REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2025-000446.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana IRIS MARSELLA SANCHEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.347.516.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado SIGEIRO MESA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.314.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS ENRIQUE SANCHEZ, LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ y MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-2.540.238, V-7.368.350 y V-9.620.010.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Por el Co demandante LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ: abogados HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ y WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.694 y 54.787; y por la Codemandada MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ: el Defensora Ad Litem ROSANGEL GONZALEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 242.888.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE HERENCIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente Recurso de Apelación debido a auto (folio 177, pieza 2) dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante el cual oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por los abogados SIGEIRO MESA actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante y por el abogado HAROLD CONTRERAS ALVIARES, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ (no constan en autos los referidos escritos); este mismo auto ordena la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, la cual luego de una serie de incidencias correspondió a esta Alzada, donde se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha 06 de octubre de 2025 (folio 195, pieza 2); asimismo, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2025 se ordenó fijar el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada y luego de una serie de incidencias, se le dio reingreso a esta Alzada mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2025 (folio 297, pieza 2).

II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde a los recursos de apelación (no constan en autos) interpuesto por los abogados SIGEIRO MESA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante y por el abogado HAROLD CONTRERAS ALVIARES, que apela contra Sentencia Interlocutoria (folios 157 al 164) de fecha 23 de junio de 2025 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.

III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente Juicio por demanda con motivo de Partición y Liquidación de Herencia debido a escrito (folios 01 al 25, pieza 1) presentado en fecha 17 de marzo de 2023 por el abogado SIGEIRO MESA, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ, escrito en el cual señala que en fecha 09 de junio de 2021, falleció Ab-intestato la madre de su representada, la ciudadana CARMEN OLIVIA DIAZ RODRIGUEZ, quien en vida fue venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.188.603, señala que fueron declarados únicos y universales herederos se representada IRIS MARSELLA SANCHEZ DIAZ, su padre LUIS ENRIQUE SANCHEZ y sus cuatro (04) hermanos LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ, WILLIAM OSWALDO SANCHEZ DIAZ, CARLOS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ y MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ, señala que la única masa hereditable se encuentra constituido por una parcela de terreno propio “(…) signado con el Nº 08 ubicado en la Urbanización Ruezga Norte, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, Avenida 01, Sector 08, con una superficie de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts2), cuyo linderos específicos son: NORTE: En línea de 10,00 metros: con la Avenida Nº 01; que es su frente; SUR: En línea de 10,00 metros: con la casa No 07 de la Vereda 19, que es su fondo; ESTE: En línea 15,00 metros: con casa Noº10 de la avenida 1, y; OESTE: En línea 15 metros; con casas No 03 y 05 de la Vereda 34, conforme a documento protocolizado en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2017, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 2017.2410. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.7394, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017 (…)” y que por medio de documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, los ciudadanos MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ, CARLOS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ, WILLIAM OSWALDO SANCHEZ DIAZ y LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ, otorgan un documento de cesión a su representada donde adquiere una casa de habitación la cual se encuentra construida sobre el terreno que hoy pertenece a la Sucesión DIAZ ARRIECHE CARMEN OLIVIA, argumentando que la casa no forma parte del activo patrimonial de la masa hereditable de la causante, señala que en fecha 28 de diciembre de 2022 por medio de documento debidamente protocolizado, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ y WILLIAM OSWALDO SANCHEZ DIAZ, ceden a su representada la totalidad de sus derechos sobre el inmueble objeto del litigio; quedando en comunidad con los ciudadanos LUIS ENRIQUE SANCHEZ, LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ y MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ, por lo que demanda la partición y liquidación de herencia en contra de estos.
