REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto Nueve (09) de Marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-001540
DEMANDANTE: ciudadanos NANCY JOSEFINA PAEZ y NOLBERTO RAMON ALACAYO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-7.300.404 y V-4.080.925, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogados Anny Morlés y Carlos Díaz Yépez, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 90.441 y 161.648, respectivamente.
DEMANDADOS: La JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS GLORIA, representada por sus tres (03) miembros principales (Presidente, Vicepresidente y Tesorera), ciudadanos abogados DANIEL QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.334.754, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 298.213, quien funge como presidente; OMAR BARRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.627.787, quien funge como vicepresidente y ZORAIMA JOSEFINA PAEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, (en cuanto al número de cedula, no indico en el libelo), quien funge como Tesorera, en su carácter de representantes legales y a la EMPRESA G&R ASESORES INTEGRALES, C.A., representada por sus directores, ciudadana DUMELYS GONZALEZ ESCALONA y MARIA VIRGINIA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-17.782.225 y V-16.403.345, respectivamente, en su carácter de administradora de Residencias Gloria.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS GLORIA: Abogado JERMAN ESCALONA, Inpreabogado No. 51.241.
MOTIVO. NULIDAD DE COBRO DE LO INDEBIDO y DETERMINACION DE BIEN COMUN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 1° DEL ART. 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
-I-
BREVE RESEÑA PROCESAL.
En fecha 02/07/2025 se inició el presente juicio por medio del escrito libelar consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por los ciudadanos NANCY JOSEFINA PÁEZ y NOLBERTO RÁMON ALACAYO en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS GLORIA y la empresa G & R ASESORES INTEGRALES C.A., todos ampliamente identificados ut supra.
En fecha 18/07/2025 se admitió la presente acción en cuanto ha lugar a derecho se refiere por vías del procedimiento ordinario. En fecha 01/08/2025 se libraron compulsas de citación a los demandados.
En fecha 06/10/2025 el alguacil de este Juzgado consigno recibo de citación firmado por ZoraidaJosefinaPáez, en su condición de Tesorera de la Junta de Condominio de Residencias Gloria; y compulsa de citación Sin Firmar de la sociedad mercantil G&R ASESORES INTEGRALES C.A.
En fecha 15/10/2025 se libró cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código De Procedimiento Civil. En fecha 03/11/2025la secretaria temporal de este juzgado dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las ultimas formalidades contenidas en el artículo ut supra.
En fecha 05/12/2025se designó defensor ad-litem al codemandado EMPRESA G&R ASESORES INTEGRALES C.A, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 26/02/2026 se dejó constancia que el lapso de contestación a la demanda comenzó a transcurrir desde el día 21/01/2026 fecha inclusive, en virtud del escrito presentado por el codemandado EMPRESA G&R ASESORES INTEGRALES C.A, encontrándose todas las partes a derecho.
En fecha 23/02/2026 el codemandado EMPRESA G&R ASESORES INTEGRALES C.A, consigno escrito de contestación a la demanda. En fecha 23/02/2026 el codemandado JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS GLORIAS, presentó escrito alegando cuestiones previas.
En fecha 24/02/2026 se fijó oportunidad para dictar sentencia interlocutoria con ocasiona la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del código de procedimiento civil.
Siendo la oportunidad legal para dictar pronunciamiento respecto al ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, se realiza las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA CUESTIÓN PREVIA.
Alegó el codemandado JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS GLORIA, representada en el acto por el abogado Jerman Escalona, la Falta de Jurisdicción del Juez, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del código de procedimiento civil, manifestando que el accionante en su libelo de la demanda señaló haber acudido a la “Prefectura del Municipio Iribarren para interponer una formal denuncia contra la junta de condominio por la interrupción arbitraria del servicio de agua”.
Motivo este por el cual, el referido co-demandado manifiesta que al haberse sometido la accionante a la jurisdicción de un ente gubernamental administrativo, debió continuar ante dicho organismo el caso para ejecutar sus propias resoluciones.
-III-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
La cuestión previa objeto de la presente incidencia consiste en la Falta de Jurisdicción del Juez, la cual está contenida en el artículo 346 ordinal 1° de la Ley Adjetiva Civil. A los fines de resolver el presente asunto quien aquí administra justicia realiza las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas son mecanismos de defensa que tiene el demandado para exigir la subsanación de algún vicio dentro del proceso o en su defecto sea desechada la demanda por existir incumplimientos de la ley para la prosecución del juicio.
