REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000132.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JAM PIERRE ALBERTO AKKERMANS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.479.842.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE : Ciudadanos SERGIO DAVID CHAVEZ PEREZ y KIMBERLEY DANIELA SUAREZ QUINTERO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 242.803 y 310.653 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana KARIANNIS ESTEFANI MARTINEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-30.527.907.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano GIOVANNY XAVIER PORTILLO MONTEROS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 205.100.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación debido a escrito (folio 156 P.2) presentado en fecha veintitrés (23) de febrero de 2026 por el abogado SERGIO CHAVEZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, el ciudadano JAM PIERRE ALBERTO AKKERMANS RODRÍGUEZ, escrito donde señala que apela contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva (folios 143 al 155 P.2) dictada en fecha veinte (20) de febrero de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que visto dicho escrito de apelación, fue admitido el recurso para ser oído en ambos efecto y se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 158 P.2), de la cual correspondió a esta Alzada, donde se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha Diez (10) de marzo de 2026 (folio 160 P.2); asimismo, se ordenó fijar el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación (folio 156 P.2) interpuesto en fecha veintitrés (23) de febrero de 2026 por el abogado SERGIO CHAVEZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, ciudadano JAM PIERRE ALBERTO AKKERMANS RODRIGUEZ, en contra de la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva (folios 143 al 155 P.2) dictada en fecha veinte (20) de febrero de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha once (11) de julio del año 2025, con motivo de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES mediante escrito (fs. 01 al 11 P.1), presentado por el ciudadano JAM PIERRE ALBERTO AKKERMANS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.479.842, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 310.247 asistido en este acto por los abogados SERGIO DAVID CHÁVEZ PÉREZ y KIMBERLY DANIELA SUAREZ QUINTERO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 242.803 y 310.653 respectivamente, contra la ciudadana KARIANNIS ESTEFANI MARTINEZ SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-30.527.907, alegando la parte demandante que en fecha 13 de marzo del año 2025, la ciudadana antes descrita solicito sus servicios como profesional del derecho, con el fin de continuar un procedimiento judicial que ella había iniciado sobre una demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, para así, ella poder legalmente obtener su condición de concubina ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, visto esto se consideró realizar una mesa de dialogo puesto que el Tribunal anteriormente que llevaba el asunto a su cargo no contaba con la presencia de un Juez o Jueza.
Ahora bien en fecha 01 de febrero del año 2023, fallece el ciudadano HERNAN GREGORIO MARTINEZ RODRIGUEZ, como consta en acta defunción N° 383 debidamente inscrita por ante el Registro Civil del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara (f. 12 P.1), siendo quien en vida, fuese padre de las menores de edad KAMILA VALENTINA MARTINEZ MARTINEZ de ocho (08) años de edad y MIA VALENTINA MARTINEZ MARTINEZ de seis (06) años de edad, hijas procreadas de la unión entre el ciudadano antes mencionado y la parte demandada, según consta en actas de nacimientos (fs. 13 al 14 P.1). Posteriormente a esto, en fecha 17 de marzo del año 2025, se procede a iniciar la primera mesa de dialogo estando presente la ciudadana KARIANNIS ESTEFANI MARTINEZ SILVA debidamente asistida por el ciudadano abogado JAM PIERRE ALBERTO AKKERMANS RODRIGUEZ, y la ciudadana MARIHERNIS ANDREINA MARTINEZ ALVAREZ en representación de su hermano TOMAS RICARDO MARTINEZ PEREZ, según consta el Poder especial general debidamente otorgado por ante la notaria Dra. María del Pilar López Martínez de Mistoles, de la ciudad de Madrid España de fecha 25 de abril del 2023, protocolo número 980 y N7201-2023-028820, con el fin de empezar el proceso extrajudicial de partición hereditaria amistosa, sobre los bienes muebles e inmuebles dejado por el de cujus.
Seguidamente en fecha 20 de marzo del año 2025, se procedió a realizar la segunda mesa de dialogo entre las partes antes mencionadas, por cuanto no se logró establecer ninguno de los acuerdos tratados, por lo que se procedió a fijar nuevo encuentro para el día 24 de marzo del mismo año, siendo propuesta nueva fecha para el día 26 de marzo del año 2025 ya que en la fecha anterior no se llegó a un acuerdo entre las partes.
