REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Veinte (20) de marzo del dos mil veintiséis
215 y 167º

ASUNTO: KN02-X-2026-000004

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

JUEZ RECUSADO:
Abogada YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARLOS DE SOUSA DE AGRELA y ADELINO DE SOUSA DE AGRELA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-14.175.490 y V-7.433.915 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUILLERMO JOSÉ FERNÁNDEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.629.452.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
PREÁMBULO
La presente incidencia inició por recusación planteada por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ FERNÁNDEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.629.452, asistidos en esta oportunidad por el abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.126, contra la abogada YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura N° KP02-V-2025-001369, aduciendo la ocurrencia de que la mencionada Juez Recusada cometió ABUSO DE PODER, POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS PROCESALES, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y POR ABIERTA PARCIALIZACIÓN Y COLUSIÓN CON LA PARTE ACTORA ASI COMO POR HABER MANIFESTADO OPINION SOBRE LA INCIDENCIA PENDIENTE, y una vez presentada la recusación, la Juez antes mencionada presentó el informe de recusación (fs 44 al 51) a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha seis (06) de marzo del año 2026 (f. 65), donde fueron fijados los lapsos conforme el procedimiento establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.




II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la incidencia de inhibición planteada, en tal sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”

En consecuencia, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la recusación a que se contrae este expediente, y así se decide.

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS ANTE ESTA ALZADA

Se recibió en fecha diez (10) de marzo del presente año, escrito presentado por el ciudadano HEIMOLD SUAREZ CRESPO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.126, en donde presento promoción de prueba de Inspección Judicial en la incidencia, por cuanto solicita, el traslado de esta superioridad a la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (fs.67 al 68); negando esta alzada la admisión de la mencionada prueba por no resultar idónea a la resolución de la presente incidencia.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de este Juzgado Superior trata de incidencia de recusación planteada por el ciudadano GUILLERMO JOSE FERNANDEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.334, asistido en esta oportunidad por el abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.126, contra la abogada YOXELI CAROLINA RUIZ SANCHEZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, por cuanto la parte recusante alega que la mencionada Juez perpetro ABUSO DE PODER, QUEBRANTAMIENTO DE FORMA PROCESALES, VIOLACIÓN DE DEBIDO PROCESO Y POR ABIERTA PARCIALIZACIÓN Y COLUSIÓN CON LA PARTE ACTORA ASÍ COMO POR HABER MANIFESTADO OPINIÓN SOBRE LA INCIDENCIA PENDIENTE. Visto los términos en que ha sido planteada la incidencia de recusación de autos por parte del ciudadano GUILLERMO JOSE FERNANDEZ APONTE, antes identificado, siendo parte demandada en el asunto principal KP02-V-2025-001369, así como del informe presentado por la Jueza recusada, es preciso efectuar las observaciones siguientes:
Considera necesario este Juzgado Superior señalar que la recusación, como acto de las partes, comporta un poder para provocar la exclusión del juez del conocimiento del asunto del cual se trate; es pues, un acto de la parte, por el cual exige la exclusión del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con los intervinientes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Ediciones Paredes. Caracas - Venezuela. 2013. Pág. 375).
Así mismo, “Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pag. 320).
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1998, de fecha 18 de octubre de 2001, estableció lo siguiente:

(…) “La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto (…)”.

En el mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07 de fecha 10 de marzo de 2005, estableció:
“(...) La recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la misma, dejando a salvo el criterio establecido por la Sala Constitucional, contenido en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, según la cual: ... visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial¿.
Deben además, ser razones legales en el sentido de que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la separación del funcionario de que se trate, más aún, si dicha incidencia se encuentra -como en el presente caso- en el lapso probatorio abierto al efecto de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (...)”.

Así pues, al igual que la inhibición la recusación, constituye un acto procesal que involucra de manera principal al Juez o cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional. Ahora bien, la correcta apreciación de la recusación presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la recusación.
Ahora bien, la parte recusante en la presente incidencia ciudadano GUILLERMO JOSÉ FERNÁNDEZ APONTE presentó formalmente recusación en contra de la abogada YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en donde alega lo siguientes:

…”Que formalmente RECUSO A LA CIUDADANA JUEZ DE ESTE JUZGADO ABOGADA YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ POR ABUSO DE PODER, POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS PROCESALES, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y POR ABIERTA PARCIALIZACIÓN Y COLUSIÓN CON LA PARTE ACTORA ASÍ COMO POR HABER MANIFESTADO OPINIÓN SOBRE LA INCIDENCIA PENDIENTE. Ahora bien es el caso que en fecha 01 de julio de 2025 se apertura un cuaderno de medidas signado con el N° KN02-X-2025-000012 y en fecha 10 de julio del 2025 este Tribunal decreta Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble de mi propiedad. Ahora bien ciudadana Juez, ninguno de los Defensores Ad-Litem en la oportunidad respectiva, le hizo oposición a la medida dictada y mucho menos promovieron pruebas en dicha incidencia y peor aún este Tribunal hasta la presente fecha no ha proferido sentencia que ratifique o revoque la medida de prohibición de enajenar y gravas dictada, violentándome con ello mi derecho a la defensa y al debido proceso. Finalmente se evidencia que el Decreto de la medida fue preparada con anticipación en abierta colusión con la parte contraria, puesto que el encabezamiento del mismo se evidencia que el mismo fue dictado en fecha 10 de Julio de 2025 pero en la parte In fine del mismo se señala que el mismo fue dictado en fecha 11 de Julio de 2025…” (fs. 02 al 03).

