REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000691.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN DE DIOS BRICEÑO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.374.168.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados MARTIN DIAZ COLL y RAFAEL NOGUERA OROPEZA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.264 y 127.563, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO BRICEÑO SEGURA LACBRICE C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 19 de marzo de 1979 bajo el Nº 78, Tomo 4-A, Expediente Nº 0000004583, representada en la persona de su Administradora, la ciudadana NAYORI MARIA BRICEÑO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.262.008.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados JULIO CESAR FLORES MORILLO y CARLOS YEPEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.072 y 140.894.-
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación, debido a escrito (folio 54, pieza 2) presentado en fecha 02 de octubre de 2025 por el abogado MARTIN DIAZ COLL, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, el ciudadano JUAN DE DIOS BRICEÑO GARCIA, donde señala que apela contra la Sentencia Definitiva (folios 25 al 32, pieza 2) dictada en fecha 22 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que visto dicho escrito de apelación y la Sentencia de Amparo Constitucional (folios 46 al 50, pieza 2) dictada en fecha 15 de agosto de 2025 por este Juzgado Superior en el asunto signado con la nomenclatura KP02-O-2025-000092, se admitió el recurso para ser oído en ambos efectos, ordenándose la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida Distribución entre los Juzgados Superiores (folio 53, pieza 2), de la cual correspondió a esta Alzada, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 23 de octubre de 2025 (folio 59, pieza 2); asimismo, mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2025 se ordenó fijar el termino del vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes por ante esta Superioridad (folio 90, pieza 2).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación (folio 54, pieza 2) presentado en fecha 02 de octubre de 2025 por el abogado MARTIN DIAZ COLL, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, el ciudadano JUAN DE DIOS BRICEÑO GARCIA, contra la Sentencia Definitiva (folios 25 al 32, pieza 2) dictada en fecha 22 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: b)“Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es contra la Sentencia Definitiva (folios 25 al 32, pieza 2) dictada en fecha 22 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se declara.

