REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de Marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2024-000127.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE
RECONVENIDO: Sociedad Mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE CONCRETO C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 01 de marzo de 2012 bajo el N° 13, Tomo 21-A, número 13, Expediente N° 365-15275, siendo representada por su propietario y único accionista, cl ciudadano GUILLERMO CARRILLO DE LA ROSA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.319.930.

APODERADO
JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HEIMOLD SUAREZ CRESPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.542.334, abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48126.

PARTE DEMANDADA
RECONVENIENTE:






APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO, quien actúa en representación de la Sociedad Mercantil SERVICONCRETOS C.A., AARON JOSE SOCORRO ARIAS, LUISA ELENA PERAZA, ANGELICA TOVAR, FERNANDO OSWALDO RAMOS PUERTA y CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, venezolano, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.509.659, V-12.501.651, V-7.325.974, V-21.048.390, V-16.866.608 y V-13.880.740 respectivamente.

Ciudadana ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMENEZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 288.706.

MOTIVO:
NULIDAD DE COMPRA Y VENTA, subsidiariamente SIMULACION Y FRAUDE PROCESAL POR COLUSION Y SIMULACION, Y RECONVENCION POR TERRORISMO JUDICIAL

SNTENCIA: ACLARATORIA ARTICULO 252 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL



Mediante diligencia de fecha nueve (9) de marzo de 2026 (f. 180 pieza 4), el abogado en ejercicio HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.126, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria de la sentencia, dictada por este Juzgado Superior en fecha cinco (5) marzo de 2026 (fs.175 al 179 pieza 4), en la cual declaro:

“…Omissis…”
VI
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2024 por la abogada en ejercicio ISAMAR SEQUERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandados MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO, en representación de la sociedad mercantil SERVICONCRETOS CA, AARÓN JOSÉ SOCORRO ARIAS, LUISA ELENA PERAZA, ANGÉLICA TOVAR, FERNANDO OSWALDO RAMOS PUERTA Y CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, contra la Sentencia definitiva dictada en fecha 22 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KH01-V-2022-000066, juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA y en forma SUBSIDIARIA DEMANDA POR SIMULACIÓN y por FRAUDE PROCESAL POR COLUSIÓN Y SIMULACIÓN.

SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la ciudadana ISAMAR SEQUERA, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 288.706, actuando en esta oportunidad como apoderada judicial de la parte Demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 22 de febrero del año 2024, en el asunto judicial N° KH01-V-2022-000066, juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA y en forma SUBSIDIARIA DEMANDA POR SIMULACIÓN y por FRAUDE PROCESAL POR COLUSIÓN Y SIMULACIÓN.

TERCERO: Se REPONE la presente causa contentiva de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA y en forma SUBSIDIARIA DEMANDA POR SIMULACIÓN y por FRAUDE PROCESAL POR COLUSIÓN Y SIMULACIÓN, intentada por el ciudadano GUILLERMO CARRILLO DE LA ROSA, actuando en su propio nombre y en su carácter de Propietario, único accionista y Director de la Sociedad Mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE CONCRETO C.A, en contra de los ciudadanos MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO, quien actúa en representación de la Sociedad Mercantil SERVICONCRETOS C.A., AARON JOSE SOCORRO ARIAS, LUISA ELENA PERAZA, ANGELICA TOVAR, FERNANDO OSWALDO RAMOS PUERTA y CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, asunto judicial N° KH01-V-2022-000066, al estado de que el juzgado de primera Instancia que sea competente impulse de oficio la evacuación de las pruebas de informes dirigidas al Banco Bicentenario del Pueblo; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y una vez recibidas las mismas se dicte la sentencia definitiva.
CUARTA: Queda así ANULADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 22 de febrero del año 2024, en el asunto judicial N° KH01-V-2022-000066.

