REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, seis (06) de Marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: KP12-V-2025- 000001.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE ciudadano JESUS ENRIQUE ROJAS CEDEÑO y IRYS ADEIANA MORA DE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nros V-9.636.419 y V-10.767.695
APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO: Abogado CARLOS ARTURO ALVARADO DORANTES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 122.10
PARTE DEMANDADA; JONATHAN GABRIEL PIÑA y EDUMARY ROSA TORRES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nros V-30.075.550 y V-13.464.026 respectivamente…
APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO: Abogado JOSE HUMBERTO MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 127.570,
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA
INICIO
En fecha 18/02/2025, Se recibió demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, constante en cinco (05) folios útiles y sus anexos en Diecisiete (17) folios útiles, presentada por los ciudadanos JESUS ENRIQUE ROJAS CEDEÑO y IRYS ADEIANA MORA DE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nros V-9.636.419 y V-10.767.695 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado CARLOS ARTURO ALVARADO DORANTES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 122.109; contra los ciudadanos JONATHAN GABRIEL PIÑA y EDUMARY ROSA TORRES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nros V-30.075.550 y V-13.464.026 respectivamente…respectivamente……. En fecha 24/02/2025… esta juzgadora en una revisión minuciosa de las actas procesales que comprenden en la presente demanda y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes en el presente juicio, insta a la parte a los fines que aclare el petitorio de su demanda de conformidad con el 340 del C.P.C…. en fecha 18/03/2025…se admite la reforma de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por los ciudadanos JESUS ENRIQUE ROJAS CEDEÑO y IRYS ADEIANA MORA DE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nros V-9.636.419 y V-10.767.695 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado CARLOS ARTURO ALVARADO DORANTES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 122.109; contra los ciudadanos JONATHAN GABRIEL PIÑA y EDUMARY ROSA TORRES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nros V-30.075.550 y V-13.464.026 respectivamente…en fecha 20/03/2025…los ciudadanos JESUS ENRIQUE ROJAS CEDEÑO y IRYS ADEIANA MORA DE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nros V-9.636.419 y V-10.767.695 respectivamente, le confieren Poder Apud-acta al abogado CARLOS ARTURO ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 122.109….en fecha 23/04/2025…. Compadece ante este tribunal la ciudadana DARLYN PACHECO, en su condición de alguacil titular del mismo y expone” consigno en catorce (14) folios útiles Recibo de Citación debidamente practicada SIN FIRMAR dirigida al ciudadano Jonathan Gabriel Piña Torres, por cuanto hago constar que en fecha 11/04/2025 siendo las 11:15 a.m, me traslade hasta la dirección indicada en la boleta: calle 38entre avenida 20 y carrera 21 de Barquisimeto, Edo Lara, en el lugar me entreviste personalmente con el ciudadano de nombre Jonathan Piña quien se negó a firmar, alegando que no es la persona en contra de quien está dirigida la presente demanda (mostrando su identificación) informando que los datos que están en dicha boleta son los de su hijo…. En fecha 03/05/2025… Comparece ante este tribunal la ciudadana DARLYN PACHECO, en su condición de alguacil titular del mismo y expone” consigno en Un (01) folio útil, BOLETA DE CITACION DEBIDAMENTE FIRMADA dirigida a la ciudadana EDUMARY ROSA TORRES HERNANDEZ, por cuanto hago constar que en fecha 22/05/2025, siendo las 11:50ª.m, me entreviste personalmente con dicha ciudadana a citar en el archivo civil de esta misma ciudad, quien se dispuso a recibir y firmar la presente boleta en prueba de haber sido citada….en fecha 26/06/2025…se recibió escrito de contestación de la demanda presentada por el abogado JOSE HUMBERTO MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 127.570, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda asimismo consigna copia de poder notariado….en fecha 23/07/2025…venció el lapso de contestación de la demanda en fecha 22/07/2025, se apertura lapso de promoción de prueba…. En fecha 16/09/2025.. venció el lapso de promoción de prueba en fecha 14/08/2025, se apertura el lapso de oposición…..en fecha 19/09/2025… venció el lapso de oposición en fecha 18/09/2025, se apertura la admisión de prueba … en fecha 23/09/2025… se admitieron las pruebas…en fecha 10/11/2025 venció el lapso de evacuación de pruebas el día 07/11/2025, se apertura el lapso de informe… en fecha 04/12/2025… que venció el lapso de informe el día 03/12/2025, se apertura el lapso de observación de informe …. En fecha 19/12/2025… se deja constancia que en fecha 18/12/2025 venció el lapso de Observación de Informe, se deja constancia que dentro de los sesenta (60) días se dictara sentencia