III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda con motivo de RENDICIÓN DE CUENTAS debido a escrito (folios 01 al 05, pieza 1) introducido en fecha 23 de noviembre de 2022, por los abogados MARTIN DIAZ COLL y RAFAEL NOGUERA OROPEZA, actuando en su carácter de apoderados del ciudadano JUAN DE DIOS BRICEÑO GARCIA, mediante el cual señalan que su representado es hijo y heredero de los ciudadanos GLAYS NAGIBE GARCIA DE BRICEÑO y ORLAN FRANCISCO DE BRICEÑO SEDURA, quienes en vida constituyeron la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO BRICEÑO SEGURA LACBRICE C.A, señala que desde hace aproximadamente quince (15) años los padres de su representado confiando en la buena fe de una de sus hijas, la ciudadana NAYORI MARIA BRICEÑO GARCIA, le asignaron para ese entonces de hecho la administración de la compañía, siendo que dicha administración se formalizo legalmente después mediante una venta parcial de acciones realizada a su favor por su progenitora y su nombramiento para ocupar el cargo de Gerente General de la Compañía mediante acta de asamblea extraordinaria llevada a cabo el 02 de febrero de 2016, de lo que argumenta que desde que fue nombrada de hecho y luego en la junta directiva como Socia Administradora, esta no ha cumplido con sus obligaciones y responsabilidades que la ley le impone y menos aún, rendido cuentas ante los demás socios y luego de la muerte de su madre ante sus herederos, alegan que no le da acceso a las instalaciones, así como tampoco a los libros contables y administrativos sobre los cuales tiene debido y legal derecho a acceder; señala que en el año 2000 se realizó una Asamblea Extraordinaria mediante la cual se prolongaba la duración de la empresa veinte (20) años, siendo que la misma vencía en 2020, por lo que la empresa se encuentra funcionando con un Registro y Estatutos vencidos, argumentando que no se ha renovado dicho lapso y que a la fecha de la interposición de la demanda no se ha obtenido la rendición de cuentas requerida. Señala que demanda a la ciudadana NAYORI MARIA BRICEÑO GARCIA a objeto de que rinda cuentas de su gestión como Administradora de la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO BRICEÑO SEGURA LACBRICE C.A, dentro del periodo comprendido entre el 02 de febrero de 2016 hasta enero de 2022 o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal, además de que haga entrega de todos los soportes, recibos de pago, el estado actual de la compañía y todo aquello que tenga que ver con las cuentas a las cuales ha estado sometida durante su gestión.
En fecha 10 de febrero de 2023, la ciudadana NAYORI MARIA BRICEÑO GARCIA, debidamente asistida por el abogado CARLOS YEPEZ, presento escrito de oposición a la rendición de cuentas (folios 84 y 85, pieza 1), en el cual señala que el accionante partiendo de un craso falto supuesto pretende hacer valer por la vía mercantil corporativa derechos y facultades propias y atinentes al régimen legal de la sucesión universal, argumentando que estas consideraciones son de vital importancia por cuanto la firma mercantil como persona jurídica sujeta a derechos y obligaciones, no forma parte en modo alguno del patrimonio del de cujus, por lo que mal podría el accionante pretender exigir cuenta a su condición de heredero frente a una persona jurídica que en modo alguno forma parte del patrimonio sucesoral; señala que la cualidad para interponer la acción de rendición de cuentas frente a los administradores de la firma mercantil no es otra que de la asamblea general de accionistas que deberá una vez decidida y aprobada ejercerla a través del comisario de la compañía o la persona que a tales efectos se designe.
Por lo que en fecha 15 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara dicta auto (folios 86 y 87, pieza 1) el cual establece:
“(…) DECLARA infundada la oposición presentada, y ORDENA al intimado a rendir las cuentas de acuerdo a lo establecido en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, en los periodos correspondientes desde la fecha 02/02/2016 al 31/12/2016, desde el 01/01/2017 al 31/12/2017, desde el 01/01/2018 al 31/12/2018, desde el 01/01/2019 al 31/12/2019, desde el 01/01/2020 al 31/12/2020 desde el 01/01/2021 al 31/12/2021, dentro de un plazo comprendido de 30 días de despacho siguientes a la presente fecha (…)”.
Auto contra el cual la ciudadana NAYORI MARIA BRICEÑO GARCIA, al presentar disconformidad con el mismo, interpuso recurso de apelación (folio 88, pieza 1), el cual fue admitido para ser oído en un solo efecto (folio 89, pieza 1) por lo que en fecha 19 de mayo de 2023, el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado dicta Sentencia Interlocutoria (folios 227 al 234, pieza 1) en la cual declara:
“(…) CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana NAYORI MARIA BRICEÑO GARCIA, parte demandada, asistido por el abogado Carlos Yépez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 140.894, en contra el auto de fecha 15 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de RENDICION DE CUENTAS, incoado por el ciudadano JUAN DE DIOS BRICEÑO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Ne V-7.374.168 contra la ciudadana NAYORI MARÍA BRICEÑO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.262.008 En consecuencia: PRIMERO: Téngase como válida la oposición formulada por la parte demandada. SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal a quo continuar la causa por el procedimiento ordinario, tal como lo prevé el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda así REVOCADO el auto apelado (…)”

