REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de marzo de dos mil veintiséis
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000461.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA ENSENADA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 28 de octubre de 2019 bajo el Nº 48, Tomo 17-A, RM-466.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados GILBERTO LEÓN ALVAREZ, RAMÓN RAY RIVERO MUJÍCA Y RICARDO JOSÉ LEÓN GONZALEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.165, 131.310 y 199.616, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 10 de octubre de 2005 bajo el Nº 36, Tomo 57-A y el ciudadano JOSE ANKA ANKA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.410.210.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados CESAR ARNALDO JIMÉNEZ PERAZA, HUGO EDUARDO JIMÉNEZ PERNALETE, ARABIA MACHADO PERNALETE y JULIO CESAR FLORES MORILLO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.713, 90.382, 45.754 y 14.072, respectivamente
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación debido a escrito (folio 269, pieza 2) presentado el abogado CESAR ARNALDO JIMÉNEZ PERAZA, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A y el ciudadano JOSE ANKA ANKA, escrito donde señala que apela contra la Sentencia Definitiva (folios 230 al 253, pieza 2) dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que visto dicho escrito de apelación, fue admitido el recurso para ser oído en ambos y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 266, pieza 2), de la cual correspondió a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada mediante auto de fecha venticuatro (24) de septiembre de 2025 (folio 275 pieza 2); asimismo, en fecha tres (03) de octubre de 2025, se ordenó fijar los veinte (20) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 276 pieza 2), en fecha veinte (20) de noviembre del 2025 la parte demandante de autos consigan escrito de RECUSACIÓN(f.301 pieza 2), la cual en fecha venticuatro (24) de noviembre del 2025, es declarada INADMISIBLE(f. 302 al 304 pieza 2) por haber sido propuesta fuera del momento procesal oportuno.

II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) de julio del año 2025 (folio 269 pieza 2), por el abogadoCESAR ARNALDO JIMÉNEZ PERAZA, actuando en su carácter de apoderadode la parte demandada, la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A y el ciudadano JOSE ANKA ANKA,contra la Sentencia Definitiva (folios 230 al 253, pieza 2) dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: b) “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra la Sentencia Definitiva (fs. 230 al 253, pieza 2) dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; Y así se declara.

III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda de Cumplimiento de Contrato, debido a escrito (fs. 01 al 09, pieza 1) introducido en fecha veintiuno (21) de marzo de 2023 por el abogado RICARDO JOSE LEÓN GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA ENSENADA C.A, donde señala que su representada celebró con la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A representada por el ciudadano JOSE ANKA ANKA, un Contrato de Cuentas en participación, cuyo objeto era que ambas partes participaran de las ganancias o pérdidas netas derivadas de la comercialización, importación y exportación de alimentos y bebidas, donde se estableció que cada una obtendría el CINCUENTA PORCIENTO (50%) en las ganancias o pérdidas netas, luego de impuestos generados por la cuenta en participación, señala que se pactó que el contrato tendría una vigencia de cinco (05) años a partir del día 01 de febrero de 2021 hasta el 01 de febrero de 2026, no obstante dentro de esa vigencia las partes debían cumplir una serie de obligaciones inherentes a la naturaleza del contrato; entre las obligaciones de la Asociante, la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A, señala que esta tiene la obligación de: 1) realizar aportes de dinero equivalentes al cien por ciento (100%) de los aportes de la asociada, es decir la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA ENSENADA C.A, que podrían estar amparadas en certificados negociables, endosables y traspasables previo acuerdo entre las partes y 2) realizar las actividades operativas, comerciales y de administración contenidas en la cláusula primera, a lo que argumenta que durante el periodo comprendido entre 2021 y 2022, la asociante no cumplió con aportar el cien por ciento (100%) de los aportes realizados por la asociada, lo que prometió corregir y cumplir para el siguiente año de vigencia del contrato; señala que al su representada pedir cuentas en el mes de enero de 2023, se percató de que la asociante no solo no había aportado dinero a la cuenta durante el segundo año del contrato, sino que el dinero invertido por su representada había sido sustraído por la asociante para ser destinado a operaciones distintas al contrato de cuentas en participación, por lo que se vio en la obligación de solicitar una auditoria la cual argumenta que arroja que su representada aporto a la cuenta de participación la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHENTA Y SIETE DOLARES CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 838.087,38), mientras que la asociante en el mismo periodo realizo el aporte de la cantidad de CERO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 0,00), alega que de los aportes de su representada, esta solo ha podido obtener el reintegro de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA DOLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 289.470,67), quedando un remanente de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 548.616,71), lo que argumenta constituye una demostración plena del incumplimiento contractual por parte de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A, causando daños y perjuicios a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA ENSENADA C.A, evidenciando incluso un uso abusivo de la personalidad jurídica por parte del ciudadano JOSE ANKA ANKA. En su petitorio solicita sea declarada con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato y en consecuencia sean condenados los demandados a pagar de manera solidaria las cantidades de: 1) QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 548.616,71) por concepto de capital que no fue reintegrado a su representada sino desviado por la asociante a otras actividades ajenas a la cuenta de participación; 2) DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS DOLARES CON VEINTIUN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 251.426,21) por concepto de daños y perjuicios (lucro cesante).Dentro de este mismo escrito, solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la Parte demandada, el ciudadano JOSE ANKA ANKAy la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A, hasta por el doble de la suma demandada, señala que el fumusbonis Iuris se acredita del contrato de cuentas en participación y sobre el segundo requisito de procedencia, el periculum in mora señala que lo acredita de la tardanza del presente juicio para obtener una Sentencia Definitiva, argumentando que esto le otorgaría a la parte demandada una ventaja indebida para insolventarse lo que haría nugatoria la Sentencia.
En fecha venticuatro (24) de marzo del 2023 (f. 89 pieza 1), es admitida a sustaciación por el tribunal de la causa por Incumplimiento de Contrato contra AGROPECUARIA CARENERO C.A, y de manera solidaria el ciudadano JOSE ANKA ANKAambos plenamente identificado en autos.
En fecha ventisiete (27) de marzo de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia Interlocutoria (folio 91, cuaderno separado) mediante la cual decreta:
“(…)MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre BIENES propiedad de la parte aquí accionada hasta cubrir la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS DOLARES CON SETENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US$ 548.616,7), si la medida recae en dinero en efectivo o en su defecto hasta cubrir la suma de UN MILLON NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES CON CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US$ 1.097.233,4) doble de la cantidad demandada, si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada (…)”.
