REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2026-000148.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Ciudadano MARÍA ALEJANDRA MUJICA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.682.295.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRÍGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 222.955.
ORGANO JURISDICCIONAL RECURRIDO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I
PREAMBULO
Se recibe en esta Alzada el presente asunto, en razón del Recurso de Hecho (f. 01 al 12) ejercido en fecha veinticinco (25) de febrero de 2026 por el abogado en ejercicio ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRÍGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 222.955, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MUJICA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.682.295, en contra el auto de fecha dieciocho (18) de febrero del año 2026 (f. 118), efectuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Juzgado Primero De Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de da Circunscripción Judicial del estado Lara, que admitió en un solo efecto la apelación de fecha veintinueve (29) de enero de 2026 (f. 117) ejercida en contra del auto dictado por el mismo Juzgado en fecha 26 de enero de 2026 (f. 111 al 113), por lo que mediante auto de fecha dos (02) de marzo de 2026, se le dio entrada al asunto por ante este Juzgado Superior (folio 119).

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al Recurso de Hecho (f. 01 al 12) ejercido en fecha veinticinco (25) de febrero de 2026 por el abogado en ejercicio ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRÍGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 222.955, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MUJICA CHACÓN en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia Juzgado Primero De Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de da Circunscripción Judicial del estado Lara.

Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:

a) “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho”.

Motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente solicitud; Y ASÍ SE DECIDE.

III
DELIMITACIÓN DEL RECURSO DE HECHO

El Recurso de Hecho que se contrae al expediente lo ejerce el abogado ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRÍGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 222.955, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MUJICA CHACÓN mediante escrito (f. 01 al 12) consignado en fecha veinticinco (25) de febrero de 2026, en el cual señala que interpone recurso de hecho contra el auto de fecha dieciocho (18) de febrero del año 2026 (f. 118), efectuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Juzgado Primero De Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de da Circunscripción Judicial del estado Lara, que admitió en un solo efecto la apelación de fecha veintinueve (29) de enero de 2026 (f. 117) ejercida en contra del auto dictado por el mismo Juzgado en fecha 26 de enero de 2026 (f. 111 al 113), en el expediente signado con la nomenclatura KP02-M-2024-000138, asimismo alega que no estuvo presente en el acto de transacción a pesar de ser parte codemandada, señalando que para la práctica de la medida de embargo no estaba formalmente citada para los efectos procesales inherentes a la demanda, así como también alegando que fueron vulnerados de manera flagrante su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por lo que en fecha dieciséis (16) de enero del presente año solicitó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda junto a otras consideraciones legales expuestas en dicha solicitud, posteriormente en fecha dieciocho (18) de febrero del año en curso el tribunal negó la reposición de la causa; auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación, siendo admitido en un solo efecto, señalando que tal situación le crea un gravamen irreparable.

Mediante auto de fecha dos (02) de marzo de 2026 se le dio entrada al asunto por ante este Juzgado, asimismo se deja constancia que en fecha nueve (09) de marzo de 2026, se recibió escrito suscrito por el abogado Adolfo Antonio Pacheco Rodríguez, anteriormente identificado.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del mecanismo de impugnación intentado ante esta alzada en contra del auto de fecha dieciocho (18) de febrero del año 2026 (f. 118), efectuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Juzgado Primero De Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de da Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual admitió en un solo efecto la apelación de fecha veintinueve (29) de enero de 2026 (f. 117) ejercida en contra del auto dictado por el mismo Juzgado a quo en fecha 26 de enero de 2026 (f. 111 al 113); en tal sentido, es importante señalar lo establecido el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Negada la apelación o admitida en un solo efecto la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el juez si este las dispone así. También se acompañara copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijara el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho”

