REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete (17) de Marzo de dos mil veintiséis
215 y 167º
ASUNTO: KH03-X-2026-000018
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
JUEZ RECUSADO:
Abogada MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
PARTE DEMANDANTE:
REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
Ciudadano GROSMAN OSWALDO CEBALLOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.720.923, actuando en esta oportunidad como Presidente dela Sociedad Mercantil “ALMACENADORA AGROINDUSTRIAL GC. C.A.”
Abogado JESÚS EDGARDO MENDOZA SÁNCHEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.576.
PARTE DEMANDANDA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES AGRO C.A.”. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de diciembre del 2015, bajo el N° 1, Tomo 110-A e inscrita ante el Registro de Información fiscal N° J-407064169, y representada por el ciudadano JUAN ISRAEL AREVALO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.125.794.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada MILAGROS JOSEFINA MEDINA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.488
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTE INTERLOCUTORIA.
I
PREÁMBULO
La presente incidencia inició por recusación planteada por el ciudadano JUAN ISRAEL AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.125.794, actuando en esta oportunidad como representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARGO C.A, anteriormente descrita y asistido por el abogado en ejercicio ANDRI PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.696, contra la abogada MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno separado de Recusación signado con la nomenclatura N° KP02-M-2024-000045, aduciendo la ocurrencia del supuesto normativo establecido en los ordinales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por denuncia presentada ante la Inspectoría General de Tribunales, y una vez la recusada presentó el informe de recusación (fs. 02 al 03) a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, remitió el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 03 de marzo del año 2026 (f. 06), donde fueron fijados los lapsos conforme el procedimiento establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la incidencia de inhibición planteada, en tal sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
En consecuencia, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la recusación a que se contrae este expediente, y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS ANTE ESTA ALZADA
Se recibió en fecha once (11) de marzo del presente año, escrito presentado por el ciudadano JUAN ISRAEL AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.125.794, actuando en esta oportunidad como representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARGO C.A, mediante el cual procede a realizar las promociones de pruebas promovidas en el escrito de recusación, las siguientes documentales: copia fotostática de la denuncia realizada en fecha 12 de febrero del presente año ante la inspectoría de Tribunales en contra de la Juez Milangela Mercede Jiménez Escalona en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuncripcion Judicial del estado Lara; copia simple de la totalidad de expediente motivo cuaderno de medida cautelar signado con la nomenclatura KH03-X-2025-000100 (fs.17 al 108) y del expediente N° KP02-M-2024-000045 motivo a cobro de bolívares (fs 109 al 173) llevados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuncripcion Judicial del estado Lara, siendo admitidas en esta instancia superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de este Juzgado Superior trata de recusación planteada por el ciudadano JUAN ISRAEL AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.125.794, actuando en esta oportunidad como representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARGO C.A, anteriormente descrita y asistido por el abogado en ejercicio ANDRI PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.696, contra la abogada MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, por encontrarse, a su criterio, incursa en las causales de recusación establecidas en el artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, específicamente numerales 15° y 18°, por denuncia presentada en la Inspectoría General de Tribunales.
Considera necesario este Tribunal Superior señalar que la recusación, como acto de las partes, comporta un poder para provocar la exclusión del juez del conocimiento del asunto del cual se trate; es pues, un acto de la parte, por el cual exige la exclusión del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con los intervinientes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Ediciones Paredes. Caracas - Venezuela. 2013. Pág. 375).
Así mismo, “Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pag. 320).
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1998, de fecha 18 de octubre de 2001, estableció lo siguiente:
(…) “La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto (…)”.
En el mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07 de fecha 10 de marzo de 2005, estableció:
“(...) La recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la misma, dejando a salvo el criterio establecido por la Sala Constitucional, contenido en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, según la cual: ... visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial¿.
Deben además, ser razones legales en el sentido de que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la separación del funcionario de que se trate, más aún, si dicha incidencia se encuentra -como en el presente caso- en el lapso probatorio abierto al efecto de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (...)”.
Así pues, al igual que la inhibición la recusación, constituye un acto procesal que involucra de manera principal al Juez o cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, por encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y lo que persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios judiciales se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes. Tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente, ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél.
Ahora bien, la parte recusante en la presente incidencia ciudadano JUAN ISRAEL AREVALO, presentó formalmente recusación en contra de la mencionada administradora de justicia, fundamentándose en las causales previstas en los ordinales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”
En cuanto a la causal establecida en el ordinal 18, alegó que en fecha 12 de febrero de 2026 presentó denuncia en contra de la juez recusada por ante la Inspectoría General de Tribunales.