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante alega en su escrito libelar Nosotros, JESÚS ENRIQUE ROJAS CEDEÑO e IRYS ADRIANA MORA DEROIAS ,Venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-9.636.419 y V-10.767.695 respectivamente y con número de Registro de Información Fiscal (RIF) V96364195 y V10.767.6950 en ese orden, comerciantes, con domicilio en la calle paso real, quinta mi descanso, número S/N urbanización la represa, ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, asistidos en éste acto por CARLOS ARTURO ALVARADO DORANTES, Abogado en el libre: ejercicio de la Profesión, titular de la cédula de identidad númeroV-9.633.378 e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.109 con domicilio procesal en la ciudad de Carora, con número de contacto telefónico 0424-4481230 y correo electrónico carlosalvaradodorantes@Gmail.com estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para REFORMAR LA DEMANDA de conformidad con lo establecido en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil que por analogía es vinculante a este proceso, y por la jurisprudencia Patria, según la sala social del Tribunal Supremo de Justicia (TSI) sentencia número 502 del 20 de marzo de 2007 ante usted, ocurro con el debido respecto a los fines de presentar REFORMA a la presente demanda y solicitar lo siguientes términos PUNTO PREVIO Como bien lo hemos señalado en la parte supra, y en perfecta sintonía con0señalado por nuestro máximo tribunal que en uno de sus fallos dispone: De igual manera es importante para quien suscribe traer a colación sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N8 502 de fecha 20 de marzo de 2007,en elcaso Virginia López Vs. Industria Láctea Venezolana (INDULAC), conforme a lo cual estableció:"En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad Judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil , puede llevarse cabo ,antes de la contestación de la demanda ,noma que al será aplicada por análoga en materia laboral ,de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva ,le va a entender que será antes de celebrarse a audiencia preliminar.(Lo resaltado es nuestro).-DE LOS HECHOS Somos propietarios de un inmueble (local comercial) el cual está ubicado en la Avenida 14 de febrero entre calle 05 (sol de oriente) y carrera 07 (Contreras) identificado con el número catastral 5-100 sector trasandino de esta Ciudad de Carora y del cual consigno documento de propiedad en copia y original del mismo para su vista y devolución, el cual acompaño marcado "A", donde consta nuestra propiedad alegada .Es el caso, ciudadano Juez, que dicho local comercial les fue dado en calidad de alquiler a los ciudadanos JONATHAN GABRIEL PIÑATORRES, CON CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-30.075.550 Y EDUMARY ROSA TORRES HERNÁNDEZ, CON CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-13.646.026, representantes DE LA FIRMA MERCANTIL MOTO ADVENTURE, C.A. con número telefónico 0424-5173508 y Registro de Información Fiscal número J503615052 desde el 30 de marzo de 2023 hasta el 30 de marzo de 2024 fecha está en que se venció el contrato de arrendamiento de naturaleza verbal q existió entre las partes y que fue acuerdo mutuo y consensuado en que expiraba en esa fecha, es decir, el 30 de marzo de 2024, el canon de arrendamiento o alquiler fue pactado entre las partes en el monto de SEISCIENTOS (600USD) DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, los cuales se calculaban y pagaban en Bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente para el momento y la fecha, pasa Ciudadano Juez que los dos últimos meses del contrato ,febrero y marzo del año 2024 los arrendatarios se atrasaron con el pago del canon y a pesar de las gestiones de cobro que amigablemente hicimos fue imposible que los ex inquilinos aquí demandados cumplieran su compromiso de honrar su obligación de pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos tal como lo establece el Artículo 1.592 del Código Civil Vigente, y no conforme con incumplir con el pago de los últimos dos meses de alquiler por el arrendamiento disfrutado, resulta que se negaron a entregarme el local en la fecha