REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º

ASUNTO: KP02-O-2026-000034.

En fecha dos (02) de marzo de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD), escrito y sus anexos contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana MARÍA VIRGINIA VALERO SOCORRO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 9.158.534, asistida por la abogada YESVEL MIRELBIS PADUA SEQUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°. 310.296; contra actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto N° KP02-F-2023-000009, juicio por Partición; por la presunta violación al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva. Seguidamente, en fecha tres (03) de marzo de 2026, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En tal sentido, este Juzgado Superior en Sede Constitucional, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha dos (02) de marzo de 2026, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) se me han vulnerado en el proceso que se sigue en mi contra según Asunto signado con el número: KP02-F-2023-000009 que cursa actualmente por EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA a cargo del Juez (SUPLENTE) Abg. JESUS EDUARDO CARRASQUERO GONZALEZ por una demanda de PARTICION en mi contra, y que en razón de su ejecución forzosa y posterior a la celebración del primer acto de subasta, tal como consta en documentos anexos que incluye los autos, carteles y diligencia para la celebración del primer acto de subasta (ANEXO "B) y el cual fue declarado desierto por falta de postores¨.
Que “(…) se genera como consecuencia un Segundo Acto de Subasta el cual ya fue efectuado y tuvo lugar en fecha diez (10) de febrero del corriente , por lo que aquo manifestamos de manera expresa que el mismo fue celebrado de manera irregular, en una evidente violación a normas de orden público, al debido proceso y tutela judicial efectiva, visto que no existe por parte de dicho Tribunal , ninguna actuación y ningún Auto que refleje el cabal y preeminente cumplimiento del procedimiento que para efectos de un Segundo Acto de Subasta”.
Que“(…) el Acto que da origen al presente Recurso de Amparo ,fue un segundo acto de subasta celebrado omitiendo las garantías que deben brindarse a los sujetos Parte, en cuanto a Actos de Subasta se refiere. Absolutamente todo el proceso que debe seguirse en este sentido se encuentra estipulado en el Código Procedimiento Civil y necesario es, para mí, manifestar que fue incumplido totalmente¨.

Que“(…) esta parte demandada diligenció oportunamente en fecha cuatro (04) de enero como consta en documento (Anexo "H" ) haberse apercibido de un error al omitir la disposición normativa establecida en el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, en la confección del Tercer Cartel de subasta se omite establecer el justiprecio correcto,
Que“(…) hicimos acto de presencia para garantizar nuestros derechos constitucionales y legales , advirtiendo nuevamente el vicio, la respuesta que recibimos verbalmente por parte del Tribunal es que dicha Subasta se efectuaría y que dicha omisión seria solventada en el propio Acto de Subasta, durante Su celebración y que en ella se anunciará de manera verbal por parte del Tribuna que la base para iniciar el mismo será los dos quintos 2/5 a lo cual manifestamos que esa decisión no se ajustaba al correcto procedimiento
Que“(…) visto los vicios que presentó dicho Acto de Subasta, a pesar de nuestras advertencias y exigencia, las cuales están soportadas tanto en la diligencia presentada con antelación así como en el Acta levantada en dicho Segundo Acto de Subasta tal como consta los Anexos (Anexo H" ) y ut supra anunciada, como en la misma Acta levantada en dicho Acto de Subasta viciosamente celebrado, Consta (Anexo "I".)
Que“(…) El problema jurídico para mí y mi grupo familiar, relacionado con el viciado Acto de Subasta es que, en el mismo, llevado a efecto en fecha diez, (10) de febrero de 2026 , se presentó una ciudadana en calidad de postor, identificada como GLADIRA COROMOTO RIERA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No V-11.882.299, tal como Consta en el Acta antes mencionada y señalada signada (Anexo "I" ) ciudadana la cual, acudiendo en atención a la publicación errónea del Cartel de subasta que establecía que, el monto para este Segundo Acto era de: TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (32.659 USD) dólares de estados unidos de norte América. el cual es el mismo monto del Primer Acto de Subasta, por cuanto fue el justiprecio establecido por el perito partidor en su oportunidad procesal, mas no debía ser este el monto para servir de base en la celebración de un Segundo Acto de Subasta y que errónea y omisivamente se estipulo en el Tercer Cartel ordenado por el Tribunal, y de cuya publicación advertimos al Tribunal que estaba mal confeccionada en oportuna advertencia que fue ignorado totalmente por dicho Juzgado, incurriendo en un desorden procesal y brindando así, una ventaja económica en favor de la postora ut supra señalada, ya que dicha ciudadana , la cual levaba la intención de adquirir el inmueble, contaba con la capacidad económica para adquirirlo por el monto base inicial erróneamente publicado de: (32.659 USD) " y al observar que durante el Acto de Subasta le fue disminuido el Justiprecio a dos quintos 2/5 del mismo, salió beneficiada por la ventaja que dicha decisión asumida a última hora le brindaba.

