REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000089
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALIRIO JOSE GIL LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.965.904.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado FRANCISCO PEREIRA TAMAYO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.646.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SOCIEDAD DE PRODUCTORES AGRICOLAS LOS HUMOCARO C.A, (A.P.A.L.H.C.A) debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de septiembre de 1986, bajo el Nº 19, Tomo 4-G y los ciudadanos BARTOLO LOPEZ, HILARION GARFIDO, ANGEL ESCALONA, EDGAR RODRIGUEZ, ALI FERNANDEZ, RAFAEL MENDEZ, ZOILA COLMENAREZ, TOMASA PEREZ, FLORENTINO MAMBEL, ELADIO GOMEZ, ALIRIO ARROYO, JOSE GARCIA, QUILIANO RODRIGUEZ, JUAN SANCHEZ, JOSE GIL y CESAR PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nos. V-3.786.331, V-5.436.202, V-2.038.138, V-2.037.260, V-4.414.418, V-2.036.340, V-5.436.923, V-2.606.539, V-1.761.385, V-3.784.975, V-2.604.079, V-7.464.776, V-4.411.318, V-7.454.904, V-3.022.364 y 3.965.486, respectivamente.-
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta alzada el presente Recurso de Regulación de competencia, debido a la Sentencia Interlocutoria (folios 74 al 77) dictada en fecha del 26 de enero del presente año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión al juicio con motivo de disolución y liquidación de una Sociedad Mercantil, intentado por el ciudadano ALIRIO JOSE GIL LINAREZ, en contra de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD DE PRODUCTORES AGRICOLAS LOS HUMOCARO C.A, (A.P.A.L.H.C.A) y otros, sentencia donde se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del asunto, declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial, por lo que en fecha 29 de enero de 2026, el ciudadano ALIRIO JOSE GIL LINAREZ, asistido por el abogado FRANCISCO PEREIRA TAMAYO, introduce escrito en el cual solicita regulación de competencia (folio 78), por lo que visto dicho escrito, fue admitido el recurso y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución en los Juzgados Superiores (folio 79), de la cual correspondió a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha 06 de marzo de 2026, fijándose para decidir los diez (10) días de despacho siguientes (folio 85).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de regulación de competencia solicitado mediante escrito (folio 78) por el ciudadano ALIRIO JOSE GIL LINAREZ, asistido por el abogado FRANCISCO PEREIRA TAMAYO, debido a la Sentencia Interlocutoria (folios 74 al 77) dictada en fecha del 26 de enero del presente año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal superior de la circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la corte suprema de justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un tribunal superior (…)”.
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 63 numeral 2º en materia civil:
a) “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.
b) (…)
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes”.
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa, y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia la presente demanda de DISOLUCION Y LIQUIDACION DE EMPRESA, debido al escrito (folio 01 al 10) presentado en fecha 29 de enero de 2026, por el ciudadano ALIRIO JOSE GIL LINAREZ, actuando en su propio nombre y en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD DE PRODUCTORES AGRICOLAS LOS HUMOCARO C.A, (A.P.A.L.H.C.A), asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO PEREIRA TAMAYO, disolución y liquidación de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD DE PRODUCTORES AGRICOLAS LOS HUMOCARO C.A, (A.P.A.L.H.C.A), contra los sucesores desconocidos, civiles o naturales de los ciudadanos BARTOLO LOPEZ, HILARION GARFIDO, ANGEL ESCALONA, EDGAR RODRIGUEZ, ALI FERNANDEZ, RAFAEL MENDEZ, ZOILA COLMENAREZ, TOMASA PEREZ, FLORENTINO MAMBEL, ELADIO GOMEZ, ALIRIO ARROYO, JOSE GARCIA, QUILIANO RODRIGUEZ, JUAN SANCHEZ, JOSE GIL y CESAR PEREZ, en su carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD DE PRODUCTORES AGRICOLAS LOS HUMOCARO C.A, (A.P.A.L.H.C.A).
