REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

ASUNTO: KP02-V-2024-002483
DEMANDANTE: ciudadano JOSE MIGUEL MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.320.142.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSE SLVA ROA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 355.997.
DEMANDADA: ciudadana RITA ALTAGRACIA ARGUELLES DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.876.296,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio Mayela Pastora Aponte, inscrita en el Inpreabogado, bajo el número 138.658.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se inició el presente procedimiento por medio del escrito libelar con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado ante la URDD Civil de esta circunscripción judicial en fecha 02/11/2020 por el ciudadano JOSE MIGUEL MEDINA RODRIGUEZ, contra la ciudadana RITA ALTAGRACIA ARGUELLES DE TOVAR, en la cual solicita se declare con lugar la presente pretensión de cumplimiento de contrato.
En fecha 24/01/2025, se admitió la presente demanda, así mismo, se ordenó librar exhorto al Tribunal del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción judicial del estado Lara con la finalidad de practicar la correspondiente citación.
En fecha 03/06/2025, tempestivamente, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, y escrito de reconvención a la demanda planteada pretendiendo la resolución de contrato.
En fecha 11/07/2025, este Juzgado admitió la reconvención por la resolución de contrato de compra venta privada.
En fecha 08/08/2025, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 16/09/2025 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08/01/2026, se fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.-
Y Siendo la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva en el presente asunto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar dicho fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte demandante que suscribió de buena fe, en fecha 30 de noviembre de 2023, con la ciudadana RITA ALTAGRACIA ARGUELLES DE TOVAR, un contrato privado de compra venta, donde la referida ciudadana le oferto una parte de menor extensión de un inmueble ubicado en la avenida 7, esquina de la calle 9, sector centro de Quibor, parroquia Juan Bautista Rodríguez, municipio Jiménez, del estado Lara, que posee un área general aproximada de doscientos sesenta metros cuadrados (260 Mts), y el lote de menor extensión que se le dio en opción a compra posee un área de setenta y siete metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados. (77,17 Mts), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: con área que se reservó la vendedora y con ocupaciones de los ciudadanos José Hilarión y Olinto Rafael Arguelles López, SUR: Que es su frente con la avenida 7, ESTE: Con ocupaciones de Carlos Ceballos y OESTE: Con área que se reserva la vendedora. Inmueble identificado con el código catastral 13-04-01-U001-002-021.
Que dicho inmueble le pertenece a la vendedora según se desprende en documento debidamente protocolizado en fecha 16 de agosto de 1972, por ante la antigua Oficina de Registro Subalterno del Distrito Jiménez estado Lara, actualmente Oficina de Registro Público de los municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el Nro. 32, folio 56 vto al 58 vto, de la serie de protocolo primero llevados durante el 3er trimestre de 1972.
Que el precio total de la venta fue pactado en la cantidad de NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, ($ 9.000), alega que el comprador en el acto de la suscripción del documento aportó la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 4.000), en calidad de arras o inicial, restando en ese momento la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA ($ 5.000).
Que el plazo de pago se acordó en un plazo de 6 meses contados a partir del jueves 30 de noviembre de 2023, que podían ser prorrogados por un lapso de tiempo similar, que en virtud de lo establecido en la clausula tercera le vendedora le otorgó le otorgó la posesión pacifica del inmueble y se le autoriza hacer mejoras en el mismo y que en el ejercicio de la misma pudieron constatar una serie de daños estructurales en los sistemas de servicios básicos y estructuras fundamentales del local que comprometían su funcionalidad.
Que en marzo de 2024, en conversación con la vendedora acordó que en virtud de los daños descubiertos, prórroga del contrato por seis meses mas y ese monto de reparación seria abonado al saldo restante que pesa sobre el comprador, dichos arreglos alega fueron realizados por él y se cotizaron en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 1.800), que en consecuencia restaba la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 3.200), que hasta aquí los términos de negociación iban desarrollándose con normalidad.
Que posteriormente la vendedora y sus hermanos Olinto Rafael y José Hilarión Arguelles decidieron desconocer el acuerdo ya perfeccionado de descontar los ya indicados montos de reparación de la deuda principal aduciendo que debía cancelar la cantidad de cinco mil dólares de los estados unidos de América, ($ 5.000) negándose a recibir el saldo restante según lo pactado de TRES MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 3.200).
Alega que en virtud de haber agotado todas las vías amistosas acude a la vía judicial demandando el cumplimiento de contrato según los artículos 1.159 y 1.160, del código civil, y la estima en la cantidad de nueve mil euros (€ 9.000).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en la que negó, rechazó y contradijo en todo y cada una de sus partes, tanto en hechos como en derecho la demanda interpuesta por la parte demandante por ser improcedente, infundada y carente de toda veracidad, niega que su representada haya incumplido el contrato, por el contrario fue la parte demandante quien incumplió con el contrato lo que ha imposibilitado la ejecución del mismo, en virtud que el optante cancelo solo la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 4.000), en calidad de arras restando una deuda de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA ($ 5.000), que debieron ser cancelados en el plazo de 6 meses contados a partir del 30 de noviembre de 2023, es decir para el 30 de mayo del 2024.
Negó, rechazó y contradijo que fuese activada la prórroga del contrato, que su representada haya acordado que la cancelación de los reparos serian descontados del monto restante, que su representada haya acordado asumir los gatos de los supuestos reparos.
Alega que antes que se perfeccionara la compraventa definitiva y se cumpliera las condiciones establecidas en el contrato de opción a compra, su representada tuvo conocimiento de que el demandante sin su consentimiento otorgó una opción de compra venta privada a un tercero, el ciudadano Cipriano Rafael Vazquez Alonzo, por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 10.500) en fecha 12 de agosto de 2024.
Desconoce e impugna el instrumento privado de fecha 12 de agosto de 2024, ya descrito.
Reconvino por resolución de contrato.