prevista, así como ya habían declarado no prorrogar ni celebrar otro contrato de alquiler, ni tampoco se acogieron a la prorroga legal de ley, simplemente cerraron el local y se negaron a entregarnos las llaves alegando que aun tenían mercancía dentro de nuestro local comercial pero sin pagarnos, no solo los dos últimos meses del contrato sino tampoco los dos meses que se mudaron y no entregaron llaves del local para formalizar la entrega, alargando as hasta el 31 de mayo de2024, quedando debiendo de ese modo la cantidad de DOS MILCUATROCIENTOS DÓLARES ESTADO UNIDENSES (2400USD) una vez recibidas las llaves, estos ciudadanos se desentendieron completamente de sus responsabilidades y a pesar que seguimos gestionando el cobro por la vía amigable y extra judicial nunca nos dieron la cara, los citamos a la fiscalía cuarta Municipal de Carora y tampoco hubo acuerdo de reconocer lo que adeudan, fueron una primera vez y se negaron a reconocer lo adeudado, para la segunda reunión hicieron caso omiso a la citación, negándose en forma reiterada y sistemática en pagar lo adeudado, es por lo que, llenos, como están los extremos de Ley y con suficiente razón, acudimos a su competente autoridad, para demandar, como en efecto lo hacemos a los ciudadanos: JONATHAN GABRIEL PIÑA TORRES, CON CÉDULA DEIDENTIDAD NÚMERO V-30.075.550 Y EDUMARY ROSA TORRES HERNÁNDEZ, CON CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-13.646.026,representantes DE LA FIRMA MERCANTIL MOTO ADVENTURE,C.A. con Registro de Información Fiscal J503615052 Y CON NÚMERO TELEFÓNICO 0424-5173508 para que convengan, o sean condenados por el Honorable Despacho a su digno cargo, por conducto del Procedimiento Intimatorio, previsto y sancionado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en pagarnos la cantidad adeudada por los siguientes conceptos: PRIMERO: La suma de DOS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DELOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (2400.00USD), que es el monto principal señalado en la "LOS CÁNONES INSOLUTOS” cuyo pago se demanda, o su equivalente en Bolívares, vale decir, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHOBOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 148.368,00), (…omisis…)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, .Yo, JOSE HUMBERTO MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.570, titular de la cedula de identidad personal números: 11.768.019 respectivamente de tránsito por este domicilio, actuando en este acto con el carácter de APODERADO JUDICIAL ESPECIAL de la ciudadana EDUMARY ROSA TORRES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN.°V-13.464,026, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio 'Iribarren, estado Lara ,y JONATHAN GABRIEL PIÑA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.°V-30.075.550, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara ,tal como consta de PODER ESPECIAL debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto estado Lara, y que consigno en este acto en original a efectos vivendi, y en copias simples marcado letra A, habiéndose cumplido con la formalidad de la citación de la primera nombrada y dándome por citado en el presente asunto por el segundo de los nombrados en el libelo de demanda, ante Usted acudo respetuosamente a los fines de exponer lo siguiente: Procedo en nombre de mis mandantes a darme formalmente por citado en el presente asunto. Y procedo a dar CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA de conformidad con lo establecido en el artículo 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil. CAPITULO I DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS PRIMERO: Niego rechazo y contradigo TANTO EN LOS HECHOS POR NO SER CIERTOS COMO EL DERECHO QUE NO LE ASISTE a los demandantes JESUS ENRIQUE ROJAS CEDEŇO e IRYS ADRIANA MORADE ROJAS, venezolanos, titulares de las cedula de identidad Nos: 9.636.419,10,767.695, por cuanto los mismo alegan en su escrito libelar que son propietarios de un local comercial ubicado en la Avenida 14 de febrero entre calles 05 Sol de Oriente y carrera 07 Contreras, identificado con el numero catastral 5-100, sector trasandino de esta ciudad de Carora Municipio Torres estado Lara, que el mismo fue dado en arrendamiento a mis poderdante su vez son los representantes legales de la Firma Mercantil MOTO ADVENTUREC.A, asegurando que el tiempo de duración del contrato de arrendamiento era desde el día 30 de marzo del 2023 hasta el día 30 de marzo 2024, que la naturaleza del contrato de arrendamiento fue VERBAL, y que de acuerdo mutuo y consensuado este expiraba el día 30 de marzo del 2024.