Asimismo, la Jueza recusada YOXELI CAROLINA RUIZ SANCHEZ, alega en su informe de recusación:

“…Indico a la superioridad que niego y rechazo en todas sus partes los alegatos expuestos por el recusante y su abogado asistente Heimold Suarez en su escrito de recusación. En este sentido, es importante resaltar a esta superioridad que los motivos de ABUSO DE PODER, QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS PROCESALES, VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y PARALIZACION Y COLUSION CON LA PARTE ACTORA, en modo alguno –NO SE SUBSUMEN- en las CAUSALES TAXATIVAS previstas en el artículo 82 del código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, no debe haber pronunciamiento expreso en cuanto a tales señalamientos. En este sentido revisando como ha sido el escrito de recusación presentado por el abogado del recusante, este Tribunal observa que el referido abogado, no indico en modo expreso las causales taxativas en que fundamenta su recusación, de manera que esta Jurisdicentes puede inferir que el fundamento de su recusación se basa en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Es importante resaltar que dicho supuesto se refiere a la manifestación prematura de una idea o valoración sobre un asunto que está siendo o que será objeto de un proceso judicial. El abogado asistente del recusado, “ carente de toda técnica procesal” que no puede ser suplida por –la recusada-, ni por –la Superioridad-, pretende subsumir unos hechos a una causal de recusación que en modo alguno no se adecuan al supuesto de hecho por el mismo invocado, pues si nos vamos a una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto su recusación se fundamenta en lo siguiente: 1.Que la demanda fue admitida sin existir contrato por escrito de permuta. 2. Que fue designado defensor ad-litem sin haberse practicado la citación personal del demandado, 3. Que ninguno de los defensores hizo oposición a la medida; 4.Que existe parcialidad y colusión por parte la Juez de este Juzgado con la parte actora. 5. Que el decreto de la medida fue preparado con anticipación en directa colusión con la parte contraria, por último, 6. Que hubo adelanto de opinión sobre la incidencia pendiente. En relación al primer supuesto el mismo es materia de fondo, en relación al segundo supuesto se puede observar de las acatas que conforman el presente asunto las actuaciones realizadas por el alguacil del Juzgado, en el Tercer lugar de las actas que conforman el asunto principal consta otorgamiento del poder apud acta presentada por ambos codemandados, en cuarto lugar niego y rechazo los alegado por el abogado asistente de la parte actora ya que son suposiciones que solo existen en su mente y que para ser alegadas deben ser comprobadas, todas vez que en el derecho todo es prueba, y por último supuesto de opinión la incidencia pendiente, en ese sentido de una simple lectura de solicitud de la medida cautelar y del derecho de la medida…” (fs. 44 al 51)
Por lo tanto, la Juez Recusada concluye en su informe que el recusante alega la supuesta parcialidad y colusión con la parte actora, dado que la juez debió revisar el sistema Juris2000 en la causa penal N° KP01-P-2023-000165, y en vista de esto la administradora de Justicia le hizo saber al abogado que no tenía acceso al mismo, ya que no tiene competencia en materia penal, por lo que solicita se declare sin lugar la recusación presentada en su contra.
Por consiguiente la ciudadana Juez recusada consignó junto con su informe, los siguientes documentales: Copias certificadas de actuación realizada por el alguacil Honorio Peña (fs 52); Copia certificada de diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Fanny Claret Salom Hurtado (fs. 53); Copia Certificada de actuaciones realizadas por el referido Tribunal (fs. 53 al 62), los cuales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En ese contexto, del análisis del contenido del escrito de recusación observa esta alzada que el recusante no se fundamentó en algún numeral taxativo de los establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, se desprende que la misma se sustenta en el adelanto de opinión emitida por la jueza recusada sobre la incidencia pendiente. De tal manera que, los argumentos expuestos y presentados por el ciudadano GUILLERMO JOSE FERNANDEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.334, asistido en esta oportunidad por el abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.126, contra la abogada YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, se subsumen en la causal invocada como motivo de recusación inserta en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; así se establece.
Seguidamente, de las documentales consignadas por el recusante y que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de los folios 39 al 41, sentencia interlocutoria de decreto de medida cautelar de Prohibición de enajenar y Gravar, dictada por la jueza recusada en fecha 10 de julio de 2025, se evidencia un adelanto de opinión sobre un punto que se debía valorarse para la decisión del fondo del litigio, como lo es las conductas desplegadas por la parte recusante de autos; y al no demostrar la jueza recusada que las aseveraciones realizadas en el decreto de la medida cautelar fueron alegadas por la parte actora solicitante de la medida, ya que no consta en autos la solicitud de la medida que pruebe lo expuesto en el informes de recusación, adelantando opinión sobre un punto que se debía decidir en el fondo del litigio, así se establece.
En consecuencia de lo anterior, esta juzgadora considera que la recusación planteada contra la abogada YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.-

V
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Recusación, interpuesto por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ FERNÁNDEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.629.452, asistidos en esta oportunidad por el abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.126, contra la abogada YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR la RECUSACIÓN planteada por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ FERNÁNDEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.629.452, asistidos en esta oportunidad por el abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.126, contra la abogada YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.
TERCERO: Se acuerda notificar mediante oficio a la abogada, YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara (URDD), en vista de esta declaratoria con lugar, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente principal KP02-V-2025-001369.
La presente decisión fue dictada y publicada, dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (20/03/2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las TRES Y SEIS HORAS DE LA TARDE (3:06 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.


La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KN02-X-2026-000004
MMdO/AJCA/ljls

.