REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: KH11-V-2005-000002

De las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Demandante: VICTOR JULIO FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -2.981.726.

Apoderados Judiciales de la parte Actora: ROCIO FIGUEROA, abogada inscrito en el I.P.S.A, bajo los N° 90340.

Demandado: YOLVIS SOLIS RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°9.854.085.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

Tipo de Sentencia: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN ).
INICIO.-
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda EJECUCION DE HIPOTECA, presentada por el ciudadano VICTOR JULIO FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -2.981.726, contra el ciudadano YOLVIS SOLIS RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°9.854.085, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil sede Carora, en fecha 24 de Febrero de 2005. En fecha 1 de Marzo de 2005, este tribunal negó su admisión, por cuanto entro en vigencia la Ley especial de protección al derecho hipotecario de vivienda. En fecha 04/02/2017, para llevar a efecto la designación de los peritos.

Ahora bien, este Tribunal de una revisión efectuada a las actuaciones procesales que conforman el expediente observa que la última actuación efectuada por las partes en el presente caso fue en fecha 04/02/2017, en virtud de ello con relación a la PERENCION del presente caso, por ser materia de orden público, el Tribunal procede a analizar si efectivamente se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En relación a la Perención tenemos que esta es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Esta institución (Perención) es de orden público, por tanto verificable si se configura la primera parte del artículo anterior, a tal respecto de autos se desprende que la acción fue intentada en fecha 24/05/2005, en fecha 24 de Febrero de 2005. En fecha 1 de Marzo de 2005, este tribunal negó su admisión, por cuanto entro en vigencia la Ley especial de protección al derecho hipotecario de vivienda y la última actuación cursante en autos fue en fecha 04/02/2017,es decir, que ha transcurrido más de un año sin que las partes hubieran realizado ningún acto del proceso, lo que se ajusta a la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tanto es procedente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. Así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 12, l15, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA en el presente Juicio y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte de la presente decisión. Notifíquese
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los seis (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiséis. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Dolores María Malavé Blanco

La Secretaria,

Abg. Karemth Alcalá
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 014/2026, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas, dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las Once y Diez de la mañana (11:10 a.m.). Conste.
La Secretaria,

Abg. Karemth Alcalá