REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-001679
DEMANDANTE: Ciudadana ROXANA YACKELIN COLMENAREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.856.420, actuando en su condición de apoderada de la ciudadana RUZBELY JOSEFINA FONSECA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.351.495, según poder autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, estado Lara en fecha 31/10/2023, anotado con el No. 28, Tomo 63, folios 96 al 98 y posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipio Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy, en fecha 22/04/2024, con el No. 03, folios 15 al 19, Protocolo Tercero, Tomo 1° del año 2024.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: no constituyó representación alguna en el presente juicio.-
DEMANDADO: Ciudadano DANIEL EDUARDO RIERA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.929.546.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogados en ejercicio, ALBERTO RIERA y HUMBERTO CAMEJO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 42.133 y 53.110, respectivamente, según poder autenticado ante la notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 25/03/2024, anotado con el No. 12, Tomo 16, Folios 35 hasta el 37.
MOTIVO. RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA DEFINITIVA (CONFESION FICTA).
-I-
BREVE RESEÑA PROCESAL DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 11/07/2025 se inició el presente juicio con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento privado, por medio del escrito libelar consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) de la Circunscripción Judicial del estado Lara por la ciudadana Roxana Y, Colmenarez S., actuando en nombre y representación de la ciudadana Ruzbely J, Fonseca R., en contra del ciudadano Daniel E., Riera O., todos ampliamente identificados ut supra.-
En fecha 17/07/2025, este Juzgado dicto despacho saneador instando a la accionante de autos a señalar la estimación d la demanda de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 2023/0001 de fecha 24/05/2023 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de emitir pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la demanda.-
En fecha 30/10/2025, se admitió la presente acción en cuanto ha lugar en derecho se refiere. En fecha 24/11/2025 se libró compulsa de citación al demandado de autos.
En fecha 03/12/2025 el alguacil titular de este Juzgado consigno recibo de citación firmado por el apoderado judicial del ciudadano Daniel Eduardo Riera, según copia simple del poder agregado y cursante al folio 35 al 36, frente y vuelto, del presente asunto.-
En fecha 26/01/2026 se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda advirtiéndose a las partes que comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23/02/2026 se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito probatorio alguno. Asimismo en virtud de no haber presentado el accionado contestación a la demanda así como tampoco haber promovido pruebas, se comenzó a computar el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS HECHOS.
ALEGATOS DEL ACCIONANTE EN SU LIBELO DE LA DEMANDA.
Alegó la ciudadana Roxana Colmenarez que en fecha 14 de mayo del año 2024, suscribió en nombre de su representada, ciudadana Ruzbely Fonseca, un contrato de compra venta con el ciudadano Daniel Eduardo Riera Ortega, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con la nomenclatura 3B-02A y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en el Parcelamiento Terrazas de la Ensenada 2, conjunto 5, ubicado en Tacarigua entre los Caseríos “El Cambural” y “La Ensenada” de la Jurisdicción de la Parroquia San Andrés del Municipio Peña del estado Yaracuy.
De esta manera interpuso la presente acción en aras de que el ciudadano Daniel Riera reconozca el Contenido, Firma y Huellas del documento privado de compra venta identificado ut supra, conforme lo dispone el artículo 450 y 340 del Código de Procedimiento Civil, otorgándose “fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas”.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial alguno, teniéndose por confeso en relación a los hechos alegados en el escrito libelar, conforme lo dispone el artículo 362 del código de procedimiento civil.
-III-
ACERVO PROBATORIO.
Dentro del lapso probatorio, ninguna de las partes presento escrito a los fines de aportar medio de pruebas al proceso, distintos a aquellos que fueron anexados al libelo de la demanda. En consecuencia procede este Juzgado a señalar las documentales consignadas a los fines de otorgar valor probatorio:
• Marcado con la letra “A”, copia simple del Poder Notariado otorgado por la ciudadana RuzbelyJosefina Fonseca Rivero, a la ciudadana Roxana Yackelin Colmenarez Sánchez, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 31/10/2023, anotado con el No. 28, Tomo 63, Folios 96 al 98 (fs. 03 al 08). De la instrumental se desprende la facultad de la ciudadana Roxana Yackelin Colmenarez Sánchez, para actuar en su nombre y representación de la ciudadana Ruzbely Josefina Fonseca Rivero.