En la misma fecha fue ordenada comisión (f. 92 cuaderno de medidas), la cual fue cumplida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 10 de abril del 2023 (f. 165 al 183 pieza 1 cuaderno principal).
Medida sobre la cual la parte demandada ejerció oposición dentro del lapso legal correspondiente (folios 99 al 112, 114 al 119 y 120 al 127 del cuaderno separado de medidas), oposición la cual fue declarada Sin Lugar mediante Sentencia Interlocutoria de fechaventinueve(29) de junio de 2023 (folios 172 al 174 del cuaderno separado de medidas), Sentencia contra la cual se ejerció recurso de apelación, siendo declarado Sin Lugar el recurso mediante Sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023 (folios 256 al 270 del cuaderno separado de medidas).
En fecha veinte (20) de noviembre del 2023, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Laraprofiere sentencia interlocutoria señalando que envista de haber realizado una lectura pormenorizada del libelo de demanda se desprendió que la parte actora ejerce igualmente la acción por daños y perjuicios razón por la cual REPONE la causa (f. 38 pieza 2) a los fines de que la misma sea admitida por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS y PERJUICIO. Asimismo en fecha diez (10) de octubre de 2023, la juez del referido despacho suscribe auto complementario donde señala que la reposición de la causa dictada en fecha veinte (20) de noviembre del 2023, no anula el auto de admisión el mismo es un complemento que corrije una de las omision de una de las pretensiones propuesta por la parte actora, en virtud de que al momento de admitir la presente demanda no se hizo por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios sino por cumplimiento de contrato, vulnerándose el debido proceso(…) asimismo en cuanto a la medida decretada en fecha 27/03/2023, este Tribunal advierte que las medidas cautelares son autónomas, por tal razón, la reposición de la causa no influye en la medida.
En fecha diez (10) de julio de 2023, los abogados JESUS HUMBERTO MOLINARES HERRERA y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, actuando en su carácter de apoderados del ciudadano JOSE ANKA ANKA, introducen escrito de contestación a la demanda (folios 135 al 141, pieza 1), escrito donde oponen la falta de cualidad e interés del ciudadano JOSE ANKA ANKA, argumentando que la presente acción está vinculada a un contrato de cuentas de participación suscrito entre la actora y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A, y por tanto la legitimación le corresponde exclusivamente a la empresa; alega que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A, no es una empresa utilizada como un disfraz para concretar un fraude, sino que cumple con su giro comercial establecido en sus estatutos sociales; niegan y rechazan que exista un abuso de la personalidad jurídica de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A. en la ejecución del contrato de cuentas de participación por parte del ciudadano JOSE ANKA ANKA, sino que por el contrario se trata de derechos y obligaciones contenidas en un contrato suscrito entre dos personas jurídicas, que deben ser asumidas en los términos y condiciones establecidas, pero no por las personas que las representan, puesto que esta solidaridad no puede generarse sino en virtud de un pacto expreso; rechaza la demanda presentada en contra de su representado en todas y cada una de sus partes, tanto en hechos como en derecho, además de rechazar que su representado tenga alguna vinculación o relación con los hechos alegados y la supuesta solidaridad entre la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A y el ciudadano JOSE ANKA ANKA. En su petitorio solicita que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva y denotada la improcedencia.
Igualmente, ambos abogados, JESUS HUMBERTO MOLINARES HERRERA y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, actuando en su carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A, introducen escrito de oposición de cuestiones previas (folios 142 al 148, pieza 1), donde opone la cuestión establecida en el numeral 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que existe un plazo pendiente para promover la presente demanda por cuanto la acción propuesta es el cumplimiento de contrato por lo que no puede pretender los daños y perjuicios reclamados sin que sea resuelto el contrato , puesto que según su elección, continua vigente el contrato; opone la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil consistente en la prohibición expresa de admitir la acción propuesta en vista de haber acumulado pretensiones contradictorias por cuanto solicita en la primera de sus pretensiones el pago de la suma de dinero no reintegrada (cumplimiento de contrato) y en la segunda el pago de unos daños y perjuicios que define en su libelo como lucro cesante.
En fecha diesisete (17) de julio de 2023, el abogado RAMON RAY RIVERO MUJICA, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA ENSENADA C.A, introduce escrito de rechazo a las cuestiones previas (folios 150 al 152, pieza 1), donde señala que la demandada argumenta que la reclamación del lucro cesante debía hacerse al finalizar la vigencia del contrato, a lo que argumenta que ha expresado la doctrina que la condición de plazo pendiente solo procede cuando convencionalmente o por expresa disposición de la ley se somete a la exigibilidad o el nacimiento de la obligación al cumplimiento de determinado acontecimiento futuro e incierto al decurso de determinado lapso o termino de tiempo, sobre lo que argumenta que en el contrato demandado no está previsto un plazo o termino para demandar el cumplimiento de contrato y daños y perjuicios causados, a lo que solicita se desestime la cuestión previa opuesta por ser contraria al principio pro actione; sobre la inepta acumulación argumenta sobre la reclamación de daños y perjuicios que se hizo cita del artículo 1.185 del Código Civil, puesto que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A, hizo un uso irregular de los aportes realizados por su representada, lo que produjo que esta causara un daño patrimonial a su representada al haberse excedido los demandados en el ejercicio de sus derechos de los límites fijados por la buena fe, señala nuevamente que los demandados hicieron uso abusivo o irregular de los fondos destinados y aportados por su representada al contrato de cuentas de participación; señala que para que pueda prosperar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, el demandado debe indicar la norma legal que prohíbe explícitamente intentar la acción, argumentando que sin ello la cuestión previa debe ser declarada sin lugar.
