REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Años: 215° y 167°

ASUNTO: KP02-V-2017-001547
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANDRES ELOY PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.246.165, de este domicilio
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogadas María de los Ángeles Martínez, Mariluz Figueroa, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 30.713 y 113.834, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: la Empresa INVERSORA CANAIMA 2007, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 22/02/2007, anotada Bajo el N° 42, folio 111, Tomo 10-A, Expediente N° 64.094, y según acta extraordinaria supuestamente celebrada en fecha 15/07/2017, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 03/12/2013, anotada bajo el N° 30, Tomo 101-A RMI, en la persona de su presidenta ciudadana MARIA HERCILIA CARIAS DE YEPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.538.970, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Lilian Arcaya, Ángel Martínez y Mileivi González, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 147.240, 300.475 y 266.402, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha 30/05/2017, se recibe ante la U.R.D.D. civil no penal, el presente asunto a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, presentado por el ciudadano ANDRES ELOY PEREZ, contra la sociedad mercantil INVERSORA CANAIMA 2007, C.A., en la persona de su presidenta ciudadana MARIA HERCILIA CARIAS DE YEPEZ, ya identificados.
En fecha 05/06/2017, se admitió la demanda, y en fecha 25/05/2018, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y en fecha 08 y 15 de junio de 2018 ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29/06/2018 se providenciaron las pruebas.
En fecha 24/04/2019, se dicto auto donde se advirtió a las partes que el presente asunto se encontraba en fase de sentencia en espera de resultas.
En fecha 22/01/2020 la Juez Belén Dan se aboca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 10/03/2020, se dicto auto donde se advirtió a las partes que el presente asunto se encontraba en fase de sentencia en espera de resultas.
En fecha 18/04/2022, el Juez Hilarión Riera, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación a las partes.-
En fecha 03/10/2022, la Juez Yoxey Ruiz se aboca al conocimiento de la presente causa, y se advirtió que las resultas consignadas a los autos por la parte actora no surgen efectos procesales por cuanto las pruebas no pueden ser manipuladas por las partes.
En fecha 22/06/2023, la Juez Belén Dan se aboca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 04/10/2023 la parte actora insiste en la prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 09/10/2023, la Juez Josmery Parra, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación a las partes.-
En fecha 14/07/2025, quien suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación a las partes.-
En fecha 12/11/2025, este Juzgado dictó auto donde se advierte a las partes que la presente causa se encuentra en fase de sentencia en espera de resultas, y se otorgó un lapso de veinte (20) días de despacho y trascurrido dicho lapso se emitiría pronunciamiento de la oportunidad para dictar sentencia respetiva.
En fecha 07/01/2026, este Juzgado dictó auto donde se computo el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.-
Y Siendo la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva en el presente asunto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar dicho fallo y según lo preceptuado en artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte demandante que la INVERSORA CANAIMA 2007 C.A., fue constituida por los ciudadanos María Hercilia Carias De Yepez, Dilcia Mercedes Pérez De Guedez, Lila América Pérez, Daniel Eduardo Pérez Casadiego y su persona Andrés Eloy Pérez, titulares de las cedulas de identidad Nros. C.I.V-3.538.970, V-3.083.397, V-7.324.489, V-13.843.508, y V-5.246.165, mediante acta constitutiva inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 22/02/2007, anotada bajo el Nro. 42, folio 111, tomo 10-A, Expediente Nro. 64.094.
Que en fecha 03/12/2013, fue inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Lara, una copia certificada de una supuesta acta de asamblea de accionistas de la empresa INVERSORA CANAIMA 2007 C.A., que supuestamente se celebró en fecha 15/07/2013, la cual quedó inscrita bajo el Nro. 30, tomo 101-A, que en la referida acta se acordó; 1) designación de la nueva junta directiva y 2) modificación de las clausulas octava, decima sexta y decima séptima del acta constitutiva estatutaria.
Que es falso que el día 15/07/2013, a las dos de la tarde se haya celebrado una reunión con los ciudadanos María Hercilia Carias De Yepez, Dilcia Mercedes Pérez De Guedez, Daniel Eduardo Pérez Casadiego y su persona Andrés Eloy Pérez, ya que no estuvieron presentes por lo que nunca convinieron en celebrar asamblea extraordinaria por lo que la referida acta de asamblea se encuentra viciada de falsedad, que la socia Lila América Pérez no se encontraba en el país al momento de la celebración de la asamblea extraordinaria.
