REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación

ASUNTO: KP02-V-2025-000101
DEMANDANTE: ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.024.895.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio Héber Martínez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.508.
DEMANDADA: ciudadana GREGORIA DE LA CHIQUINQUIRA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.637.251.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda, presentada por ante la URDD Civil, con ocasión a la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesto por ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ PERNALETE, plenamente ya identificado, contra la ciudadana GREGORIA DE LA CHIQUINQUIRA GONZALEZ, antes identificadas en el cual peticiona convenga en reconocer o en su defecto lo declare el Tribunal, La existencia de una unión concubinaria, estable y de hecho entre el ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ PERNALETE, y la ciudadana GREGORIA DE LA CHIQUINQUIRA GONZALEZ, la cual alega inició en fecha 14 de febrero de veintinueve (1994) y finalizó en fecha 08 de mayo de 2015.
En fecha 14 de febrero de 2025, se admitió la presente demanda ordenándose librar edicto y la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 25 de junio de 2025, este Juzgado dictó auto donde se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación, observando que la parte demandada presentó escrito de contestación.
En fecha 17 de julio de 2025, este Juzgado dictó auto donde dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas advirtiendo a las partes del inicio del cómputo establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2025, este Juzgado dictó auto donde dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas fijando oportunidad para la presentación de informes, así mismo en fecha 04 de noviembre de 2025, este Juzgado dictó auto fijando oportunidad para la publicación de la sentencia.
En fecha 20 de enero de 2025, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, se dictó auto indicando a las partes que observando que no constaba en autos resultas de prueba de informes, fijando un lapso perentorio de 30 días despacho para la publicación de la respectiva sentencia.
Y Siendo la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva en el presente asunto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar dicho fallo y según lo preceptuado en artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte demandante que en fecha 14 de febrero de 1994 inició relación concubinaria con la ciudadana Gregoria De La Chiquinquira Gonzalez, con quien mantuvo en forma ininterrumpida, publica, permanente y notoria entre familiares y amigos, que al principio de la relación en el año 1994, vivieron en casa de su mamá en la Urbanización Ruezga Sur, sector 6 de Barquisimeto, donde desarrollaron relaciones sociales con vecinos del lugar donde fijaron su domicilio conyugal, que durante su convivencia tuvieron la oportunidad de compartir fechas especiales, tales como cumpleaños, navidades, año nuevo, fechas importantes y compartidas en familia. Que producto de esa unión nació su hija de nombre Georgelis Alexandra Rodríguez González, nacida el 10/03/2000. Que se encargo de cuidar de ambas y velar por su salud, amén de las labores propias del trabajo y cuido esmerado.
Alega que en conjunto adquirieron un inmueble ubicado en la vereda 36 Nro. 16, de la Urbanización el Obelisco de esta ciudad de Barquisimeto.
Alega que la ciudadana Gregoria, vivió e hizo vida activa en la casa muy poco tanto es así que la hija de ambos curso sus estudios de primaria en la escuela Rafael Tobías Marquiz y Secundaria en el liceo Juan A. Oropeza, ambos ubicados en la población de Rio Tocuyo, parroquia Camacaro del Municipio Torres, donde realmente se desarrollo la mayor parte de su vida, motivo por el cual alega la relación se deterioró al punto de que la demandada decidiera disolver la unión estable de hecho en fecha 05/05/2024.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su oportunidad legal a la demanda presentó escrito de contestación a la demanda donde niega rechaza y contradice lo señalado por el demandante en su escrito libelar. Que no son ciertos los hechos señalados al manifestar que mantuvieron una relación ininterrumpida, publica, permanente y notoria entre familiares y amigos según acta de imputación de fecha 10/09/2024, en la sede la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara, asunto signado con el alfanumérica MP21704-2024, el cual alega que el demandante expresó que deseaba declarar y manifestó que “…esa relación nunca fue estable ni consumada dentro de un hogar ya que ella nunca quiso formar un hogar como tal…”
Rechaza y contradice que la relación se haya desarrollado en relaciones sociales y vecinos del lugar ya que no tuvieron la oportunidad de compartir fechas especiales.
Conviene en que procrearon una hija de nombre Georgelis Alexandra Rodríguez González.
Rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar en virtud de manifestación realizada por el demandante en audiencia preliminar de fecha 17/01/2025 ante el Tribunal Primero de Violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas Nro. 1, donde expreso que siempre había vivido solo, que ella iba temporalmente y que no habitaban el mismo cuarto.

III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, están dejan de pertenecer a la parte que las promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al Juez a valorarla independientemente de quien lo promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta Juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas a los autos junto con el libelo de la demanda y la promoción de pruebas. En consecuencia procede este Tribunal a pronunciarse sobre las mismas.

