REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2024-000127
PARTES Y APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE
RECONVENIDO: Sociedad Mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE CONCRETO C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 01 de marzo de 2012 bajo el N° 13, Tomo 21-A, número 13, Expediente N° 365-15275, siendo representada por su propietario y único accionista, cl ciudadano GUILLERMO CARRILLO DE LA ROSA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.319.930.
APODERADO
JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: CiudadanoHEIMOLD SUAREZ CRESPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.542.334, abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48126.
PARTE DEMANDADA
RECONVENIENTE:
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO, quien actúa en representación de la Sociedad Mercantil SERVICONCRETOS C.A., AARON JOSE SOCORRO ARIAS, LUISA ELENA PERAZA, ANGELICA TOVAR, FERNANDO OSWALDO RAMOS PUERTA y CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, venezolano, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.509.659, V-12.501.651, V-7.325.974, V-21.048.390, V-16.866.608 y V-13.880.740 respectivamente.
Ciudadana ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMENEZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 288.706.
MOTIVO:
NULIDAD DE COMPRA Y VENTA, subsidiariamente SIMULACION Y FRAUDE PROCESAL POR COLUSION Y SIMULACION, Y RECONVENCION POR TERRORISMO JUDICIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada asunto relativo al juicio por Nulidad de Contrato de compra y venta, subsidiariamente simulación y Fraude Procesal por Colusión y Simulación, intentado por el ciudadano GUILLERMO CARRILLO DE LA ROSA, actuando en carácter de Propietario, único accionista y Director de la Sociedad Mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE CONCRETO C.A, asistido en esta oportunidad por el abogado en ejercicio HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.126, en contra de los ciudadanos MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO, quien actúa en representación de la Sociedad Mercantil SERVICONCRETOS C.A., AARON JOSE SOCORRO ARIAS, LUISA ELENA PERAZA, ANGELICA TOVAR, FERNANDO OSWALDO RAMOS PUERTA y CRUZ MARIO DUIN ESCALONA,previamente identificados,en virtud del recurso de apelación formulado en fecha veintiocho (28) de febrero del 2024 (f. 27 P. 4), por la abogada en ejercicio ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMENEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión proferida de fecha veintidós (22) de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primeras Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró: SIN LUGARla falta de cualidad activa alegada por la parte demandada, CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO intentada por cl ciudadano GUILLERMO CARRILLO DE LA ROSA encontra de los ciudadanos MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO, quien actúa en representación de la Sociedad Mercantil SERVICONCRETOS C.A., AARON JOSE SOCORRO ARIAS, LUISA ELENA PERAZA, ANGELICA TOVAR, FERNANDO OSWALDO RAMOS PUERTA y CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, sentencia que oyó la apelación en ambos efectos (f. 31 P.4), y ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de su distribución a los Juzgado Superiores, correspondió a este Superioridad es por ello que se le dio entrada en fecha 25 de abril del año 2024 (f. 41. P.4).
En fecha 06 de mayo de 2024 esta alzada fijó la oportunidad para presentar informes, y lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 115 P.4).
En fecha 03 de Junio de 2024 esta alzada declara INADMISIBLE por extemporánea la recusación,planteada por el abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO en fecha 30 de mayo de 2024 contra la Juez Superior Suplente Abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres (fs 119 al 122 P.4).
En fecha 12 de Junio del año 2024, se dictó auto en donde vence la oportunidad procesal para la presentación de los informeconforme con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil Vigente (f 135 P.4).
En fecha 26 de Junio del año 2024, se dictó auto en donde vence la oportunidad procesal para la presentación de observaciones sobre los informes e inicia el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en el presente asunto (f. 143 P.4).
En fecha 27 de mayo del año 2025 se dictó auto de abocamiento, en donde la Abg Marvis Maluenga de Osorio en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado Superior se da por abocada en conocer el presente asunto, asimismo se ordenó a notificar a las parte del proceso a los fines de darle continuidad a la presente causa (f. 148 P. 4).