En fecha 26 de enero de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta Sentencia Interlocutoria (folios 74 al 77) en la cual declara:
“(…) PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE, para seguir conociendo la presente DISOLUCION DE SOCIEDAD, intentado por ALIRIO JOSE GIL LINARES, venezolano, titular de la cedula de identidad No V- 3.965.904, de este domicilio contra SOCIEDAD DE PRODUCTORES AGRICOLA LOS HUMACAROS C.A, A.P.A.L.H.C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el No 19, Tomo 4-G, de fecha 22/09/1986), y contra los ciudadanos BARTOLO LOPEZ, HILARION GARFIDO. ANGEL ESCALONA. EDGAR RODRIGUEZ. ALI FERÁ, RAFAEL MENDEZ. ZOILA COLMENAREZ. TOMASA PEREZ. FLORENTINO MAMBEL. ELADIO GOMEZ. ALIRIO ARROYO. JOSE GARCIA. QUILIANO RODRIGUEZ, JUAN SANCHEZ. JOSE GIL, CESAR PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nos V-3.786.331. V-5.436.202, V-2.038.138. V-2.037.260. 4.414.418. V-2.036.340, V-5.436.923, V-2.606.539, V- 1.761.385, V- 3.784.975. V-2.604.079 V- 7.464.776. V-4.411.318, 7.454.904, V-3.022.364, 3.965.486, respectivamente todos de este domicilio, en razón de materia. SEGUNDO: En razón del particular primero, este Juzgado declina el conocimiento del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. TERCERO: Se ordena librar oficio dirigido al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo el presente expediente una vez quede firme la presente decisión (…)”.
Por lo que, vista la Sentencia ut supra transcrita es que en fecha 29 de enero de 2026, el ciudadano ALIRIO JOSE GIL LINAREZ, introduce escrito (folio 78), mediante el cual solicita Regulación de Competencia argumentando que los Tribunales de materia Agraria no tienen competencia para conocer de la disolución de una compañía anónima; señalando que según el ordenamiento jurídico Venezolano, la constitución, funcionamiento, disolución y liquidación de Compañías Anónimas es competencia de los Tribunales que conozcan en materia Mercantil. A lo que solicita se declare la competencia Mercantil por la materia referida a la disolución y liquidación de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD DE PRODUCTORES AGRICOLAS LOS HUMOCARO C.A, (A.P.A.L.H.C.A).
Por lo que vista dicho escrito, fue admitido el recurso de Regulación de Competencia y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados Superiores (folio 79), de la cual correspondió a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha 06 de marzo de 2026, asimismo, se fijó para decidir el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes (folio 85).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior se observa que el presente recurso tiene por objeto dirimir sobre la Regulación de competencia por la materia, planteado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, quien se declaró INCOMPETENTE por la materia, para seguir conociendo el presente juicio por DISOLUCION Y LIQUIDACION DE EMPRESA, interpuesto por el ciudadano ALIRIO JOSE GIL LINAREZ, en contra de los sucesores desconocidos, civiles o naturales de los ciudadanos BARTOLO LOPEZ, HILARION GARFIDO, ANGEL ESCALONA, EDGAR RODRIGUEZ, ALI FERNANDEZ, RAFAEL MENDEZ, ZOILA COLMENAREZ, TOMASA PEREZ, FLORENTINO MAMBEL, ELADIO GOMEZ, ALIRIO ARROYO, JOSE GARCIA, QUILIANO RODRIGUEZ, JUAN SANCHEZ, JOSE GIL y CESAR PEREZ, en su carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD DE PRODUCTORES AGRICOLAS LOS HUMOCARO C.A, (A.P.A.L.H.C.A), toda vez que el objeto de pretensión se circunscribe a una demanda entre particulares con ocasión de la actividad agraria.
La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
Siendo la competencia un presupuesto procesal esencial como requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido dado su carácter de orden público, el Juez como director del proceso se encuentra investido de facultades que el dispositivo legal le confiere para actuar y en virtud a ello tiene el deber de corregir y controlar ese presupuesto procesal, es decir su propia competencia. Paralelamente, las partes en el proceso también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la Ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales.
La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es derogable por convenio entre particulares, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
A propósito de la disposición legal antes transcrita, la jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, han sostenido que “…para poder hablar de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez mercantil o laboral, etc…” (Vid. Sala Constitucional, Sentencia N° 3061, 14/12/2004, Sala Plena, sentencia N° 81, 22/09/2009).