En fecha 19 de septiembre de 2023, el abogado JULIO CESAR FLORES MORILLO, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana NAYORI MARIA BRICEÑO GARCIA, introduce escrito de contestación a la demanda (folios 245 al 256, pieza 1) en el cual señala como contestación genérica que rechaza niega y contradice en todos y cada uno de sus puntos y términos la demanda, tanto en los hechos como en el derecho y en especial bajo los siguientes argumentos: argumenta que deben asumir con toda responsabilidad la falta de determinación u objetivación especifica de los negocios a los cuales se contraen las cuentas requeridas; alega nuevamente la falta de cualidad de la parte actora para impulsar la acción; alega que la pretensión así planteada es manifiestamente contraria a derecho argumentando nuevamente que el accionante pretende hacer valer por vía Mercantil Corporativa, derechos y facultades propias y atinentes al régimen rector de la sucesión universal.
En fecha 10 de enero de 2024, siendo la oportunidad procesal para presentar informes, el abogado MARTIN DIAZ COLL, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, el ciudadano JUAN DE DIOS BRICEÑO GARCIA, presenta escrito de informes (folios 269 al 272, pieza 1) en los cuales señala que las cuentas que se le requieren a la demandada se refieren exclusivamente a la actividad de administración general como cuentadante de un patrimonio hereditario, es decir, presentar una relación pormenorizada del giro de la administración, acompañado de los documentos que comprueben la respectivas partidas de ingreso y egreso de las cuentas de la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO BRICEÑO SEGURA LACBRICE C.A, del periodo de los años de los cuales ha fungido como administradora sin rendir cuentas a nadie; señala que el derecho de su representado nace de un hecho natural regulado como lo es la muerte y la consecuencial apertura de la sucesión que une a las partes involucradas en el patrimonio hereditario, donde se ubican como bienes incorporables las acciones sobre la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO BRICEÑO SEGURA LACBRICE C.A, la que se encuentra bajo la administración de la coheredera NAYORI MARIA BRICEÑO GARCIA, no como socia, sino como coheredera; señala que la demandada no probo por medio alguno haber sido liberada de su obligación, por lo que debe ser condenada a rendir cuentas.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2024, se deja constancia de que ese mismo día vence el termino para la presentación de informes (folio 273, pieza 1); asimismo, mediante auto de fecha 29 de enero de 2024, se deja constancia de que ese día venció el lapso de observaciones (folio 274, pieza 1).
En fecha 29 de enero de 2024, el abogado JULIO CESAR FLORES MORILLO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, la ciudadana NAYORI MARIA BRICEÑO GARCIA, presenta escrito de observaciones a los informes (folios 02 al 09, pieza 2) en las cuales señala: 1) que la demandada ha sido llamada a ajuicio en sede mercantil como administradora de la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO BRICEÑO SEGURA LACBRICE C.A; 2) alega nuevamente que la demanda debe ser desechada por carecer de cualidad activa, además de argumentar que es improcedente por carecer la rendición de sustento legal.
Finalmente en fecha 22 de enero de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia Definitiva (folios 25 al 32, pieza 2) en la cual declara:
“PRIMERO: PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano JUAN DE DIOS BRICEÑO GARCIA, plenamente identificado. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión incoada por el ciudadano JUAN DE DIOS BRICEÑO GARCIA, Venezolano, Titular de la cedula de identidad V-7.374.168 y de este domicilio contra LABORATORIO CLINICO BRICEÑO SEGURA LACBRICE, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara bajo el N'78, tomo 4-A, en fecha 19/03/1979, expediente 0000004583, en las persona de la ciudadana NAYORI MARIA BRICEÑO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.262.008.de este domicilio. en su carácter de Administradora de referida sociedad mercantil. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo”.

Sentencia que fue declarada definitivamente firme según auto de fecha 13 de febrero de 2025 (folio 33, pieza 2), en fecha 27 de mayo de 2025, la parte demandante presenta escrito mediante el cual solicita se corrija la omisión de su notificación dejando sin efectos el auto del 13 de febrero, se le notifique conforme a derecho para poder ejercer su derecho a recurrir del fallo (folios 34 y 35, pieza 2); mediante auto de fecha 20 de junio de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia niega lo solicitado (folios 36 y 37, pieza 2), por lo que la parte demandante ejerció Recurso de Amparo y en fecha 15 de agosto de 2025, este Juzgado Superior dicta Sentencia (folios 46 al 50, pieza 2) mediante la cual declara:

“PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado MARTIN DIAZ COLL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-7.324.668 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.264, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN DE DIOS BRICENO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.374.168; contra actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto Nº KH02-V-2022-000088, juicio por Rendición de Cuentas.
SEGUNDO: ADMITIR por el abogado MARTIN DIAZ COLL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-7.324.668 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.264, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN DE DIOS BRICEÑO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V. 7.374.168.
TERCERO: DE MERO DERECHO la acción de Amparo Constitucional peticionada.
CUARTO: PROCEDENTE IN LIME LITIS la presente acción amparo constitucional y en consecuencia se ANULA el auto de fecha 13 de febrero del 2025, que declaro firme la sentencia promulgada y se REPONE la causa al estado de librar notificación a la parte demandante aquí recurrente en amparo, de la sentencia definitiva dictada el 22 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para garantizar el principio de la doblo instancia, resultando nulos todos los actos posteriores, al auto anulado.
QUINTO: Notifíquese al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, o a quien tenga a su cargo ese tribunal, o en su defecto en la persona del secretario o secretaria de dicho juzgado, quien tiene el deber de imponer de inmediato al juez de la notificación respectiva para imponerlo de la presente decisión”.

