REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco
215º y 167º
ASUNTO: KP02-X-2026-000001.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
JUEZ INHIBIDO:
Abogado RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ RIVERO, Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE SOLICITANTE:
Ciudadanos YONATHAN JOSÉ BASTIDAS ALVAREZ, MARIAN YAIDALI BASTIDAS ALVAREZ Y ANA MARÍA BASTIDAS CRESPO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de Identidad Nros V-20.943.4485, V-25.885.129 y V-9.637.144 respectivamente.-
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE INHIBICIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
La presente incidencia se inicia por la inhibición planteada por el abogado RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ RIVERO, en su condición de Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres Circunscripción Judicial del Estado Lara, de seguir conociendo la causa signada con la nomenclatura KP12-S-2026-000052, relacionada con el asunto principal signado con el alfanumérico KN52-X-2026-000001 relativo al juicio de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por los ciudadanos YONATHAN JOSÉ BASTIDAS ALVAREZ, MARIAN YAIDALI BASTIDAS ALVAREZ Y ANA MARÍA BASTIDAS CRESPO, anteriormente descritos, con fundamento a lo establecido en los numerales 1° y 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y una vez precluido el lapso previsto en el artículo 86 ejusdem, relativo al allanamiento, ordenó remitir el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha doce (12) de mazo del año 2026 (f. 09).
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la incidencia de inhibición planteada, en tal sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
En consecuencia, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la inhibición a que se contrae este expediente, y así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de este Juzgado Superior trata de la inhibición planteada por el abogado RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ RIVERO, en su condición de Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres Circunscripción Judicial del Estado Lara, por encontrarse a su criterio, incurso en causal de inhibición de las establecidas en el artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los numerales 1° y 9°, alegando los motivos en acta de inhibición de fecha trece (13) de noviembre de 2025, lo siguiente:
”…El suscrito Abg. RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ RIVERO, en su condición de Juez Titular del tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circuncripcion Judicial del estado Lara, declaro: “ME INHIBO de conocer de la solicitud signada bajo el N° KP12-S-2026-000052, intentada por los ciudadanos YONATHAN JOSÉ BASTIDAS ALVAREZ, MARIAN YAIDALI BASTIDAS ALVAREZ Y ANA MARÍA BASTIDAS CRESPO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cedula de identidad Nros V-20.943.482, V-25.885.129 y V-9.637.144 respectivamente, asistido por el abogado EFREEN LUBIN CARIPA CARRASCO inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.216, en la solicitud de ÚNICO HEREDEROS UNIVERSALES, por encontrarme inmerso en las causales Nros 1 y 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Dicho esto, vale acotar que por cuanto el día 18 de Enero del año 2026, y en el lugar sepelio del difunto Leomar Simón Bastidas Bastidas, su familia, es decir su madre y hermanos, me interrogaron sobre el orden de suceder en la herencia dejada por el de cujus, cite las disposiciones del Código Civil Venezolano al respecto, y por cuanto, tengo una relación de amistad con estas personas es que considero procedente mi inhibición…”
Asimismo, el artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los numerales 1° y 9°, establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
9º Por haber dado el recusado, recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
Por ello, la inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia. En efecto, las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.
En efecto, es menester que la persona del funcionario/a encargado/a de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama “…capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional…”. p.153 (Derecho Procesal Civil).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 08-0166, de fecha siete (07) de febrero de 2008, señala:
“… es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el merito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasara a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en esta podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso.”
Por otra parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en sentencia de fecha once (11) de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, lo siguiente:
“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad…”
Por lo tanto, mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un/a Juez/a, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez o la jueza, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez/a debe contar con la más absoluta independencia moral.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y la de fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:
“… El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa...”
En el caso de auto, el Juez inhibido agrego junto a su acta de inhibición, copias certificadas de libelo de demanda del asunto signado con la nomenclatura N° KP12-S-2026-000052 (fs. 02 al 04) interpuesta en fecha 06 de febrero del año en curso, en donde solicitan sean declarados como Único y universales herederos del causante LEOMAR SIMON BASTIDAS BASTIDAS
Ahora bien, esta Superioridad observa que el Juez RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ RIVERO, asevera alegar que se INHIBE de seguir conociendo el presente asunto, signado con la nomenclatura KP12-S-2026-000052, por cuanto manifiesta mantener una relación de amistad y haber ofrecido unos comentarios sobre la orden de suceder en la mencionada herencia, siendo fundamentado en los numerales 1° y 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en vista de esto, esta alzada hace la observación que el numeral en que se tenía que fundamentar la mencionada inhibición es el numeral 12 del artículo 82 ejusdem, por cuanto el juez hace mención que se inhibe por mantener una relación de amistad con las parte solicitante en el presente asunto, asimismo se observa que el presente procedimiento no consta de los autos prueba directa o irrefutable que demuestre la conexión entre el administrador de justicia y la parte demandante ya antes identificada, es por ello que no se puede emitir una sentencia favorable, en virtud que no existe una vinculación amistosa comprobada que favorezca a la parte solicitante en el presenta asunto.
Por ello, en base a todas las consideraciones antes señaladas resulta forzoso para esta superioridad declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ RIVERO, en su condición de Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres Circunscripción Judicial del Estado Lara, puesto que no se cumplen los supuestos establecidos en los ordinal 1° y 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
IV IV
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente incidencia de INHIBICION, interpuesta por el abogado RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ RIVERO, en su condición de Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ RIVERO, en su condición de Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento a lo establecido en el ordinales 1° y 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se acuerda notificar mediante oficio al abogado RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ RIVERO, en su condición de Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma, y al Juzgado donde se encuentre el asunto judicial N° KP12-S-2026-000052.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (17/03/2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga de Osório. - La Secretaria,
Abg. Amanda Cordero Arrieche.-
Publicada en su fecha, siendo las TRES Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (03:20 P.M.), se expidió copia certificada, se envió a la U.R.D.D Civil de Barquisimeto estado Lara y se remitió copia certificada al Juez inhibida conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Cordero Arrieche.-
La Secret
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-X-2026-000001.-
MMdO/AJCA/ljls.-
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