Junto con el libelo de la demanda, la parte accionante consignó las siguientes documentales:
• Consignó marcado letra “A” (Fs. 03), acta de nacimiento Nro. 870, emitida por el Registro Civil de la parroquia Catedral, estado Lara, no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se demuestra que en fecha 10/03/2000, nació la ciudadana Georgelis Alexandra Rodríguez González y es hija de la demandante y el demandado, y su relevancia se establecerá en la motiva de la presente decisión.-
• Consignó marcado letra “B” copia fotostática simple (Fs. 04 al 10), de documento de Venta suscrito ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de octubre de 2012, inserto bajo el Nro. 2012.1225, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 363.11.2.2.5169, y correspondiente al libro del folio real del año 2012, se trata de documento público, de venta de un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre el construida, ubicado en la vereda 36, de la urbanización El Obelisco, Nro. 16, vereda 36, parroquia Concepción Municipio Iribarren, estado Lara, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se produjo, siendo consideración de esta juzgadora que siendo que la presente causa versa sobre si existió o no la unión estable de hecho entre el ciudadano Jorge Luis Rodríguez Pernalete y La Ciudadana Gregoria de la Chiquinquira González, por consiguiente visto que no se discute bienes alguno la presente documental no aporta elemento de convicción para la resolución de la presente litis, por consiguiente, no es objeto de valoración.-
• Consignó marcado letra “C” copia fotostática simple (Fs. 11), de cheque Nro. 26769956 de fecha 17 de agosto de 2012, no fue impugnada por la parte contraria, desprendiéndose que la referida documental no aporta elemento de convicción para la resolución de la presente litis, por consiguiente, no es objeto de valoración.-
• Consignó marcado letra “D y E” copia fotostática simple (Fs. 12), de cheque Nro. 87002639 y 00000372 de fecha 26 y 27 de septiembre de 2012, no fue impugnada por la parte contraria, desprendiéndose que la referida documental no porta elemento de convicción para la resolución de la presente litis, por consiguiente, no es objeto de valoración.-
• Consignó marcado letra “F” como documental (Fs. 13), original de constancia de unión concubinaria emitida por el Registro Civil de la Parroquia Camacaro, Rio Tocuyo, municipio Torres, estado Lara, de fecha 28 de marzo de 2014, donde se dejó constancia de la convivencia del ciudadano Jorge Luis Rodríguez Pernalete y La ciudadana Gregoria de la Chiquinquira González, por veinte (20) años, no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y su relevancia se establecerá en la motiva de la presente decisión.-
• Consignó marcado letra “G” copia fotostática simple (Fs. 14), de carta de residencia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del estado Lara, no fue impugnada por la parte contraria, desprendiéndose que la referida documental que fue presentada en copia simple la cual no es legible, por consiguiente, no es objeto de valoración.-
• Consignó marcado letra “H” copia fotostática simple (Fs. 15), de carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Obelisco II, parroquia Concepción, municipio Iribarren estado Lara, no fue impugnada por la parte contraria, desprendiéndose de la referida documental que el ciudadano Jorge Luis Rodríguez Pernalete, tenía su residencia en la vereda 36 casa Nro. 16, urbanización el Obelisco, expedida en fecha 03 de abril de 2024, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que el ciudadano habita en la Urbanización El Obelisco, vereda 36, casa Nro. 16, Barquisimeto estado Lara. Y así se decide.
• Consignó marcado “LL” copia fotostática simple (Fs. 16), de disolución de unión concubinaria emitida por el Registro Civil de la Parroquia Camacaro, Rio Tocuyo, municipio Torres, estado Lara , de fecha 08 de mayo de 2024, donde se dejó constancia que la ciudadana Gregoria de la Chiquinquira González manifestó su voluntad de disolver la unión concubinaria registrada en fecha 28 de marzo de 2014, en la cual se dejó constancia de la convivencia del ciudadano Jorge Luis Rodríguez Pernalete y La ciudadana Gregoria de la Chiquinquira González, por veinte (20) años, no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y su relevancia se establecerá en la motiva de la presente decisión.-
• Consignó marcado letra “L”, (Fs. 17), impresión de recibo de servicio público CANTV a nombre de Jorge Rodríguez de fecha 01-10-2024, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se produjo, siendo consideración de esta juzgadora que siendo que la presente causa versa sobre si existió o no la unión estable de hecho entre el ciudadano Jorge Luis Rodríguez Pernalete y La Ciudadana Gregoria de la Chiquinquira González, por consiguiente visto que no se discute bienes alguno la presente documental no aporta elemento de convicción para la resolución de la presente litis, por consiguiente, no es objeto de valoración.-
En la oportunidad legal la promoción de pruebas la parte demandante promovió los siguientes elementos probatorios
• Promovió el merito favorable de autos, este Juzgado, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