Por lo que en fecha 02 de octubre de 2025, el abogado MARTIN DIAZ COLL, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, el ciudadano JUAN DE DIOS BRICEÑO GARCIA, presenta escrito en el cual señala que apela contra la Sentencia Definitiva (folios 25 al 32, pieza 2) dictada en fecha 22 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que visto dicho escrito de apelación y la Sentencia de Amparo Constitucional (folios 46 al 50, pieza 2) dictada en fecha 15 de agosto de 2025 por este Juzgado Superior en el asunto signado con la nomenclatura KP02-O-2025-000092, se admitió el recurso para ser oído en ambos efectos, ordenándose la remisión del asunto a la URDD Civil a los fines de su debida Distribución entre los Juzgados Superiores (folio 53, pieza 2), de la cual correspondió a esta Alzada, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 23 de octubre de 2025 (folio 59, pieza 2); asimismo, mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2025 se ordenó fijar el termino del vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes por ante esta Superioridad (folio 90, pieza 2).

IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad Procesal para la presentación de informes por ante esta Alzada es que en fecha 09 de diciembre de 2025, el abogado MARTIN DIAZ COLL, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, el ciudadano JUAN DE DIOS BRICEÑO GARCIA, presenta escrito de informes (folios 91 al 97, pieza 2) en los cuales señala como punto previo que demanda únicamente a NAYORI MARIA BRICEÑO GARCIA, como persona natural en su carácter de administradora de la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO BRICEÑO SEGURA LACBRICE C.A y no a la persona jurídica que administra; señala que la acción en la cual se basa la pretensión deviene de una herencia ab intestato y no de un acuerdo voluntario entre las partes para ligarse y constituir una compañía, a lo que insiste que las normas reguladoras aplicables corresponden a la materia de sucesiones y no la materia mercantil; alega que cualquiera de los socios así sea minoritario, pueden acudir a la jurisdicción mercantil cuando consideren que se están realizando actos en detrimento de sus derechos como socio, sin estar obligado a acudir a la asamblea para la aprobación del proceso para rendir cuentas; señala que el a quo incurre en un vicio por falta de valoración de prueba por cuanto no valoro las pruebas que demuestran la filiación entre los causantes y su representado; alega que la cualidad de heredero quedo demostrada con el acta de nacimiento de su representado y las respectivas actas de defunción de sus progenitores.
En fecha 12 de enero de 2026, el abogado JULIO CESAR FLORES MORILLO, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana NAYORI MARIA BRICEÑO GARCIA, presenta escrito de observaciones a los informes (folios 99 al 103, pieza 2) en los cuales señala como punto previo la prejudicialidad, argumentando que existe un recurso de hecho sobre la acción de amparo constitucional que se encuentra en tramitación por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signado con la nomenclatura AA50-T-2025-000949, por lo que solicita se decrete la prejudicialidad para pronunciarse sobre el fondo hasta tanto se decida el recurso de hecho; señala nuevamente que la acción contra los administradores por el hecho de que sean responsables compete a la asamblea, quien la ejerce por medio de comisarios o personas que se nombren especialmente al efecto, argumenta nuevamente que no solo debe ser desechada la demanda por falta de cualidad activa, sino manifiestamente improcedente por carecer la rendición exigida del necesario sustento legal. Solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta y se condene en costas a la parte recurrente.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 02 de octubre de 2025 (f. 54 P.2), por el abogado en ejercicio MARTIN FERNANDO DIAZ COLL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JUAN DE DIOS BRICEÑO GARCIA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de enero de 2025 (fs. 25 al 32 P.2), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual decreto la falta de cualidad activa del ciudadano Juan de Dios Briceño García e inadmisible sobrevenidamente la demanda de Rendición de cuenta.
La doctrina patria ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, por tanto es el recurso que la ley le concede a la parte en el proceso que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un Juzgado de menor grado, para que el Juzgado Superior la revoque, modifique, anule o confirme, incluso para que anule el proceso de verificarse en el mismo, la violación de normas de orden público.
Según nuestra Sala de Casación Civil, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. (Sent. S.C.C. del 8-05-2009, caso Banco de Venezuela S.A.-Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi MuttiRenuci contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A, en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:

(…) Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.

La apelación de la sentencia definitiva otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia y por lo tanto tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio. Por lo que le corresponde a esta instancia pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia definitiva preferida por el a quo, y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
En otro aspecto, considera esta juzgadora necesario y pertinente pronunciarse sobre el escrito de informes presentado por la parte demandante recurrente quien alegó que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo está viciada de falta valoración de pruebas, “pues si bien es cierto que las apreció, no valoró las pruebas qwue demuestran la filiación entre los causantes y mi representado como heredero y por tanto la cualidad la demanda”.
Al respecto, la doctrina ha establecido que el vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio promovido, admitido y evacuado, ni lo menciona; o cuando se refiere a su existencia, pero no expresa su mérito probatorio.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 04577 de fecha 30 de junio de 2005, estableció:

“Omissis”
“…En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”.