En fecha once (11) de octubre de 2023, los abogados HUGO EDUARDO JIMÉNEZ PERNALETE y JULIO CESAR FLORES MORILLO, actuando en su carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A, presentan escrito de contestación a la demanda (folios 49 al 52, pieza 2), escrito donde señalan que niegan rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, puntos y términos la demanda incoada en contra de su representada por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, argumentando que es improcedente tanto en los hechos como en el derecho invocado ; señala que la parte demandante realiza una errónea y malintencionada interpretación de varias cláusulas de la relación jurídica contractual que fundamentan su sedicente pretensión de cumplimiento de contrato; señalan que si bien la cláusula sexta establece que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A, debe efectuar aportes equivalentes al 100% de los aportes de la asociada, en ninguna parte se establece cuando debe realizar el aporte, a lo que argumenta se habilita para cumplir esta obligación toda la duración del contrato; niegan rechazan y contradicen que la demandante haya realizado los aportes a los cuales se comprometió expresamente, por cuanto en el aspecto económico dependía de ella exclusivamente, tampoco prestó ninguna clase de asesoramiento gerencial y técnico para el cumplimiento del contrato; niegan rechazan y contradicen que su representada incumplió con su obligación de hacer los aportes acordados al suscribir el contrato, señalando que su representada realizo una serie de aportes con valor económico que debían ser determinados o cuantificados a los fines de imputarlos a su obligación pecuniaria; sobre los daños y perjuicios argumentan que el lucro cesante demandado no aparece especificado en la realidad objetiva en el negocio realizado o consumado sino en una estimación de la ganancia máxima permitida por la legislación especial que protege al consumidor, lo que se traduce en una ponderación genérica, argumenta que desconoce el actor toda posibilidad de riesgo o perdida que arroja el negocio objeto de las cuentas de participación por lo que no podría calcular genéricamente a ultranza la ganancia porcentual que pretende dejo de percibir como consecuencia del sedicente daño reclamado.
Siendo la oportunidad procesal para la presentación de informes por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, los abogados JULIO CESAR FLORES MORILLO y HUGO EDUARDO JIMÉNEZ PERNALETE, actuando en su carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A y del ciudadano JOSE ANKA ANKA, presentan escrito de informes (folios 190 al 201, pieza 2), escrito donde señalan que no ha habido citación para el acto de las posiciones juradas, por cuanto esta debe ser directamente en la persona citada, argumentando que un acto de posiciones juradas celebrado de forma irregular es invalido e ineficaz, señalan que el Tribunal de la causa no actuó ajustado a derecho en provecho de las reglas del debido proceso, sino en contradicción a las normas y garantías; solicitan sea declarada sin lugar la acción propuesta en contra de sus representados y se condene en costas a la parte actora.
Dentro de la oportunidad procesal para la presentación de escrito de observaciones a los informes de la contraparte, el abogado RAMON RAY RIVERO MUJICA, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA ENSENADA C.A, presenta escrito de observaciones (folios 204 al 206, pieza 2), escrito donde señala que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A, podía hacer uso del dinero aportado por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA ENSENADA C.A, hasta el 01 de febrero de 2026 siempre y cuando la administración de los fondos de la cuenta hubieran sido transparentes y no hubieran ocurrido las irregularidades administrativas incurridas por el asociante al desviar fondos de la cuenta para su provecho personal, argumentando que al haber esperado cinco (05) años como lo pretende la demandada, al finalizar el contrato hubieran desaparecido todos los fondos invertidos; señala que gran parte del aporte fue enviado a un fondo de inversión que según la asociante, se encuentra en unas cuentas bancarias en el exterior pero sin indicar en cuales, alega que gran parte de los aportes fueron usados en otras operaciones que contablemente no pueden ser determinados, argumentando que esto deja evidenciado el mal manejo y la sustracción del capital aportado, señala nuevamente que el asociante nunca aportó capital alguno al contrato de cuenta en participación, incumpliendo con lo establecido en la cláusula sexta; señala que para el momento de los resultados del informe de la cuenta en participación por el periodo finalizado el 31 de diciembre de 2022, el mismo ciudadano JOSE ANKA ANKA, reconoció que el dinero faltante se encontraba en un fondo de inversión en una cuenta en el extranjero, desconocida para su representada (sustracción y desviación de fondos); en cuanto a la ilegalidad de la citación para la prueba de posiciones juradas alegada por la parte demandada, argumenta los apoderados judiciales poseen expresas facultades para darse por citados, siendo esa la voluntad de su poderdante y que si el poderdante no podía asistir, se encontraba indispuesto, enfermo o fuera de la ciudad, eso debió ser informado y probado por sus apoderados al tribunal. Solicita que sea declarada con lugar la demanda.
En fecha diecinueve (19) de mayo del año 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia Definitiva (folios 230 al 253, pieza 2) en la cual declara:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA ENSENADA C.A, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A. y el ciudadano JOSE ANKA ANKA, plenamente identificados en autos. Como consecuencia de ello se condena a la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A. y el ciudadano JOSE ANKA ANKA, al cumplimiento del contrato de cuentas en participación en consecuencia a reintegrar a la demandante y COMERCIALIZADORA LA ENSENADA C.A. la cantidad de quinientos cuarenta y ocho mil seiscientos dieciséis dólares con setenta y un centavos de dólar de los Estados Unidos de Norte América (US$ 548.616,71) o su equivalente en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha del cumplimiento efectivo de dicha obligación. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por indemnización de daños y perjuicios intentada por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA ENSENADA C.A. en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A. y el ciudadano JOSE ANKA ANKA, plenamente identificados en autos. Como consecuencia de ello se condena a la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A. y al ciudadano JOSE ANKA ANKA, en forma solidaria al pago de la cantidad de ciento veinticinco mil setecientos trece dólares con diez centavos de dólar de los Estados Unidos de Norte América (US$ 125.713,10) o su equivalente en Bolívares que es la moneda de curso legal conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento que se efectué el pago por concepto de lucro cesante en razón del incumplimiento contractual. TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de no haber resultado las partes demandadas totalmente vencidas”.
Por lo que vista la sentencia supra transcrita y al presentar disconformidad con la misma, es que en fecha tres (03) de julio de 2025, el abogado CESAR ARNALDO JIMÉNEZ PERAZA, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A y del ciudadano JOSE ANKA ANKA, introduce escrito (folio 264, pieza 2), donde señala que apela contra la misma, por lo que en fecha quince (15) de julio de 2025, fue admitido el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su debida Distribución entre los Juzgados Superiores (folio 266, pieza 2) de la cual correspondió a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha venticuatro (24) de septiembre de 2025 (folio 275, pieza 2); asimismo, en fecha tres (03) de octubre de 2025, se ordenó fijar un lapso de los veinte (20) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 276, pieza 2).

IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, es que en fecha seis(06) de noviembre de 2025, los abogados JULIO CESAR FLORES MORILLO y HUGO EDUARDO JIMÉNEZ PERNALETE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A y del ciudadano JOSE ANKA ANKA, presentan escrito de informes (folios 281 al 298, pieza 2), donde alega la violación del principio de la legalidad de las formas en el ámbito probatorio, argumentando que han sido vulnerados principios y garantías constitucionales al valorarse un dictamen extrajudicial, incurriendo en un craso error judicial, falta de transparencia y violación del equilibrio procesal; sobre la sentencia apelada, señalan: 1) nuevamente alegan que su representado, el ciudadano JOSE ANKA ANKA,no posee la cualidad para sostener a título personal la acción de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios;2) alegan que el lucro cesante resulta improcedente, puesto que el lucro cesante no está referido a un mecanismo de indexación opelegis, sino a aquellas inversiones específicas, concretas que en el mundo negocial el acreedor dejo de realizar como consecuencia del incumplimiento; 3) señalan que existe una absoluta contradicción entre la dispositiva y la motiva del fallo, por cuanto el juez en su sentencia considera que el incumplimiento a su juicio hace procedente la culminación anticipada del contrato, lo que es la resolución del contrato y declara con lugar la acción de cumplimiento de contrato; solicitan se revoque la sentencia recurrida, se declare con lugar la falta de cualidad opuesta como punto previo, solicitan se declare sin lugar la demanda interpuesta y se condene en costas a la parte actora.
Asimismo, mediante auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2025 (folio 300, pieza 2), se dejó constancia de que en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, venció la oportunidad procesal para la presentación de observaciones, iniciándose a partir del veinte (20) de noviembre del 2025 el lapso para dictar sentencia.

Finalmente, en fecha veinte (20) de noviembre del 2025 la parte demandante de autos consigan escrito de recusación, la cual en fecha venticuatro (24) de noviembre del 2025, la cual es declarada INADMISIBLE por haber sido propuesta fuera del momento procesal oportuno.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación (folio 269, pieza 2) interpuesto por el abogado CESAR ARNALDO JIMÉNEZ PERAZA, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A y el ciudadano JOSÉ ANKA ANKA, escrito donde señala que apela contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha diecinueve(19) de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el Asunto Principal N°. diecinueve (19) de mayo de 2025, la cual parciamente se transcribe:
Punto Previo
(…) en este sentido, demandar en un proceso judicial la responsabilidad de un tercero ajeno al contrato celebrado, no constituye un hecho prohibido o censurado por la Ley, no obstante debe analizarse su contexto, sobre todo si lo que se pretende es hacer solidariamente responsable a los administradores de una sociedad mercantil por los actos realizados en cabeza de esta ultima, por lo tanto si se trata de establecer alguna responsabilidad de los administradores , tal pretensión esta permitida como más adelante se vera, sin embargo debe existir un claro y entendible razonamiento del porque se acciona contra el, o los representantes de una persona jurídica, haciéndolo corresponsables de sus acciones, siendo comprensible que cuando se acciona contra estos terceros como administradores de las sociedades mercantiles, es porque ello tiene un propósito estrictamente patrimonial; es decir, su pretensión es hacerlos solidariamente responsables de los daños ocasionados por las personas juridicas a las que representan con razón de sus actuaciones como administradores de la compañia atribuyéndoles haber sido realizadas al margen de la ley.
En ese sentido el articulo 324 del Código de Comercio vigente establece "Los administradores son responsables solidariamente tanto para con la compañia como para con los terceros, por infracción de las disposiciones de la Ley y del contrato social. asi como por cualquier otra falta cometida en su gestión. (resaltado en negrillas del tribunal) Sin embargo, la responsabilidad de los administradores por actos U omisiones no se extiende a aquellos que estando exentos de culpa, hayan hecho constar en el acta respectiva su inconformidad, dando noticia inmediata a los Comisarios si los hubiere..."
Según el autor Maduro Luyando, en su obra "Sociedades", esta responsabilidad a que hace mención el artículo 324 del Código de Comercio, es contractual respecto a los accionistas de la empresa y extracontractual respecto a- terceros ajenos a la composición accionaria de la empresa, pero sea cual sea su naturaleza, responsabilidad personal es legalmente exigible. En el presente caso, este tribunal considera que existiendo una base legal que prevé la responsabilidad en forma solidaria a los administradores de las compañias por las infracciones a la ley en que incurran durante su gestión. no Solo con la compañia que representan, sino con terceras personas como lo es el caso en autos, ello resulta en suficiente fundamento para desestimar la falta de cualidad e interés opuesta en la contestación de la demanda y por el contrario, esa cualidad e interés resulta ex-lege, razones suficientes para desestimar la falta de cualidad interés para sostener el. presente proceso alegada por el e codemandado JoseAnkaAnka. y así se decide.
Fondo del Asunto
(…) En el caso sometido a consideración, ciertamente existe un incumplimiento por parte de los iemandados en las obligaciones que les impone el contrato, sobre todo cn la obligación de actuar como buenos padres de familia en la administración de los dineros aportados en el contrato de cuentas en participación, todo en el entendido que la falta de rendir cuentas, que es una obligación que debe hacer toda persona que administra dineros ajenos, se agrava con el hecho de que los demandados no aportaron prueba alguna que demostrara dónde se encuentra el capital faltante que aportó Comercializadora La Ensenada al contrato de cuentas en participaciór y que fue administrado por Agropecuaria Carenero C.A. en la que evidentemente su representante José AnkaAnka tiene una responsabilidad solidaria por disponerlo asi el artículo 324 del Código de Comercio, teniendo en cuenta que era su único administrador, por lo tanto, ese incumplimiento debe concluir en la culminación anticipada del contrato, entendiendo que esa cláusula fue entre otras la que animó la celebración del contrato por las partes. En razón de todo lo expuesto, la acción por cumplimiento del contrato de cuentas en participación demandada en los términos en que lo fue, debe prosperar, por ser ello procedente en derecho.