Ahora bien, en fecha 26 de marzo del año 2025, se procedió a realiza la cuarta mesa de dialogo, entre las partes ante mencionada, en conjunto con los licenciados SARA ELIAS y FREDDY RIVERO contadores públicos, inscritos en el CPC bajo los 92.774 y 120.287 con el fin de realizar el proceso de manera trasparente, en donde se acordó a no ejercer acciones de índoles civiles, penales o administrativas, posteriormente a la fecha antes indicada, se logró fijar nuevo encuentro para el día 27 de marzo del año 2025. Llegada la fecha se procedió a realizar la quinta mesa de dialogo en las instalaciones del BUFETE OW ABOGADOS LEGALES y CORPORATIVOS, ubicados en la carrera 16 entre calles 24 y 25, Centro Cívicos Profesional, piso cuatro de esta ciudad, dicho encuentro se llegó al acuerdo de la PARTICIÓN AMISTOSA EXTRAJUDICIAL de los bienes muebles e inmuebles de la masa hereditaria del causante HERNAN MARTINEZ, siendo repartidos de la siguiente manera el 50% de la herencia fue designada la ciudadana KARIANNIS MARTINEZ siendo representada por el ciudadano abogado JAM PIERRE ALBERTO AKKERMANS RODRIGUEZ y los 50% restante de la masa hereditaria a la ciudadana MARIHERNIS MARTINEZ anteriormente identificada, en su carácter de heredera y asimismo, en representación de su hermano TOMAS MARTINEZ. Una vez culminada satisfactoriamente el proceso, el abogado JAM PIERRE ALBERTO AKKERMANS RODRIGUEZ, procedió a solicitar el cobro de sus honorarios profesionales, a la ciudadana KARIANNIS ESTEFANI MARTINEZ SILVA, en la cual manifestó no tener ningún inconveniente para cancelar el 15% de la parte correspondiente a la masa hereditaria que le correspondió del 50% de la herencia adquirida.
Seguidamente, en fecha 28 de marzo del 2025, el profesional del derecho mantuvo comunicación a través de la red social Whatsapp con su defendida, en la cual alega que la ciudadana KARIANNIS ESTEFANI MARTINEZ SILVA, manifiesta no estar de acuerdo con la cantidad de pago de los honorarios profesionales realizados por el abogado JAM PIERRE ALBERTO AKKERMANS RODRIGUEZ, en vista de esto el profesional de derecho le recomendó acudir al Colegio de abogado del estado Lara, con la intensión de obtener la mayor información de los pagos y transparencia posible de los servicios prestado por los abogado, la misma se negó rotundamente asistir a la mencionada institucional gremial del abogado del estado Lara. Posteriormente a esto, la ciudadana antes descrita comenzó a expresar que estaba siendo extorsionada por el profesional del derecho, de tal manera que ubico a la ciudadana MARIHERNIS ANDREINA MARTINEZ ALVAREZ para hacerle saber de los cobros de los pagos de los honorarios profesionales y que necesitaba que le firmara un testimonio, para asistir ante el COMANDO NACIONAL ANTI EXTROSION Y SECUESTRO (CONAS), siendo esta negada a firmar dicha solicitud. Asimismo el ciudadano GIOVANNY XAVIER PORTILLO MONTERO quien es pareja sentimental de la ciudadana KARIANNIS ESTEFANI MARTINEZ SILVA, logro ubicar al ciudadano ORLANDO CHIRINOS abogado de la contraparte en el presente asunto, en donde le propuso celebrar un acuerdo de la cual el ciudadano demandante no formara parte, lo cual el abogado ORLANDO CHIRINOS se negó en realizar dicha solicitud.