Por lo que al momento de determinar la competencia de un órgano judicial, debe necesariamente tomarse en consideración ambos elementos, tanto el objeto o la cuestión que se discute, como el marco legal que la regula.
En el caso en cuestión, y en análisis del presente asunto esta superioridad observa que la acción de disolución y liquidación de empresa, recae sobre una firma mercantil que tiene por objeto entre otras la compra, venta al mayor y detal de insumos agropecuarios, agroquímicos, de semillas y forrajes, e implementos de uso agropecuario y avícola; por lo que resulta procedente establecer los criterios jurisprudenciales aplicables a la materia agraria relativos a la competencia.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07, de fecha veintinueve de enero del año 2019, determinó:
(…Omissis…)
“… Ahora bien, se observa que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la competencia de los juzgados de primera instancia agraria para conocer de las demandas entre particulares, con ocasión de la actividad agraria, de la siguiente manera:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Por su parte, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En conexión de las normas antes trascritas, se puede considerar que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae…” (negritas de la Sala)
Asimismo, señaló que las solicitudes y controversias que se presenten deben ser conocidas y sometidas a una jurisdicción especial, como lo es la jurisdicción agraria, siendo que esta trata lo referente a la protección y fomento de las actividades agrarias, razón por la cual no se debe tomar en cuenta la naturaleza de la pretensión, sino el objeto sobre la cual ésta recae, constituyéndose un elemento fundamental para la determinación de la competencia.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2025, expediente N° AA20-C-2025-000258, estableció:
“…Omissis…”
En ese orden de ideas, la aludida Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el elemento atributivo de la competencia de la jurisdicción especial agraria para dirimir la controversia entre particulares, viene determinado por la naturaleza de la actividad o la vocación real…. (Véase sentencia de la Sala Plena Nros. 0005 y 0019 publicada en fecha 15 de febrero de 2012 y 20 de enero de 2015, casos: Yudetsy Velasco contra Eny Yaris Heredia y Jesús Eduardo Peña Rodríguez; y José Mario León Rincón contra Benjamín de Jesús Alvarado Santiago, en ese orden)…”
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 1244 de fecha 28 de julio del 2025, con ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, la cual versa sobre la importancia del fuero atrayente agrario señala al respecto:
(…Omissis…)
“(…) En este sentido, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 186 y 197 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
“Artículo. 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado de esta Sala).
“Artículo. 197.- Los Juzgados de primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…Omissis…)
12.- Acciones derivadas del crédito agrario.
(…Omissis…)
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Resaltado de esta Sala).
De los preceptos transcritos se desprende que el legislador determinó un fuero atrayente y excluyente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar todos aquellos asuntos que versan sobre la actividad agraria y los bienes afectos a ella, tal como se desprende en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso: H.L.C.). vinculado directamente al derecho a la defensa, al debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva, dada la especialidad de la materia y a los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a ello, la Sala Plena en sentencia N° 24 de 16 de abril de 2008 (Caso: Francisca del Carmen Maldonado de Materano), dispuso en cuanto al principio de exclusividad agraria y fuero atrayente, lo siguiente:
“…En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: 'Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, 'Valle Plateado'), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)…”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que como consecuencia del principio de exclusividad agraria y fuero especial atrayente de esta área, se extraen de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las causas que estén relacionadas con la actividad agrícola para que sean sustanciadas y decididas por los tribunales especiales en materia agraria. En virtud de lo cual se vincula como una particular manifestación de la garantía del juez natural en relación a la tutela específica de los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 563 del 21 de mayo de 2013). (subrayado de esta Superioridad).
En este orden de consideraciones, la Sala Constitucional de esta máxima instancia jurisdiccional, en sentencia Nro. 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo contra Juan Vicente Ramírez y María del Pilar Ramírez, señaló lo siguiente:
“…las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) actualmente artículo 86 para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (…) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem).” Sic. (Actualmente artículo 197). (Resaltado de esta Sala).