Es por ello que, muy respetuosamente solicito se admite el presente Recurso de Amparo, se declare con lugar el mismo y se asuman las decisiones adecuadas, necesarias y pertinentes para proteger y resguardar los derechos y garantías constitucionales y legales en cuanto a proceso se refiere y de los cuales soy sujeto e invoco su restitución, ya que, la Actuación mencionada ut supra", se encuentra actualmente en ejecución
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Este Juzgado Superior en Sede Constitucional debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso contra autos proferidos por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta en virtud de lo dispuesto por la Sala Constitucional en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán). Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, a fin de providenciar sobre las peticiones de tutela extraordinaria de amparo constitucional presentadas por la ciudadana MARÍA VIRGINIA VALERO SOCORRO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 9.158.534, asistida por la abogada YESVEL MIRELBIS PADUA SEQUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°. 310.296; contra actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto N° KP02-F-2023-000009, juicio por Partición; por la presunta violación al Debido Proceso. Atendiendo a esto, se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
La petición de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.
En efecto, el amparo consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, sin embargo, el amparo se caracteriza por ser extraordinario, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales, y en modo alguno es una mecanismo ordinario de control de legalidad, por lo tanto, a efectos de la admisibilidad del mismo, se debe observar lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En relación al supuesto normativo previsto en el numeral 4 del citado artículo 6, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 25 de fecha 23 de febrero de 2023, estableció lo siguiente:
(…) Así las cosas, en primer orden, es importante analizar el supuesto de procedencia del numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para considerar su Inadmisibilidad, o por contrario imperio su admisibilidad.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6.4 establece:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (...)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación.
Así bien, del contenido de la disposición antes citada, se extrae que el consentimiento (bien sea manifestado expresa o tácitamente) por parte del presunto agraviado, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, al dejar transcurrir seis (6) meses después de la violación del acto denunciado, sin que haya ejercido la Acción de Amparo Constitucional dentro de ese lapso, lo cual provoca su desestimación de plano. Pues establece el artículo en cuestión, como única excepción a tal principio general, que la violación denunciada infringiere el orden público o las buenas costumbres; lo cual no se verá afectado el examen de la solicitud por haberse manifestado el consentimiento del agraviado.

Ahora bien, en el caso concreto se observa que la petición de amparo constitucional presentada por ciudadana MARÍA VIRGINIA VALERO SOCORRO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 9.158.534, asistida por la abogada YESVEL MIRELBIS PADUA SEQUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°. 310.296, cuestiona los autos de los carteles de subasta (fs. 7 al 13) ordenados en fecha cuatro (4) de abril del 2025, y el auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2025 (fs. 16), mediante el cual se ordena la subasta sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la Calle A de la Urbanización Valparaiso distinguida dicha Parcela con el Nro. A-20 en la Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, la cual fue convenida en audiencia conciliatoria celebrada en fecha ocho (08) de agosto de 2024 (fs. 84 al 86) y dicho convenimiento homologado mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha trece (13) de agosto de 2024 (fs. 57 al 60), en el juicio por Partición sustanciado en el expediente N° KP02-F-2023-000009, lo que haciendo un estudio pormenorizado de las anteriores fechas se evidencia el consentimiento tácito del peticionante en amparo, por cuanto que ha transcurrido con creces el lapso de seis (06) meses de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que denota la inadmisibilidad de la petición de amparo constitucional de conformidad con el numeral 4 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional, conforme al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, peticionada por la ciudadana MARÍA VIRGINIA VALERO SOCORRO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 9.158.534, asistida por la abogada YESVEL MIRELBIS PADUA SEQUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°. 310.296; contra actuaciones judiciales acaecidas en el juicio N° KP02-F-2023-000009, cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: NO SE IMPONE DE COSTAS por cuanto no se trata de una queja entre particulares conforme lo exige el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (05/03/2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Dra. Marvis Maluenga De Osorio

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las UNA Y QUINCE DE LA TARDE (01:15 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-O-2026-000034.
MCMO/AJCA/ag..