En vista de esto, el profesional del derecho procedió en fecha 01 de abril del año 2025, a iniciar la solicitud de Arbitraje ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de abogado del estado Lara, en contra de su representada, ya que no recibió ningún tipo de contacto, respuesta o interés de la misma. Siendo admitida la solicitud en fecha 09 de abril del mismo año y se ordena realizar las prácticas de las diligencia correspondiente para la continuación del procedimiento, y siendo acordada en realizar la audiencia de Convenimiento de Constitución de Arbitraje en fecha 24 de abril del 2025. Seguidamente en fecha 10 de abril de 2025, la secretaria del Tribunal Disciplinario la Abg. ZULAY YEPEZ, procedió a practicar la notificación telemática a la ciudadana KARIANNIS ESTEFANI MARTINEZ SILVA, y esta le manifiesta su voluntad de someterse al proceso de arbitraje ante las instalaciones del Colegio de abogado del estado Lara. En tal sentido, la ciudadana antes descrita no compareció a la audiencia que se llevaría a cabo el día 24 de abril del 2025 ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de abogado del estado Lara, siendo fijada nuevamente para el día 13 de mayo del mismo año, mediante el cual, fue notificada por la alguacil Abg. KATERYN ROA y siendo recibida la notificación por el Progenitor de la ciudadana KARIANNIS ESTEFANI MARTINEZ SILVA. De ello resulta necesario admitir que la parte demandada no asistió a la audiencia fijada para el día 13 de mayo del año 2025 en las instalaciones del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado del estado Lara.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite la presente demanda bajo los tramites de procedimiento breve, de conformidad con lo previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto se ordena a la parte demandada comparecer ante el Juzgado ante mencionado (f.81 P.1). Ahora bien la ciudadana KARIANNIS ESTEFANI MARTINEZ SILVA consigna escrito de contestación de la demanda (fs. 89 al 108 P. 1), donde señala que rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra, puesto que la mencionada ciudadana no acudió a solicitar los servicios del abogado Jam Pierre Akkermans para la fecha 13 de marzo del año 2025, para que la asistiera y realizar diagnostico legal sobre un procedimiento judicial sobre la Demanda de Acción Mero Declarativa de Unión estable de hecho. Siendo el motivo de la reunión con el abogado Jam Pierre Akkermans era coordinar sus servicios en el trámite de gestionar la regularización de documento de la casa que forma parte de la masa hereditaria, siendo la casa en donde ella reside con sus hijas. Asimismo alego que siempre estuvo asistida por el abogado Giovanny Xavier Portillo Monteros en el Procedimiento Acción Mero Declarativa de Unión estable de hecho, siendo cierto que se realizaron varios encuentro con el fin de lograr acuerdo y establecer una Partición amistosa, realizadas en el Despacho Jurídico Casa de Ley, ubicada en la carrera 16 entre calle 27 y 28 N° 27-09 centro de Barquisimeto, siendo este alquilado por horas, siendo el abogado Giovanny Portillo el encargado de hacer llegar el pago al abogado Jam Pierre Akkermans, quien se encargó de entregar el pago en Casa de Ley precisamente porque trabaja allí, y conoce al abogado Sergio Chávez, quien se encarga de alquilar los espacio para reuniones, por tal razón el abogado Jam Pierre Akkermans es quien obtiene los recibos del alquiler de la Sala de Conferencia en dichas instalaciones, tal como lo alega en el libelo de demanda.
Por lo que en fecha veinte (20) de febrero de 2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (fs. 143 al 155 P.2) en la cual declara:
“PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por la parte accionada.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales intentada por el abogado JAM PIERRE ALBERTO AKKERMANS, contra la ciudadana KARIANNIS ESTEFANI MARTINEZ SILVA (plenamente identificados).
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas procesales…”
Vista la sentencia ut supra transcrita y al presentar disconformidad contra la misma, es que en fecha veintitrés (23) de febrero de 2026 el abogado SERGIO CHÁVEZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, JAM PIERRE ALBERTO AKKERMANS RODRIGUEZ, consigna escrito (f. 156 P.2), donde señala que apela contra la misma, y visto dicho escrito, fue admitido el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 158 P.2), de la cual correspondió a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha diez (10) de marzo de 2026. Asimismo, se fija en el mismo auto, lapso para dictar sentencia dentro de los diez (10) de despacho siguientes de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 160 P.2).