En este orden de consideraciones, esta Sala Constitucional debe señalar que la materia agraria, dispone de un “fuero atrayente” a la competencia que tienen los tribunales agrarios para conocer no solo de los asuntos directamente relacionados con la legislación agraria, sino también de aquellos que, aunque de naturaleza civil o mercantil, tienen una conexión estrecha con la actividad agraria y pueden afectar el desarrollo de la misma. Este concepto implica que un tribunal agrario puede asumir la jurisdicción sobre un caso que, en principio, correspondería a otro tribunal, si existe una relación intrínseca con asuntos agrarios, en consecuencia, no da lugar a dudas que la competencia para verificar el presente asunto corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, dado que el fin último del presente asunto recaía en un otorgamiento de bonos para llevar a cabo una actividad agraria, lo cual resulta un fuero atrayente en la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer de las acciones derivadas del crédito agrario. En ese sentido, mal podría pretender la entidad sociedad mercantil Hidroponías de Venezuela, asimilar la relación existente entre las partes en conflicto como “eminentemente mercantil”. Así se decide.
En el caso de autos, y aplicando este juzgado superior los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos precedentemente, y tomando en consideración que el elemento concluyente para atribuir el conocimiento de la jurisdicción agraria, es la vocación agraria; y siendo que la materia agraria dispone de un “fuero atrayente”; en concatenación a que la acción ejercida recae sobre una firma mercantil que tiene como objeto la distribución de insumos agropecuarios agroquímicos, de semillas y forrajes, e implementos de uso agropecuario y avícola, es por lo que quien juzga considera que el tribunal competente por la materia para conocer la presente acción, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud que la competencia que tienen los tribunales agrarios es para conocer no solo de los asuntos directamente relacionados con la legislación agraria, sino también de aquellos que, aunque de naturaleza civil o mercantil, tienen una conexión estrecha con la actividad agraria y pueden afectar el desarrollo de la misma. Y Así se decide.
Con base a las razones precedentemente expuestas, quien aquí juzga considera que lo procedente, en el caso de autos, es CONFIRMAR la sentencia de declinatoria de competencia por la materia dictada en fecha 26 de enero de 2026 y declara COMPETENTE POR MATERIA para conocer de la presente acción por DISOLUCION Y LIQUIDACION DE EMPRESA, al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consecuencialmente se declara sin lugar la Regulación de competencia solicitado por el ciudadano ALIRIO JOSE GIL LINARES, asistido por el abogado en ejercicio Francisco Pereira Tamayo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 32.646; y se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado Agrario a los fines de que éste continúe conociendo de la causa, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se decide.
V
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer, el presente Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el ciudadano ALIRIO JOSE GIL LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.965.904, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO PEREIRA TAMAYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.646, asunto KP02-V-2025-3101, juicio por Disolución y Liquidación de empresa.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de Regulación de competencia, planteado en fecha 29 de enero de 2026, por el ciudadano ALIRIO JOSE GIL LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.965.904, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO PEREIRA TAMAYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.646, asunto KP02-V-2025-3101, juicio por Disolución y Liquidación de empresa.
TERCERO: SE DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la acción de disolución y liquidación de empresa seguido por el ciudadano ALIRIO JOSE GIL LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.965.904, actuando en su propio nombre y en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD DE PRODUCTORES AGRICOLAS LOS HUMOCARO C.A, (A.P.A.L.H.C.A), asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO PEREIRA TAMAYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.646, contra los sucesores desconocidos, civiles o naturales de los ciudadanos BARTOLO LOPEZ, HILARION GARFIDO, ANGEL ESCALONA, EDGAR RODRIGUEZ, ALI FERNANDEZ, RAFAEL MENDEZ, ZOILA COLMENAREZ, TOMASA PEREZ, FLORENTINO MAMBEL, ELADIO GOMEZ, ALIRIO ARROYO, JOSE GARCIA, QUILIANO RODRIGUEZ, JUAN SANCHEZ, JOSE GIL y CESAR PEREZ, en su carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD DE PRODUCTORES AGRICOLAS LOS HUMOCARO C.A, (A.P.A.L.H.C.A), al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
CUARTO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de enero de 2026, asunto KP02-V-2025-3101, juicio por Disolución y Liquidación de empresa.
QUINTO: No hay condenatoria en costa, debido a la naturaleza del Recurso.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veintiséis. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (03:20 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2026-000089.
MMO/AJCA/jep.
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