En fecha 12 de noviembre del 2025 se dictó auto, en donde esta alzada constato haber transcurrido cinco (05) meses desde el dictamen del mismo y a los fine de garantizar la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y cumpliendo lo establecido en los articulo 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a reanudar la presente causa a la fase de dictar sentencia (f. 170 P.4).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero del año 2024 (folio 27. P4), por la abogadaISAMAR SEQUERA, actuando en esta oportunidad como apoderada judicial de la parte demandante, encontra de la sentencia definitiva (folios 02 al 26 P.4) dictada en fecha 22 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: b) “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que la solicitud de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con las normas citadas, se declara competente para conocer de la presente solicitud; y así se decide.; y así se declara.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
El presente juicio sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta en fecha 28 de febrero de 2024 (f. 27 P.4), por la abogadaISAMAR SEQUERA apodera judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que textualmente declara:
“PRIMERO:SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada-
SEGUNDO:CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO intentada por el ciudadano GUILLERMO CARRILLO DE LA ROSA contra los ciudadanos MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO, en representación de la sociedad mercantil SERVICONCRETOS CA, AARÓN JOSÉ SOCORRO ARIAS, LUISA ELENA PERAZA, ANGÉLICA TOVAR, FERNANDO OSWALDO RAMOS PUERTA Y CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión). En consecuencia, se declara la nulidad de los contratos de compra y venta que fueron autenticados por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 19 de noviembre de 2020 y discriminados así: 1) inserto bajo el No. 17, Tomo 48 folios 57 hasta 59; 2) inserto bajo el No. 16, Tomo 48, folios 54 hasta 56; 3) inserto bajo el No. 22, Tomo 48, folios 72 hasta 74, 4) inserto bajo el No. 15, Tomo 48, folios 51 hasta 53, y los autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 29 de enero de 2021 descritos así: 5) inserto bajo el No. 14, Tomo 4, folios 44 hasta 46; 6) inserto bajo el No. 15, Tomo 4, folios 47 hasta 49, 7) inserto bajo el No. 19, Tomo 4, folios 59 hasta 61; 8) inserto bajo el No. 18, Tomo 4, folios 56 hasta 58. Como consecuencia de ello, se ORDENA oficiar a los despachos notariales antes referidos, a fin de que estampen las notas marginales correspondientes sobre la nulidad aquí decretada. Del mismo modo, se ORDENA oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTI), a fin de participar la nulidad decretada.-
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la reconvención de la demanda.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 ibidem.-
QUINTO: Por cuanto el pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ibidem.-“
Inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 10 de mayo de 2022 (folios 02 al 28 P.1),por el ciudadano GUILLERMO CARRILLO DE LA ROSAvenezolano, titular de la cedula de Identidad N° V-7.318.930, actuando en este acto como Director de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONCRETOS C.A, siendo propietario y único accionista, asistido en esta oportunidad por el profesional del derecho el ciudadano HEIMOLD SUAREZ CRESPO abogado, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 48.126 contentiva en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA y en forma SUBSIDIARIA DEMANDA POR SIMULACIÓN y por FRAUDE PROCESAL POR COLUSIÓN Y SIMULACIÓN en contra de los ciudadanos MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO, quien actúa en representación de la Sociedad Mercantil SERVICONCRETOS C.A., AARON JOSE SOCORRO ARIAS, LUISA ELENA PERAZA, ANGELICA TOVAR, FERNANDO OSWALDO RAMOS PUERTA y CRUZ MARIO DUIN ESCALONA.
Ahora bien, la parte demandante alego ser el único accionista y Directivo de la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE CONCRETOS C.Ay de la Sociedad Mercantil SERVICONCRETOS C.A, siendoesta última,adquirida mediante embargoejecutadoen fecha 12 de marzo del año 2020 (f47. P1), por Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circuncripcion Judicial del estado Lara en el Expediente N° KP02-L-2019-000056, en la cual los bienes embargados en la mencionada empresa le pertenecían a la ciudadana MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO.