En fecha 21 de noviembre de 2023, la abogada ROSANGEL GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensora Ad Litem de los ciudadanos LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ y MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ, presenta escrito de contestación a la demanda (folios 203 al 205, pieza 1), en el cual señala como contestación al fondo que se opone a la pretensión de la parte actora por considerar que no se expresa de forma correcta la cuota de los interesados al no estar fundamentada en instrumento fehaciente el documento por el cual se otorga en adjudicación al lote del terreno al de cujus; sobre el documento donde CARLOS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ y WILLIAM OSWALDO SANCHEZ DIAZ, ceden a título oneroso, señala que no se cumplió con la autorización escrita del Comité de Tierra Urbano al no dejar constancia el funcionario de tal acto, argumentando que se presume que dicho documento no surte efecto jurídico alguno, lo cual traería en consecuencia que las cuotas de los comuneros en la indivisa propiedad fueran menores para la actora y la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario en cuanto a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ y WILLIAM OSWALDO SANCHEZ DIAZ; señala que a todo evento niega rechaza y contradice la demanda intentada en contra de sus representados tanto en los hechos como en el derecho, argumentando que estos carecen de veracidad por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.
En fecha 22 de noviembre de 2023, la abogada DANIANGHELA COLMENAREZ SALCEDO, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ, presenta escrito (folio 209, pieza 1) en el cual solicita la reposición de la causa al estado en que se ordene conforme al artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, la citación de la ciudadana MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ, argumentando que esta se encuentra fuera del país desde el 15 de febrero de 2023, días antes de que fuese presentada la demanda. Solicitud la cual fue ratificada mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2025 (folio 214, pieza 1).
Siendo la oportunidad procesal para la presentación de informes por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, el abogado SIGEIRO MESA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, la ciudadana IRIS MARSELLA SANCHEZ DIAZ, consigna escrito de informes (folios 33 al 51, pieza 2) en los cuales señala que los demandados LUIS ENRIQUE SANCHEZ y LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ no contestaron la demanda en su oportunidad procesal y en consecuencia se deben tener por confesos, señala además que no promovieron ningún tipo de prueba; señala su representada si presento la autorización del Comité de Tierras Urbanas al momento de Registrar la cesión de derechos y solicita se declare con lugar la demanda.
Asimismo, siendo la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, el abogado SIGEIRO MESA, consigna escrito (folio 53, pieza 2), donde señala que la defensora ad litem no presento informes, además de señalar nuevamente que los demás codemandados LUIS ENRIQUE SANCHEZ y LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ, no contestaron la demanda dentro de la oportunidad procesal correspondiente y por lo tanto deben tenerse por confesos y de igual forma tampoco presentaron informes.
En fecha 17 de abril de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia deja constancia mediante auto (folio 54, pieza 2), que el día 16 de abril de 2024, venció el lapso para la consignación de observaciones, dejando constancia de que la parte actora presento escrito dentro del lapso.
Por lo que en fecha 23 de junio de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta Sentencia Interlocutoria (folios 157 al 164, pieza 2) en la cual declara:
“(…) UNICO: Se Repone la causa al estado de sentencia y ordenar la integración de la Litis en el sentido de que sea llamada a juicio de conformidad con el articulo 224 ejusdem, la co-demandada MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ, quien deberá expresar si acepta la causa en el estado en que se desea hacer uso de su derecho a la defensa en el sentido de promover encuentra alguna prueba que le favoreciere de ser así, deberá retrotraerse el procedimiento hasta el estado de promoción de pruebas en el caso contrario que no deseen promover prueba alguna deberá fijarse oportunidad para dictar sentencia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (…)”