En consecuencia, esta superioridad de la revisión de las actas y de la lectura de la sentencia recurrida cursante a los folios 25 al 32 de la segunda pieza, determina que no se incurrió en el vicio delatado, pues todos los medios probatorios aportados por las partes fueron valorados en su conjunto y exhaustivamente, dándoles a cada uno su valor según las reglas de la sana critica, mediante los cuales se adquiere la convicción sobre los hechos alegados. Así se decide.
Seguidamente, esta Superioridad, procede a analizar la defensa de fondo alegada por el abogado en ejercicio JULIO CESAR FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada NAYORY MARIA BRICEÑO GARCIA, de la falta de cualidad de la parte actora ciudadano JUAN DE DIOS BRICEÑO GARCIA.
En este orden de ideas, observa esta juzgadora que en el caso de marras, el ciudadano Juan de Dios Briceño García, plantea en su condición de Co-Heredero de los de cujus GLAYS NAGIBE GARCIA DE BRICEÑO Y ORLAN FRANCISCO BRICEÑO, quienes en vida fueran accionista de la sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO BRICEÑO SEGURA LACBRICE C.A; demanda por rendición de cuentas de la referida empresa en contra de la ciudadana NAYORY MARIA BRICEÑO GARCIA.
En la oportunidad procesal, la parte demandada, alegó que el actor se presentó con la cualidad de co-herederos de los causantes ya identificados, indicando lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio, lo que hace que no tenga la cualidad para actuar en juicio.
De igual manera, el apoderado actor en su escrito de informes presentados ante esta alzada, señala que el a quo al declarar inadmisible la demanda por no poseer el actor la legitimidad para exigir la rendición de cuentas incurrió en el vicio de falta de valoración de pruebas, al no tomar en cuenta la filiación entre los causantes y su representado.
De manera que, la legitimación procesal, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso.
La cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. El autor Luís Loreto, sostiene que la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal).
Bajo esa tesitura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1930, expediente N° 02-1597, de fecha 14 de julio del 2003, estableció:
“…Omissis…”
Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional a través de la sentencia N° 138, de fecha 11 de marzo del año 2016, dejó asentado lo siguiente:

“…Omissis…”
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho…”
En virtud de las doctrinas jurisprudenciales parcialmente transcritas, es necesario determinar quién tiene derecho por indicación de la Ley, para que en condición de demandante se resuelva la acción incoada, y quienes en condición de demandados deben ser traídos al juicio, esto es, la legitimatio ad causam, la cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos ineludibles para que el Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Ahora bien, en el caso en estudio, se observa que el actor se presenta como hijo de los causantes GLAYS NAGIBE GARCIA DE BRICEÑO Y ORLAN FRANCISCO BRICEÑO, quienes eran socios u accionista de la firma mercantil LABORATORIO CLINICO BRICEÑO SEGURA LACBRICE C.A., que generó que el juzgado recurrido declarara la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda de Rendición de cuentas siendo que “…no logró denotar o evidenciar en los medios probatorios consignados por la parte actora, el documento que demuestre la veracidad de ello, es decir, el documento que permita constatar la legitimidad que debe ostentar como heredero para hacer uso el fundamento derecho del cual se apoyó. Dicho documento es la declaración sucesoral que permite evidenciar la comunidad hereditaria de los causantes y el patrimonio registrado como de su propiedad…”.
Nuestra Ley Adjetiva Civil contempla, en sus artículos 673 y siguientes, el procedimiento ejecutivo de rendición de cuentas, reconociendo así tutela jurídica a toda persona a la que se le hubieren administrado bienes o gestionado negocios, en general, o negocios determinados en particular, a fin de que el encargado del negocio cumpla con su obligación de rendir cuentas por su gestión, mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica del debe y el haber de los bienes manejados por el obligado.
Es oportuno establecer el criterios de la Sala Constitucional del Alto Tribunal en decisión N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. N° 06-1259, en el caso de Homero Edmundo Andrade Briceño, citada por el tribunal con competencia funcional jerárquica vertical, determinó lo siguiente:
“…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria…”.