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En fecha del 13 de marzo del presente año, los abogados KIMBERLEY SUAREZ y SERGIO CHAVEZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 310.653 y 242.803, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, presenta escritos de informes (folios 161 al 164, pieza 2), alegando que la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 20 de febrero del presente año, en donde es declarada SIN LUGAR la pretensión de intimación por honorarios profesionales extrajudiciales intentada en contra de la ciudadana KARIANNIS ESTEFANI MARTINEZ SILVA, por cuanto se observa en los elementos probatorios presentados se desprende en una acta extrajudicial de acuerdo amistoso, siendo que la parte actora no logro demostrar su autenticidad quedando desechada a pesar de haberse admitido. Es así como, el documento constituido por partición amistosa de fecha 27 de marzo de 2025, quedo debidamente reconocido. En este sentido, una vez que el Tribunal le de valor a las pruebas y le otorgue el valor de documento privado debidamente reconocido no puede posteriormente desecharlas por cuanto su criterio no se impulsó la prueba exhibición, siendo totalmente falso que la parte demandante la haya promovido. Por cuanto la parte demandante solicita sea DECLARADA CON LUGAR el presente recurso de apelación, anule o revoque en toda sus partes la sentencia interlocutoria de fecha 20 de febrero del año en curso, y sea admitidas las pruebas de posiciones jurada y ordene su evacuación, y que dicte una nueva decisión donde se reconozca el derecho del ciudadano JAM PIERRE AKKERMANS al cobro de sus honorarios profesionales.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde ante este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, por el abogado en ejercicio SERGIO CHÁVEZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante recurrente JAM PIERRE ALBERTO AKKERMANS RODRIGUEZ, contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (fs 143 al 155 P.2) dictada en fecha veinte (20) de febrero de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por la parte accionada, en el Asunto Principal KP02-V-2025-001671, la cual parcialmente se transcribe:
“…Omissis…”
VI
DE LA DECISIÓN
“...Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26, 49 ordinal 4º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por la parte accionada.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales intentada por el abogado JAM PIERRE ALBERTO AKKERMANS, contra la ciudadana KARIANNIS ESTEFANI MARTINEZ SILVA, (plenamente identificados)
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas procesales…”
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia parcialmente señalada up supra, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, el conflicto sustancial que subyace en este juicio por efecto de la presente, implica al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, motivo referente a la Intimación de Honorarios Profesionales extrajudiciales interpuesto por el ciudadano JAM PIERRE ALBERTO AKKERMANS, siendo esta estimada en la cantidad de Dos Millones Quinientos Noventa y Ocho Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs.2.598.765,00), equivalentes a Diecinueve Mil Quinientos Euros (€19.500).
En ese contexto, el derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas por los letrados, es una consecuencia del ejercicio de la profesión universitaria como actividad social, la cual conforme a las reglas de las épocas modernas se presume onerosa.
En tal sentido, se define que los honorarios son una remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del Derecho por las actuaciones que realiza en nombre de otro, sea persona natural o jurídica, las cuales pueden ser judiciales, si su origen corresponde a la actuación llevada a cabo con ocasión de un proceso jurisdiccional, y extrajudiciales, cuando atañe a cualquier otro entre cuya naturaleza jurídica se distinga de la jurisdiccional.
El artículo 22 de la Ley de abogados, establece que el ejercicio de la profesión da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales que realice, lo que permite entender que el profesional jurídico tiene una acción personal contra el respectivo obligado, que puede ser el adversario condenado en costas o su cliente. El mencionado artículo dispone:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 607 del Código de Procedimiento Civil) y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Del artículo citado ut supra, se desprende que el cobro de los honorarios profesionales judiciales debe tramitarse por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto al cobro de los honorarios extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 eiusdem y siguientes, que establece lapsos más largos y más oportunidades que el procedimiento anterior.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3325 de fecha 4 de noviembre de 2005, (caso: Gustavo Guerrero Eslava y otro ), estableció lo siguiente:
“…Omissis…”
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido…”.
Bajo esa tesitura, el procedimiento breve se puede entender según José Ángel Balzan “…es una reducción y concentración de actos procesales para sustanciar y decidir asuntos de pequeña cuantía, el cual fue incorporado por el legislador en el código de procedimiento civil de 1986, caracterizado por su brevedad y sencillez en los tramites procedimentales y por acortamiento o reducción de los lapsos procesales, que viene a ser una manera general de lo que constituye este procedimiento, ya que si bien cuenta con los mismos tramites del procedimiento ordinario, como lo son el libelo de la demanda, la citación, la contestación, lapso probatorio, sentencia y apelación, dichos lapsos son menores que el mismo…”.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1677, expediente N° 07-0041, de fecha 3/8/2007, respecto al juicio breve estableció:
“…Omissis…”
“…Previo a la decisión, debemos partir de la premisa de que el procedimiento breve es aquel que, atendiendo a razones de la cuantía del conflicto de intereses planteados y a remisiones de aplicabilidad que hacen leyes especiales, se da una reducción de los términos procesales y de las oportunidades para hacer valer los medios de accionar y excepcionarse las partes, abreviando de esta manera el proceso ordinario pero con las máximas garantías procesales.