En fecha 08 de julio del año 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara libra auto (folio 177, pieza 2), mediante el cual señala que vistos los escritos de apelación presentados por los abogados SIGEIRO MESA y HAROLD CONTRERAS ALVIARES, ordena oír la apelación en un solo efecto y en consecuencia se ordena la remisión del asunto a la URDD Civil a los fines de su debida Distribución entre los Juzgados Superiores, de la cual correspondió a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha 06 de octubre de 2025 (folio 195, pieza 2); asimismo, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2025, se ordenó fijar un lapso de diez (10) días de despacho para la presentación de informes por ante esta Alzada y luego de una serie de incidencias, se le dio reingreso a esta Alzada mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2025 (folio 297, pieza 2).

IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal para la presentación de informes por ante esta Alzada, es que en fecha 04 de diciembre de 2025, el abogado WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos LUIS ENRIQUE SANCHEZ y LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ, presenta escrito de informes (folios 307 al 312, pieza 2) donde señalan que fue referido por su representación que la parte actora no realizo la citación de una de las partes y por tanto todas las partes no estaban citadas y no se le podía continuar con las diferentes etapas del procedimiento de partición, señala que la negativa de aperturar un lapso probatorio para solicitar un movimiento migratorio a nombre de la demandada MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ, viola el principio dispositivo, derecho a la defensa, debido proceso y el principio de igualdad de las partes, permitiendo una extralimitación que se constituye en ventaja; señala que sus representados no sabían ni se les informo que la ciudadana IRIS MARSELLA SANCHEZ DIAZ hubiere sustituido el poder que le fue conferido hace más de 35 años para que procediera ella misma, sin la autorización de ellos a ceder sus derechos sobre la casa que es objeto de partición, por lo que consideran que no han adjudicado ni cedido derecho alguno sobre el inmueble a la demandante; señala que existen varios elementos que indican un gran fraude así como una Falsa Atestación ante Funcionario Público; señala que el incumplimiento de las formalidades legales para la citación, constituyen la violación a una norma de orden público y un menoscabo directo a los derechos de la codemandada MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ.
El abogado SIGEIRO MESA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, la ciudadana IRIS MARSELLA SANCHEZ DIAZ, presenta escrito de informes (folios 313 al 327, pieza 2), donde argumenta nuevamente que el a quo difiere en dos (02) oportunidades el lapso para dictar sentencia en la presente causa infringiendo derechos constitucionales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que argumenta que la sentencia se encuentra viciada de nulidad absoluta; alega que el a quo no se tomó el tiempo de revisar y analizar las pruebas consignadas por la defensa, silenciando su justo valor probatorio del poder general de administración y disposición por cuanto el apoderado se encuentra facultado en lo judicial; alega el vicio de incongruencia negativa por ausencia de pronunciamiento acerca de las pretensiones de las partes; alega inmotivación por silencio de pruebas, argumentando que el juez no valoro todas las pruebas aportadas. Solicita se declare con lugar la apelación, se declare la nulidad de la sentencia recurrida y que este Juzgado Superior resuelva también el fondo del litigio.
Siendo la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, el abogado WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, actuando en su carácter de apoderado de la parte codemandada, los ciudadanos LUIS ENRIQUE SANCHEZ y LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ, presenta escrito de observaciones a los informes (folios 359 al 361, pieza 2) en el cual solicita la aplicación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, numerales 2 y 3, así como su parágrafo único, numerales 1, 2 y 3 y en consecuencia aplicar el artículo 17 ejusdem al abogado SIGEIRO MESA; señala que está demostrada la falta de citación de la ciudadana MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ, argumentando que esta debe ser citada de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y no se practicó citación alguna de esta manera.
El abogado SIGEIRO MESA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, la ciudadana IRIS MARSELLA SANCHEZ DIAZ, presenta escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte, donde alega: 1) que el abogado WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, solo representa judicialmente a los ciudadanos LUIS ENRIQUE SANCHEZ y LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ, pretendiendo de manera ilegal y dolosa inducir en error a quien juzga, realizando en sus informes alegatos y defensas a nombre de la ciudadana MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ; 2) alega que el escrito de informes presentado por su contraparte es realizado de forma torpe y temeraria, alegando simples conjeturas sin traer ni consignar ante esta alzada ningún elemento probatorio; 3) alega que el a quo incurre en el vicio de falso supuesto al fundamentar su sentencia silenciando el valor probatorio de las documentales consignadas en copias certificadas de Poder General de Administración y Disposición; argumentando nuevamente que MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ, le confiere un poder de a su hijo HARRISON JESUS PEREZ SANCHEZ, alegando que este estaba facultado en lo Judicial; 4) alega nuevamente que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto el Tribunal de la causa difiere en dos (02) oportunidades el lapso para dictar Sentencia, solicita se declare con lugar el recurso de apelación en contra de la Sentencia Interlocutoria.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 01 de julio de 2025, por el abogado en ejercicio SIGEIRO MESA, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 119.314, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente ciudadana IRIS MARSELLA SANCHEZ DIAZ, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de junio de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de sentencia y la integración a la Litis de la ciudadana MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ, ordenando su citación conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se oyó recurso de apelación en un solo efecto de conformidad con los artículos 289, 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina patria ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, por tanto es el recurso que la ley le concede a la parte en el proceso que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un Juzgado de menor grado, para que el Juzgado Superior la revoque, modifique, anule o confirme, incluso para que anule el proceso de verificarse en el mismo, la violación de normas de orden público.
Por lo que le corresponde a esta instancia pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial abogado SIGEIRO MESA, contra la sentencia interlocutoria preferida por el a quo, y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
El Juez como director del proceso, es el encargado de regular las actuaciones procesales, y tiene como obligación la observancia y cumplimiento pleno del debido proceso, es decir, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