De esta manera, la parte codemandada ejerció su derecho a la interposición de los mecanismos de defensa previos previstos en el Código de Procedimiento Civil por el Legislador Patrio en el articulado 346, alegando la falta de jurisdicción del juez por haber incoado el accionante de autos una demanda ante un ente gubernamental administrativo, como lo es la Prefectura del Municipio Iribarren del estado lata, sometiéndose de esa manera a la jurisdicción administrativa.
Al respecto, es indispensable determinar que significa el término “Jurisdicción” y cuando se materializa la falta de la misma, de esta forma, el jurista italiano Piero Calamandrei señaló que es "aquella potestad o función (llamada jurisdiccional o judicial) que el Estado, cuando administra justicia, ejerce en el proceso por medio de sus órganos judiciales", la cual, según agrega Calamandrei se dirige a "una decisión, mediante la cual la autoridad judicial individualizara el concreto precepto jurídico nacido de la norma, establecerá la certeza de cuál ha sido y cuál habría debido ser el comportamiento del obligado, y determinará, como consecuencia, los medios prácticos aptos para restablecer en concreto la observancia del derecho violado”.
De lo anterior, se colige que la jurisdicción es el poder que tienen los Jueces y Tribunales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, derivando la misma de la soberanía del Estado. En ese sentido, el legislador patrio previó en el artículo 59 de la Ley Adjetiva Civil que la falta de jurisdicción del Juez puede ser decretada de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25/02/1993, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, juicio Caztor Vs. Morro hotel, C.A., Exp. Nro. 9.117, establece lo siguiente:
“…Para que haya falta de jurisdicción de un Juez, es condición sine qua non, que el asunto sometido a su consideración debe ser conocido y decidido o bien por un ente de la Administración Publica o por un Juez extranjero…”
En ese sentido, se procede a realizar una revisión del escrito libelar, evidenciando quien aquí juzga que efectivamente la parte accionante hace alusión en su libelo de la demanda a una acción incoada ante la Prefectura del Municipio Iribarren, en virtud de haber sido suspendido el suministro de agua; demanda en la cual existe sentencia definitivamente firme.
Asimismo, se desprende según los hechos alegados por el accionante, los cuales serán estudiados a profundidad en sentencia definitiva, que la acción incoada ante la Prefectura del Municipio Iribarren, tenía por fin la conciliación y solución entre la Junta de Condómino de la Residencia Gloria y los hoy accionantes, respecto a la suspensión del suministro de agua en el referido conjunto residencial; situación la cual correspondió conocer a la jurisdicción administrativa. Sin embargo la presente causa tiene por fin la Nulidad absoluta de cobro de lo indebido correspondiente al aviso de cobro No. Control 0525011003 del periodo de facturación Mayo 2025; causa la cual corresponde su conocimiento a este Juzgado; ello en razón de tratarse de documentos privados consistentes en avisos de cobro del Condominio, instrumentales estas que los accionante pretenden su nulidad a los fines de que sea declarado como Cobro de lo Indebido, materia esta que corresponderá a este Juzgado resolver en Sentencia Definitiva.
En consecuencia, por las razones ut supra explanadas, quien aquí juzga considera conducente declarar Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO.
Por los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta el abogado JERMAN ESCALONA, Inpreabogado No. 51.241 en su condición de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS GLORIAS, identificada ut supra; contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción del Juez para conocer la causa.
SEGUNDO: En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara declara tener Jurisdicción para continuar conociendo la presente causa.-
TERCERO: Déjese transcurrir el lapso para la interposición del recurso de regulación de la jurisdicción conforme lo prevé el artículo 349, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Con la advertencia que una vez precluido el referido lapso sin que ninguna de las partes haga uso de su derecho a impugnar la presente decisión, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que el accionante manifieste subsane el defecto u omisión del ordinal 6° y contradiga el ordinal 9° ambos del artículo 346 del código de procedimiento civil, alegados igualmente por el accionado dentro del lapso legal.
CUARTO: La presente decisión se pública dentro del lapso de Ley.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ------- a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de Independencia y 167° de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona.
La Secretaria Temporal.

Abg. Roxana José Ramírez Catarí.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal.

Abg. Roxana José Ramírez Catarí.

MMJE/RJRC/mdn.-