II
DE LA RECONVENCIÓN
En su oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, procedió a reconvenir al ciudadano JOSE MIGUEL MEDINA RODRIGUEZ, por la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADA celebrado en 30 de noviembre de 2023 por el incumplimiento culposo y grave del demandante a sus obligaciones contractuales, al haber otorgado una opción a compra venta sobre el inmueble a un tercero antes de perfeccionar la adquisición con mi representada con la cancelación de la totalidad del inmueble aun propiedad de su representado.-
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.187, 1.167, 1.271 del Código Civil, y estima la misma en la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS DE EUROS (€ 8.828.38).

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
En la oportunidad legal para dar contestación a la reconvención planteada la parte demandante-reconvenida presento escrito de contestación donde negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la reconvención intentada en su contra ya que constituye un intento de evadir el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato compra venta celebrado el 30 de noviembre del 2023.
Reconoce la existencia del contrato de compra venta el cual se pactó en un pecio de nueve mil dólares estadounidenses ($ 9.000) con una inicial de cuatro mil dólares estadounidenses ($ 4.000), y las condiciones acordadas en el mismo, así mismo alega que es público y notorio que el comprador pago la inicial y entró en posesión del inmueble, así mismo indica descubrió defectos y deterioros no informados en el momento de la venta que afectaban el uso y valor del inmueble lo cual realizó y los gastos serian deducidos del saldo pendiente pautado en el contrato.
Alega que el costo de las reparaciones fue de MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 1.800), monto que fue comunicado a la prominente vendedora quien no expreso objeción o rechazo inmediato lo cual se configuró un acuerdo tácito de novación parcial de la obligación.
Alega que el contrato fue prorrogado de forma verbal entre las partes quienes continuaron en relación contra actual, alega además se hicieron ofertas de pago por la cantidad restante es decir TRES MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 3.200), monto resultante luego de descontar las reparaciones realizadas al inmueble, siendo injustificadamente rechazadas por la vendedora.