(…) Ahora bien, de lo expuesto queda claro que los daños que se reclaman de naturaleza contractual a título de lucro cesante debido al incumplimiento por que parte de Agropecuaria Carenero C.A de las obligaciones establecidas en el contrato de cuentas son utilidad que no pudo obtener por razones imputables a los demandados en participación presente caso para 1a estimación del lucro cesante de ganancia permitido conforme al régimen económico y de protección al consumidor el cual no debe exceder del 30% calculándolo sobre el monto de un millón seiscientos sctenta y seis mil ciento setenta y cuatro dólares con setenta y Se1s centavos de dólar de los Estados Unidos de Norte América (US$ 1,676.174,76) con el argumento de que ese monto resultaria del aporte realizado por él, así como el aporte que debió realizar la parte co-demandada Agropecuaria Carenero C.A. al estar asi establecido en la cláusula sexta del contrato de cuentas en participación.
(…)Establecido ello, esta juzgadora si bien considera que el incumplimiento contractual produjo un daño patrimonial al demandante, pondera de la misma manera al análisis de todos los hechos valorados, que el cálculo realizado por el demandante no se ajusta a la realidad de lo acontecido en esa negociación, todo en el entendido que Si bien la codemandada Agropecuaria Carenero C.A.se encontraba ciertamente obligada a hacer aportes en la misma cantidad de los que habia realizado la parte demandante, esa especifica obligación que no cumplió la codemandada Agropecuarıa Carenero C.A. fue consentida ○ tolerada por lademandate desde el inicio del contrato en el mes de diciembre del 202, por lo mque haciendo uso de la interpretación del contrato (…) el contrato de cuentas en participación se desenvolvió en el tiempo con la anuencia de la demandante en referencia a la ausencia de aportes que debía efectuar la Agropecuaria Carenero C.A, lo que hace concluir a este Tribunal, que en todo caso la ganancia o utilidad que dejo de perseguir la demandante, debe ser calculada únicamente sobre la base de sus aportes y no sobre el monto calculado en la demanda (…)
En razón de lo expuesto este tribunal considera procedente acordar a título de lucro cesante a la demandante la cantidad de ciento veinticinco mil setecientos trece dólares con diez centavos de dólar de los Estados Unidos de Norte América (US$ 125.713,10) que corresponde al 30% como límite máximo de margen de utilidad de acuerdo a lo previsto en el articulo 31 de la Ley de Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos sobre la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHENTA Y SIETE DÓLARES CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE (US$ 838,087,38) por lo que al corresponderle el 50% a la lucro demandante, ese porcentaje representa la cantidad acordada a titulo de parte AMÉRICA cesante y así se decide.
Dispositivo
Por las consideraciones procedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: “PRIMERO:CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA ENSENADA C.A, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A. y el ciudadano JOSE ANKA ANKA, plenamente identificados en autos. Como consecuencia de ello se condena a la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A. y el ciudadano JOSE ANKA ANKA, al cumplimiento del contrato de cuentas en participación en consecuencia a reintegrar a la demandante y COMERCIALIZADORA LA ENSENADA C.A. la cantidad de quinientos cuarenta y ocho mil seiscientos dieciséis dólares con setenta y un centavos de dólar de los Estados Unidos de Norte América (US$ 548.616,71) o su equivalente en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha del cumplimiento efectivo de dicha obligación. SEGUNDO:PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por indemnización de daños y perjuicios intentada por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA ENSENADA C.A. en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A. y el ciudadano JOSE ANKA ANKA, plenamente identificados en autos. Como consecuencia de ello se condena a la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A. y al ciudadano JOSE ANKA ANKA, en forma solidaria al pago de la cantidad de ciento veinticinco mil setecientos trece dólares con diez centavos de dólar de los Estados Unidos de Norte América (US$ 125.713,10) o su equivalente en Bolívares que es la moneda de curso legal conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento que se efectué el pago por concepto de lucro cesante en razón del incumplimiento contractual. TERCERO:No hay condenatoria en costas en razón de no haber resultado las partes demandadas totalmente vencidas”.
En relación a lo anterior alega la parte recurrenteen apelación en su escrito de informes ante esta alzada que: (…) en lo que respecta a nuestro representado a titulo personal fue demandado por la parte actora, de cara a la exigencia en sede judicial de unos daños y perjuicios derivados de un supuesto abuso de personalidad jurídica, frente a su absoluta falta de cualidad e interés para sostener su pretensión conforme quedo fundamentado en su escrito de contestación (…).
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia definitiva se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada, que la presente apelación se vincula con decisión proferida en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CUENTAS DE PARTICIPACIONINDENNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, en la cual la primera etapa de cognición motiva su decisión esgrimiendo como punto previo: (…)este tribunal considera que existiendo una base legal que prevé la responsabilidad en forma solidaria a los administradores de las compañias por las infracciones a la ley en que incurran durante su gestión. no solo con la compañia que representan, sino con terceras personas como lo es el caso en autos, ello resulta en suficiente fundamento para desestimar la falta de cualidad e interés opuesta en la contestación de la demanda y por el contrario, esa cualidad e interés resulta ex-lege, razones suficientes para desestimar la falta de cualidad interés para sostener el. presente proceso alegada por el e codemandado JoseAnkaAnka.
La parte apelante fundamenta su disenso en que el juzgado aquo, incurrio en error de juzgamiento al desestimar la defensa de falta de cualidad pasiva y alega la violación del principio de la legalidad de las formas en el ámbito probatorio, argumentando que han sido vulnerados principios y garantías constitucionales al valorarse un dictamen extrajudicial, incurriendo en un craso error judicial, falta de transparencia y violación del equilibrio procesal; sobre la sentencia apelada.
En vista que el razonamiento efectuado por la primera etapa de cognición, está directamente vinculado con la falta de cualidad o legitimidad al proceso, siendo que esto guarda estrechamente relación y está ligada al orden público, del cual el proceso civil debe indiscutiblemente ser garante, lo que resulta de perentorio acatamiento para esta Jurisdicente dislucidar conforme el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil puesto que el mismo faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, es por lo que se procede a resolver sobre la falta de cualidad como punto previo, en los siguientes términos:
En este orden de ideas, la cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio, la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal).
Dicho lo anterior: por estar la falta de cualidad o legitimidad ceñida al concepto de orden público, este a su vez representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.