En vista de esto,en fechas 19 de noviembre del año 2020 y 29 de enero del 2021 dicha ciudadana procedió a realizar la venta de ciertas propiedades de la empresaSERVICONCRETOS C.A al ciudadano AARON JOSE SOCORRO ARIAS (fs 51 al59, 63 al 77 P.1) quien es su concuñado, es decir, el esposo de su cuñada. Así mismo la citada ciudadana en conjunto con el ciudadano AARON JOSE SOCORRO ARIAS,procedieron a realizar de manera fraudulenta el traspaso de las propiedades ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara, siendo para la fecha el único propietario de los bienes era el ciudadano GUILLERMO CARRILLO DE LA ROSA, en la cual los adquirió mediante el embargo realizado en fecha 12 de marzo del 2020 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En vista de esto existe una denuncia ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Lara Expediente N° MP-33300-2021 y MP-200076-2021 por Estafa agravada continuada, forjamiento de documentos públicos, uso de documentos publico falso, asociación para delinquir, apropiación indebida calificada en contra de la ciudadana MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO.
Ahora bien, los cheques presentados como forma de pago nunca fueron cobrados, correspondiente a la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($5.000,00)provenientes del Banco Bicentenario cuenta corrienteN° 01750386380076489675, cuyo titular es la ciudadana LUISA ELENA PERAZA, quien es suegra del ciudadano CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, director de la empresa ORIMATEG 2000 C.A. y abogado de la ciudadana MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETOquien haactuadoen varias ocasiones después de la desposesióncomo representante legal de la sociedad Mercantil SERVICONCRETO C.A.
En fecha 19 de Julio 2021, se recibe ante la unidad de Recepción de Documentos (URDD) área civil de la ciudad de Barquisimeto, demanda por cobro de bolívares vía intimación, interpuesta por la ciudadanaLUISA ELENA PERAZA, siendo asistida por la abogada ANGELICA TOVAR inscrita en el instituto de Previsión social del abogado N° 242.936, en contra del ciudadano AARON JOSÉ SOCORRO ARIAS asistido por el abogado FERNANDO OSWALDO RAMOS PUERTA, la pretensión interpuesta correspondiente a la deuda de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000,00 Bs). Dicha obligación se encuentra contenida en una letra de cambio suscrita por la parte demandada de fecha 01 de Junio del 2017 y aceptada para ser pagada el 31 de junio del mismo año. (f.84 P.1).
En virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana LUISA ELENA PARAZA, contra el ciudadano AARON JOSÉ SOCORRO ARIAS constituye un fraude procesal por colisión y simulación, fundamentándose en el uso del proceso de la demanda por cobro de bolívaresen la letra de cambio, en la cual no busca la satisfacción de una acreencia real, sino de un mecanismo simulado para evitar que el ciudadano GUILLERMO CARRILLO DE LA ROSA tome posesión de los bienes adquiridos mediante el embargorealizado, e igualmente se evidencia la colisión del vínculo familiar entre ambas parte, dado que la demandante es suegra de abogado CRUZ MARIO DUIN ESCALONA quien es apoderado de la parte demandada y quien viso el traspaso vinculo de ilegal en la compra y venta entre al ciudadana MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO y AARON JOSÉ SOCORRO ARIAS.
Ahora bien,en fecha 02 de agosto del 2021 mediante el cual los abogados ANGELICA TOVAR y FERNANDO RAMOS inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 242.936 y 119.440, practicaron una transacción judicial, en la cual alegan reconocer la existencia de la deuda liquida entre sus representados, siendo está respaldada por una letra de cambio por la cantidad de TREINTA MILLONES BOLIVARES (30.000.000,00 Bs)en donde se acordó el pago del mismo con un interés moratorio del 5% mensual tal como lo establece el artículo 20 del Código de Comercio, por cuanto desde el vencimiento de la letra de cambio con fecha 01 de julio del 2021 hasta la fecha en que se inició la presente transacciónhan transcurrido CUARENTA Y SEIS (46) MESEStotalizando la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (5.750.000,00) de interese acumulados. Ahora bien en fecha 03 de agosto del año 2021, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara dicta sentencia en donde HOLOMOGADA LA TRANSACCIONsuscrita por las partes antes mencionada.