Que por todo ello demanda a la empresa INVERSORA CANAIMA 2007 C.A., por nulidad de asamblea extraordinaria, de conformidad con los artículos 280 y 281, del Código de Comercio y los artículos 1.141, y 1.142 del código civil venezolano y la estima en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su oportunidad legal presentó escrito de contestación a la demanda en el que niega, rechaza y contradice que la asamblea de accionistas no se haya efectuado, ya que asistieron la totalidad de los accionistas, como se desprende del libro de accionistas de la compañía y la cual está en posesión de la parte actora quien a pesar de habérsela solicitado en varias oportunidades, se ha negado a presentarlo, entregarlo y exhibirlo.
Que lo cierto es que el ciudadano Andrés Eloy Pérez viene ocupando en forma gratuita el inmueble propiedad de la empresa desde la fecha de su constitución y al manifestarle que debía cancelar algún canon por la ocupación del mismo, procedió a demandar a los restantes accionistas como medio de presión para seguir ocupando el inmueble en forma gratuita a pesar que sus hermanas y propio hijo son los accionistas de la empresa y propietaria del inmueble.
Que rechaza y contradice que se haya ocasionado algún daño o perjuicio por el acuerdo tomado por la mayoría de los accionistas, aseverando que el demandante sigue ocupando de forma gratuita y constituyo una empresa distinta que funciona en la sede de la firma mercantil INVERSORA CANAIMA 2007 C.A., sin cancelar precio alguno por su ilegal ocupación y sin el consentimiento de los restantes accionistas mayoritarios.
ACERVO PROBATORIO.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De las pruebas presentadas junto al libelo de la demanda:
• Identificado letra A, Copia fotostática certificada del Acta Constitutiva y acta de asamblea extraordinaria de la Firma Mercantil INVERSORA CANAIMA 2007 C.A., en fecha 22/02/2007, anotada Bajo el N° 42, folio 111, Tomo 10-A, Expediente N° 64.094, y según acta extraordinaria supuestamente celebrada en fecha 15/07/2017, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 03/12/2013, anotada bajo el N° 30, Tomo 101-A RMI, Por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas por la parte contra quien se produjo, se valoran como documento público, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como prueba de identidad. Así se decide.

En la oportunidad de promoción de pruebas la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
• Promovió prueba de informe dirigido a la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando el movimiento migratorio de la ciudadana LILA AMERICA PEREZ, desde el mes de enero de 2013 hasta la fecha que la oficina reciba en oficio, la cual no fu evacuada por lo que no es objeto de valoración.-
• Promovió prueba de exhibición de documentos a los fines que la ciudadana María Hercilia Carias de Yepez el libro de actas de asamblea con el objeto de acreditar la supuesta acta de asamblea celebrada en fecha 15/07/2013, y que no está suscrita por la ciudadana Lila América Pérez, y el ciudadano Andrés Eloy Pérez, la cual no fu evacuada por lo que no es objeto de valoración.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de promoción de pruebas la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
 Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos María Carias de Yepez y Dilcia Mercedes Pérez de Guedez, los cuales no fueron evacuadas por lo que no es objeto de valoración y así se establece.
 Promovió prueba de informe dirigido a la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando el movimiento migratorio de los ciudadanos LILA AMERICA PEREZ, y Daniel Eduardo Pérez Casadiego, la cual no fu evacuada por lo que no es objeto de valoración.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Es menester para este Tribunal disponer del principio esencial constituido en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, ello bajo el principio QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MUNDO, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, 03-10-2006, Exp. 05-1649), toda vez que la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han dispuesto de criterios aplicables que debe suscribirse todo órgano jurisdiccional competente, en este orden de ideas, debe esta Juzgadora resaltar la importancia de la legitimación con la cual las partes actúan en un determinado proceso, ello a los fines de dilucidar cualquier aspecto dudoso que enerve el procedimiento recorrido conforme a Ley.
Ahora bien, el Juez como director del proceso está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la Litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Éste último artículo consagra el Principio de la Carga Probatoria, el cual, igualmente se inserta en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Estas reglas, a juicio de esta Jurisdicente, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio. De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el Tribunal impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho, REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado en actor que ejerce su excepción, éste principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, corresponde el conocimiento de la presente causa al juicio de quien aquí juzga, de conformidad con los preceptos previamente referidos sobre la pretensión de nulidad de asamblea extraordinaria.
En este sentido, es menester traer a estrado los alegatos de la parte demandante los cuales versan en la Nulidad de Asamblea Extraordinaria de la empresa INVERSORA CANAIMA 2007, C.A. supuestamente celebrada en fecha 15/07/2013, y registrada en fecha 03/12/2013.