• Promovió documentales insertas en autos, acta de nacimiento de Georgelis Alexandra Rodríguez González, y copias fotostáticas simples del asunto judicial KP01-Q-2023-000004, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y su relevancia se establecerá en la motiva de la presente decisión.-
• Promovió y consignó copias fotostáticas simples del asunto judicial KP01-Q-2023-000004, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y su relevancia se establecerá en la motiva de la presente decisión.-
• Promovió y consignó declaración jurada de patrimonio, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se produjo, siendo consideración de esta juzgadora que siendo que la presente causa versa sobre si existió o no la unión estable de hecho entre el ciudadano Jorge Luis Rodríguez Pernalete y La Ciudadana Gregoria de la Chiquinquira González, por consiguiente visto que no se discute bienes alguno la presente documental no aporta elemento de convicción para la resolución de la presente litis, por consiguiente, no es objeto de valoración.-
• Promovió y consignó original de balance personal de la ciudadana Gregoria González, con el fin de demostrar que para la fecha la ciudadana Gregoria González, no contaba con el patrimonio para adquirir el inmueble, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se produjo, siendo consideración de esta juzgadora que siendo que la presente causa versa sobre si existió o no la unión estable de hecho entre el ciudadano Jorge Luis Rodríguez Pernalete y La Ciudadana Gregoria de la Chiquinquira González, por consiguiente visto que no se discute bienes alguno la presente documental no aporta elemento de convicción para la resolución de la presente litis, por consiguiente, no es objeto de valoración.-
• Promovió prueba de informe dirigido al banco del Tesoro, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se produjo, siendo consideración de esta juzgadora que siendo que la presente causa versa sobre si existió o no la unión estable de hecho entre el ciudadano Jorge Luis Rodríguez Pernalete y la ciudadana Gregoria de la Chiquinquira González, por consiguiente visto que no se discute bienes alguno la presente documental no aporta elemento de convicción para la resolución de la presente litis, por consiguiente, no es objeto de valoración.-
• Promovió como testimonial la declaración de los ciudadanos MILDRED CAROLINA CARIDAD ARIAS, ALEXANDER ESTEBAN SILVA, JOANN GODOY, JOSE BENJAMIN GUERRERO JIMENEZ, OTONIEL CORDERO, PABLO QUIROGA, BELKIS ANGULO LOPEZ, ADDA CAÑIZALEZ, CARMEN MARGARITA MENDOZA URQUIOLA y CRUZ MARIO PERAZA MATHEUS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.784.554 y V- 7.449.723, V- 13.603.289, V- 17.626.149, V- 7.300.040, V- 16.323.849, V- 7.369.075, V- 7.374.700, V- 9.543.015 y V- 9.615.444, así como la declaración del ciudadano DARWIN FRANCISCO GARCIA MORA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.269.897, evacuación que se practicó por vía telemática por medio de la plataforma Whatsapp al número telefónico (+57) 3122128681, las cuales fueron evacuadas, en cuanto a la ciudadana MILDRED CAROLINA CARIDAD ARIAS fue conteste en afirmar conocer de vista trato y comunicación al demandante de autos y por referencia a la ciudadana Gregoria, y en relación a lo declarado sobre el bien inmueble, no es objeto de valoración en virtud que el thema decidendum es si existió la relación estable de hecho o no. Y así se decide.
En cuanto a la declaración del ciudadano ALEXANDER ESTEBAN SILVA fue conteste en afirmar conocer de vista trato y comunicación al ciudadano Jorge Luis Rodríguez Pernalete y la ciudadana Gregoria De La Chiquinquira González, conocer que vivían juntos y que tenían una hija y en relación a lo declarado sobre el bien inmueble, no es objeto de valoración en virtud que el thema decidendum es si existió la relación estable de hecho o no. Y así se decide.
En cuanto a la declaración del ciudadano JOANN GODOY, fue conteste en afirmar conocer de vista trato y comunicación al demandante y la demandada de autos, que le consta que al año 2010 vivían juntos, y y en relación a lo declarado sobre el bien inmueble, no es objeto de valoración en virtud que el thema decidendum es si existió la relación estable de hecho o no. Y así se decide.
En cuanto a la declaración del ciudadano JOSE BENJAMIN GUERRERO JIMENEZ, fue conteste en afirmar conocer de vista trato y comunicación al demandante y la demandada de autos ya que realizó trabajos de herrería en la casa situada por el obelisco afirmando que durante el tiempo que permaneció en la casa haciendo el trabajo no se encontraba la demandada de autos en el inmueble.
En cuanto a la declaración del ciudadano OTONIEL CORDERO, PABLO QUIROGA, fue conteste en afirmar conocer de vista trato y comunicación al demandante y la demandada de autos ya que pertenece al consejo comunal del sector y que no le consta que vivían juntos.
En cuanto a la declaración de la ciudadana BELKIS ANGULO LOPEZ, fue conteste en afirmar conocer de vista trato y comunicación al demandante y la demandada de autos y que la demandada de autos llegó a vivir en la urbanización El Obelisco en el 2012 aproximadamente, que se iba y venía y duraba 15 días por fuera y venia.