III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO Y SUS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:

Junto con el libelo de la demanda, la parte actora demandante consignó las siguientes documentales:

 Consignó marcado letra “A” copia fotostática simple (f. 08) de documental emitida por la alcaldía bolivariana del municipio Jiménez, consistente en croquis de levantamiento parcelario el cual no fue impugnado por la parte contra quien se produjo, tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, del referido documento se desprende la descripción del inmueble objeto de la presente causa, es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, y así se decide.
 Consignó marcado letra “B” copia fotostática simple (Fs. 09 y 10) de documento compra venta el cual se encuentra inscrito ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Jiménez, actualmente Oficina de Registro Público de los municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 16 de agosto de 1972, registrado bajo el N° 32, folios 56 vto al 58 vto, de la serie de protocolo primero llevados durante el tercer trimestre de 1972, tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, del referido documento se desprende la descripción del inmueble objeto de la presente causa y al cualidad de la demandada como propietaria del mismo, es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, y así se decide.
 Consignó como instrumento fundamental de la acción, marcado letra “C” original (Fs. 11 a 12) de documento de opción a compra venta privado celebrado entre la ciudadana Rita Altagracia Arguelles de Tovar y el ciudadano José Miguel Medina Rodríguez, fechado 30 de noviembre de 2023, por inmueble ubicado en ubicado en la avenida 7, esquina de la calle 9, sector centro de Quibor, parroquia Juan Bautista Rodríguez, municipio Jiménez, del estado Lara, que posee un área general aproximada de doscientos sesenta metros cuadrados (260 Mts), y el lote de menor extensión que se le dio en opción a compra posee un área de setenta y siete metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados. (77,17 Mts), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: con área que se reservó la vendedora y con ocupaciones de los ciudadanos José Hilarión y Olinto Rafael Arguelles López, SUR: Que es su frente con la avenida 7, ESTE: Con ocupaciones de Carlos Ceballos y OESTE: Con área que se reserva la vendedora. Inmueble identificado con el código catastral 13-04-01-U001-002-021, el cual no fue contradicho por la parte demandada por lo que se le da pleno valor probatorio y su relevancia se determinará en el IV capítulo de los motivos de hecho y de derecho para decidir.

