REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, Nueve (10) de Marzo del Dos Mil Veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: KP12-M-2002-000004
De las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Demandante: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA
Apoderados de la parte Actora: WILLIAM RAMOS Y LILIANA MERIDA LOZADA inscritos en el IPSA, bajo los Nros: 39.387 y 45.058,
Demandados: SOCIEDAD COMUNITARIA PARA EL DESARROLLO CULTURAL SOCIAL Y EDUCATIVO PARA LA ERRADICACION DE LA POBREZA (SODEPO)
Apoderados de la parte demandada: LIVIA RODRIGUEZ DE MARKIN inscrita en el IPSA, bajo el Nro: 14.074
Motivo: COBRO DE BOLIVARES
Tipo de Sentencia: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).
INICIO.-
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda por, COBRO DE BOLIVARES presentada por la ciudadana: ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA venezolana, mayor de edad, Abogada inscrita en el IPSA, bajo el N°44.150, en su condición de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO LARA contra los ciudadanos, EMERSON COROBO ROJAS Y AURA MARINA HERNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.446.613 y V- 6.574.771, en su carácter de Presidente de la Sociedad Comunitaria Para El Desarrollo Cultural Social y Educativo Para La Erradicación De La Pobreza (SODEPO) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito con sede en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 17 de Abril del 2000. Se deja constancia que en fecha (02) de Mayo de 2000, fue admitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito con sede en Barquisimeto la demanda por ser legalmente procedente. Se deja constancia que en fecha 07/01/2002 fue recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito y del Trabajo de la Circunscripción del Carora.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión efectuada a las actuaciones procesales que conforman el expediente observa que la última actuación efectuada por la parte demandante en el presente caso fue en fecha 11/10/2010, en virtud de ello con relación a la PERENCION del presente caso, por ser materia de orden público, el Tribunal procede a analizar si efectivamente se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En relación a la Perención tenemos que esta es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de la parte demandante durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Esta institución (Perención) es de orden público, por tanto verificable si se configura la primera parte del artículo anterior, a tal respecto de autos se desprende que la acción fue intentada en fecha 17/04/2000 admitida en fecha 02/05/2002 y la última actuación cursante en autos fue en fecha 11/10/2010 es decir, que ha transcurrido más de un año sin que las partes hubieran realizado ningún acto del proceso, lo que se ajusta a la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tanto es procedente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. Así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 12, l15, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA en el presente Juicio y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los DIEZ (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiséis. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Dolores María Malavé Blanco

La Secretaria,
Abg. Karemth Alcalá Pinto
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 017/2026 de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas, dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las NUEVE de la mañana (9:00AM). Conste.
La Secretaria,
Abg. Karemth Alcala Pinto
Abg.DMB/KAP/SN