El juicio breve se caracteriza fundamentalmente como ya se dijo, por una reducción de los términos, o sea, de las oportunidades procesales que tienen las partes en el juicio ordinario para sus alegatos y pruebas establecidos expresamente por el legislador, asimismo, se da la eliminación, en algunos casos, de los mismos actos tales como la relación y los informes, por ende, al no existir la oportunidad procesal para la presentación de informes tampoco se dan las observaciones...”
Conforme a lo anterior, es deber de los jueces como directores del proceso, analizar las actas de modo de evitar formalismos inútiles que impidan la tutela judicial, en este sentido, se evidencia del libelo de la demanda y los anexos, que el cobro de honorarios recae sobre actuaciones realizadas en proceso de partición extrajudicial de bienes hereditarios; por lo que el procedimiento a seguir es el del procedimiento breve, así se establece.
Ahora bien, a fin de providenciar sobre la presente controversia, esta superioridad como punto previo hace las siguientes consideraciones jurídicas:
En materia de cualidad, el criterio general es que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
La cualidad o legitimatio ad causam, es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Al respecto, la Sala Constitucional a través de la sentencia N° 507/05, ratificada, en fecha 11 de marzo del año 2016, bajo el N° 138, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.”
En este sentido, se desprende del contenido del petitorio del libelo, que la parte demandante alega que representó en mesas de diálogo a la ciudadana KARIANNYS ESTEFANI MARTINEZ SILVA y que fue la mencionada ciudadana la que contrato sus servicios como abogado, por lo que para esta alzada la parte demandada tiene la cualidad pasiva para sostener el presente juicio, declarándose IMPROCEDENTE la defensa previa de falta de cualidad alegada por la parte demandada, y así se decide.
Seguidamente, en el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 20 de febrero de 2026; para ello resulta necesario, determinar los límites de la controversia, establecer cómo queda trabado el presente problema judicial a resolver, tal como lo establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, por lo que al actor debe demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, y el demandado debe a su vez demostrar aquellos hechos en que basa su excepción o defensa. Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, están dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas al presente debate, conforme a lo establecido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que continuación se exponen:
1- Marcado como “Anexo A” copia simple de acta de defunción del ciudadano Hernán Gregorio Martínez Rodríguez, asentada bajo el N° 383 de los Libro de Registro de defunciones llevado por el Registro Civil Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 12 de la primera pieza. Documental que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal, por lo que se les otorga valor probatorio como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Registro Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, de donde se desprende el fallecimiento del ciudadano Hernán Gregorio Martínez Rodríguez; pero se desecha en virtud que el de cujus no es parte en la presente causa. Así se establece.
2- Marcados como “Anexo B” y “Anexo C”, copias simples de actas de nacimientos de los menores cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante a los folios 13 y 14 de la primera pieza, asentadas por ante el Registro civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo los Nos. 193 y 184, de fechas 06/03/2018 y 30/09/2021 respectivamente. Documentales que no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad procesal, y por tratarse de documentos públicos, este tribunal superior, les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de ellas la filiación existente con la parte demandada ciudadana Kariannys Estefani Martínez Silva, pero se desechan por no aportar nada a la presente controversia. Así se establece.
3- Marcado como "Anexo D" copia simple de documento privado identificado como Acta Extrajudicial de acuerdo amistoso de partición, de fecha 26 de marzo del 2025, cursante a los folios 15 y 16 de la primera pieza, suscrito por los ciudadanos Sara Elias, Freddy rivero, Abogado Orlando Chirinos, Wilmary Sivira, Marihernis Martínez, abogados Jam Pierre Akkermans y Giovanny Portillo, y Kariannys Martínez. El referido instrumento trata de copia simple de un documento privado constituido como el documento fundamental de la presente demanda, la cual se valorará en la parte motiva. Así se establece.
4- Marcado como “Anexo E”, originales de comprobantes emitidos por Administración de Casa de Ley, R.I.F. J-506596091, de fechas 17/03/2025, 20/01/2025, 24/03/2025 y 26/03/2025, a favor del beneficiario Jam Pierre R., por concepto de usos por horas de conferencia, cursantes al folio 17 de la primera pieza. La referida instrumental es un comprobante de pago emitido por un tercero ajeno al juicio que debe ser ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga valor probatorio, y así se establece.
5- Marcado como “Anexo F”, copia simple de documento privado identificado como Documento de Partición Amistosa, de fecha 27/03/2025, suscrito por los ciudadanos Marihernis Andreina Martínez Alvares, actuando en nombre propio y representación del ciudadano Tomas Ricardo Martinez Perez y la ciudadana Kariannis Estefani Martínez Silva, en nombre y representación de sus hijas menores de edad, cursante a los folios 18 al 25 de la primera pieza. El referido instrumento trata de copia simple de un documento privado constituido como el documento fundamental de la presente demanda, la cual se valorará en la parte motiva. Así se establece.