Así mismo en la oportunidad de promoción de pruebas la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
 Ratificó y promovió las documentales consignadas junto al escrito libelar las cuales ya fueron valoradas ut supra.
 Consignó y promovió marcado letra “A1”, “A2” y “A3”, original de nota de entrega emitidas por el comercio Inversiones Yojal, con el fin de demostrar que el demandante efectivamente realizo mejoras al inmueble objeto de la presente demanda, dichas documentales fueron opuestas por la parte demandada reconveniente, siendo consideración de esta Juzgado que de conformidad con el artículo 1363 del código civil y 431 del código de procedimiento civil al no ser ratificadas no son objeto de valoración, así mismo para su ratificación promovió oficio dirigido a la firma mercantil comercio Inversiones Yojal B, el cual siendo carga de la parte promovente su impulso para su evacuación, y en virtud de que la parte promovente no realizó las gestiones para su evacuación se desecha de la presente causa, y así se decide.-
 Promovió y consignó marcado letra “B1”, “B2”, “B3” y “B4”, impresiones de capture de pantalla de conversación a través de la red social Whatsapp la cual para hacerlas valer el promovente promovió prueba de experticia informática a fin de verificar su autenticidad, integridad y origen a través de dispositivo celular marca Honor, modelo Ali-NX3, signado con el IMEI: 86760068510734, Adscrito a la empresa de telecomunicaciones DIGITEL, con el Nro. de teléfono 0424-5881089, la consta las resultas a los folios 83 al 194 de la primera pieza del presente asunto, donde se verifico la autenticidad, integridad y origen de la conversación de Whatsapp promovida por la parte demandada – reconveniente, la fue opuesta por la parte demandada reconveniente, siendo declarada improcedente su oposición, de la misma se desprende conversaciones mantenidas por el ciudadano Olinto Rafael Arguelles y el demandante de autos, desde el día 14 de junio de 2024 hasta el día 14 de octubre de 2025, evidenciándose el mensaje de fecha 14/06/2024 a las 4:42 pm donde el ciudadano Olinto Rafael Arguelles se le presenta al ciudadano José Miguel Medina Rodríguez, y le indica que continuaría con la negociación del local, observándose además que en agosto 2024 de mutuo acuerdo se estaba acordando los montos por reparaciones e intereses.
Así mismo se desprende que en fecha 13/09/24, a las 5:26 pm propuesta del ciudadano Olinto Rafael Arguelles de que el demandante –reconvenido cancele una cantidad de $ 5000, cinco mil dólares, como pago único, en fecha 2/11/2024 el ciudadano José Miguel Medina Rodríguez, le indica al ciudadano Olinto Rafael Arguelles que tiene a su disposición el dinero y solicitó finiquitar la negociación, a la fecha 11/10/2025, el ciudadano Olinto Rafael Arguelles le solicitó propuesta de pago al ciudadano José Miguel Medina Rodríguez, y la misma fecha el demandante de autos le envió la propuesta ofreciendo la cantidad de cinco mil dólares en físico y siete mil dólares a la tasa actual del dólar.
Ahora bien, la parte demandada presentó oposición al referido medio probatorio alegando que el ciudadano Olinto Rafael Arguelles es un tercero que no tiene facultades para contratar en nombre de la propietaria, ciudadana Rita Altagracia Arguelles de Tovar, en este sentido observa esta Juzgadora que la conversación mantenida a través de la red social Whatsapp desde el día 14 de junio de 2024, evidenciándose de autos que en fecha 27 de mayo de 2025, el ciudadano Olinto Rafael Arguelles, consignó poder general de administración y disposición judicial y extrajudicial otorgado por la ciudadana Rita Altagracia Arguelles de Tovar a los ciudadanos Olinto Rafael Arguelles López y José Hilarión Arguelles López, evidenciando en consecuencia en primer lugar que a partir de la fecha 27 de mayo de 2025, el ciudadano Olinto Rafael Arguelles presentaba las facultades para actuar por su hermana y en virtud de la conversación mantenida a través de la red social Whatsapp desde el día 14 de junio de 2024, es evidente para esta Juzgadora que existe una ratificación tacita de las conversaciones mantenidas antes del otorgamiento del poder, en consecuencia se le da pleno valor probatorio y así se decide.
 Promovió y consignó marcado letra “C1”, “C2” , “C3” “C4”, “C5”, “C6”, y “C7”, legajo de fotografías tomadas al inmueble objeto del litigio es necesario señalar que las fotografías, es un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promoverte tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual a fin de verificar su autenticidad, integridad y origen el promovente promovió prueba de experticia informática a través de dispositivo celular marca Honor, modelo Ali-NX3, signado con el IMEI: 86760068510734, Adscrito a la empresa de telecomunicaciones DIGITEL, con el Nro. de teléfono 0424-5881089, la consta las resultas a los folios 83 al 194 de la primera pieza del presente asunto, donde se verifico la autenticidad, integridad y origen de las referidas fotografías donde se puede evidenciar que efectivamente existían unos daños y que concatenado con la prueba de experticia informática foresense donde se verificó que se realizó unas remodelaciones al inmueble, sin embargo de la conversación mantenida a través de la red social Whatsapp esta Juzgadora observa que al ítem 96, de fecha 16/09/2024, en el folio 189, que la parte demandada reconoce un gasto realizado por la parte demandante, así mismo, se observa en el ítem 153, de fecha 11/10/2025, en el folio 194, se evidencia que la parte demandante ofrece cancelar cinco mil dólares en físico o siete mil dólares a la tasa actual del dólar. Y así se decide.-