Asimismo, el artículo 12 ejusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
En consecuencia, como punto previo pasa esta superioridad a analizar los escritos de informes presentado tanto por el abogado en ejercicio WILMER PEREZ GARCIA, apoderado judicial de los codemandados Luis Enrique Sánchez y Luis Enrique Sánchez Díaz, así como por el abogado SIGEIRO MESA, apoderado judicial la parte actora recurrente.
Al respecto, el abogado en ejercicio Wilmer Pérez García, en su carácter de auto, alega en el escrito de informes presentado ante esta alzada, la violación de una norma de orden público en virtud del incumplimiento de las formalidades legales para la citación, al encontrarse uno de las codemandados domiciliado fuera de la república, vicio que afecta el derecho a la defensa y que obliga la reposición de la causa.
En ese contexto, el Juez como director del proceso, es el encargado de que se cumpla cabalmente los trámites esenciales del procedimiento; por lo tanto, es fundamental el cumplimiento del principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
En consecuencia, es necesario analizar el contenido y alcance del principio de legalidad de los actos procesales, y al respecto establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
En este sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de febrero del año 2019, RC N° AA20-C-2018-000703, reiteró:

“…En tal sentido la Sala, ha sido constante al señalar que los trámites esenciales del procedimiento están directamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales. Por esta razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien particularmente le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia N° RC-00696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros, expediente N° 09-412)...”.

En consecuencia, el juez tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones; siendo la citación una formalidad esencial para la validez del juicio, tal como lo dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, al ser el acto de comunicación procesal, por medio del cual se pone en conocimiento a la parte demandada que se ha intentado un juicio en su contra y que debe comparecer al Tribunal, en el término o lapso procesal dispuesto a los fines de dar contestación a la pretensión que se ha intentado en su contra.
Tal exigencia procesal, es la manifestación más claras del derecho a la defensa, pues es la vía en que el demandado puede conocer por vez primera, que se ha iniciado un juicio en su contra y le permite conocer los términos en que el actor ha expuesto sus argumentos así como el tiempo en que debe comparecer al órgano jurisdiccional a contestar. Así se establece.
Ahora bien en el caso de autos, de las actas se desprende que siendo infructuosa la citación personal de la parte codemandada ciudadana MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ, el juzgado a quo ordenó la aplicación de lo establecido en el artículo 223 del código adjetivo civil, siendo publicados sendos carteles de citación, y posteriormente por auto de fecha 11 de agosto de 2023 (folio 183 P.1) el juzgado recurrido designo a la abogada en ejercicio ROSANGEL GONZALEZ; quien cumpliendo con sus funciones de forma diligente, solicitó se librara oficio al Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), remitiendo registro de entrada y salida del país de la ciudadana MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ, conforme lo establece el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Se desprende que cursa a los folios 145 y 146, oficio N° 128-04 de fecha 25 de marzo del año 2024, remitido por el G/D. Luis Santiago Rodríguez González, Director de Migración, anexando movimientos migratorios de la codemandada de autos, verificando esta alzada que la misma registra desde el 15 de febrero del año 2023 salida del país, por lo que para la fecha de interposición de la demanda la codemandada ciudadana MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ no se encontraba en la república, debiendo el juzgado a quo aplicar la citación del no presente de conformidad a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.
En cuanto al escrito de informe consignado por el apoderado actor, el mismo arguye que las actuaciones posteriores al auto de fecha 28/03/2025 hasta la sentencia interlocutoria dictada están viciadas de nulidad absoluta por la evidente violación a normas de orden público, ya que el juzgado a quo infringe flagrantemente derechos constitucionales; al prorrogar y abrir nuevamente lapsos procesales. Asimismo, que la jueza a quo “…no se tomó la molestia de revisar y analizar las pruebas consignadas por esta defensa, silenciando su justo valor probatorio de las Copias Certificadas consignadas del Instrumento Poder General de Administración y disposición, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto…”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 22 de fecha 29/01/2020, expediente N° AA20-C-2019-000283, en relación al silencio de pruebas estableció:
“…Omissis…”
“…El vicio de silencio de pruebas se configura cuando el juez deja de apreciar, de manera total o parcial alguna prueba, o cuando a pesar que la menciona en su fallo, no la analiza ni valora. Siendo necesario que tal vicio sea determinante de lo dispositivo del fallo.
Al respecto, la Sala ha referido para la procedencia de la denuncia sobre el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que es una norma jurídica expresa para el establecimiento de los hechos, por cuanto dispone que los jueces solo puedan establecer o fijar los mismos mediante pruebas que deben estar válidamente constituidas…”. (negritas de la Sala)