Asi las cosas, la legitimación procesal, entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso.Bajo este contexto ha sido criterio reiterado y sostenido que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en Exp. N° 20-0463 de fecha catorce (14) de mayo de 2025, con ponencia de la Magistrada Tania D AmelioCardiet señalo con la respecto a la cualidad lo siguiente:
(…)En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Del fallo transcrito supra, se infiere que la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, debido proceso, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
En este sentido en principio, el juez de la causa debe comprobar el cumplimiento de los presupuestos procesales de la pretensión, sin embargo, ello no impide que deban ser verificados en cualquier estado y grado de la causa. De acuerdo con la jurisprudencia ante citada, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos, como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado tiene la obligación que se le trata de imputar. Así las cosas, la legitimación es, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo.
Bajo este contexto, la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard PoeyQuintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., y reiteradas mediante fallo N° 258 del 20 de junio de 2011, expediente 10-400.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, (caso: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez), que reproduce la decisión de la Sala Constitucional Nº 889 de fecha 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHEBORCA), se asevera que el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que dicha actividad signifique que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, ya que ello incumbe al fondo de la controversia, siendo que esta labor preliminar consiste en advertir si la identidad lógica de las personas que concretamente se presentan como actor y demandado en el juicio, se corresponde con las personas a quienes la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio con tal carácter, por ser éstas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia. Sobre tal particular dicha decisión indicó, que:
“…Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
(…Omissis…)
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las ‘…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…’. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)…”. (Negrillas del texto).
En dicha decisión se reitera que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por lo tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra.De todo lo anterior, se concluye que la legitimación a la causa es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el juez pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación de satisfacerlo y, asimismo, está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra.
Bajo este contexto, es preciso siendo que estamos en presencia de un contrato entre dos (2) Sociedades Mercantiles que asumieron pactar con un fin, por lo que es relevante clarificar la naturaleza del contrato de cuentas de participación de marras, por cuanto de conformidad al artículo 359 de Código de Comercio, las cuentas en participación son aquellas donde un comerciante da a una persona o más personas, participación en las ganancias y en las pérdidas de uno o más de sus negocios; son un contrato sui generis distinto al contrato de sociedad y a los contratos en general, porque goza de características propias; desde el punto de vista interno, este contrato, es una sociedad que existe entre el gestor y el participante en la consecución del fin económico común, esto es, una utilidad.
Siguiendo este hilo argumentativo, aunque el Código de Comercio emplea indistintamente los vocablos ‘asociación’ y ‘sociedad’, para calificar su naturaleza jurídica, dado que su fin es el lucro, gozan de las notas distintivas de esta última y esta parece ser la orientación jurisprudencial. Pero, como sociedad accidental, es una sociedad oculta, que el solicitante del crédito ignora. Ciertamente, para los terceros, esta sociedad no existe, ya que para éstos, el participante es un dependiente más; se trata además, de un contrato no sometido a formalidades, de las cuales dependa su existencia (pero, según el artículo 334 eiusdem, deben probarse por escrito); y no goza de personalidad jurídica, aunque cuando desde su punto interno se perfile como una sociedad.
En ese tenor, el Código de Comercio niega expresamente personalidad a las cuentas en participación, en su artículo 201, y también en el artículo 360, pero, expresado en estos términos: ‘los terceros no tienen derecho ni obligaciones sino respecto de aquel con quien han contratado’. Pero, el Código somete, en efecto, la formación de las cuentas en participación a los mismos requisitos especiales de fondo que distinguen el contrato de sociedad de los demás contratos: a) los aportes de los socios, b) el fin económico común y c) la afectio societatis. En cuanto a los aportes, la ley autoriza al participante para obtener cuenta de los fondos aportados y de las pérdidas o ganancias habidas (Art. 361 C. Com.), de ello se desprende que su naturaleza societaria, no puede ser otra, entre el socio gestor o asociado.
En las cuentas en participación, existe como característica primordial, la realización de un fin económico, en interés común de sus integrantes, recogido por el artículo 359 del Código de Comercio, al estipular que ‘... participación en las utilidades o perdidas…’; y este fin es aleatorio, es decir, si hubo utilidades, se participa en éstas; y si hubo perdidas, éstas son por igual compartidas, en la medida de los aportes de cada socio, a excepción del socio industrial, el cual, según, el artículo 1.664 del Código Civil, puede ser exonerado de las pérdidas, pero, esta ventaja debe ser expresa.
Por ende, se evidencia que la primera instancia de congnición¨erro¨al fundamentarse en el artículo 324 del Codigo de Comercio como razón para desestimar la falta de cualidad del codemandado de autos, por cuanto se esta en presencia de un contrato de participación suscrito por dos (2) Sociedades Mercantiles, que por el hecho de unirse para un fin no conforman en si una sola Sociedad Mercantil sino que ambas siguen teniendo independientemente personalidad jurídica y son capaces para responder por sus obligaciones contraídas como empresa en ocasión del contrato suscrito, por cuanto por ser una sociedad accidental o de cuentas de participación, no tiene personalidad jurídica, por lo que la solidaridad pretendida por la demandante contra elciudadano JOSE ANKA ANKAplenamente identificado en autos,debe emerger inexorablemente de la voluntad expresa establecida en el contrato suscrito, lo que evidencia esta Superiodad no fue asiestablecido, sino entre las Sociedades MercantilSociedad Mercantil La Ensenada C.A y la Sociedad Mercantil Agropecuaria Carenero C.A. Y asi se evidencia.
Ahora bien, si bien es cierto que lo contemplado en el artículo 324 del Código de Comercio Venezolano va dirigida a hacer al administrador responsable por solidaridad, para este administrador tiene en efecto que haberse demostrado previamente que incumplió las disposiciones de la ley y del contrato social de la Sociedad Mercantil que representa y más taxativamente determinar que incurrió en abuso de la personalidad jurídica de la figura mercantil del cual es administrador, de esta forma podra solidariamente ser responsable por daños y perjucios; pero en el caso de marras no ocurre, por cuanto no se infiere del contrato de cuenta de participación que lo haya suscrito en nombre propio, puesto que con este no se conformo una persona juridica distinta.