En fecha 27de febrero del 2022 la abogada en ejercicio ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 288.706, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda en donde en la que alego lo siguiente (f.26 al 37 P.2):
Que“…Estando en el momento procesal para dar contestación de la demanda, ENUNCIO en representación de los demandados del presente asunto, CUESTIONES PREVIAS, que en su defecto deben ser consideras para desechar la demanda realizada por el ciudadano GUILLEMO CARRILLO DE LA ROSA…”
Que “…Opongo la cuestión previa de Ilegitimidad del Acto, establecida en el Ordinal 2, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante pretende considerarse propietario sin documento legal que lo avale, su único alegato es la manifestación de que “…dichas acciones las adquirí por estar definitivamente firma la decisión en el expediente N° KP02-L-2019-000056, por embargo ejecutivo decretado y practicado… en fecha 12 de marzo de 2020… convirtiéndome en consecuencia a partir del embargo ejecutivo practicado en su único propietario… de todos los bienes, activos y pasivos de la misma.”
Que “…La sentencia que decreto el embargo al momento de iniciarse y admitir el AMPARO CONSTITUCIONAL tramitado por ante el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ASUNTO KP02-O-2020-110, que ORDENA LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA, por ende es contradictorio a los derechos que son reclamados por la vendedora propietaria de los bienes objeto del proceso. Aunado a ello, el demandante de auto consigna Directos que poseen una fecha anterior (20 de Junio de 2019) al embargo efectuado en su momento (12 de marzo 2020), lo que representa una agravante en su actuar y genera la extinción del presente proceso en caso de mostrar prueba fehaciente de la supuesta titularidad de bienes…”
Que “…Opongo la cuestión previa de Cuestiones Prejudiciales, establecida en el Ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante pretende acciones en contra de terceras personas ajenas a la situación principal en un expediente civil, así como el hecho de que se encuentran en curos Asunto Penal por Apropiación Indebida realizada por una de mis representadas en contra del demandante de autos y el Amparo Constitucional por el Juicio Laboral incoado por el demandante en su oportunidad…”
Que “…Opongo la cuestión previa por Cosa Juzgada, establecida en el Ordinal 9, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante pretende solicitar nuevamente por motivo de Fraude Procesal por Demanda Subsidiaria de Simulación que ya fue sentenciado en causa distinta a la presente…”
Que “…El demandante junto a su abogado han realizado varias acciones, la primera intentaron por vía de hecho apropiarse de los bienes de la empresa SERVICONCRETOS por vía de hecho, consecuencia a ellos el demandante Guillermo Carrillo, tiene medida de presentación y Orden de salida del país por decisión del TRIBUNAL PENAL MUNICIPAL DE CONTROL N° 2 DE BARQUISIMETO, ASUNTO KP03-S-2020-000047. En el segundo intento, el demandante con el mismo abogado que fungió como defensa técnica en vía penal, simularon una relación laboral entre el empresario Guillermo Carrillo que hoy se presenta como dueño de la empresa CVC de Venezuela y la empresa SERVICONCRETO ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Asunto KP02-L-2019-00056, consecuencialmente produjo una acción de Amparo Constitucional ASUNTO KP02-O-2020-110, tramitado por ante el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, del cual desprende cuaderno de Medidas KC05-X-2020-10, que ORDENO LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA. En tercer hecho el demandante tuvo la oportunidad procesal de contestar en materia civil, expediente KP02-M-2021-000038,el ciudadano demandante ya presentó una demanda por FRAUDE PROCESAL y dejo pasar su oportunidad para apelar quedando definitivamente FIRME.