Niego rechazo y contradigo que el canon de arrendamiento pactado en el (…Omisis…)
Niego rechazo y contradigo por ser falso y temerario que mis representados deban a los demandantes la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, cuyo monto o su equivalente en bolívares seria la cantidad de treinta y siete mil noventa y dos bolívares sin céntimos 37.092,00, que a su vez equivalen a cuatro mil ciento veinte uno punto treinta y tres unidades tributarias 4.121.33 por concepto de cobro de honorarios profesionales del abogado de conformidad con lo pautado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil ya que el auto de admisión de la presente acuerda el procedimiento especial es la Vía Intimatoria., Niego rechazo y contradigo por ser falso y temerario la Cuantía DE LA PRESENTE DEMANDA, y que mis representados deban pagar a los demandantes LA SUMA DE$6.500,00 SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOSDE AMERICA, cuyo monto o su equivalente en bolívares seria la cantidad de cuatrocientos diecinueve mil ciento veinticinco bolívares con 16 céntimos, Bs. 419.125,16, que a su vez equivalen a cuarenta y cinco mil quinientos sesenta y nueve punto 46 ut, por ser esta cuantía calculada de forma exagerada, de mala fe y hasta Usurera, el artículo 38 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, igualmente le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente. La justificación del reconocimiento de este derecho, apunta el procesalista Román J. Duque Corredor, tiene su razón de ser en evitar perjuicios al demandado para que la causa no sea vista por el juez a quien no le compete, y además para que no se le afecte en materia de costas respecto a la tasación de 1os honorarios o respecto de la admisibilidad de algunas pruebas o recursos. (Duque Corredor, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civi1 Ordinario. Tomo I .Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, pág. 119).CAPITUIO II DE LA VERDAD DE LOS HECHOS Ciudadana Juez, La temeraria demanda presentada por ante este Tribunal por un supuesto Cumplimiento de Contrato, (…Omisis…)
Articulo 32.La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo: 1. Canon de arrendamiento fijo (CAF), según el cual se toma como base el valor actualizado del inmueble (VI), de acuerdo a1o establecido en el artículo anterior, dividido entre doce (12) meses y entre el área arrendable (M2A), obteniendo e1canon por metro cuadrado, luego se multiplica este valor por el área a arrendar (M2a) y por el porcentaje de rentabilidad anual (%RA), establecido en 12% para el primer año de la relación arrendaticia. Cuando se trate de centros comerciales y/o locales comerciales completamente nuevos, el porcentaje de rentabilidad anual (%RA) establecido, podrá ser como máximo de 20% solo para el primer año (…OMISIS…)2. Canon de arrendamiento variable (CAV) con base en porcentaje de ventas: Se establecerá como referencia el Monto Bruto de Ventas realizadas (MBV) por el arrendatario, expresadas en la-Declaración Regular del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al mes inmediatamente anterior. Si hubiere una Declaración Sustitutiva, el porcentaje del monto allí reflejado será sumado al porcentaje de ventas correspondiente al mes siguiente, El porcentaje a aplicar sobre el monto de ventas realizadas será definido por las partes y oscilará entre 18 y 88, quedando esto claramente establecido en el respectivo contrato. Para casos de operaciones comerciales cuya actividad principal sea entretenimiento, las partes podrán convenir porcentajes entre 88 y 158.3. Canon de arrendamiento mixto (CAM) compuesto por porción fija más porcentaje de ventas:
(…omisis…)
De la revisión exhaustiva realizada al escrito de demanda en comento, y siendo la oportunidad para pronunciar al fondo de la misma y visto que las partes no presentaron documento que sustente la pretensión señalando el demandante que se trata de un contrato verbal , así mismo de la contestación la parte demandada la cual señala la existencia de un contrato escrito , otra situación que aprecia esta juzgadora es que las partes, ni demandante , ni demandado presentaron ningún medio probatorio en el lapso correspondiente
Tomando que la parte demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, muy específicamente con lo previsto en el ordinal 6º, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. “que tienen (…)”. Ya que en el caso de autos no se identifica cuales son los instrumentos o documentales que sustentan la demanda.