6- Marcado como “Anexo G”, impresión de conversaciones a través de la mensajería instantánea Whatsapp, comprendidas entre las fechas 07/03/2025 al 28/03/2025 cursante a los folios 26 al 45 de la primera pieza. Dichas instrumentales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal, y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en atención a ello, de la mencionada prueba se verifica la existencia de un emisor y un destinatario de los mensajes, más de las conversaciones se desprende que hacen referencia a un asunto seguido por ante los Juzgados, y por ante órganos administrativos como el SENIAT, así como documentos de ventas de bienes, asimismo el envío de archivos adjuntos que no fueron objeto de experticia, por lo que esta superioridad, las desecha por no aportar al thema decidendum y no son determinantes en la presente acción. Así se establece.
7- Marcado como “Anexo H”, copia certificada de correo electrónico, entre el ciudadano Jampier Akkermans< jampier.rodriguez.@gmail.com> dirigida a al Tribunal Disciplinario caeltribunaldiciplinario2001@gmail.com>y asunto ARB-02-25 de lecha 01 de abril del 2025, emitido por el Colegio de Abogado del Estado Lara, Tribunal Disciplinario, cursante a los folios 46 al 63 de la primera pieza. Dicha documental
8- Marcado como “ Anexo I" de poder General otorgado por el ciudadano Hernán Gregorio Martínez Rodriguez al abogado Jam Pierre Alberto Akkermans, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 11 de marzo del 2022 bajo el N. 32, tomo 9, folios 106 hasta 108, cursante a los folios 64 al 66 de la primera pieza. Documental que se tiene como instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, pero tal documental no guarda relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resulta impertinente para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración, y así se establece.
9- Marcado como “Anexo J", copia simple de documento privado de venta, suscrita por la ciudadana Yunancy Marina Martínez Rodriguez y el Hernán Martinez Gregorio Rodriguez de un inmueble constituido por una casa edificada en terreno propio con una superficie de Doscientos Noventa y Tres Metros Cuadrados con Veinticinco Decimetros Cuadrados (293,25 mis2), La referida documental es copia simple de un documento privado emanado de terceros que no forman parte en el presente juicio, por lo que se desecha por impertinente. Y así se establece.
10- Marcado como “ Anexo K”, copia simple de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto N° 320, en fecha 30 de junio del 2022, y auto declarando firme de fecha 11/06/2022, cursante a los folios 68 al 70 de la primera pieza. Documental que es instrumento público, que se desecha por no tener relación con lo controvertido, y las partes no corresponden a los sujetos procesales de la presente acción, por lo que se desecha por impertinente, así se establece.
11- Marcado como “anexo L”, copia simple de documento de Venta, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 06/11/2020, cursante a los folios71 al 79 de la primera pieza. La misma se desecha del proceso por ser inteligible, por que presenta deficiencia en su legibilidad, y su valoración se ve afecta, y así se establece.
12- Copia simple de Cédula de identidad del ciudadano Jam Pierre Alberto Akkermans Rodriguez, cursante al folio 80 de la primera pieza. Dicha instrumental no fue impugna por la parte contraria, y se valora como un documento público administrativo y resulta idóneo para la identificación plena del mencionado ciudadano parte actora en este juicio, de conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación, y así se establece.
13- Marcado con la letra “A” copia simple de acta de defunción del ciudadano Hernán Gregorio Martínez Rodríguez, asentada bajo el N° 383 de los Libro de Registro de defunciones llevado por el Registro Civil Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 12 de la primera pieza. Documental que fue valorada up supra en el particular 1. Así se establece.
14- Marcado con la letra “B” copia simple de documento privado identificado como Documento de Partición Amistosa, de fecha 27/03/2025, suscrito por los ciudadanos Marihernis Andreina Martínez Alvares, actuando en nombre propio y representación del ciudadano Tomas Ricardo Martinez Perez y la ciudadana Kariannis Estefani Martínez Silva, en nombre y representación de sus hijas menores de edad, cursante a los folios 110 al 114 de la primera pieza. El referido instrumento trata de copia simple de un documento privado constituido como el documento fundamental de la presente demanda, la cual se valorará en la parte motiva. Así se establece.