 Promovió como testimoniales la declaración de los ciudadanos Jose Luis Yepez Linarez, Francisco Manuel Linares, Enderson David Torrealba Mendoza, Francisco Manuel Urdaneta Freitez, Dolia Garcia, Floilan Suarez, Pedro Herminio Diaz Rodriguez, Carla Judith Torres, Carlos Efrain Agüero Hernandez y Cipriano Rafael Vasquez Alonzo, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 13.344.885, V-13.344.255, 24.201.434, V-16.956.624, V- 19.113.817, V-15.959.207, V- 16.957.694, V-20.045.001, V- 14.809.030. y V-7.219.642, de las cuales fueron evacuadas las declaraciones de los testigos Francisco Manuel Urdaneta Freitez, Dolia Garcia y el ciudadano Cipriano Rafael Vasquez Alonzo. Siendo contestes en afirmar los ciudadanos Francisco Manuel Urdaneta Freitez, Dolia Garcia que se realizaron unas reparaciones a inmueble que fue pagado por el ciudadano José Miguel Medina Rodríguez, se valoran estas declaraciones de conformidad con los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la declaración del ciudadano Cipriano Rafael Vasquez Alonzo, es menester puntualizar que su declaración versa sobre documento consignado en el escrito de contestación a la demanda marcado letra “D” copia fotostática simple (Fs. 43 al 44) de opción a compra venta privado celebrado entre el ciudadano José Miguel Medina Rodríguez y el ciudadano Cipriano Rafael Vásquez Alonzo, fechado 12 de agosto de 2024, el cual fue impugnado por la parte demandante, con el fin de demostrar el incumplimiento por la parte demandante, de la referida testimonial se desprende que el ciudadano Cipriano Rafael Vásquez Alonzo fue conteste en afirmar que al momento de firmar el contrato de opción a compra con el ciudadano José Miguel Medina Rodríguez tenía conocimiento aun no había cancelado el contrato de opción a compra con la ciudadana Rita Arguelles, y que vio el referido documento de compra venta al momento de firmarlo, por lo que esta juzgadora concatenando esta declaración admiculandola con la prueba promovida y marcado letra “B1”, “B2”, “B3” y “B4”, donde se evidencia en mensaje de fecha 08/10/2024 en el ítem 149, inserto a los folios 191, que el Olinto Rafael Arguelles tenía conocimiento de dicha negociación, en este sentido es consideración se esta Juzgadora a tenor de lo establecido en los artículos 508, 510 de la ley adjetiva civil y el artículo 1483 del Código Civil que en virtud que no existió engaño, dolo o culpa por cuanto no hubo venta, ya que el referido documento es una opción a compra venta, no hubo una enajenación del dominio de del inmueble, y en el entendió que tanto el ciudadano Olinto Rafael Arguelles como el ciudadano Cipriano Rafael Vásquez Alonzo tenían conocimiento que los términos en que se presentaba la negociación, por consiguiente este Tribunal desestima que el documento de opción a compra suscrito por un tercero y el demandante constituya un incumplimiento resolutorio, debiendo prevalecer la voluntad del cumplimento manifestado por las partes en el contrato de opción a compra y como se evidencia en las conversaciones a través de la red social Whatsapp.
 Promovió experticia patológica de inmueble con el fin de determinar los daños ocultos habidos en el inmueble al momento de celebrarse la negociación, la cual no fue evacuada por lo que no es objeto de valoración.
 Promovió experticia prueba de experticia informática forense a fin de verificar su autenticidad, integridad y origen de conversación de Whatsapp promovida marcada “B1”, “B2” , “B3” y “B4”, a través de dispositivo celular marca Honor, modelo Ali-NX3, signado con el IMEI: 86760068510734, adscrito a la empresa de telecomunicaciones DIGITEL, con el Nro. de teléfono 0424-5881089, la cual consta las resultas a los folios 83 al 194 de la primera pieza del presente asunto, donde se verifico la autenticidad, integridad y origen de la conversación de Whatsapp promovida por la parte demandada – reconveniente, ya valoradas ut supra
 Promovió prueba de experticia informática forense informática forense a fin de verificar su autenticidad, integridad y origen de fotografías promovías marcado letra “C1”, “C2”, “C3” “C4”, “C5”, “C6”, y “C7”, la cual consta las resultas a los folios 83 al 194 de la primera pieza del presente asunto, donde se verificó la autenticidad, integridad y origen de las referidas fotografías la cual ya fue valorado ut supra.
 Promovió como prueba de informe dirigido a la compañía telefónica de telecomunicaciones Movistar, el cual no fue evacuado por lo que no es objeto de valoración y así se decide,
 Promovió como prueba de informe dirigido a la firma mercantil Inversiones Yojal, el cual no fue evacuado por lo que no es objeto de valoración y así se decide.
Junto con el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada-reconveniente consignó los siguientes elementos probatorios:
 Consignó original (f. 33 al 34) de poder judicial autenticado por ante la Notaria Publica vigesimotercera de Santiago Renata González Carvallo, Santiago, chile, de fecha 09 de mayo de 2025, inserto bajo el N° EAC8143877, donde la ciudadana A RITA ALTAGRACIA ARGUELLES DE TOVAR, titular de la cedula de identidad C.I.V-3.876.296, confiere poder judicial amplio y suficiente a la abogada en ejercicio MAYELA PASTORA DURAN APONTE, inscrita en el Inpreabogado, bajo el número 138.658, Dicha probanza por cuanto no fue cuestionada por su antagonista se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de representante legal del mencionado profesional del derecho. Y así se establece.
 Consignó, marcado letra “B” original (Fs. 11 a 12) de documento de opción a compra venta privado celebrado entre la ciudadana Rita Altagracia Arguelles de Tovar y el ciudadano José Miguel Medina Rodríguez, fechado 30 de noviembre de 2023, el cual no es un hecho controvertido, y su relevancia se establecerá en las motivaciones de hecho y de derecho para decidir.
 Consignó marcado letra “C” copia fotostática simple (Fs. 09 y 10) de documento compra venta el cual se encuentra inscrito ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Jiménez, actualmente Oficina de Registro Público de los municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 16 de agosto de 1972, registrado bajo el N° 32, folios 56 vto al 58 vto, de la serie de protocolo primero llevados durante el tercer trimestre de 1972, el cual ya fue valorado ut supra.
 Consignó marcado letra “D” copia fotostática simple (Fs. 43 AL 44) de documento de opción a compra venta privado celebrado entre el ciudadano José Miguel Medina Rodríguez y el ciudadano Cipriano Rafael Vásquez Alonzo, fechado 12 de agosto de 2024, el cual fue impugnado por la parte demandante, al respecto esta Juzgadora evidencia de autos que en fecha 07 de octubre de 2025, fue evacuada la declaración testimonial del ciudadano Cipriano Rafael Vásquez Alonzo el cual ratificó el contrato de opción a compra aquí descrito, siendo ya valorada su relevancia, considerando esta Jurisdicente que el referido documento no constituye un incumplimiento resolutorio, debiendo prevalecer la voluntad del cumplimento manifestado por las partes en el contrato de opción a compra.
Así mismo en la oportunidad de promoción de pruebas la parte demandada reconveniente promovió los siguientes medios probatorios:
 Ratificó y promovió las documentales consignadas junto al escrito de contestación a la demanda la cual ya fueron valoradas ut supra.
 Promovió como prueba testimonial la declaración del ciudadano Cipriano Rafael Vázquez Alonzo, titular de la cedula de identidad Nro. C.I.V-7.219.642, la cual ya fue valorada ut supra.
 Promovió inspección judicial la cual fue evacuada en fecha 14 de octubre de 2025, en la cual se trasladó y constituyó la juez en el inmueble objeto de la presente causa, siendo juramentado experto en ingeniería civil, otorgándosele un lapso para la presentación de informe respectivo, siendo presentad en fecha 23 de octubre de 2025, el cual consta a los folios 146 al 161 el respectivo informe, realizado por el ingeniero Edixon David Alvarado, observando esta Juzgadora que el mismo no aporta elemento de convicción para la resolución de la presente litis y así se decide.
IV
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Éste último artículo consagra el Principio de la Carga Probatoria, el cual, igualmente se inserta en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Estas reglas, a juicio de esta Jurisdicente, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio. De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el Tribunal impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho, REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado en actor que ejerce su excepción, éste principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, corresponde el conocimiento de la presente causa al juicio de quien aquí juzga, de conformidad con los preceptos previamente referidos sobre la pretensión de cumplimiento de contrato y la reconvención por resolución de contrato.
Ahora bien, en el caso de marras según los hechos alegados por las partes que delimitan la situación controvertida en el cumplimiento o no de los acuerdos realizados por las partes en el contrato de opción a compra celebrado en fecha 30 de noviembre de 2023, por inmueble ubicado en la avenida 7, esquina calle 9, sector centro, de la ciudad de Quibor, parroquia Juan Bautista Rodríguez, municipio Jiménez, estado Lara, alegando la parte demandante que luego de llegar acuerdos de pagos la parte demandada no ha cumplido con el monto acordado por lo que no ha sido posible la cancelación del monto total y así la ejecución del referido contrato, por el contrario, el demandado aduce el incumplimiento del pago de la parte demandante e incumplimiento de las clausulas del contrato en consecuencia solicita se declare la resolución del mismo.
Sobre la procedencia de los juicios de cumplimiento de contrato o resolución de contrato la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 425, de fecha 7-10-2022, con la ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra estableció:
En íntima vinculación a lo anterior, José Mélich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, disertó sobre los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento o resolución de contrato; así, el citado autor señaló lo siguiente:
“La resolución de que habla el artículo 1.167 del C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato que en cada una de las partes, está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncié o deseche la pretensión del demandante.”.

