REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KC02-X-2026-000005.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
JUEZ INHIBIDO:
Abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos YOSMAR ARLETTY TORRES APONTE, FREDIZZIA AMELY TORRES DE RODRIGUEZ, ROSAURA TORRES DE CAFFRONI, RAFAEL ALFONZO TORRES APONTE, FLORANGEL TORRES APONTE y CARLOS ALFONSO TORRES APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.458.117, V-2.609.450, V-3.806.412, V-4.414.678, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
FÁBRICA DE SILENCIADORES COMPAÑÍA ANÓNIMA FASILCA, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 1993, inserta bajo el N° 39, Tomo 21-A.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
La presente incidencia se inicia por la inhibición planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de seguir conociendo la causa signada con la nomenclatura KP02-R-2024-000364, relativo al juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por los ciudadanos YOSMAR ARLETTY TORRES APONTE FREDIZZIA AMELY TORRES DE RODRIGUEZ, ROSAURA TORRES DE CAFFRONI, RAFAEL ALFONZO TORRES APONTE, FLORANGEL TORRES APONTE Y CARLOS ALFONSO TORRES APONTE YOSMAR ARLETTY TORRES APONTI, FREDIZZIA AMELY TORRES DE RODRIGUEZ, ROSAURA TORRES DE CAFFRONI, RAFAEL ALFONZO TORRES APONTE, FLORANGEL TORRES APONTE Y CARLOS ALFONSO TORRES APONTE contra FÁBRICA DE SILENCIADORES COMPAÑÍA ANÓNIMA FASILCA, C.A FÁBRICA DE SILENCIADORES COMPAÑÍA ANÓNIMA FASILCA, C.A., con fundamento a lo establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y una vez precluido el lapso previsto en el artículo 86 ejusdem, relativo al allanamiento, ordenó remitir el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha cinco (05) de marzo del año 2026 (f. 46).
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la incidencia de inhibición planteada, en tal sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
En consecuencia, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la inhibición a que se contrae este expediente, y así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de este Juzgado Superior trata de la inhibición planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por encontrarse a su criterio, incurso en causal de inhibición de las establecidas en el artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 15°, que establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
En efecto, las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.
Es importante destacar, que la imparcialidad del juez en el proceso judicial es una de las fundamentales obligaciones que debe perseguir los jurisdicentes en el ejercicio de sus funciones, que no puedan hacer dudar de su equidad, imparcialidad, idoneidad y transparencia; obligaciones estas que constituyen la seguridad jurídica en el proceso, y así consolidar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 08-0166, de fecha 7 de febrero de 2008, señala:
“… es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el merito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasara a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en esta podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso.”
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Por lo tanto, la inhibición es el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad y objetividad, por ende los funcionarios judiciales se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que lo recusen.
En el caso de autos, el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentó su inhibición en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, alegando en el acta de inhibición de fecha veintisiete (27) de enero del año en curso, lo siguiente:
El Suscrito Abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, en mi carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, manifiesto: Me INHIBO de seguir conociendo el presente asunto, signado con la nomenclatura KP02-R-2024-000364, relativo a juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por los ciudadanos YOSMAR ARLETTY TORRES APONTE FREDIZZIA AMELY TORRES DE RODRIGUEZ, ROSAURA TORRES DE CAFFRONI, RAFAEL ALFONZO TORRES APONTE, FLORANGEL TORRES APONTE Y CARLOS ALFONSO TORRES APONTE YOSMAR ARLETTY TORRES APONTI, FREDIZZIA AMELY TORRES DE RODRIGUEZ, ROSAURA TORRES DE CAFFRONI, RAFAEL ALFONZO TORRES APONTE, FLORANGEL TORRES APONTE Y CARLOS ALFONSO TORRES APONTE, contra FÁBRICA DE SILENCIADORES COMPAÑÍA ANÓNIMA FASILCA, C.A FÁBRICA DE SILENCIADORES COMPAÑÍA ANÓNIMA FASILCA, C.A; por cuanto en fecha 22-01-2026, siendo las 09:50am se recibió de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº6770 el expediente signado con nomenclatura alfanumérica AA40-A-2025-000045 (nomenclatura de esa Sala), asunto éste del cual se desprende el presente recurso signado con nomenclatura alfanumérica KP02-R-2024-000364, di cuyas actas procesales se desprende la sentencia dictada en fecha 26-11-2025 por la referida Sala, donde en el dispositivo del fallo se declaró lo siguiente:
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
1. Que el PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por "desalojo de local comercial", interpuesta por la ciudadana YOSMAR ARLETTY TORRES APONTE, actuando en nombre propio, así como en representación de los ciudadanos FREDDZIA AMELY TORRES DE RODRIGUEZ, ROSAURA TORRES DE CAFFRONI, RAFAEL ALFONZO TORRES APONTE, FLORANGEL TORRES APONTE Y CARLOS ALFONZO TORRES APONTE, respectivamente, todos miembros de la SUCESIÓN DE LIBRADA MARIA APONTE DE TORRES Y RAFAEL ALFONSO TORRES, asistidos por of abogado José Manuel Marín Goyo, todos identificados en autos, en contra de la sociedad mercantil FÁBRICA DE SILENCIADORES COMPAÑÍA ANÓNIMA FASILCA, C.A., en su condición de arrendataria.