15- Marcado con la letra “C”, copia a color de fotografía cursante al folio 115 de la primera pieza. La misma se desecha del proceso por ser inteligible, por que presenta deficiencia en su legibilidad, y su valoración se ve afecta, y así se establece
16- Marcados con las letras “D” y “E” copias simples de actas de nacimientos de los menores cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante a los folios 117 y 118 de la primera pieza, asentadas por ante el Registro civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo los Nos. 193 y 184, de fechas 06/03/2018 y 30/09/2021 respectivamente. Documental que fue valorada up supra en el particular 2. Así se establece.
17- Marcado con la letra “H” original de documento privado denominado CONTRATO DE ESTIPULACIONES A FAVOR DE UN TERCERO, suscrito por los ciudadanos Kariannys Estefani Martínez Silva y el Abogado Giovanny Xavier Portillo Monteros, de fecha 03/02/2025, cursante a los folios 118 y 119, de la primera pieza. La referida instrumental es un documento privado emitido por un tercero ajeno al juicio que debe ser ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga valor probatorio, y así se establece.
18- Marcado con la letra “I”, original de documento privado de fecha 27/03/2025, denominado REQUERIMIENTO COBRO DE PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES, suscrito por el ciudadano Abogado Giovanny Xavier Portillo Monteros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 205.100, cursante al folio 120 de la primera pieza. Documento privado emitido por un tercero ajeno al juicio que debe ser ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga valor probatorio, y así se establece.
19- Copia simple de declaración definitiva, Impuesto sobre sucesiones N° 2400016371, Forma DS-99032, de fecha 13 de octubre del 2023 emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, correspondiente a la sucesión del ciudadano Hernán Gregorio Martínez Rodríguez y planilla de consulta de pago, cursante a los folios 121 y 122 de la primera pieza. Documental que no fue impugnada en su oportunidad y se tiene como documentos públicos administrativo conforme a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante se desecha su valoración por cuanto no aporta a la presente controversia, y así se establece.
20- Reproducciones impresas de conversaciones a través de la mensajería Whatsapp, cursante a los folios 123 al 125; 127 y 128, del número +58 0414-5711652. Las referidas instrumentales fueron presentadas por la parte accionada en la contestación a la demanda, siendo esta impugnada por la parte actora en el escrito de promoción de prueba, no siendo ratificadas por el promovente, por lo que la misma se desecha. Así se establece.
21- Copia de cédula de identidad de la ciudadana Kariannis Estefani Martinez Silva, parte demandada, cursante al folio 126 de la primera pieza. Dicha instrumental no fue impugna por la parte contraria, y se valora como un documento público administrativo y resulta idóneo para la identificación plena de la mencionada ciudadana parte demandada en este juicio, de conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación, y así se establece.
22- Testimoniales de los ciudadanos Freddy Antonio Rivero Rivero, Sara Elozabeth Sánchez Sivira, Luis Alfredo Reinoso, Orlando Teodoro Chirinos Álvarez, Wilmary Marianny Sivira y Marihernis Andreina Martínez Alvarez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-17.195.027, V-9543.341 y V-13543.509, respectivamente, la cuales fueron evacuadas, según consta en actas que cursa a los folios del 142, 143, 146, 146, 147, pieza I y folios 15,16, 18, 19, 201 y 22, pieza II del presente asunto. Siendo los testigos concordantes en sus respuestas, hacen que las mismas sean apreciadas por esta juzgadora en cuanto a los hechos narrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, mas no se valoran las mismas por no aporta nada al tema decidendum, asi se establece.
En cuanto a la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora, la misma se tiene como no evacuada, por cuanto no se materializó, es decir, hubo falta de interés de la parte promovente para la evacuación, y así se establece.
Ante esta alzada la parte actora recurrente, promovió la prueba de posiciones juradas de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y siendo admitida en fecha 24/03/2026 conforme a lo estipulado en los artículos 893, 520, 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil; consignando el alguacil de esta superioridad en fecha 25/03/2026 la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana KARIANNYS ESTEFANI MARTINEZ SILVA, quien compareció el día y la hora fijada para la evacuación de la prueba; levantándose el acta respectiva, la absolvente se hace presente, así como los apoderados judiciales de la parte actora, quienes realizan las preguntas correspondientes. Al momento de hacer la reciprocidad, es decir, cuando le correspondía al abogado Jam Pierre Akkermans, la parte demandada no presentó abogado, otorgándosele un lapso para que compareciera con abogado, sin que lo hiciera en la oportunidad acordada, es por lo que quien aquí decide, vista la convalidación tacita de las partes en la evacuación de la misma, y al no denunciar el defecto, se entiende convalidado el vicio que pudiese haberse generado; en tal sentido, se establece que el acto alcanzó su fin.