En cuanto a la declaración de la ciudadana ADDA CAÑIZALEZ, fue conteste en afirmar conocer de vista trato y comunicación al demandante y la demandada de autos y que la demandada de autos y que le consta que vivieron juntos aproximadamente 12 años.
En cuanto a la declaración de la ciudadana CARMEN MARGARITA MENDOZA URQUIOLA, fue conteste en afirmar conocer de vista trato y comunicación al demandante y la demandada de autos y que le consta que vivieron juntos aproximadamente 12 años.
En cuanto a la declaración del ciudadano CRUZ MARIO PERAZA MATHEUS, fue conteste en afirmar conocer de vista trato y comunicación al demandante y la demandada de autos y que le consta que vivieron juntos y en relación a lo declarado sobre el bien inmueble, no es objeto de valoración en virtud que el thema decidendum es si existió la relación estable de hecho o no. Y así se decide.
En cuanto a la declaración del ciudadano DARWIN FRANCISCO GARCIA MORA fue conteste en afirmar conocer de vista trato y comunicación al demandante y la demandada de autos y que le consta que vivieron juntos y en relación a lo declarado sobre el bien inmueble, no es objeto de valoración en virtud que el thema decidendum es si existió la relación estable de hecho o no. Y así se decide.
Esta jurisdicente en cuanto a las deposiciones de los testigos le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 507 y 508 ejusdem y su relevancia se establecerá en la capítulo de la motiva de la presente decisión.-


En la oportunidad legal de dar contestación a la demanda la parte demandada presentó los siguientes elementos probatorios.
• Consignó copia fotostática simple (f. 58 al 86) de procedimiento administrativo tramitado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Lara, expediente Nro. S-013-2025, en el que los ciudadanos Lisbeth Soto y Jorge Rodríguez, presentan denuncia en fecha 29 de enero de 2025, donde manifiestan que Jorge Rodríguez ocupa el inmueble desde hace 12 años y la ciudadana Lisbeth Soto ocupa el mismo inmueble por más de 2 años en condición de concubina, alegan en esa denuncia que la expareja luego de vivir todo el tiempo en Rio Tocuyo (Carora), vino a interrumpir la paz de su hogar pretendiendo sacarlos del inmueble en el cual nunca ella habitó ya que su residencia ininterrumpida es en Carora, dicha documental no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, carta de concubinato (Fs. 64 de la primera pieza), de fecha 05 de junio de 2024, emitido por el Consejo Comunal Obelisco II, donde se deja constancia que el demandante de autos mantiene una unión estable de hecho con la ciudadana Lisbeth Andrade desde hace dos años,
• Consignó copia fotostática simple (Fs. 87 al 112) de causa Nro. KP01-Q-2023-000004, llevado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia, y Medidas Nro. 3, del Circuito Judicial en Materia de Delitos y Violencia Contra la Mujer del estado Lara, seguida en contra del ciudadano Jorge Luis Rodríguez Pernalete por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica y amenaza agravada, dicha documental no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y su relevancia se establecerá en la motiva de la presente decisión.-
En la oportunidad legal de promover pruebas la parte demandada presentó los siguientes elementos probatorios.

• Promovió documentales insertas en autos, el cual ya fueron descritas.-
• Promovió prueba de informe dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Lara, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y el Consejo Comunal Obelisco II, parroquia Concepción, municipio Iribarren estado Lara, el cual no constan en autos sus resultas, sin embargo, se observa en autos que consta a los folios 58 al 86 copias fotostáticas simples de expediente administrativo llevado ante la SUNAVI, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se produjo por lo que tiene pleno valor probatorio. Y así se establece.
• Promovió como prueba de informe dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con competencia Delitos de violencia contra la mujer, Nro. 2 del estado Lara, el cual constan resultas a los folios 19 al 38, y su relevancia se establecerá en la motiva de la presente decisión.-
• Promovió como testimonial la declaración de los ciudadanos GEORGELIS ALEXANDRA RODRIGUEZ GONZALEZ, MILGRED CARILINA GONZALEZ y MARIA ELOINA GONZALEZ GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 28.621.963, V- 19.921.219 y V-10.764.884, respectivamente. El cual fueron evacuadas, en cuanto a la ciudadana GEORGELIS ALEXANDRA RODRIGUEZ GONZALEZ fue conteste en afirmar conocer de vista trato y comunicación al demandante y la demandada de autos por ser la hija de ambos, que la relación de sus padres fue intermitente, disfuncional. al respecto si bien es cierto el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la declaratoria a favor o en contra de sus ascendientes o descendientes, sin embargo, en los casos de familia o de estado civil, lo hechos suelen ocurrir en la esfera intima del hogar por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 507 y 508 ejusdem.