Recibida la causa en segunda instancia, en fecha 10 de Julio de 2024, (f. 123 al 129 P.4) la parte demandante presenta escrito de informe solicitandose declare la decisión proferida por el A-quo y sea declarada por consiguiente SIN LUGAR la presente apelación efectuada por la sedicente representación de la parte demandada; asimismo, en fecha 10 de Junio de 2024 la parte demandada alego que su representada retiro los camiones de la empresa como legitima propietaria, momento en el cual se evidencio que el ciudadano GUILLERMO CARRILLO DE LA ROSA, con manifiesto apoyo de su abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, realizaron una serie de directos sobre los vehículos en fecha 20 de junio del 2019 (tal cual como lo admite en su demanda y consta en documento) no promovieron la tradición legal (venta de vehículo) y el Tribunal Ad quo no considero importancia que determina la presentación de esta, en vista de esto solicita que la presente APELACIÓN sea ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR, que sea decretada la FALTA DE CUALIDAD JURIDICA del ciudadano GUILLERMO CARRILLO DE LA ROSA, por falta de consignación de la tradición legal sobre los vehículos.
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta alzada, en fecha 10 de julio de 2024el abogado en ejercicioHEIMOLD SUAREZ CRESPO, actuando en su carácter de apoderadojudicial de la parte demandante, GUILLERMO CARRILLO DE LA ROSAy la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONCRETOS C.A, presenta escrito de informes (folios 123 al 129 P.4), en los cuales señala que del iter procesal recorrido en primera instancia se evidencia que su representado fue despojado de sus bienes, por ser fraudulentas las ventas realizadas por la parte codemandada Mayela Carrillo, por consiguiente, que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y se confirme la sentencia.
Asimismo, la abogada en ejercicio ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMENEZ,actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presenta en fecha 10 de junio de 2024, escrito de informes por ante esta Alzada (folios 130 al 134 P.4), en el cual señala que el juzgado a quo al dictar la sentencia no consideró importante que la parte demandante no consignara la tradición legal de la venta de los vehículo. Que existe una manifiesta falta de cualidad de la parte demandante al no tener capacidad para actuar por falta de presentación de los traspaso de vehículos, solicitando que se declare con lugar el recurso de apelación y y la falta de cualidad jurídica de la parte demandante.
Siendo la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes de la contraparte, es que en fecha 20 de junio de 2024, el abogado en ejercicio HEIMOLD SUAREZ CRESPO, actuando en su carácter de autos, presenta escrito de observaciones (folios 136 al 142) donde señala que lo tratado en el escrito de informes consignado por la codemandada Mayela Alejandra Carrillo Barreto constituye un absurdo, por cuanto como apoderado judicial no es parte accionante de la demanda incoada en su contra, asimismo que los juicios identificados en el escrito no guardan relación por lo que solicita sean desestimados sus alegatos.
La abogada ISAMAR SEQUERA JIMENEZconsigna escrito de escrito de observaciones (folios 144y 145 P.5), donde nuevamente señala que la parte actora no tiene cualidad para ejercer la demanda, que las actuaciones del abogado Heimold Suarez Crespo, son realizadas de mala fe y sin apego a la verdad de los hechos, contraviniendo lo estipulado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita sea declara la apelación y la falta de cualidad de la parte demandante condenando en costas.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 28 de febrero de 2024 (f. 27 P.4), por la ciudadana abogada ISAMAR SEQUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 288.706, y actuando en esta oportunidad como apoderada judicial de la parte demandadareconveniente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (fs 2 al 26 P.4),mediante la cual declara SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada, CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO intentada por el ciudadano GUILLERMO CARRILLO DE LA ROSA, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE CONCRETO C.A., contra los ciudadanos MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO, en representación de la sociedad mercantil SERVICONCRETOS CA, AARÓN JOSÉ SOCORRO ARIAS, LUISA ELENA PERAZA, ANGÉLICA TOVAR, FERNANDO OSWALDO RAMOS PUERTA Y CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, Se declara INADMISIBLE la reconvención de la demanda, Se condena en costas a la parte demandada.
Son diferentes las facultades del juez Superior en los casos de apelación de sentencias interlocutorias o de sentencias definitivas. En efecto, la apelación de la sentencia definitiva otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia y por lo tanto tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio.