El Objeto de la pretensión no está determinado de manera precisa. En cuanto lo contemplado en el ordinal 6º del Artículo 340 del código de procedimiento Civil, teniente a los instrumentos que fundamentan la pretensión de los cuales se derive el derecho deducido y que debían producirse con el libelo sin embargo el demandante artículo 340 del Código
En efecto, nuestro artículo 431 del Código Adjetivo Civil, establece:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa, del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
En este sentido, tenemos que se evidencia claramente que el demandado no cumplió con el requisito 6 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no estar producidos los instrumentos en que se fundamente la pretensión en la presente causa, se hace forzoso declarar la inadmisibilidad. El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el escrito liberal, el cual dispone como obligación para el actor el deber de indicar y describir el objeto de la pretensión, siendo que la parte demandada fundamenta dicha incidencia, en el hecho de que el demandante no indica con claridad y exactitud el objeto de la pretensión, no consigna los instrumentos necesarios para interponer la demanda En tal sentido, a criterio de este Juzgador el libelo de la demanda debe bastarse por sí mismo en cuanto a la determinación del objeto de la demanda, tanto para el conocimiento del demandado, para que ejerza cabalmente su derecho a la defensa contra tal pretensión, como para el conocimiento del Juez, que debe sentenciar declarando con lugar o desechándola por improcedente. Tratándose en el caso de autos, la pretensión es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO , debe determinarse con claridad y exactitud el objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión Ordinal 4 del 340 C.P.C y. con relación al ordinal 6to del artículo 340 de nuestra norma adjetiva vigente, el legislador estableció como exigencia al actor debe producir con el libelo de demanda los instrumentos en los que se fundamente su pretensión, de los cuales se derive el inmediatamente el derecho deducido.
En este sentido es menester tomar en consideración la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en la causa No. 01-0429, en el cual se estableció el siguiente criterio:
(…) La Sala… considera que determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ordinal 6to del Artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquella de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…
Por tal razón, quien aquí suscribe por todo los motivos de hecho, de derecho y jurisprudenciales los cuales acoge este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, concluye que la demanda presentada por la parte actora no cumple con los extremos de ley contenidos en el ordinal 6 del artículo 340 ejusdem, en lo relativo a los requisitos de forma de la demanda, respecto a la consignación de los instrumentos en los cuales se derive su pretensión, por lo tanto a criterio de este Juzgador debe ser declarada la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se declara.-
Esta Juzgadora considera que esta demanda presentada por la parte actora no cumple con los extremos de ley contenidos en el ordinal 4 y 6 del artículo 340 ejusdem Objeto de la pretensión no está determinado de manera precisa según lo indicado en el ordinal 4º del Art 340 C.P.C. En cuanto lo contemplado en el ordinal 6º del Artículo 340 del código de procedimiento Civil, ateniente a los instrumentos que fundamentan la pretensión de los cuales se derive el derecho deducido y que debían producirse con el libelo sin embargo el demandante artículo 340 del Código Y Así Se Decide….
La inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, ya que este es un pronunciamiento que atiende a la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales que permiten la válida constitución...
La Sala Constitucional en decisión Nº 852 de fecha 11 de Agosto de 2010 caso José Gregorio Motaban que a su vez cita a la decisión de la misma sala de fecha 07 de Julio de 2010 caso José Gregorio Fernández, se extrae lo siguiente:
(..)(..)En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia .
De lo antes transcrito resulta necesario entonces concluir que, se encuentra el Juez facultado para decretar la inadmisibilidad de la pretensión instaurada y admitida, en el pleno desarrollo del proceso, incluso en la propia sentencia definitiva y antes de decidir sobre el fondo del asunto, de manera excepcional; cuando sobrevenga causal de inadmisibilidad o, se detecte una preexistente que paso inadvertida y no fuere reparada en la summaria cognitio, tal como ocurrió en el caso de auto.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece el deber de los jueces de admitir la demanda siempre y cuando ella no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba su admisión; y visto, que en el caso de autos se evidencia que la acción es contraria alguna disposición expresa en la ley, se declara INADMISIBLE la presente acción. Así se decide.
Es por todo lo antes expuesto que este juzgado se ve forzado a declarar la inadmisión sobrevenida de la presente causa.- Así se decide
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, extensión Carora, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INADMISIÓN de la presente causa por los motivos antes expuesto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los seis días del mes de Marzo del año dos mil Veintiséis (06/03/2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABG. DOLORES MARIA MALAVE BLANCO.
La Secretaria
Abg. Karemth Alcalá.
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº Nº002-2026, se publicó siendo las nueve y diez horas de la mañana (09:10 a.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-
La Secretaria
Abg. Karemth Alcalá
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