En cuanto a la declaración de la ciudadana MILGRED CARILINA GONZALEZ, fue conteste en afirmar conocer de vista trato y comunicación al demandante y la demandada de autos por ser la hija de la demandada de autos, afirmando que los referidos ciudadanos no tenían una convivencia permanente ya que la demandada vivía en rio Tocuyo, al respecto si bien es cierto el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la declaratoria a favor o en contra de sus ascendientes o descendientes, sin embargo, en los casos de familia o de estado civil, lo hechos suelen ocurrir en la esfera intima del hogar por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 507 y 508 ejusdem.
En cuanto a la declaración de la ciudadana MARIA ELOINA GONZALEZ GONZALEZ, fue conteste en afirmar conocer de vista trato y comunicación al demandante y la demandada de autos por ser la hermana, afirmando que los referidos ciudadanos no tenían una convivencia permanente ya que la demandada vivía en rio Tocuyo, al respecto si bien es cierto el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la declaratoria a favor o en contra de sus ascendientes o descendientes, sin embargo, en los casos de familia o de estado civil, lo hechos suelen ocurrir en la esfera intima del hogar por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 507 y 508 ejusdem.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

El presente juicio tiene por motivo la declaración de Unión Estable de Hecho, entre el ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ PERNALETE, y la ciudadana GREGORIA DE LA CHIQUINQUIRA GONZALEZ, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega la parte demandante en autos, haber vivido en concubinato con la ciudadana GREGORIA DE LA CHIQUINQUIRA GONZALEZ, iniciando la misma en fecha 14 de febrero de 1994 hasta el día 08 de mayo de 2024, donde culmina la unión concubinaria en virtud de disolución realizada por la demandada de autos según acta de disolución consignada marcada “LL”, ahora bien, la doctrina ha definido el concubinato como la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Asimismo, el diccionario jurídico elemental de Cabanellas, ha establecido que el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Desde el punto jurídico, nuestra Carta Magna en su articulado 77, protege el concubinato o uniones estable de hecho, estableciendo el legislador patrio que siempre que estas cumplan con los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos del matrimonio.
Ahora bien, considera esta Jurisdicente menester señalar que el artículo 767 del Código Civil prevé que se presumirá la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer cuando quede demostrado que los mismos han convivido de manera permanente; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 493 de fecha 08 de agosto del año 2022, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, ha establecido que las uniones estables de hechos deben poseer los siguientes elementos:
“Conforme al criterio con carácter vinculante que dejó sentado esta Sala en la decisión parcialmente transcrita, no cabe lugar a dudas que para la declaratoria de una unión estable de hecho, se requiere que esté demostrado el carácter permanente de la relación, que haga presumir frente a terceros que se está en presencia de ese vínculo, correspondiendo al juzgador, con base en las pruebas aportadas, la determinación de la permanencia o estabilidad de esa unión de hecho, estimando para ello como el tiempo mínimo, el lapso de dos (2) años según algunas estipulaciones de carácter normativo que hacen referencia a ese parámetro, a los fines de determinar el carácter continuo de la relación”.

Así mismo de autos se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió elemento probatorio alguno, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14 de julio del año 2023, Nro. RC.000396, donde ratificó criterio de la misma Sala en sentencia Nro.722 de fecha 01 de diciembre de 2015, Caso Aurelio Fermín Rodríguez Parra contra Yenny Milagro Rodríguez Goyo y otros, que estableció lo siguiente:
“…necesario es señalar que ha sido jurisprudencia reiterada de que en las acciones mero declarativas de concubinato no existe la confesión ficta por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, de tal suerte de que aún cuando no comparezca la parte demandada a dar contestación a la demanda, en esta materia en razón de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da efectos parecidos al matrimonio a la unión concubinaria, ello significa que aún cuando la parte demandada no rechace oportunamente la pretensión, siempre el accionante debe cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, como en tal sentido lo asienta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 29-08-2003 con ponencia del Magistrado José Eduardo Cabrera Romero, cuando señala que ‘existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil como sucede con los juicios donde está interesado el orden público y la falta de contestación no invierte nada por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del Fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia, no existe la posibilidad de la inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado…”.

Así mismo, sobre este particular la Sala de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de abril de 2024, sentencia Nro. RC-000161, ratifico decisión N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 2004-3301, en recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitado por Carmela Manpieri Giuliani, estableció:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común… En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo,… por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso…
En este sentido el artículo 767 del Código Civil venezolano establece:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”. (Destacado de la Sala).

En este sentido, el concubinato puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; y c) Que esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
En el caso de marras, se hace necesario las siguientes consideraciones en relación
(Resaltado de la sala)
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales trascritos ut supra, se desprende que siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado.
En este sentido, el concubinato que puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo, es por lo que corresponde la carga de la prueba a la parte demandante la demostración de tales requisitos.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
En este sentido, la carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas corresponde verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.