Ahora bien, a los fines de corroborar lo alegado por el recurrente actor, esta alzada realiza una lectura pormenorizada de la sentencia dictada objeto de recurso, verificando que el juzgado a quo no hizo un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, al determinar que se produjo el quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento, al no realizar la citación de la co-demandada conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; así mismo indicó que a pesar de cursar en autos copia simple de poder general de disposición y administración autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 31 de enero de 2023 bajo el N° 11, tomo 4, folios 39 al 41, otorgado por la codemandada María Mercedes Sánchez Díaz al ciudadano Harrison Jesús Pérez Sánchez, del mismo no se desprende que sea abogado para poder ejercer poderes en juicio, en consecuencia no tiene capacidad de postulación para representar y defender a la referida codemandada; fundamentos estos que resultan acertados para esta alzada en virtud que la jueza recurrida como directora del proceso en primer lugar tiene como obligación la observancia y cumplimiento pleno del debido proceso; es decir, a que se cumpla cabalmente los trámites esenciales del procedimiento por ser estos de orden público, y mal podría valorar las pruebas promovidas por las partes integrantes de este asunto al no haber pronunciamiento de fondo. Así se establece.
Respecto a la solicitud de reposición de la causa al estado de que se cumpla lo contemplado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en decisión N°411, de fecha: 2 de julio de 2014, lo siguiente:

“…Respecto a la reposición de la causa, la misma ocurre, cuando el juez en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que de acuerdo con su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado.
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, conforme con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra)…”.

De lo que se deduce, que la reposición de la causa debe estar dirigida a preservar la finalidad del proceso, su estabilidad, y a evitar el menoscabo de los intereses de las partes, siendo el derecho a la defensa y el debido proceso de orden constitucional que no pueden ser transgredidos so pena de nulidad.
Ello autoriza a concluir a esta superioridad, que nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante, como lo es la citación de la parte codemandada, el cual no puede ser subsanado de otra manera a fin de garantizar al derecho a la defensa de la demandada, y el debido proceso, razón por la cual siendo que la citación es de orden público, el cual no puede ser relajado por las partes ni convalidado por el Juez como director del proceso, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora reponer la causa al estado de que el Juzgado recurrido proceda a practicar la citación de la ciudadana MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ conforme a la exigencia de la norma 224 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la reposición que aquí se decreta útil y necesaria ya que permite que la demandada ausente sea llamada a juicio de manera correcta, otorgando los lapsos legalmente establecidos para comparecer o nombrar apoderado, y respetando el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.
En consecuencia, resulta acertado en derecho para esta jurisdicente superior REPONER la causa al estado a que se aplique lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele los lapsos procesales para contestar la demanda, promover y evacuar pruebas, presentar informes y observaciones, para así garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva; quedando incólume las citaciones de los co-demandados LUIS ENRIQUE SANCHEZ, LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ, así como todas las actuaciones realizadas por los mencionados ciudadanos a través de apoderado judicial. Consecuencialmente, queda así Anulada la sentencia apelada dictada en fecha 23 de junio de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en cuanto a los efectos del acto viciado, se retrotrae el proceso para que el juez de primera instancia o a quien corresponda conocer, subsane el vicio detectado y dicte una nueva sentencia; se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de julio de 2025 por el abogado en ejercicio SIGEIRO MESA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana IRIS MARSELLA SANCHEZ DIAZ. así se decide.

VI
DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de julio de 2025 por el Abogado en ejercicio SIGEIRO MESA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 119.314, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente ciudadana IRIS MARSELLA SANCHEZ DIAZ, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de junio de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-F-2023-000328, juicio de Partición de Herencia.
SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 01 de julio de 2025 por el abogado en ejercicio SIGEIRO MESA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 119.314, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente ciudadana IRIS MARSELLA SANCHEZ DIAZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-F-2023-000328, juicio de Partición de Herencia.
TERCERO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-F-2023-000328, juicio de Partición de Herencia.
CUARTO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el juez de primera instancia o a quien corresponda conocer, proceda a practicar la citación de la ciudadana MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.620.010, conforme a la exigencia del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, dejando incólume las citaciones de los co-demandados LUIS ENRIQUE SANCHEZ, LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ, así como todas las actuaciones realizadas por los mencionados co-demandados a través de apoderado judicial en el asunto KP02-F-2023-000328, y proceda a dictar una nueva sentencia en acatamiento a lo dispuesto en la presente decisión.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en la ley, por lo que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de marzo de dos mil veintiséis (20/03/2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior


Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,


Abg. Amanda J. Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las TRES Y DIEZ HORAS DE LA TARDE (03:10 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Amanda J. Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000446
MMdO/AJCA/jep