Por ende, la tramitación y juzgamiento ante la alzada implica verificar su procedibilidad, determinar si el fallo es recurrible según la ley (impugnabilidad objetiva), o que deba ser oído en ambos efectos, es decir, que conforme al régimen procesal haya que suspender la causa en la que se dictó la decisión contra la cual se apela y que ha sido oída en el sólo efecto devolutivo, circunstancia esta cuya dilucidación no es sólo de interés privado, sino que vincula al interés público inherente al deber de administrar justicia.
Asimismo, es importante precisar que la apelación, al igual que los demás actos procesales, debe ejercerse, tramitarse y decidirse conforme las condiciones de modo, tiempo, y lugar que establezca el legislador, es lo que se denomina, principio de legalidad procedimental, contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que dispone Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales.
En el caso de marras, el hecho recurrido en esta oportunidad recae sobre el auto dictado en fecha 20 de enero por el Tribunal A quo (folio 67) que señala:

“(…)Vistos los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente transcritos, así como las actas que conforman el presente asunto, y evidenciándose que en fecha 28 de abril del 2025 se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva la cual HOMOLOGÓ LA TRANSACCIÓN suscrita entre las partes y cuya decisión se declaró definitivamente firmen por auto de fecha 12 de mayo del 2025, la misma adquiere carácter de cosa Juzgada, siendo que no le corresponde a quien Juzga determinar la procedencia o no de una reposición. En consecuencia, por todo lo antes expuesto este Tribunal NIEGA lo solicitado”.

Ahora bien, en el caso concreto la primera instancia de cognición oyó la apelación ejercida en un solo efecto al considerar que del examen del auto apelado se evidencia que se trata de un auto que no contiene pronunciamiento alguno sobre algún punto controvertido entre las partes ni decisión alguna de fondo.
Es oportuno citar el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a instancia de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo devolutivo.
Sobre este tipo de autos ha señalado la doctrina y jurisprudencia que son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y que el mismo se realiza en uso de su facultad de conducir el proceso.
La doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio, que son providencias interlocutorias dictadas por el juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil I, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág. 151:

“(…) los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisiones o de resoluciones (…)”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la doctrina diuturna, pacífica, reiterada y ya de vieja data estableció en la decisión Nº 182, de fecha 1 de junio de 2000, caso Moisés Jesús González Moreno y otra, contra Roberto Ortiz, expediente Nº 2000-000211, y ratificada en sentencia N° 139 del 11 de mayo de 2010, caso Elsy Josefina Meléndez Santeliz contra Farid José Sarquis Meléndez, expediente N° 2009-000541, lo siguiente:

“(…) Los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.
(…)
Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación (…)”.

Por lo que observa esta Juzgadora que recurso de apelación intentado pretende impugnar un auto de mero trámite o sustanciación que no modifica lo decidido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA ya que solo hace conocimiento a la parte recurrente la existencia de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva la cual HOMOLOGÓ LA TRANSACCIÓN suscrita entre partes, cuya decisión se declaró definitivamente firme por auto de fecha doce (12) de mayo del año 2025, adquiriendo carácter de cosa juzgada, ahora bien, en razonamiento a todo lo anteriormente expuesto considera esta Juzgadora que no procede recurso de apelación contra el mismo, y en consecuencia declara SIN LUGAR el recurso de hecho, tal como se establece de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de Hecho interpuesto en fecha veinticinco (25) de febrero de 2026 por el abogado en ejercicio ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRÍGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 222.955, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MUJICA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.682.295, en contra el auto de fecha dieciocho (18) de febrero del año 2026 (f. 118), efectuado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE DA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, inserto en el asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2026-000065.-

SEGUNDO: SIN LUGAR Recurso de Hecho interpuesto en fecha veinticinco (25) de febrero de 2026 por el abogado en ejercicio ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRÍGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 222.955, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MUJICA CHACÓN contra el auto de fecha dieciocho (18) de febrero del año 2026 (f. 118), efectuado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE DA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, inserto en el asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2026-000065.-
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado la naturaleza de la decisión.

CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (10/03/2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las ONCE Y SIETE HORAS DE LA MAÑANA (11:07 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2026-000148
MMdO/AJCA/oipb.