Así las cosas la parte demandante ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ PERNALETE, quien es titular de la cedula de identidad Nro. V- N° 12.024.895, alegó que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana GREGORIA DE LA CHIQUINQUIRA GONZALEZ GONZALEZ, quien es titular de la cedula de identidad Nro. V-9.637.251, desde el día 14 de febrero de 1994 y finalizó en fecha 08 de mayo de 2024, en virtud de acta de disolución de unión concubinaria solicitada por la parte demandada.
En este orden, en relación con el requisito de la existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo, este Juzgado observa que la parte demandante y la parte demandada, efectivamente de las pruebas aportadas a los autos, evidencia que la misma es de estado civil solteros, siendo hombre y mujer respectivamente. Así se declara.
Así mismo, en relación con que la unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad, observa este Juzgado de autos la promoción testimonial de los ciudadanos MILDRED CAROLINA CARIDAD ARIAS, ALEXANDER ESTEBAN SILVA, JOANN GODOY, JOSE BENJAMIN GUERRERO JIMENEZ, OTONIEL CORDERO, PABLO QUIROGA, BELKIS ANGULO LOPEZ, ADDA CAÑIZALEZ, CARMEN MARGARITA MENDOZA URQUIOLA y CRUZ MARIO PERAZA MATHEUS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.784.554 y V- 7.449.723, V- 13.603.289, V- 17.626.149, V- 7.300.040, V- 16.323.849, V- 7.369.075, V- 7.374.700, V- 9.543.015 y V- 9.615.444, así como la declaración del ciudadano DARWIN FRANCISCO GARCIA MORA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.269.897, evacuación que se practicó por vía telemática por medio de la plataforma Whatsapp al número telefónico (+57) 3122128681, las cuales fueron evacuadas, en cuanto a la ciudadana MILDRED CAROLINA CARIDAD ARIAS fue conteste en afirmar conocer de vista trato y comunicación al demandante de autos y por referencia a la ciudadana Gregoria, en cuanto a la declaración del ciudadano ALEXANDER ESTEBAN SILVA fue conteste en afirmar conocer de vista trato y comunicación al ciudadano Jorge Luis Rodríguez Pernalete y la ciudadana Gregoria De La Chiquinquira González, conocer que vivían juntos y que tenían una hija.
En cuanto a la declaración del ciudadano JOANN GODOY, fue conteste en afirmar conocer de vista trato y comunicación al demandante y la demandada de autos, que le consta que al año 2010 vivían juntos, en cuanto a la declaración del ciudadano JOSE BENJAMIN GUERRERO JIMENEZ, fue conteste en afirmar conocer de vista trato y comunicación al demandante y la demandada de autos ya que realizó trabajos de herrería en la casa situada por el obelisco afirmando que durante el tiempo que permaneció en la casa haciendo el trabajo no se encontraba la demandada de autos en el inmueble, en cuanto a la declaración del ciudadano OTONIEL CORDERO, PABLO QUIROGA, fue conteste en afirmar conocer de vista trato y comunicación al demandante y la demandada de autos ya que pertenece al consejo comunal del sector, afirmando que no le consta que vivían juntos, en cuanto a la declaración de la ciudadana BELKIS ANGULO LOPEZ, fue conteste en afirmar conocer de vista trato y comunicación al demandante y la demandada de autos y que la demandada de autos llegó a vivir en la urbanización El Obelisco en el 2012 aproximadamente, que se iba y venía y duraba 15 días por fuera y venia.
En cuanto a la declaración de la ciudadana ADDA CAÑIZALEZ, fue conteste en afirmar conocer de vista trato y comunicación al demandante y la demandada de autos y que la demandada de autos y que le consta que vivieron juntos aproximadamente 12 años, en cuanto a la declaración de la ciudadana CARMEN MARGARITA MENDOZA URQUIOLA, fue conteste en afirmar conocer de vista trato y comunicación al demandante y la demandada de autos y que le consta que vivieron juntos aproximadamente 12 años, en cuanto a la declaración del ciudadano CRUZ MARIO PERAZA MATHEUS, fue conteste en afirmar conocer de vista trato y comunicación al demandante y la demandada de autos y que le consta que vivieron juntos, y en cuanto a la declaración del ciudadano DARWIN FRANCISCO GARCIA MORA fue conteste en afirmar conocer de vista trato y comunicación al demandante y la demandada de autos y que le consta que vivieron juntos, ahora bien es menester advertir que en relación a lo declarado por los testigos evacuados sobre el bien inmueble, no es objeto de valoración en virtud que el thema decidendum es si existió la relación estable de hecho o no. Y así se decide.