Del criterio precitado se desprende los requisitos de procedencia de los juicios de cumplimiento de contrato o resolución de contrato, entendiendo que el principal requisito es la existencia de un contrato bilateral entre las partes sobre ello, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 576, de fecha 13-12-2019, con la ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, en un juicio por cumplimiento de contrato de compra venta verbal, dispuso:

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada. (Sentencia Nro. 864, de fecha 7 de diciembre de 2016, caso: Sugeidi Coello Verde contra Sandra Elena Leal de Pulido).

Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además, la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez solo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados en esta oportunidad.
(Resaltado de la Sala)
Con fundamento en el criterio establecido y a los principios generales del derecho, la carga de la prueba no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una o cualquiera de las partes, es una obligación que se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, más el demandado debe probar los hechos en que se basa su excepción o cuando alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
En el caso que nos ocupa siendo un juicio por cumplimiento de contrato de opción a compra, quedó demostrado en autos la existencia de contrato bilateral privado de opción a compra venta, el cual no es un hecho controvertido, de igual forma en cuanto a la no ejecución de la obligación de la parte demandada, y la necesidad de acudir acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncié o deseche la pretensión del demandante, se desaprende de autos y con especial atención a la conversación mantenida por el ciudadano Olinto Rafael Arguelles López mantenida a través de la red social Whatsapp desde el día 14 de junio de 2024, evidenciándose de autos que en fecha 27 de mayo de 2025, con el demandante, el cual tiene pleno valor probatorio en virtud que fue verificada la autenticidad, integridad y origen conforme a los parámetros de nuestra jurisprudencia patria, y siendo concatenadas y admiculadas con los elementos de convicción traídos a los autos así como lo alegado por las partes, evidente para esta Juzgadora que efectivamente las partes contratantes llegaron a cuerdos posterior a la celebración del contrato, evidenciando que la parte demandante tuvo la disposición de cancelar el monto acordado y por su parte la parte demandada no logro demostrar con los medios probatorios traídos a los autos su cumplimiento del contrato bilateral privado de opción a compra venta celebrado en fecha 30 de noviembre de 2023, y los acuerdos realizados por ambas partes como se evidencia en conversación mantenida por el ciudadano Olinto Rafael Arguelles López mantenida a través de la red social Whatsapp desde el día 14 de junio de 2024, evidenciándose de autos que en fecha 27 de mayo de 2025 con el demandante.
En este sentido, conforme al principio de carga de la prueba, el cual establece que el demandante tiene la obligación de probar los hechos que alega y de las pruebas consignadas debidamente valoradas, se desprende que la parte actora trajo a los autos elementos probatorios que demuestran acuerdos establecidos por las partes posterior a la celebración del contrato de marras, y siendo que la voluntad interna de una de las partes integrantes del contrato produce efectos jurídicos al ser exteriorizada y comunicada a la otra parte, a través de medios suficientes que permitan establecer sin ningún tipo de dudas que dicha parte tiene conocimiento de la manifestación de la voluntad realizada, además de ello es imperativo destacar que a tenor de lo previsto en el artículo 12 de Código Adjetivo Civil, ‘En la interpretación de los contrato o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe" con lo cual se puede concluir que la interpretación de dichos actos se debe necesariamente atender la intención de los contratos como vértice principal, siendo evidente para esta Juzgadora que a la fecha 11/10/2025, el ciudadano José Miguel Medina Rodríguez dio la propuesta de pago por la cantidad de cinco mil dólares ($ 5.000,00) en físico y siete mil dólares a la tasa actual del dólar y en fecha 13/09/2024, en el ítem 69, la parte demandada solicito la cancelación de la cantidad de cinco mil dólares ($ 5.000,00), por consiguiente esta Juzgadora observa que en el caso de autos quedó comprobado que la parte demandada incurrió en el incumplimiento sobre las obligaciones establecidas en el contrato y acuerdos realizados por ambas partes posterior a la celebración del contrato, por lo tanto es forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la demanda y en atención a lo acordado por las partes en las conversaciones mantenidas a través de la red social Whatsapp desde el día 14 de junio de 2024, evidenciándose de autos que en fecha 27 de mayo de 2025, por las partes, la parte demandante - reconvenida deberá cancelar la cantidad de cinco mil dólares americanos ($ 5.000,00) a la parte demandada , asi mismo la parte demandada –preveniente deberá cumplir con la ejecución del contrato de opción a compra privado celebrado en fecha 30 de noviembre de 2023, por inmueble ubicado en ubicado en la avenida 7, esquina de la calle 9, sector centro de Quibor, parroquia Juan Bautista Rodríguez, municipio Jiménez, del estado Lara, que posee un área general aproximada de doscientos sesenta metros cuadrados (260 Mts), y el lote de menor extensión que se le dio en opción a compra posee un área de setenta y siete metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados. (77,17 Mts), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: con área que se reservó la vendedora y con ocupaciones de los ciudadanos José Hilarión y Olinto Rafael Arguelles López, SUR: Que es su frente con la avenida 7, ESTE: Con ocupaciones de Carlos Ceballos y OESTE: Con área que se reserva la vendedora. Inmueble identificado con el código catastral 13-04-01-U001-002-021. ASI SE DECIDE.
V
DE LA RECONVENCIÓN
En su oportunidad legal la parte demandada-reconveniente presentó escrito de reconvención por resolución de contrato a la parte demandante en el cual solicita la resolución del contrato privado de opción a compra celebrado en fecha 30 de noviembre de 2023, por inmueble ubicado en ubicado en la avenida 7, esquina de la calle 9, sector centro de Quibor, parroquia Juan Bautista Rodríguez, municipio Jiménez, del estado Lara, por cuanto alega la parte demandante incumplió con el pago establecido en el referid contrato, siendo consideración esta juzgadora que al articular concatenar y admicular los elementos probatorios traídos a los autos y los alegatos de las partes se evidencia que la relación contractual sufrió una modificación valida en sus condiciones de modo y tiempo al quedar demostrado mediante las conversaciones mantenidas a través de la red social Whatsapp desde el día 14 de junio de 2024, la declaración de las testimoniales evacuadas, de conformidad con los artículos 4 y 1.160 del código civil, evidenciándose que la voluntad de la parte demandante siempre estuvo orientada a la culminación y cumplimiento del referido contrato una vez saneadas las cuentas por las reparaciones realizadas, esta juzgadora declara con lugar el cumplimiento de contrato y en consecuencia sin lugar la reconvención por resolución de contrato planteada por la parte demandada, y así finalmente se decide.

