notificación. En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. ROXANA JOSE RAMIREZ CATARI.
MMJE/RJRC/
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