En cuanto a la declaración de los ciudadanos GEORGELIS ALEXANDRA RODRIGUEZ GONZALEZ, MILGRED CARILINA GONZALEZ y MARIA ELOINA GONZALEZ GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 28.621.963, V- 19.921.219 y V-10.764.884, respectivamente. El cual fueron evacuadas, en cuanto a la ciudadana GEORGELIS ALEXANDRA RODRIGUEZ GONZALEZ fue conteste en afirmar conocer de vista trato y comunicación al demandante y la demandada de autos por ser la hija de ambos, que la relación de sus padres fue intermitente, disfuncional, en cuanto a la declaración de la ciudadana MILGRED CARILINA GONZALEZ, fue conteste en afirmar conocer de vista trato y comunicación al demandante y la demandada de autos por ser la hija de la demandada de autos, afirmando que los referidos ciudadanos no tenían una convivencia permanente ya que la demandada vivía en rio Tocuyo, en cuanto a la declaración de la ciudadana MARIA ELOINA GONZALEZ GONZALEZ, fue conteste en afirmar conocer de vista trato y comunicación al demandante y la demandada de autos por ser la hermana, afirmando que los referidos ciudadanos no tenían una convivencia permanente ya que la demandada vivía en rio Tocuyo.
Ahora bien en cuanto a las deposiciones de los testigos le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 507 y 508 ejusdem desprendiéndose que no todos los testigos son contestes en afirmar que les consta la unión concubinaria entre el demandante y la demandada, y al respecto de testimoniales promovidas por la parte demandada, si bien es cierto el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la declaratoria a favor o en contra de sus ascendientes o descendientes, en los casos de familia o de estado civil, lo hechos suelen ocurrir en la esfera intima del hogar por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 507 y 508 ejusdem, desprendiéndose de las deposiciones que la relación habida entre los ciudadanos entre el ciudadano Jorge Luis Rodríguez Pernalete, y la ciudadana Gregoria De La Chiquinquira Gonzalez no fue estable, permanente e interrumpida, en este sentido en virtud que no todos los testigos son contestes en afirmar que les consta la unión concubinaria entre el demandante y la demandada existe para esta juzgadora la duda razonable de la unión permanente e ininterrumpida.

Así las cosas, en relación a el tercer requisito que la unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal; la parte demandante consignó marcado letra “A” (Fs. 03), acta de nacimiento Nro. 870, emitida por el Registro Civil de la parroquia Catedral, estado Lara, no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se demuestra que en fecha 10/03/2000, nació la ciudadana Georgelis Alexandra Rodríguez González y es hija de la demandante y el demandado, y al respecto esta jurisdicente considera oportuno traer a colación citado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia N° 1.682, del 15 de julio de 2005, en la que interpretó el contenido del artículo 77 constitucional con carácter vinculante, al juzgar “…En consecuencia, se concluye que a pesar de que los ciudadanos FERNANDO AGUSTÍN JIMÉNEZ GÓMEZ y ENNY DEL CARMEN PALACIOS SALAZAR hayan procreado una hija, ello no implica que se trata de una relación estable, reconocida por el entorno social, para catalogar como concubinato…” omissis “…Además, por máximas de experiencia y lógica se entiende que no es necesario una relación estable permanente para la procreación de un ser humano, bastando una copulación para que un hombre y una mujer conciban un hijo, por lo que la presunción legal "pater is est", por sí sola no es suficiente para establecer la unión concubinaria, ya que amerita la prueba de los demás elementos que configuran la vinculación fáctica estable, similar al matrimonio, entiéndase, la cohabitación…” en este sentido, se entiende que la referida documental por sí sola no es suficiente para establecer la unión concubinaria. Y así se decide.-

En el mismo orden de ideas en el caso de autos la parte demandante consignó marcado letra “F” como documental (Fs. 13), original de constancia de unión concubinaria emitida por el Registro Civil de la Parroquia Camacaro, Rio Tocuyo, municipio Torres, estado Lara, de fecha 28 de marzo de 2014, donde se dejó constancia de la convivencia del ciudadano Jorge Luis Rodríguez Pernalete y la ciudadana Gregoria de la Chiquinquira González, por veinte (20) años, y marcado “LL” consignó copia fotostática simple (Fs. 16), de disolución de unión concubinaria emitida por el Registro Civil de la Parroquia Camacaro, Rio Tocuyo, municipio Torres, estado Lara, de fecha 08 de mayo de 2024, donde se dejó constancia que la ciudadana Gregoria de la Chiquinquira González manifestó su voluntad de disolver la unión concubinaria registrada en fecha 28 de marzo de 2014, no fueron impugnadas por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo la parte demandada consigna copia fotostática simple (f. 58 al 86) de procedimiento administrativo tramitado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Lara, expediente Nro. S-013-2025, en el que los ciudadanos Lisbeth Soto y Jorge Rodríguez, presentan denuncia en fecha 29 de enero de 2025, donde manifiestan que Jorge Rodríguez ocupa el inmueble desde hace 12 años y la ciudadana Lisbeth Soto ocupa el mismo inmueble por más de 2 años en condición de concubina, alegan en la denuncia que la expareja Gregoria Gonzalez, luego de vivir todo el tiempo en Rio Tocuyo Carora, vino a interrumpir la paz de su hogar pretendiendo sacarlos del inmueble en el cual nunca ella habitó ya que su residencia ininterrumpida es en Carora, dicha documental no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, carta de concubinato (Fs. 64 de la primera pieza), de fecha 05 de junio de 2024, emitido por el Consejo Comunal Obelisco II, donde se deja constancia que el demandante de autos mantiene una unión estable de hecho del demandante de autos y la ciudadana Lisbeth Andrade desde hace mas de dos años, quiere decir entonces desde junio 2022, observando que el demandante en el escrito libelar alega que la unión concubinaria con la ciudadana GREGORIA DE LA CHIQUINQUIRA GONZALEZ culmina en fecha 08 de mayo de 2024.