• Marcado con la letra “B”, Original del Documento Privado de Compra Venta, suscrito entre el ciudadano Daniel Eduardo Riera Ortega, en su condición de vendedor, y la ciudadana Roxana Yackelin Colmenarez Sánchez, actuando en representación de la ciudadana Ruzbely Josefina Fonseca Rivero, en condición de compradora de un inmueble, (fs. 12). Se desprende que el mismo es el documento fundamental de la presente acción por medio del cual el ciudadano Daniel Eduardo Riera Ortega, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Ruzbely Josefina Fonseca Rivero, representada en el acto por la ciudadana Roxana Colmenarez, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con la nomenclatura 3B-02A y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en el Parcelamiento Terrazas de la Ensenada 2, conjunto 5, ubicado en Tacarigua entre los Caseríos “El Cambural” y “La Ensenada” de la Jurisdicción de la Parroquia San Andrés del Municipio Peña del estado Yaracuy.
• Marcado con la letra “C”, copia simple del documento de propiedad de un inmueble ubicado en la Tacarigua entre los caseríos “El Cambural” y “La Ensenada”, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Peña, Yaritagua del estado Yaracuy, en fecha 13/10/2017, anotado con el No. 2017.1048, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 465.20.7.2.3901, correspondiente al libro de folio real del año 2017 (fs. 13 al 26). De la instrumental se desprende que el inmueble dado en venta por el ciudadano Daniel Riera, mediante documento privado, el cual es objeto de este litigio, le perteneció al referido demandado según compra venta debidamente protocolizada, surtiendo efecto contra terceros.
-IV-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Esta jurisdicente procede a examinar el asunto y en ese sentido, por razones de estricto orden público y en observancia del principio de que el juez tendrá como norte de sus actos la verdad, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por ello, procede a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria; y, c). Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce, sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda y la falta de promoción de medio probatorio que favorezca su posición, o bien que su comparecencia resulte tardía, vale decir extemporánea, produciéndose la confesión ficta.
El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda dentro del lapso de ley, así como tampoco dentro del lapso legal de promoción de pruebas, presentó medio probatorio que permitiera suponer la falta de veracidad de los hechos alegados en el libelo de la demanda; razón por la cual se encuentra configurado en el presente juicio la confesión ficta.
Ahora bien, corresponde a esta Jurisdicente estudiar detalladamente los alegatos explanados en el libelo de la demanda, así como también los medios probatorios consignados junto al mismo a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión, ello en virtud de que, la presente acción versa sobre un reconocimiento de contenido y firma de un instrumento privado suscrito en fecha 14 de mayo del año 2024, cursante al folio 12 frente y vuelto del expediente.
Por cuanto la presente acción versa sobre un reconocimiento de contenido y firma de documento privado, se vuelve necesario para quien aquí decide, señalar que los juicios de Reconocimiento de documentos tienen por objeto otorgar fe pública a los instrumentos privados, fundamentándose dicha acción en el artículo 450 del Código Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, define los documentos privados de la siguiente manera:
Artículo 1.363 El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
De esta forma, se tiene que los juicios de reconocimiento de documento tienen por objeto autenticar los instrumentos privados, a los fines de otorgar fe pública y que surtan efecto contra terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil en concatenación con el artículo 444 y siguientes del código de procedimiento civil.
En la presente causa, al no haber sido desvirtuado los hechos alegados por la parte demandante de autos, se presumen como cierto y reconocidos los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, y consecuentemente, se tiene por reconocido el documento privado objeto de la pretensión. Por lo cual debe esta Juzgadora estudiar detenidamente el contenido del documento privado cursante al folio 12 (fte y vto) del expediente, a los fines de verificar que el mismo no sea contrario al orden público y las buenas costumbres, cumpliéndose las formalidades contenidas en el artículo 1.368 del Código Civil vigente, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 1.368 El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos”.
Revisado el documento de compra venta, se evidencia que el mismo cumple a cabalidad con los requisitos sine-qua-non contemplado por el legislador patrio en el referido articulado; asimismo de la instrumental se evidencia la rúbrica y huella dactilar del ciudadano Daniel Eduardo Riera Ortega, y de la ciudadana Roxana Yackelin Colmenarez Sánchez, en su condición de representante de la ciudadana Ruzbely Josefina Fonseca Rivero, rubrica y huella que no fueron desconocidas por la parte contra quien se produjo el presente juicio, teniéndose así por reconocidas.
