REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: KP02-O-2026-000026.
En fecha doce (12) de febrero de 2026 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil de Barquisimeto,acción de Amparo Constitucional (folios 01 al 09), interpuesto por la ciudadana AMANDA YSIDORA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.736.846, debidamente asistida por el abogado JOSÉ MIGUEL SUÁREZ ÁLVAREZ, debidamenteinscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.023; contra Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada en fecha tres (03) de julio de 2025correspondiente al juicio de Querella Interdictal de Restitución por Despojo, intentado por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO HERNANDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.644.685 en contra de los ciudadanos AMANDA YSIDORA MARTÍNEZ y HÉCTOR ALEJANDRO GIMÉNEZ PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-4.736.846 y V-23.488.712, signado con la nomenclatura KP02-V-2024-000454; por la presunta violación de los Derechos Constitucionalesa la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y principio de la Confianza Legitima o expectativa plausible; por lo que mediante auto de fecha trece (13) de febrero de 2026, se le dio entrada al asunto y asimismo se ordenó habilitar el tiempo necesario por la naturaleza de la acción (folio 29).
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito (folios 01 al 09) presentado en fecha doce (12) de febrero de 2026, la ciudadana AMANDA YSIDORA MARTÍNEZ, debidamente asistida por el abogado JOSÉ MIGUEL SUÁREZ ÁLVAREZ, interpone la presente Acción de Amparo Constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que ¨celebramos contrato de arrendamiento con el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ ROMERO, quien dice ser venezolano, mayor de edad, e identificado con la Cédula de Identidad número V- 13.644.685. Respecto del inmueble de nuestra propiedad ubicado en Patarata II, avenida Andrés Eloy Blanco, Transversal 1, casa 46, en el cual se estableció de manera clara y expresa la obligación del arrendatario de cancelar puntualmente los cánones de arrendamiento¨.
Que ¨Desde el inicio de la relación contractual, el arrendatario incurrió en incumplimientos reiterados y prolongados, acumulando varios meses de mora, lo que generó un grave quebranto económico en nuestras arcas, toda vez, que dependemos mucho de dichos ingresos para la protección de nuestro patrimonio familiar¨.
Que ¨ Ante la persistencia de la mora y la negativa del arrendatario a honrar sus obligaciones, nos vimos obligados a intentar recuperar la posesión del inmueble, lo cual generó la reacción judicial del inquilino¨.
Que ¨luego el arrendatario, ciudadano RAFAEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ ROMERO, interpuso una Querella Interdictal de Restitución por Despojo en nuestra contra, tergiversando la realidad de los hechos y desconociendo que fue su incumplimiento el que originó la controversia¨.
Que ¨Finalmente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia en fecha 03 de julio de 2025, en el expediente signado con el Nº KP02-V-2024-000454, declarando CON LUGAR la Querella Interdictal de Restitución por Despojo incoada por el arrendatario (Rafael Alejandro Hernández Romero), ordenando la restitución del inmueble a favor de este último”.
Que ¨Por lo que denuncia una violación Constitucional por desconocimiento de jurisprudencia reiterada y vinculante, argumentando que la doctrina ha establecido de manera pacífica y reiterada que no cabe proponer acción interdictal cuando la posesión deviene de una relación contractual; denuncia violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso argumentando que al declarar con lugar el interdicto obligo a los propietarios a restituir la tenencia del inmueble sin que se haya discutido el fondo de la controversia que es el incumplimiento del contrato de arrendamiento por falta de pago, señala además que esta decisión desconoce la vía legal del desalojo, impidiendo a sus mandantes ejercer su derecho de recuperar el inmueble a través del procedimiento legalmente establecido del desalojo por falta de pago; alega que convalida la vía del hecho procesal al permitir que un conflicto contractual se resuelva por la vía interdictal¨.
Solicita que se declare con lugar la presente Acción de Amparo; que sea admitida la acción de forma directa y excepcional, prescindiendo del agotamiento de la vía ordinaria toda vez que la apelación resulta un medio ineficaz e ilusorio ante la inminencia de un daño irreparable y de ejecución inmediata; que se declare la nulidad absoluta del fallo impugnado y se deje sin efecto la orden de restitución del inmueble; solicita que se decrete Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos de la Sentencia impugnada, argumentando que es urgente que se ordene paralizar de inmediato cualquier medida de desalojo o ejecución forzosa hasta que se decida el fondo de este amparo y así evitar que el daño se convierta en un hecho consumado e irreversible.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, el ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO GIMÉNEZ PADRÓN, debidamente asistido por el abogado JOSÉ MIGUEL SUÁREZ ÁLVAREZ, consigna escrito (folio 33) en el cual señala que se adhiere formalmente en todas sus partes a la Acción de Amparo Constitucional, haciendo suyos los argumentos de hecho y de derecho, así como en la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso contra Sentencia Definitiva dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a lo dispuesto por la Sala Constitucional en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, y Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Del examen preliminar realizado al escrito de petición de amparo y los anexos consignados, se observa que el accionante cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y dado que no se observa que incurra en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ende, se ADMITE la pretensión incoada. En consecuencia, notifíquese de la presente solicitud a la titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, o a quien tenga a su cargo ese tribunal, o en su defecto en la persona de la secretaria de dicho juzgado, quien tiene el deber de imponer de inmediato al juez de la notificación respectiva; y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara. Asimismo, se ordena notificar a la ciudadanaAMANDA YSIDORA MARÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.736.846, de este domicilio y al ciudadanoRAFAEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.644.685, para que concurran a este tribunal en el día siguiente a la fecha en que conste en autos la última notificación, para conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se verificará tanto para su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la fecha en que conste en autos la última notificación. Se advierte que la no comparecencia de la querellada al acto de audiencia constitucional no significará aceptación de las lesiones denunciadas.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Cabe precisar que el accionante solicitó medida cautelar innominada en el sentido que se ordene “(…) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA SENTENCIA dicta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha tres (03) julio de 2025.