Referente a la enemistad manifiesta la doctrina es enfática al establecer que la existencia de la enemistad implica intolerancia, irrespeto, frases agresivas o injuriosas que deberán constar en autos para que proceda la recusación y de estimarse injuriosas las expresiones del juez de la causa habría que tomar en cuenta que ciertamente fueron exteriorizadas luego de iniciado el juicio.
Por consiguiente, esta Sentenciadora observa que, en razón a la causal invocada por el recusante de enemistad manifiesta, se requiere de un elemento fundamental para su procedencia, que se traduce en que la parte recusante consigne en autos los elementos probatorios suficientes y veraces que lleven al convencimiento del juez que ha de conocer la incidencia, que la a quo actuó en la forma en que se le recusa; no obstante, en el presente caso, el recusante no aportó los medios necesarios e idóneas que demostraran sus afirmaciones, dado que la sola denuncia presentada en contra de la recusada, la cual no ha sido sustanciada ni decidida, es insuficiente para que esta alzada infiera que la abogada MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, esta incursa en la causal 18 del 82 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.
En relación a la causal establecida en el ordinal 15° del artículo 82 ejusdem, relativa al prejuzgamiento como causal de recusación, es entendida este como la opinión clara y concreta manifestada por la juez respecto al contenido principal del litigio o en relación con alguna incidencia surgida durante su desarrollo, siempre y cuando dicha opinión emane del juez a quien corresponda decidir y que la misma sea revelada antes de dictar la respectiva decisión.
Ahora bien, la Juez recusada MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, alega en su informe de recusación respecto a este ordinal:
“…El recusante funda su recusación en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que adelanté opinión sobre lo principal del pleito y sobre la incidencia pendiente. Al respecto niego rechazo y contradigo dicha aseveración por cuanto no existe en el expediente ningún pronunciamiento por parte de esta juzgadora que represente un adelanto de opinión en relación al fondo de la presente causa, asimismo cabe destacar que quien me recusa no hace referencia expresa de cuál fue mi actuación en la que supuestamente incurro en adelantar opinión…” (fs.02 al 03)
Por lo tanto, concluye su informe exponiendo que procede a NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR, las causales de recusación antes indicadas, e intentadas en su contra, por ser evidentemente contrarias a derecho. (f. 03).
En este orden, la parte recusante consigna escrito de pruebas contentivo de copia Fotostática de la denuncia realizada en fecha 12 de febrero del presente año ante la Inspectoría General de Tribunales en contra de la Juez Milangela Mercedes Jiménez Escalona en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, documental consistente en copias simples de la totalidad del cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura KH03-X-2025-000100; y, copias Simple de la totalidad del expediente signado con la nomenclatura KP02-M-2024-000045, juicio por COBRO DE BOLÍVARES, los cuales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Bajo este contexto, del análisis del contenido de las documentales consignadas por el recusante y que se les otorgó pleno valor probatorio, se desprende de los folios 169 y 170 auto de reconducción del procedimiento dictado por la jueza recusada en fecha 13 de noviembre de 2025, por lo que para esta sentenciadora la jueza recusada tiene una convicción formada sobre la situación jurídica a decidir que lo ha manifestado de manera explícita; asimismo del decreto de la medida dictada en fecha 24 de noviembre de 2025, cursante a los folios 104 al 106, se observa que las costas procesales establecidas evidencian un adelanto de opinión sobre un punto que se debía decidir en el fondo del litigio, así se establece.
De tal manera que, los argumentos expuestos y presentados por el ciudadano JUAN ISRAEL AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.125.794, actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARGO C.A, asistido por el abogado en ejercicio ANDRI PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.696, contra la abogada MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, al ser confrontado con lo alegado y probado por la jueza recusada, se subsume en la causal invocada como motivo de recusación inserta en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; así se establece.-
En consecuencia de lo anterior, esta juzgadora considera que la recusación planteada en contra de la abogada MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.-
V
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Recusación, interpuesto por el ciudadano JUAN ISRAEL ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-21.125.794,contra la abogada MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR la RECUSACIÓN planteada por el ciudadano JUAN ISRAEL ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-21.125.794, asistido por el abogado en ejercicio ANDRI PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.696, contra la abogada MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Se acuerda notificar mediante oficio a la abogada, MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara (URDD), en vista de esta declaratoria con lugar, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente.
La presente decisión fue dictada y publicada, dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (17/03/2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y DIECISEIS HORAS DE LA TARDE (3:16 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KH03-X-2026-000018.
MMdO/AJCA/ljls
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