Establecido lo anterior, se debe señalar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble instancia el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia definitiva se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:El Juez como director del proceso, es el encargado de que se cumpla cabalmente los trámites esenciales del procedimiento. Por lo tanto, es fundamental el cumplimiento del principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
En consecuencia, el juez tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones; por lo que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, evidencia esta alzada que en fecha 21 de junio del año 2023 el Juzgado recurrido dicto auto de admisión de las pruebas promovidas tanto por la parte demandante como por la parte demandada; verificando que en el lapso legal admitió las pruebas de informes dirigidos a distintos entes y organismos, tales como el Banco Bicentenario del Pueblo; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
De igual manera, observa esta juzgadora de la revisión exhaustiva de las presentes actas procesales, que no constan las resultas de los informes referidos; como son los dirigidos al Banco Bicentenario del Pueblo; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Es por ello, que es oportuno indicar que las pruebas consisten, según el autor Chiovenda (2005), “en crear el convencimiento al Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, lo que implica suministrarle los medios para tal fin”. Del mismo modo Sanojo (1963), afirma que la prueba es “un hecho cierto y conocido el cual se deduce otro hecho acerca de cuya existencia hay alguna controversia entre las partes”. En tal sentido, se entiende por pruebas aquellas razones o argumentos que demuestran la existencia o inexistencia de un hecho, que lleva al convencimiento de quien decide el procedimiento de determinación de responsabilidades que una persona incurrió o no en un hecho generador de responsabilidad administrativa, por lo que el arte del proceso no es esencialmente otra cosa, que el arte de administrar pruebas.
Precisado lo anterior, se destaca que los medios de prueba son todos los elementos o instrumentos utilizados por las partes que le suministran las razones o argumentos para decidir, así como lo establece el autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares “el medio de prueba es el vehículo o transporte por conducto del cual se llevan al proceso esas razones o argumentos demostrativos de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos” (1991).
En el caso de autos, la prueba promovida y admitida en su oportunidad legal, corresponde a la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; medio este válido que consiste en el requerimiento por parte del Tribunal a solicitud de parte, de la información relacionada o de datos concretos que versen sobre los hechos litigiosos, información ésta que consta en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio; prueba esta que verifica esta alzada no constan las respectivas resultas, y así se establece.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de octubre de 2017, expediente N° AA20-C-2017-00037, estableció:
“…Omissis…”
“… una vez admitida la prueba por el jurisdicente y antes de su evacuación, sólo puede ser renunciada por la propia promovente o por ambas partes conforme al principio dispositivo, pero una vez que el medio vierte sus argumentos probatorios a los autos surge el principio de adquisición procesal y no puede disponerse del medio, ni por la parte, ni por el Juez, ya que éste último, una vez que admite el medio en un examen preliminar tiene, como director del proceso, la obligación de evacuarlo y no puede señalar que ya tiene suficientes elementos para fijar informes o decir, una vez admitida y no evacuada que la prueba es impertinente, inconducente, pues ello sólo podrá hacerlo en el fallo perentorio una vez admitida dentro de su valoración o apreciación.
“…Omissis…”
“…De acuerdo con los criterios jurisprudenciales supra referidos, tenemos que el derecho a la defensa se ve vulnerado cuando el juzgador impide de alguna manera que se esperen las resultas de la prueba legal y pertinente, cuyo resultado sea determinante para el dispositivo del fallo, claro está habiendo sido ésta admitida y ordenada su evacuación, a los fines de producirse una decisión final conforme a lo alegado y probado por las partes, pues con ello se estaría cercenando el derecho a la defensa de la parte promovente, produciendo una indefensión, sin que pueda alegarse como pretexto el desinterés de la parte interesada en las resultas del medio probatorio…”.
La sentencia up supra transcrita parcialmente, ratifica el criterio sobre la necesidad de esperar las resultas de las pruebas determinantes de la controversia, promovidas y admitida y no evacuadas, antes de tomar una decisión definitiva; ello con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, siendo que no constan en los autos, las resultas de las pruebas de informes admitidas por el a quo, y dirigidos al Banco Bicentenario del Pueblo; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; y, al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo las resultas de las mismas necesarias, para la resolución del themadecidendum; considera esta alzada que el juzgado de cognición erró al no esperar las mencionadas resultas, y al no impulsar de oficio las mismas, generando indefensión a las partes en el proceso; asunto que atañe directamente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.Así se establece.