Asimismo, se evidencia del documento que el ciudadano Daniel Eduardo Riera Ortega, titular de la cedula de identidad No. V-20.929.546, dio en venta a la ciudadana Ruzbely Josefina Fonseca Rivero, titular de la cedula de identidad No. V-20.351.495, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 3B-02A y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en el Parcelamiento Terraza de la Ensenada 2 (Conjunto 5), ubicado en Tacarigua entre los Caseríos El Cambural y La Ensenada, de la Jurisdicción de la Parroquia San Andrés del Municipio Pela del estado Yaracuy.
Por cuanto el inmueble dado en venta no corresponde a un terreno ejido, no resulta necesario notificar al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Por las razones antes expuestas, considera quien aquí decide procedente en derecho la presente acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, instaurada por la ciudadana ROXANA YACKELIN COLMENAREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.856.420, actuando en su condición de apoderada de la ciudadana RUZBELY JOSEFINA FONSECA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.351.495, según poder autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, estado Lara en fecha 31/10/2023, anotado con el No. 28, Tomo 63, folios 96 al 98 y posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipio Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy, en fecha 22/04/2024, con el No. 03, folios 15 al 19, Protocolo Tercero, Tomo 1° del año 2024, en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO RIERA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.929.546.
Finalmente, considera quien aquí juzga menester hacer saber a las partes que si bien es cierto las sentencias dictadas por los organismos públicos, en el presente asunto, por este Juzgado actuando en nombre la Republica y por autoridad de la ley, concede el efecto de instrumento público, no es menos cierto que para que la misma surta efecto contra terceros (erga-omnes), es indispensable que la misma sea debidamente protocolizada ante el Registro correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Registros y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.156 de fecha 19 de noviembre del año 2014, articulo 46 ordinal 2°. Tramite el cual es carga exclusiva de la parte interesada. Así se establece.-
-III-
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONFESION FICTA de la parte demandada en la presente causa, y por consiguiente SE DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, instaurada por la ciudadana ROXANA YACKELIN COLMENAREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.856.420, actuando en su condición de apoderada de la ciudadana RUZBELY JOSEFINA FONSECA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.351.495, según poder autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, estado Lara en fecha 31/10/2023, anotado con el No. 28, Tomo 63, folios 96 al 98 y posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipio Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy, en fecha 22/04/2024, con el No. 03, folios 15 al 19, Protocolo Tercero, Tomo 1° del año 2024, en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO RIERA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.929.546.
SEGUNDO: SE TIENE POR RECONOCIDO el instrumento privado cursante al folio 12 fte y vto, del expediente suscrito en fecha 14 de mayo del año 2014, por medio del cual el ciudadano DANIEL EDUARDO RIERA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.929.546 da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana RUZBELY JOSEFINA FONSECA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.351.495, representada en el acto por la ROXANA YACKELIN COLMENAREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.856.420, según poder autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, estado Lara en fecha 31/10/2023, anotado con el No. 28, Tomo 63, folios 96 al 98 y posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipio Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy, en fecha 22/04/2024, con el No. 03, folios 15 al 19, Protocolo Tercero, Tomo 1° del año 2024 el siguiente Bien Inmueble: “inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con la nomenclatura 3B-02A y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en el Parcelamiento Terrazas de La Ensenada 2 (Conjunto 5), ubicado en Tacarigua entre los Caseríos “El Cambural” y “La Ensenada”, en Jurisdicción de la Parroquia San Andrés del Municipio Peña del estado Yaracuy. La parcela de terreno tiene un área aproximada de Ciento Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (168,00mts) y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, tiene una superficie aproximada de construcción de Sesenta Metros Cuadrados (60,00mts) cuyos linderos son los siguientes: NOROESTE: En 8,00 Mis con Parcela 4B-02A, SURESTE: En 8,00 Mis con calle 3B, NORESTE: En 21,00 Mts con Parcela 3B-04, SUROESTE: En 21,00 Mis con parcela 3B-O. El código catastral del inmueble es 22-10-02-U01-061-022-031…”. El precio de la venta fue por la suma de “ONCE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($11.000,00) equivalentes a CUATROCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 402.710,00) según la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela”.
TERCERO: por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° y 167°.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ



MMJE/RJRC/mdn.-