Ahora bien, en cuanto a la valoración probatoria el referido medio, de las respuestas dadas se detecta la inexistencia de una confesión judicial por la parte absolvente, en tanto que negó la representación del abogado actor, Así se establece.
La valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. Sentencias Nos. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.716 del 17 de diciembre de 2012; 36 del 14 de febrero de 2014, y 554 del 21 de mayo de 2013).
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del asunto y de la valoración de las pruebas promovidas, observa esta superioridad, con respecto a la acción de intimación de honorarios profesionales extrajudicial, el abogado actor alega haber asistido a la ciudadana KARIANNYS ESTEFANI MARTINEZ SILVA, en unas mesas de diálogo para resolver una partición de herencia de manera amistosa, hecho este negado por la parte demandada, en el lapso de contestación de la demanda, así como en las absolución de las posiciones juradas evacuadas ante esta alzada.
Por lo que, quien aquí decide observa que las documentales cursantes a los folios 15 y 16, así como la cursante a los folios 18 al 25 de la primera pieza son copias simples de documento privado, que aun cuando no han sido impugnada por la parte contraria, no se desprende del mismo que sea un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tal como lo estipula el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le puede otorgar ningún valor probatorio a los fines pretendidos por la parte actora, por lo que sólo pudieran tenerse como un principio de prueba a objeto de solicitar la exhibición de su original; y, si bien es cierto que la parte actora promovente a los fines de hacer valer dichas copias simples de documento privado, solicitó la exhibición del documento, para que la parte accionada exhibiera su original, no es menos cierto que librada la boleta de intimación el alguacil consigno las mismas sin firmar por falta de impulso procesal, quedando entonces sin evacuar dicha prueba. Así se establece.
Asimismo, en materia probatoria, las únicas pruebas documentales que se admiten en juicio en copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas, son los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, con lo cual quedan excluidos de valor probatorio alguno las copias de los instrumentos privados; por lo que las documentales en las cuales fundamenta su acción la parte demandante recurrente no se les otorga valor probatorio alguno, y Así se decide.
Por estas consideraciones, resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido fecha 23 de febrero de 2026, por el abogado en ejercicio SERGIO CHAVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 242.803, actuando como apoderado judicial del ciudadano abogado JAM PIERRE ALBERTO AKKERMANS RODRIGUEZ, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Extrajudiciales presentado por el abogado en ejercicio JAM PIERRE ALBERTO AKKERMANS RODRIGUEZ; y se confirma la sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de febrero del 2026, Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio SERGIO CHAVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 242.803, actuando en esta oportunidad como apoderado judicial del ciudadano JAM PIERRE ALBERTO AKKERMANS RODRIGUEZ parte demandante en el presente asunto, contra Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de febrero del 2026.
SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN de fecha 23 de febrero de 2026, ejercido por el abogado SERGIO CHAVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 242.803, actuando como apoderado judicial del ciudadano abogado JAM PIERRE ALBERTO AKKERMANS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 27.479.842, contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de febrero del 2026, en el expediente KP02-V-2025-001671.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la ciudadana KARIANNIS ESTEFANI MARTINEZ SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-30.527.907.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales extrajudiciales presentada por el abogado JAM PIERRE ALBERTO AKKERMANS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.479.842, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 310.247 asistido en este acto por los abogados en ejercicio SERGIO DAVID CHÁVEZ PÉREZ y KIMBERLY DANIELA SUAREZ QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 242.803 y 310.653 respectivamente, contra la ciudadana KARIANNIS ESTEFANI MARTINEZ SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-30.527.907, asunto N° KP02-V-2025-001671.
QUINTO: SE RATIFICA la sentencia definitiva dictada el día 20 de febrero del año 2026 en el expediente KP02-M-2025-001671, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto N° KP02-V-2025-001671, de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales extrajudiciales.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del juicio, y de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia de fecha 10 de septiembre del 2003 expediente N° 02-340.
SEPTIMO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiséis días del mes de marzo de dos mil veintiséis (26/03/2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y QUINCE HORAS DE LA TARDE (3:15 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000132.
MMdO/AJCA/ jep
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