Por consiguiente, esta superioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”; declaraNULA y sin ningún efecto jurídico la sentencia dictada en fecha 22 de febrero del año 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, por ser violatoria al derecho a la defensa. Y así se decide.
En consecuencia, SE REPONE la causa al estado a que el Juez de Primera Instancia que resulte competente conocer la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA y en forma SUBSIDIARIA DEMANDA POR SIMULACIÓN y por FRAUDE PROCESAL POR COLUSIÓN Y SIMULACIÓN, impulse de oficio la evacuaciónde las pruebas de informes dirigidas al Banco Bicentenario del Pueblo; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y una vez recibidas las mismas se dicte la sentencia definitiva tomando en cuenta el valor probatorio de las tantas veces mencionadas pruebas. Así se decide.
Por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declararSIN LUGARel recurso de apelación ejercido en fecha 28 de febrero de 2024 por la abogada en ejercicio ISAMAR SEQUERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandados MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO, en representación de la sociedad mercantil SERVICONCRETOS CA, AARÓN JOSÉ SOCORRO ARIAS, LUISA ELENA PERAZA, ANGÉLICA TOVAR, FERNANDO OSWALDO RAMOS PUERTA Y CRUZ MARIO DUIN ESCALONA; consecuencialmente NULA la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se ordena reponer la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia que resulte competente dicte nueva decisión, valorando las resultas de las pruebas de informes admitidas por el juzgado a quo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2024 por la abogada en ejercicio ISAMAR SEQUERA, actuando en su carácter de apoderada judicial delosdemandados MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO, en representación de la sociedad mercantil SERVICONCRETOS CA, AARÓN JOSÉ SOCORRO ARIAS, LUISA ELENA PERAZA, ANGÉLICA TOVAR, FERNANDO OSWALDO RAMOS PUERTA Y CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, contra la Sentencia definitiva dictada en fecha 22 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,en el asunto signado con la nomenclatura KH01-V-2022-000066, juicio porNULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA y en forma SUBSIDIARIA DEMANDA POR SIMULACIÓN y por FRAUDE PROCESAL POR COLUSIÓN Y SIMULACIÓN.
SEGUNDO:SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la ciudadana ISAMAR SEQUERA, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 288.706, actuando en esta oportunidad como apoderada judicial de la parte Demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 22 de febrero del año 2024, en el asunto judicial N° KH01-V-2022-000066, juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA y en forma SUBSIDIARIA DEMANDA POR SIMULACIÓN y por FRAUDE PROCESAL POR COLUSIÓN Y SIMULACIÓN.
TERCERO:Se REPONEla presente causa contentiva de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA y en forma SUBSIDIARIA DEMANDA POR SIMULACIÓN y por FRAUDE PROCESAL POR COLUSIÓN Y SIMULACIÓN, intentada por el ciudadano GUILLERMO CARRILLO DE LA ROSA, actuando en su propio nombre y en su carácter de Propietario, único accionista y Director de la Sociedad Mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE CONCRETO C.A, en contra de los ciudadanos MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO, quien actúa en representación de la Sociedad Mercantil SERVICONCRETOS C.A., AARON JOSE SOCORRO ARIAS, LUISA ELENA PERAZA, ANGELICA TOVAR, FERNANDO OSWALDO RAMOS PUERTA y CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, asunto judicial N° KH01-V-2022-000066, al estado de que el juzgado de primera Instancia que sea competente impulse de oficio la evacuación de las pruebas de informes dirigidas al Banco Bicentenario del Pueblo; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y una vez recibidas las mismas se dicte la sentencia definitiva.
CUARTA:Queda asíANULADAla sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 22 de febrero del año 2024, en el asunto judicial N° KH01-V-2022-000066.
QUINTA:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
SEXTA:La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (5/03/2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y DIECIOCHO HORAS DE LA TARDE (03:18 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000127.
MMO/AJCA/jep
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