Cuando se refiere a la rendición de cuenta de una firma mercantil, el artículo 310 del Código de Comercio, establece que la Asamblea es la única facultada para exigir y demandar al administrador la rendición de cuentas con relación a las gestiones realizadas en una firma mercantil, no pudiendo un socio o accionista individual suplir dicha función.
Respecto al mencionado artículo la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2020, Exp. AA20-C-2019-000309, dejó asentado:

“…De la sentencia antes reseñada, se tiene que –se ratifica- cualquier socio que observe irregularidades en la administración de la empresa puede denunciar los hechos en el tribunal mercantil que corresponda, dado que “(…) su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo…”, siendo que “(…) diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada…”; razón por la cual el coartar la posibilidad de acceso a la justicia de alguno de los socios de la sociedad mercantil que desee denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, es negar la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales...”. (Destacado de la sala)

Por consiguiente, nuestro máximo Tribunal establece que todos los accionistas que deseen denunciar irregularidades administrativas dentro de la empresa a la que forman parte tienen el derecho de poder accionar ante los órganos jurisdiccionales la rendición de las cuentas.
En tal sentido, esta juzgadora para determinar la verdad de los alegatos expuestos por las partes y que constituyen los hechos controvertidos en la presente causa judicial, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas junto con el libelo de la demanda, contestación y promoción de pruebas.

1. Copia de la cédula de identidad del ciudadano JUAN DE DIOS BRICEÑO GARCIA, número V-7.374.168, cursante al folio 6 de la primera pieza. Documental que se valora como documento administrativo, y demuestra la identidad de la parte actora interviniente en el proceso. Así se establece.
2. Marcado con la letra “A” original del poder general autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare del estado Lara en fecha 12/11/2021 bajo el n°12, tomo 54, cursante a los folios 07 al 09 de la primera pieza. Documental que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, constatándose la facultad de representación de los abogados MARTIN DIAZ COLL y RAFAEL NOGUERA OROPEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.264 y 127.563, respectivamente. Así se establece.
3. Marcado con la letra “B” copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano JUAN DE DIOS BRICEÑO GARCIA, asentada en el Registro Principal del estado Lara bajo el N° 1340, folio 338 del año 1964, cursante al folio 10 de la primera pieza. Documental que no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio como documental pública administrativa, a la que se le atribuye carácter de auténtico, y de la misma se desprende la filiación existente entre el ciudadano JUAN DE DIOS BRICEÑO GARCIA y los de cujus GLAYS NAGIBE GARCIA DE BRICEÑO Y ORLAN FRANCISCO BRICEÑO. Así se establece.
4. Marcado con la letra “C” copia Certificada de Acta de Defunción de la de cujus GLAYS NAGIBE GARCIA BRICEÑO, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas de Iribarren, estado Lara, bajo el N° 654 de fecha 25/09/2020, cursante al folio 11 de la primera pieza. Dicha documental no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal, por lo que se le otorga valor probatorio, como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Registro Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, de donde se desprende el fallecimiento de la ciudadana Glays Nagibe Garcia de Briceño. Así se decide.
5. Marcado con la letra “D” copia certificada de Acta de defunción del de cujus ORLAN FRANCISCO BRICEÑO SEGURA, asentado por ante el Registro del Hospital Central Universitario Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral de Iribarren estado Lara, bajo el N° 1660, de fecha 27/03/2021, cursante al folio 12 de la primera pieza. Dicha documental no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal, por lo que se le otorga valor probatorio, como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Registro Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, de donde se desprende el fallecimiento del ciudadano Orlan Francisco Briceño Segura. Así se establece.
6. Marcado con la letra “E” copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos ORLAN FRANCISCO BRICEÑO SEGURA Y GLAYS NAYIBE GARCIA FONSECA, asentada ante el Registro Principal del Estado Lara, bajo el N° 121 del año 1960, cursante al folio 13 de la primera pieza. Por tratarse de un documento público, este tribunal superior, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de ella la celebración del matrimonio civil entre los ciudadanos ORLAN FRANCISCO BRICEÑO SEGURA Y GLAYS NAYIBE GARCIA FONSECA. Así se establece.
7. Marcado con la letra “F” Copia certificada de expediente N° 0000004583, de la sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO BRICEÑO SEGURA LACBRISE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 78, tomo 4-A-1999, RM365 de fecha 19/03/1999, cursante a los folios 14 al 71 de la primera pieza. Dicha documental no fue desconocida, tachada o impugnada por la parte contraria, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil. Se evidencia la constitución de la mencionada empresa, así como la asamblea extraordinaria de aumento del capital social, venta de las acciones y la designación como gerente general a la ciudadana NAYORI MARIA BRICEÑO GARCIA. Así se establece.
8. Marcado con la letra “H” original de documento privado de fecha 26 de enero de 2022, suscrito por el abogado en ejercicio Martín Fernando Díaz Coll, en su carácter de apoderado del ciudadano Juan de Dios Briceño García, con sello de recibido que se lee Laboratorio Clínico BRICEÑO SEGURA, C.A. RIF. J-08505838-9, con firma ilegible, solicitando en su calidad de heredero le sean presentado los libros de balances y estados financieros de la compañía, cursante al folio 72 de la primera pieza. Documental que no fue desconocida, tachada o impugnada por la parte contraria por lo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En el caso de autos, si bien es cierto que a través de la Copia Certificada del acta de nacimiento consignada por el recurrente actor, demostró la filiación con los de cujus GLAYS NAGIBE GARCIA DE BRICEÑO Y ORLAN FRANCISCO BRICEÑO, quienes eran socios u accionista de la firma mercantil LABORATORIO CLINICO BRICEÑO SEGURA LACBRICE C.A., hecho esta que da indicio a esta alzada que es legítimo heredero de los mencionados de cujus; mas no se denota de las actas procesales que el demandante recurrente haya consignado medio probatorio demostrativo que es accionista de la mencionada firma mercantil.
El Código de Comercio en el artículo 296 al tratarse de sucesiones ha previsto que:
“La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero”. (Subrayado por este Juzgado)