En tal sentido, el artículo 289 del Código de Comercio y la doctrina patria están contestes al afirmar que la asamblea ordinaria o extraordinaria de socios o de accionistas en una sociedad mercantil constituye el órgano soberano rector, máximo deliberativo de una persona moral de carácter privado que se denomina sociedad mercantil, siendo que dicha persona jurídica no puede gobernarse a sí misma y debe regirse por los acuerdos societarios, esto es, por la voluntad societaria que se expresa en las decisiones tomadas en un órgano deliberante de la misma persona jurídica, cual es la asamblea de accionistas o de socios, conformada precisamente por los accionistas o por los socios de esa persona jurídica. Esa voluntad societaria es la vida misma de la persona jurídica o moral, siendo sus administradores, gestores, mandatarios u otros agentes, los medios por los cuales se ejecutan las decisiones, societarias tomadas en asamblea de accionistas o de socios, estando los mismos, estrictamente limitados a lo que el mandato soberano expresado en la decisión societaria tomada en asamblea les indique.
Establecido lo anterior, se debe recalcar que la celebración de la asamblea debe estar precedida de una convocatoria, salvo el caso de la asamblea universal o totalitaria, esto es cuando se encuentre presente la totalidad del capital social, tal como lo permite el artículo 331 del Código de Comercio; ahora bien en el caso bajo estudio es un hecho controvertido que en la asamblea de socios efectuada el 5 de julio de 2017, no se encontraban presentes en el país los socios Lila América Pérez y Andrés Eloy Pérez.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de julio de dos mil veinticinco (2025) en Sentencia a Nro. RC 000390 estableció:
Ahora bien, establecido los criterios jurisprudenciales y del análisis del acervo probatorio, esta Sala evidencia que el acta de asamblea extraordinaria fue celebrada en fecha 6 de julio de 2018, a las cuatro (4) post meridiem de la tarde, en la sede física de la empresa Centro Comercial Orlando C.A., en el cual se corrobora que estaba presente el cien (100%) por ciento de los accionistas; que adminiculada con la prueba de informe solicitada por la representación judicial de la parte demandada al Registrador Mercantil Primero del Estado Lara, (ver folios 515 de la tercera pieza del expediente) señaló que con la presencia de todos los accionistas quedaba cubierta la falta de convocatoria, conforme el artículo 331 del Código de Comercio.
Asimismo, esta Sala de Casación Civil evidenció del acervo probatorio anteriormente valorado, que la celebración del acta de asamblea que se pretende anular, es decir, la del 6 de julio de 2018, y protocolizada en fecha 22 de mayo de 2019, determina el tiempo, lugar y modo de la celebración, que corre inserta a los folios 31 y 32 de la primera pieza del expediente, lo que forzosamente trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de la presente acción de nulidad de acta de asamblea, por cuanto la parte demandada logró enervar los alegatos efectuados por la representación judicial de la parte actora, vale decir, alegatos que fueron dirigidos a la supuesta falta de convocatoria modo lugar y tiempo de la celebración de dicha asamblea. Así se decide.
En el caso de autos se desprende que la parte demandante consignó acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 15/07/2017, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 03/12/2013, anotada bajo el N° 30, Tomo 101-A RMI, el cual no impugnó ni desconoció, solicitando sea declarada nula por cuanto carece del quórum necesario y posee vicios en el consentimiento, en virtud que no se celebro la referida asamblea, afirmando que no se encontraban presentes en el país los socios Lila América Pérez y Andrés Eloy Pérez, siendo contradicho estos alegatos por la parte demandada quien afirma que es legal la referida acta ya que se encontraban presentes todos los socios, en este sentido se desprende de las actas que conforman el presente asunto y de los elementos de convicción traídos a los autos que la carga probatoria fue revertida y debió el demandante demostrar sus afirmaciones de hecho, desprendiéndose que no fue demostrado por ningún medio probatorio lo alegado en el escrito libelar, lo que forzosamente trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de la presente acción de nulidad de acta de asamblea, por cuanto la parte demandada logró enervar los alegatos planteada por la parte demandada.
DECISIÓN
En consecuencia, por fuerza de las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, intentada por el ciudadano ANDRES ELOY PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.246.165, contra la Empresa INVERSORA CANAIMA 2007, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 22/02/2007, anotada Bajo el N° 42, folio 111, Tomo 10-A, Expediente N° 64.094, y según acta extraordinaria supuestamente celebrada en fecha 15/07/2017, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 03/12/2013, anotada bajo el N° 30, Tomo 101-A RMI, en la persona de su presidenta ciudadana MARIA HERCILIA CARIAS DE YEPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.538.970.
SEGUNDO: por la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026).Años 215º y 167º.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ

En esta misma fecha y siendo las 01:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ



MMJE/RJRC/gom-
EXP.: KP02-V-2017-001547