QUINTA: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

SEXTA: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente. …”.
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Adujo el solicitante que: “… De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso legal, solicito al Despacho que aclare en su sentencia que la prueba de informes solicitada al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara no puede ser exigida en virtud de que las resultas de dicha prueba corre inserta al folio 87 de la pieza III del Expediente…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La aclaratoria, rectificación, salvatura o ampliación de un fallo no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia. Sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad.(Véase fallo Nº 963 del 28 de octubre de 2005, caso José Alejandro Medina contra Milton Enrique Ramos y otra).
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad que, a petición de parte, en el día de la publicación o en el siguiente, puedan plantearse aclaratorias o ampliaciones de los fallos definitivos o interlocutorios sujetos a apelación. En efecto la norma invocada dispone lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Bajo este contexto, la solicitud de aclaratoria es una solicitud que se realiza ante un juzgado por una de las partes del proceso, a los fines de aclarar sobre un concepto, frase o extracto del fallo proferido; apreciando esta alzada con meridiana claridad, que en el caso de marras, el cumplimiento de la tempestividad en la solicitud, pues, la sentencia cuya aclaración se solicita fue publicada en fecha cinco (5) de marzo de 2026, y la petición objeto del presente fallo fue realizada en fecha nueve (9) de marzo de 2026; es decir, el segundo día de Despacho siguiente, en consecuencia la solicitud de aclaratoria debe tenerse como presentada dentro del lapso legal; y así se decide.
Con respecto a este particular, en numerosas decisiones de la Sala de Casación Civil, se ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos que aparecieren en la sentencia, pero en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. Se ha establecido además que las aclaratorias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, y siempre deben estar referidas al dispositivo, y no a sus fundamentos o motivos, por cuanto sólo en la ejecución del dispositivo es que pueden presentarse conflictos entre las partes.
En relación a la interpretación y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional reiteró en sentencia N° 1312, de fecha 1 de agosto de 2011, lo que de seguidas se transcribe:

“…lo peticionado por el recurrente excede de las facultades de esta Sala, ya que después de pronunciada la sentencia carece este órgano jurisdiccional de una nueva facultad decisoria, salvo la aclaratoria o ampliación del fallo prevista en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa ni la modificación de la decisión de fondo emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, sino como reiteradamente lo ha señalado esta Sala:(…) “la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución”(Vid, entre otras, sentencia n.º: 1068, de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Carlos Fernández Pérez). Así, la aclaratoria o ampliación de la sentencia es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.”. (Subrayado de la Sala).

En el caso de autos, esta Instancia Superior con respecto a lo argüido por el solicitante, en cuanto a que las resultas del oficio dirigido al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara no pueden ser exigidas, al constar al folio 87 de la tercera pieza, se colige que consta a los autos resultas, mas sin embargo estas corresponden es al oficio N° 0900-167 librado en fecha 16 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara por motivo de la articulación probatoria abierta en las cuestiones previas opuestas por la apoderada judicial de la parte demandada en la oportunidad respectiva; por lo que tales resultas no corresponden a la prueba de informes dirigido al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a la que hace referencia el solicitante de la aclaratoria, resaltándose por demás que la referida prueba de informes fue admitida en fecha 21 de junio de 2023, librándose oficio N° 0900-000459 en fecha 26 de junio de 2023; y es la que corresponde valorarse para la decisión del fondo del asunto, tal y como se determinó en la sentencia.
En consecuencia, quien aquí juzga, como directora del proceso, y que tiene la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, considera que la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado en ejercicio HEIMOLD SUAREZ CRESPO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se debe declarar IMPROCEDENTE. Así se establece.

III
DECISIÓN
En consecuencia, por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: IMPROCENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2026, presentada por el abogado en ejercicio HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.126, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE CONCRETO C.A, y cl ciudadano GUILLERMO CARRILLO DE LA ROSA.
Publíquese y regístrese.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º y 167º.
La Jueza Superior,


Abg. Marvis Maluenga De Osorio

La Secretaria,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las TRES Y DIECISEIS HORAS DE LA TARDE (03:16P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000127.
MCMO/AJCA/jep