Con relación a las medidas cautelares peticionadas en sede Costitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L’ Hotel C.A., respecto a la posibilidad de decretar medidas cautelares en los procedimientos de amparo constitucional, estableció que:
(…) A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumusboni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
(…) Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
(…) De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
(omissis)
(…) Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño.
En este sentido se desprende de las actuaciones acompañadas en copias certificadas por el querellante, específicamente de la sentencia proferida en fecha tres (03) de julio de 2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual consta: se ordena a los ciudadanos AMANDA YSIDORA MARTÍNEZ y HÉCTOR ENRIQUE JIMÉNEZ PADRÓN a la restitución de la posesión que ejercía el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ ROMERO del inmueble constituido por un anexo ubicado en la Urbanización Patarata II, Av. Andrés Eloy Blanco, transversal 1, casa 46A Parroquia Catedral, Edo. Lara, en el expediente principal signado con el N° KP02-V-2024-000454, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la cual cursa el presente procedimiento de amparo.
A tal efecto, y analizada como ha sido la sentencia proferida en fecha tres (03) de julio de 2025 dictada por la Abogada Diocelis Pérez Barreto, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, objeto de estudio de la presente acción de amparo, así como las demás actuaciones acompañadas por el querellante en copias certificadas y atendiendo a la jurisprudencia establecida supra, esta instancia actuando en sede constitucional, (…) denota que la accionante en amparo pretende lograr, con la medida cautelar innominada solicitada, la suspensión de los efectos de la orden contenida en la sentencia accionada, por lo que esta Superioridad haciendo uso de su facultad discrecional declara improcedente la protección cautelar, en virtud de que quien juzga considera implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Y así se decide.
Finalmente, evidenciando de actas que el ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO GIMÉNEZ PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-23.488.712, en la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha tres (03) de julio de 2025, correspondiente al juicio de Querella Interdictal de Restitución por Despojo, el referido ciudadano junto con la ciudadana AMANDA YSIDORA MARTÍNEZ fungen como parte querella, en virtud de su solicitud de fecha veintitrés (23) de febrero del 2026, lo procedente en derecho es presentar su solicitud como tercero interesado en la presente petición de amparo constitucional y no bajo la figura de adhesión.Y así se establece.
Por las consideraciones antes expuestas, esta Superioridad en Sede Constitucional ADMITE la petición de amparo constitucional presentada por las ciudadana AMANDA YSIDORA MARTÍNEZ, plenamente identificada en autos, ordénese NOTIFICAR a la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, o a quien tenga a su cargo ese tribunal, o en su defecto en la persona del secretario o secretaria de dicho juzgado, quien tiene el deber de imponer de inmediato a la jueza de la notificación respectiva para imponerla de la presente decisión, al FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, así como a la ciudadana AMANDA YSIDORA MARTÍNEZ y al ciudadano RAFAEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ ROMERO, para que concurra a este tribunal en sede constitucional el día siguiente a la fecha en que conste en autos la última notificación, para conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se verificará tanto para su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, asimismo este Superioridad en Sede Constitucional haciendo uso de su facultad discrecional declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada peticionada, tal y como se determinara de forma, expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
V
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana AMANDA YSIDORA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.736.846; contra actuaciones judiciales acaecidas en el juicio N°. KP02-V-2024-000454, cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: ADMITIR la pretensión de amparo constitucional peticionada por la ciudadana AMANDA YSIDORA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.736.846; contra actuaciones judiciales acaecidas en el juicio N°. KP02-V-2024-000454, cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO:NOTIFÍQUESE a la JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, o a quien tenga a su cargo ese tribunal, o en su defecto en la persona del secretario o secretaria de dicho juzgado, quien tiene el deber de imponer de inmediato a la jueza de la notificación respectiva para imponerla de la presente decisión, al FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, así como a la ciudadana AMANDA YSIDORA MARTÍNEZ y al ciudadano RAFAEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ ROMERO, para que concurra a este tribunal en sede constitucional el día siguiente a la fecha en que conste en autos la última notificación, para conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se verificará tanto para su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones.
CUARTO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada peticionada.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y líbrese oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (05/03/2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-O-2026-0000026
MCMO/AJCA/ag
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