2.-Se REVOCA la decisión del Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara del 1 de noviembre de 2024...Sic"
Es el caso, que en fecha 01-11-2024, emití pronunciamiento en el presente recurso, declarando la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la demanda consecuentemente anulando la sentencia que decidió el fondo del asunto, dictada en fecha 16-11-2023 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde se declaró con lugar la demanda de desalojo de autos, tal como se evidencia en los folios 10 (frente y vuelto) y 91 al 99 del presente asunto, cuyos dispositivos son del siguiente tenor:
Sentencia dictada dictada es fecha 16-11-2023 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo de local comercial por las causales Inmersas en los literales A, C, y G del articule 40 da la Ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, interpuesta en contra de la ciudadana LISBETH ROSARIO URIBE, titular de la cédula de identidad NV-7.455,246, representante inscrita en el legal de la Firma Mercantil FÁBRICA DE SILENCIADORES FASIL, CA, inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha: 21 de diciembre de 1993 inserta bajo el Nº30, Tumo 21-A cuya última modificación estatutaria fue asentada en fecha 29 de agosto de 2017, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el Nº 40 tamo 83-A domiciliada en Quibor Municipio Jiménez Estado Lara, de un local comercial ubicado en la esquina de la calle 11 entre calles 17 y 17 Ciudad de Quibor Municipio Jiménez Estado Lara.
SEGUNDO Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida. Sic.”
Sentencia dictada dictada en fecha 01-11-2024 por este Superior:
“…PRIMERO: se declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la demanda de desalojo de local comercial incoada por los integrantes de la sucesión de Librada María Aponte de Torres (+) y Rafael Alfonso Torres (+), contra la empresa FÁBRICA DE SILENCIADORES COMPAÑÍA ANÓNIMA FASILCA, C.A, todos identificados en autos
SEGUNDO: como consecuencia de lo precedenternente decidido, se anula la sentencia definitiva de fecha 16 de noviembre del año 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se consulta de la presente decisión a la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a cuyo efecto se ordena remitir las actuaciones tal como lo establece el artículo 62 ibidem…Sic”
Son estos los hechos en los que en aras de garantizar la imparcialidad y objetividad que debe existir en todo proceso y en todo funcionario judicial, tomo como basamento para proceder a inhibirme con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, Incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: Omissis.... 15" Por haber el recusado manifestado su opinión sobre la principal del pleito o sobre la incidencia antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de Ar causa Sic"
En concordancia con la Sentencia N° 269 de fecha 27/04/2012, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual estableció lo siguiente: del criterio ut supra transcrito, se desprende que los juzgadores no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino por cualesquiera otras causes diferentes que, aun cuando no estén estipuladas en la ley, lograren implicar su parcialidad objetiva... Sic. (Negrillas nuestras).
En consecuencia, una vez haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, abrase oportunamente el Cuaderno Separado de Inhibición, con el acta de inhibición original y copias fotostáticas certificadas de la sentencia de fecha 16-11-2023 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la sentencia de fecha 01-11-2024 proferida por ésta Alzada, de la sentencia de feche 26-11-2025 dictada por la Sala Político-Administrativa; conjuntamente con el oficio donde remiten nuevamente a este Juzgado Superior el presente recurso. Remítase oportunamente mediante oficio dicho cuaderno y el presente expediente a la Unidad Receptora de Documentos Civiles, a los fines de sil distribución entre los demás Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, pera su conocimiento. Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° у 166°.
Asimismo, se observa que el Juez Titular JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, asevera que el asunto KP02-R-2024-000364 se trata de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, y que en fecha primero (01) de noviembre del año 2024, dictó sentencia declarando la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la demanda (f. 11 al 19) y consecuentemente anulando la sentencia que decidió el fondo del asunto, dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2023 (f. 5 al 10), lo que quiere decir que el Juez JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, emitió opinión sobre lo principal del pleito y como prueba de ello anexó copia certificada de la decisión definitiva antes descrita emitida en fecha 16 de noviembre de 2023 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 5 al 10) en el asunto signado con el N° 2.779/23, de la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2024 por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la sentencia proferida en fecha 26 de noviembre de 2025 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con el oficio donde remiten el mencionado recurso nuevamente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento a lo establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
IV
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto judicial N° KP02-R-2024-000364.
TERCERO: Se acuerda notificar mediante oficio al abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma, y al Juzgado donde se encuentre el asunto judicial N° KP02-R-2024-000364.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (09/03/2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda J. Cordero Arrieche
Publicada en su fecha, siendo las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), se expidió copia certificada, se envió a la U.R.D.D Civil de Barquisimeto estado Lara y se remitió copia certificada al Juez inhibido conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda J. Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KC02-X-2026-000005
MMdO/AJCA/oipb.
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