En consecuencia, la primera instancia de cognición al declarar satisfecha la presunción grave del derecho reclamado contra el co demandado ciudadano JOSE ANKA ANKAplenamente identificado en autos, considerandolo responsable personalmente y solidariamente, sin considerar que la falta de cualidad pasiva de éste para sostener el juicio, era un punto que debió ser dilucidado más ampliamente por cuanto elloimplicariaen todo caso la inadmisibilidad de la demanda en lo que respecta al codemandado.
Por las razones antes expuestas y en aras de resguardar los derechos constitucionales de las partes como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y especialmente a la tutela judicial efectiva, este Juzgado observa la existencia de presupuestos procesales para que se configure la falta de cualidad de la parte demandada de autos, en tal sentido y por los motivos antes expresados y en aplicación de los criterios jurisprudenciales mencionados up supra, esta Superioridad, debe declarar la falta de cualidad o interés jurídico de la parte co demandada de autos JOSE ANKA ANKAplenamente identificado, y al ser declarada la falta de cualidad pasiva carece por tanto para ser compelido al cumplimiento o pago de daños y perjuicios, resultando inadmisible la demanda incoada en contra del co demandado.Y así asi se declara.
Resuelto el punto previo con respecto a la falta de cualidad, pasa esta superioridad a conocer sobre el vicio alegado por la parte recurrente en apelación relativo a la violación del principio de la legalidad de las formas en el ámbito probatorio, arguyendo la parte demandada que han sido vulnerados principios y garantías constitucionales al valorarse un dictamen extrajudicial, incurriendo en un craso error judicial el juzgado a quo por falta de transparencia y violación del equilibrio procesal; sobre la sentencia apelada.
Ahora bien, dado que la pretensión se sustentaba esencialmente en la cualidad que este juzgado ha encontrado inexistente y para resolver sobre el vicio delatado quien aquí decide lo hace siguiendo el criterio de la Sala de Casacion Civil en sentencia N° 440 de fecha 28 de abril de 2009 y ratificada en fallos recientes de fecha 23/02/2024, expediente 21-381, cito:
(…) De todo lo anterior, se concluye que la legitimación a la causa es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el juez pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación de satisfacerlo y, asimismo, está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra.
Ahora bien, de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos y el análisis exhaustivo de la jurisprudencia de esta Sala, se verifica que la sentencia recurrida determinó correctamente la falta de cualidad de la parte demandada. Como se evidenció en el recuento procesal, de las propias alegaciones y pruebas de la parte accionante se extrae que la ciudadana Aura Rosa Barreto Belisario es una tercera ajena a la estructura de mando orgánica de la sociedad CONSTRUCTORA 01 DE MARZO, S.A. Su supuesta responsabilidad en la rendición de cuentas no emana de un mandato estatutario ni de una designación legal, sino de una ocupación de facto que el propio libelo califica como carente de soporte legal y facultades de representación.
Al ser la legitimación un presupuesto de la pretensión y una materia de orden público —tal como lo asienta la doctrina de DevisEchandía y Loreto aquí citada—, su comprobación es prejudicial y obligatoria para el juzgador.
Sin embargo, no obstante la claridad de la motivación del ad quem, donde el sentenciador concluye enfáticamente que la ausencia de legitimación pasiva es causa de desestimación de la pretensión y que, ante tal evento, "el juzgador debe desestimar la demanda en su mérito", esta Sala observa una ruptura lógica insalvable al examinar la parte dispositiva del fallo.
En efecto, la recurrida se limitó a declarar "Con Lugar" la apelación y "Revocada" la sentencia del a quo, omitiendo pronunciarse formalmente sobre el destino de la demanda de rendición de cuentas que originó la litis.
Esta omisión sumerge al fallo en un evidente vicio de indeterminación objetiva. El juzgador de alzada, al agotar su pronunciamiento en la mera revocación de la sentencia previa sin sustituirla por una decisión que resolviera el fondo de la controversia, dejó el proceso en un estado de incertidumbre jurídica. Al respecto, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. Sentencia N° 362 del 07/06/2017), la determinación objetiva exige que el fallo sea absolutamente ejecutable. En el presente caso, el ad quem incurre en este vicio por el camino opuesto: al limitarse a revocar sin pronunciarse sobre la suerte de la demanda tras la falta de cualidad detectada, el dispositivo carece de un objeto sobre el cual recaiga la ejecución, convirtiéndose en un fallo ininteligible.
Bajo esta perspectiva, el dispositivo de la sentencia no basta por sí mismo ni es la conclusión lógica de sus premisas. Al no desestimar la demanda de forma expresa, positiva y precisa, el tribunal dejó de cumplir con su función jurisdiccional, contraviniendo el deber de exhaustividad y los principios de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, pues priva a las partes de una declaración firme que produzca los efectos de la cosa juzgada. (…)

En relacion al principio de las formas procesales también denominado principio de legalidad de las formas, es relevante señalar que es un pilar fundamental del derecho adjetivo venezolano, su violación no solo constituye una infraccion técnica sino que representa una trasgreción directa al Derecho Constitucional , del Debido Proceso y a la Seguridad Jurídica, el artículo 7 del Codigo de Procedimiento Civil establece que los actos procesales deben realizarse en las formas previstas en el Código y en las Leyes Especiales, tanto la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha retiterado que las forma procesales son de eminente orden público.La violación de este prinicipio ocurre cuando s eomite lineamiento estructurales secuenciales o de desarrollo del proceso (ver sentencia de la Sala de Casacion Civil fecha 16/07/2025 Expediente N°. 25-093)
En abundamiento, cabe destacar que el principio de la legalidad de las formas y el principio del control y contradicción de la prueba de ESTRICTO ORDEN PUBLICO en este caso quedan violentados al admitirse, apreciarse y valorarse en sede contradictoria ordinaria, la prueba promovida por la parte actora consistente en un dictamen extrajudicial denominada “AUDITORIA” totalmente sustraído del principio de la contradicción y control de la prueba y lo que es más grave, de espaldas a las formalidades previstas para la prueba de experticia.
