REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: KP02-S-2026-000639
SOLICITANTE: Abogado JAIGUANI ANDRES MAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.867.595, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.221.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTE.
En fecha 06/02/2026 el Abogado JAIGUANI ANDRES MAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.867.595, presentaron solicitud ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos civiles (URDD) de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea decretado titulo supletorio.
En fecha 09/02/2026, este Juzgado recibió el presente asunto.
-II-
DE LA COMPETENCIA.
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la pretensión planteada por los ciudadanos el Abogado JAIGUANI ANDRES MAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.867.595; sin embargo, se vuelve necesario para quien aquí administra justicia determinar la competencia para conocer y decidir la presente causa.
En este sentido, el autor Cabanellas Guillermo, en su obra “diccionario jurídico elemental”, define la competencia como “atribución, potestad o incumbencia, idoneidad, aptitud o capacidad para conocer una autoridad sobre una materia u asunto”. De la definición otorgada por el referido autor, se desprende que la competencia es la potestad que posee un funcionario en el uso de sus funciones para conocer y decidir un determinado asunto.
De esta manera, el legislador patrio en la Ley Adjetiva Civil prevé que existen tres (3) diferentes tipos de competencia; por materia, la cual se determina según la naturaleza de la cuestión que se discute y las disposiciones legales existentes (artículo 28 del código de procedimiento civil); por la cuantía, determinable de acuerdo al valor de la demanda, siguiéndose con las disposiciones previstas en el artículo 29 y siguiente de la ley adjetiva civil y; por el territorio, señalando el legislador patrio que las demandas relativas a derechos personales y reales sobre bienes muebles deben proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde se encuentre el domicilio procesal del demandado, ello conforme se contempla en el artículo 40 y siguiente del código de procedimiento civil.
Ahora bien, en el caso de marras, observa quien aquí juzga que la pretensión versa sobre solicitud de titulo supletorio. Asimismo, se hace necesario traer a estrado lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, que establece:
“… Los Juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza (…)”.
En tal sentido, y por cuanto el caso de marras no es materia contenciosa procede este Juzgado a declinar la competencia en razón de la materia de un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que conozca y decida el presente asunto. Así se establece.-
-III-
DECISION.
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud por motivo de TITULO SUPLETORIO, interpuesto por el Abogado JAIGUANI ANDRES MAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.867.595, respectivamente, en razón del grado de la jurisdicción.
En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil veintiséis 2026. Años: 215°y 167°.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA TEMP.-
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
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