VI
DECISION.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por incoada por el ciudadano JOSE MIGUEL MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.320.142, contra la ciudadana RITA ALTAGRACIA ARGUELLES DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.876.296.

SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por incoada por la ciudadana RITA ALTAGRACIA ARGUELLES DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.876.296.

TERCERO: En virtud de la anterior declaratoria, se ordena a la ciudadana RITA ALTAGRACIA ARGUELLES DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.876.296, a cumplir con el contrato privado de opción a compra celebrado en fecha 30 de noviembre de 2023, por inmueble ubicado en ubicado en la avenida 7, esquina de la calle 9, sector centro de Quibor, parroquia Juan Bautista Rodríguez, municipio Jiménez, del estado Lara, que posee un área general aproximada de doscientos sesenta metros cuadrados (260 Mts), y el lote de menor extensión que se le dio en opción a compra posee un área de setenta y siete metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados. (77,17 Mts), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: con área que se reservó la vendedora y con ocupaciones de los ciudadanos José Hilarión y Olinto Rafael Arguelles López, SUR: Que es su frente con la avenida 7, ESTE: Con ocupaciones de Carlos Ceballos y OESTE: Con área que se reserva la vendedora. Inmueble identificado con el código catastral 13-04-01-U001-002-021, una vez la parte demandante cancele la cantidad de cinco mil dólares americanos ($ 5000,00).-

SE CONDENA EN COSTAS del juicio, a la parte demandada - reconveniente por cuanto hubo vencimiento total en el presente juicio, en conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes marzo de año dos mil veintiséis v(2.026). Año 215º y 167º.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ

En esta misma fecha y siendo las 02:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ



MMJE/RJRC/gom
EXP. KP02-V-2024-002483