REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, Tres (03) de Marzo del Dos Mil Veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: KP12-V-2019-000041
De las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Demandante: DESIDERIO COLOMBO RIERA: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 2.381.827.
Apoderados Judiciales de la parte Actora: YOMARA MACARENA ALVAREZ ZAPATA, Abogado inscrita en el IPSA, bajo el N° 182.466,
Demandados: ALBERTO MELENDEZ Y CARMEN MELENDEZ
Motivo: INTIMACION DE HONORARIOS PROOFESIONALES
Tipo de Sentencia: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN ).
INICIO.-
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROOFESIONALES, presentada por el ciudadano DESIDERIO COLOMBO RIERA: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 2.381.827, asistido por la Abogada YOMARA MACARENA ALVAREZ ZAPATA, inscrita en el IPSA, bajo el N° 182.466, en contra los ciudadanos ALBERTO MELENDEZ Y CARMEN MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular es de las cédulas de identidad Nº V – 1.433.670 y V-9.634.806 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil sede Carora, en fecha 30 de Septiembre del 2019. En fecha (03) de Octubre de 2019, se admitió la demanda por ser legalmente procedente.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión efectuada a las actuaciones procesales que conforman el expediente observa que la última actuación efectuada por la parte demandante en el presente caso fue en fecha 14/09/2021, en virtud de ello con relación a la PERENCION del presente caso, por ser materia de orden público, el Tribunal procede a analizar si efectivamente se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En relación a la Perención tenemos que esta es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de la parte demandante durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Esta institución (Perención) es de orden público, por tanto verificable si se configura la primera parte del artículo anterior, a tal respecto de autos se desprende que la acción fue intentada en fecha 30/09/2019 admitida en fecha 03/10/2019 y la última actuación cursante en autos fue en fecha 14/09/2021, es decir, que ha transcurrido más de un año sin que las partes hubieran realizado ningún acto del proceso, lo que se ajusta a la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tanto es procedente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. Así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 12, l15, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA en el presente Juicio y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiséis. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Dolores María Malavé Blanco
La Secretaria,
Abg. Karemth Alcalá Pinto
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 010-2026, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas, dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las diez de la mañana (10:00 am). Conste.
La Secretaria,
Abg. Karemth Alcalá Pinto