El juzgado ad quo, al valorar dicho dictamen extrajudicial denominada “AUDITORIA” emanado de un particular, que fue llamado a estrados a ratificar el contenido de dicho documento, demuestraque en su motiva, consideró como el fundamento esencial para declarar con lugar la demanda, que de dicho elemento probatorio se desprendia las obligaciones u aportes de la asociada en las cuentas de participación, lo que se traduce en una falta de motivación de su sentencia, por cuanto el referido medio probatorio al ser presentado a los autos por la propia parte y sin haberse garantizado el derecho al contradictorio, mal pudiese considerarse como un elemento fundamental para el declarar con lugar la pretensión; en tal sentido determinado el vicio del principio de las formas procesales siendo que este constituye una violación al debido proceso, que hace incurrir en vicio al fallo recurrido.
Por otra parte, la sentencia de primera instancia en contradicción con su propia motiva, termina condenando al codemandado JOSÉ ANKA ANKA, en forma solidaria y personal con la parte demandada AGROPECUARIA CARENERO C.A, sin que fundamente o soporte en su decisión ningún elemento que a su juicio comprometa no solo la responsabilidad solidaria corporativa de el administrador con la firma mercantil, y lo que es más grave, la responsabilidad personal de l codemandado JOSE ANKAANKA por abuso de derecho o abuso de personalidad jurídica, fuente de un hecho ilícito que en ningún momento aparece fundamentado por la sentencia de mérito, lo que se traduce en una absoluta falta de motivación.
En merito a lo expuesto, este Juzgado concluye que la pretensión versa sobre un contrato de cuentas en participación, y de las probanzas aportadas al expediente y del análisis del instrumento fundamental no se sustraen elementos de convicción para sostener la demanda y por cuanto tanto la ley como la doctrina han establecido que en las cuentas en participación, la responsabilidad es de quien gestiona el negocio frente a los asociados, lo que no quedo demostrado en autos; y que la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A cuyo planteamiento inicial consiste en impulsar una acción por cumplimiento de contrato, pero con efectos absolutamente RESOLUTORIOS que niegan toda posibilidad de hacer posible el cumplimiento invocado, Y por tanto no existe prueba alguna que comprometa la responsabilidad invocada por el actor en contra de AGROPECUARIA CARENERO, C.A. al carecer la AUDITORIA promovida por la parte actora de validez, lo que la hace nula de nulidad absoluta, trayendo como consecuencia que no exista elemento probatorio alguno que justifique condenatoria contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARENERO, C.A. Siendo asi, ante la declaratoria de la falta de la cualidad pasivadel co demandado lo que acarrea la inadmisibilidad de la accion incoada contra el codemandado JOSÉ ANKA ANKA, y por consiguiente al no verificarse la cualidad necesaria para sostener la pretensiónde los demandados AGROPECUARIA CARENERO C.A y JOSÉ ANKA ANKA, este Juzgado superior debe corregir dicho vicio declarando la nulidad de la recurrida lo que trae como consecuenciala declaración de improcedenciade la demanda, y asi se determina.
Finalmente, respecto a las incidencias cautelares conocidas en el caso de marras, las medidas preventivas poseen un caracter accesorio instrumental, su existencia depende de la presución grave del derecho que se reclama (fomusboni iuris) al declararse la falta de cualidad pasiva del demandado, desaparece la base juridica que sustenta la cautela, resultando imperativo su levantamiento inmediato para evitar lesiones innceserias al patrimoniode la parte afectada. Y asi se establece.
Por los razonamientos antes expuestos, detectada la falta de cualidad de la parte codemandada y siendo que esto atenta flagrantemente contra el orden público,quien juzga considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGARel recurso de apelación formulado por la parte accionada de autos en fecha (03) de julio del año 2025, por el abogado CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A, en consecuencia se REVOCA la sentencia definitiva dictada en fecha diez (10) de julio de 2025, por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en elAsunto Principal KP02-V-2023-000724, a tal efecto,FALTA DE CUALIDAD PASIVA del codemandado JOSÉ ANKA ANKAE INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DECUENTAS DE PARTICICIPACIÓN E INDEMNIZACIÓN por daños y perjuicios interpuesta por la Sociedad Mercantil La Ensenada C.A en contra del codemandado de autos, en consecuencia IMPROCEDENTE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN Y DE INDEMNIZACIÓNPOR DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL LA ENSENADA C.A en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA CARENERO C.A y el ciudadano JOSÉ ANKA ANKA, plenamente identificado en autos KP02-V-2023-000724.a tal efectose REVOCAla medida de embargo preventiva decretada en fecha ventisiete (27) de marzo de 2023 y ejecutada por el comisionado Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en consecuencia, se ORDENAel levantamientode la medida decretadaen el cuaderno separado de medidas KH03-X-2023-000029, y así garantizarle al accionante su derecho que le fue infringido, tal y como se determinara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y asi se establece.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha tres (03) de julio del año 2025, por el abogado CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A, contra sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscipción Judicial del estado Lara en el Asunto Principal KP02-V-2023-000724.
SEGUNDO: CON LUGAR Recurso de Apelación interpuesto interpuesto en fecha tres (03) de julio del año 2025, por el abogado CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A, contra sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscipción Judicial del estado Lara en el Asunto Principal KP02-V-2023-000724.
TERCERO: SE REVOCAen todas sus partes la sentencia recurrida dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscipción Judicial del estado Lara en el Asunto Principal KP02-V-2023-000724, que había declarado con lugar la demanda.
CUARTO:se declaraCON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVAdel ciudadano JOSÉ ANKA ANKA, plenamente identificado en autos KP02-V-2023-000724 E INADMISIBLE la demanda en contra del co demandado de autos.
QUINTO:en consecuencia IMPROCEDENTEla demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACION Y DE INDEMNIZACIÓN por daños y perjuicios interpuesta por la Sociedad Mercantil La Ensenada C.A en contra de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Carenero C.A y el ciudadano JOSÉ ANKA ANKA, plenamente identificado en autos KP02-V-2023-000724.
SEXTO:a tal efecto SE ORDENA EL LEVANTAMIENTOla medida cautelar de embargo preventivo decretada y ejecutada en el cuaderno separado de medidas KH03-X-2023-000029, asi como de cualquier otra medida cautelar que pese sobre bienes de los demandados con ocasión a este juicio.Se ordena librar los oficios correspondientes.
SEPTIMO: Se condena en costas en costas de conformidad con el articulo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (05/02/2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. MarvisMaluenga de Osorio
La Secretaria

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las DOS Y CINCUENTA Y UNO HORAS DE LA TARDE (02:51 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000461
MMdO/AJCA/ag.