Del articulado citado ut supra, se desprende que la propiedad de las acciones se demuestra por medio de la inscripción en los libros de la compañía, siendo este requisito aplicable en los casos donde uno de los accionistas fallezca, debiendo los herederos consignar los documentos señalados en el referido artículo; en este sentido, observa esta jurisdicente que para el momento de la interposición de la demanda, la parte accionante no demostró su carácter de accionista en la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO BRICEÑO SEGURA LACBRICE C.A., por cuanto, si bien es cierto quedo plenamente demostrada su filiación, convirtiéndolo en heredero de los referidos de cujus, no es menos cierto que no demostró por ningún medio, al momento de interponer la demanda, su condición de accionista, debiendo constar el referido carácter como socio en los libros de la mencionada firma mercantil, para ejercer la acción de rendición de cuentas. Así se establece.
En atención a los presupuesto de hecho y de derecho anteriormente expresados, concluye esta alzada, que en el caso sometido a consideración el juzgado a quo actuó ajustado a Derecho, al determinar que el accionante carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y declarar la inadmisibilidad de la misma, por lo que se confirma la decisión proferida por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de enero de 2025, pero con distinto criterio, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por una persona sin acreditar que es socio o accionista. En consecuencia, resulta acertado en derecho para esta jurisdicente superior declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda, y, consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado en fecha 02 de octubre de 2025 por el abogado en ejercicio Martin Fernando Diaz Coll, en su carácter de apoderado judicial de la por la parte demandante, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de octubre de 2025 por el Abogado en ejercicio MARTIN FERNANDO DIAZ COLL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 31.264, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JUAN DE DIOS BRICEÑO GARCIA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de enero de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KH02-V-2022-000088, juicio de Rendición de Cuentas.
SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 02 de octubre de 2025, por el Abogado en ejercicio MARTIN FERNANDO DIAZ COLL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 31.264, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JUAN DE DIOS BRICEÑO GARCIA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de enero de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KH02-V-2022-000088, juicio de Rendición de Cuentas.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda de rendición de cuentas, interpuesta por los abogados en ejercicio MARTIN FERNANDO DIAZ COLL Y RAFAEL ANGEL ALBERTO NOGUERA LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.264 y 127.563, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN DE DIOS BRICEÑO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.374.168; contra la ciudadana NAYORI MARIA BRICEÑO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.262.008, asunto KH02-V-2022-000088, juicio de Rendición de Cuentas.
CUARTO: Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de enero de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria

Abg. Amanda J. Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las UNA Y VEINTICINCO HORAS DE LA TARDE (01:25 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda J. Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000691
MMdO/AJCA/jep