De igual forma consigna copia fotostática simple (Fs. 87 al 112) de causa Nro. KP01-Q-2023-000004, llevado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia, y Medidas Nro. 3, del Circuito Judicial en Materia de Delitos y Violencia Contra la Mujer del estado Lara que concatenándolo con la prueba de informe dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con competencia Delitos de violencia contra la mujer, Nro. 2 del estado Lara, el cual constan resultas a los folios 19 al 38, correspondiente a juicio por violencia psicológica y amenaza agravada en contra del demandante de autos en el cual se desprende de la declaración libre de juramento, coacción o apremio del ciudadano LUIS RODRÍGUEZ PERNALETE que tenían una relación atípica, que la demandada iba y venía, que ella no consigno ningún documento, que el consigno constancia de residencia, que él siempre ha vivido solo, que su mamá y su hermana eran las que le hacían comida, que trabajaba en caracas por lo tanto no hacían vida conyugal, dichas documentales no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Al respecto es menester indicar que en sintonía con la línea jurisprudencial pacifica que establece que conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil “los registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio”; es por lo que las actas de uniones estables de hecho expedidas por un registrador público permiten acreditar por sí solas el vinculo entre los declarante, y en atención a al criterio pacifico y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia “los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública” esto en relación a las copias certificadas del expediente cursante Nro. KP01-Q-2023-000004 y copias simples de procedimiento administrativo Nro. S-013-2025, donde se evidencia que el propio demandante de autos, libre de todo juramento, coacción o apremio declaro y ante la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de control audiencia y medidas en materia de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Lara, afirmó que no hacia vida conyugal con la hoy demandada, así como en sede administrativa afirmó que la demandada de autos nunca habitó el inmueble ubicado en la Vereda 36, casa Nro. 16 de la Urbanización el Obelisco, y que su residencia permanente es en Rio Tocuyo, evidenciando esta Juzgadora que el actor está intentando que el sistema judicial le dé la razón en dos realidades paralelas, observando que en sede penal y administrativa niega la convivencia y en esta jurisdicción civil afirma la cohabitación.
En este sentido, esta Juzgadora evidencia la concurrencia de autos de instrumentos públicos de distintas naturaleza, la parte actora consigna actas registrales de convivencia y disolución, la cual conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil están revestidas con carácter de documento público; no obstante la parte demandada consigna copias certificadas del expediente cursante Nro. KP01-Q-2023-000004 y copias simples de procedimiento administrativo Nro. S-013-2025, lo cual de igual forma constituyen documentos públicos administrativos y judiciales que emanan de autoridades del Estado en ejercicio de sus funciones, por lo que esta Juzgadora al realizar el control de logicidad sobre la colisión documental bajo las regalas de la sana critica y unidad de la prueba concatenando la fuerza de la convicción de la confesión contenida en el asunto penal y administrativo y las deposiciones de los testigos evacuados, determina que estos medios probatorios enervan y desvirtúan el contendido de las actas registrales, por lo cual no puede otorgarse eficacia probatoria a un instrumento probatorio el cual ha sido desvirtuado por la confesión del propio demandante en otras jurisdicciones prevaleciendo la verdad real confesada sobre la verdad formal registrada, por lo que de conformidad con el artículo 1401 del código civil, al no quedar plenamente demostrada todos los requisitos para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria siendo estos “…a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; y c) Que esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal…” es forzoso para juzgadora declarar sin lugar la presente acción mero declarativa de unión estable de hecho y si finalmente decide.-

DECISION.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente pretensión ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por el JORGE LUIS RODRÍGUEZ PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.024.895, contra la ciudadana GREGORIA DE LA CHIQUINQUIRA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.637.251.
TERCERO: vista la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costa.
CUARTO: la presente decisión se publica dentro del lapso de ley.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los cinco (05) días del mes marzo de año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
MMJE/RJRC/gom.-
Exp.: KP02-V-2025-000101