REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de Marzo de dos mil veintiséis
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000492.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.550.143, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, SILENY BRITO Y GINO OROPEZA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losNros.20.585, 102.227 y 250.064 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OLGA MIREYA RODRIGUEZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, JOSÉ MANUEL MENDOZA PÉREZ Y LEONARDO BARTOLOMÉ MENDOZA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-2.523.955, V-16.794.023, V-18.105.682, V-9.609.855 V-9.609.854 y V-9.609.853, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES:


TERCERO INTERVINIENTE:



REPRESENTANTE JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogado LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.871, de este domicilio.-

YSIDRO RAMÓN MENDOZA ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.848.084, de este domicilio.-

Abogada VERÓNICA CASTILLO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.350.-


MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-

SENTENCIA: ACLARATORIA ARTICULO 252 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL


Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de febrero de 2026 (fs. 375 al 378 pieza 3), el abogado en ejercicio LUÍS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, inscrito bajo el Nro de I.P.S.Aactuando en representación propiaen su condición de demandado en el asunto principalN° KP02-V-2021-000132, solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva, dictada por este Juzgado Superior en fecha veinticuatro (24) febrero de 2026 (fs.368 al 374 pieza 3), en la cual declaro:

VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer, el presente Recurso de Apelación ejercido por el Abogado LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.871, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha diez (10) de julio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el Asunto Principal KP02-V-2021-000132.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.871, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha diez (10) de julio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el Asunto Principal KP02-V-2021-000132.
TERCERO: a tal efecto, INADMISIBLE la demanda de NULIDAD ABSOLUTA de contratos de cesión interpuesta por el ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ contra los ciudadanos MERCEDES MENDOZA, JOSE MENDOZA, LEONARDO MENDOZA, OLGA RODRIGUEZ, RAFAEL MENDOZA Y LUIS MENDOZA, plenamente identificado en autos en el Asunto Principal KP02-V-2021-000132.
CUARTO: en consecuencia, SE REVOCA la Sentencia Definitiva dictada en fecha diez (10) de julio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el Asunto Principal KP02-V-2021-000132.
QUINTO:No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
SEXTO:La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este tribunal de alzada se abstiene de notificar a las partes.

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Adujo el solicitante que: “… al respecto se lee en el particular Quinto del dispositivo de la sentencia que resuelve la apelación a que se contrae esta causa judicial que, ¨no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo, sin embargo ello constituye una infracción del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la condenatoria en costas para aquella parte que haya resultado totalmente vencida en un proceso o incidencia, incluso si es declara inadmisible la demanda”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La aclaratoria, rectificación, salvatura o ampliación de un fallo no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia. Sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado.Por esa razón, la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad.(Véase fallo Nº 963 del 28 de octubre de 2005, caso José Alejandro Medina contra Milton Enrique Ramos y otra).
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad que, a petición de parte, en el día de la publicación o en el siguiente, puedan plantearse aclaratorias o ampliaciones de los fallos definitivos o interlocutorios sujetos a apelación. En efecto la norma invocada dispone lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En el caso de marras, se aprecia con meridiana claridad, el cumplimiento de la tempestividad en la solicitud, pues, la sentencia cuya aclaración se solicita fue publicada en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, y la petición objeto del presente fallo fue realizada en fecha veintisiete (27) de febrero de 2026; es decir, el tercer día de Despacho siguiente, en consecuencia la solicitud de aclaratoria debe tenerse como presentada dentro del lapso legal; y así se decide.
Bajo este contexto, la solicitud de aclaratoria es una solicitud que se realiza ante un juzgado por una de las partes del proceso, a los fines de aclarar sobre un concepto, frase o extracto del fallo proferido; la cual se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el juzgado que la haya pronunciado, no obstante si podrá y a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la misma, cuyo tenor es el siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte,aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

Con respecto a este particular, en numerosas decisiones de la Sala de Casación Civil, se ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos que aparecieren en la sentencia, pero en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. Se ha establecido además que las aclaratorias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, y siempre deben estar referidas al dispositivo, y no a sus fundamentos o motivos, por cuanto sólo en la ejecución del dispositivo es que pueden presentarse conflictos entre las partes.
En relación a la interpretación y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional reitero en sentencia N° 1312, de fecha 1 de agosto de 2011, lo que de seguidas se transcribe:

“…lo peticionado por el recurrente excede de las facultades de esta Sala, ya que después de pronunciada la sentencia carece este órgano jurisdiccional de una nueva facultad decisoria, salvo la aclaratoria o ampliación del fallo prevista en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa ni la modificación de la decisión de fondo emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, sino como reiteradamente lo ha señalado esta Sala:(…) “la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución”(Vid, entre otras, sentencia n.º: 1068, de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Carlos Fernández Pérez). Así, la aclaratoria o ampliación de la sentencia es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.”. (Subrayado de la Sala).

En el caso de autos, esta alzada observa que en la parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, al que hace referencia el solicitante de aclaratoria, se estableció lo siguiente:
( omisis)…
TERCERO: a tal efecto, INADMISIBLE la demanda de NULIDAD ABSOLUTA de contratos de cesión interpuesta por el ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ contra los ciudadanos MERCEDES MENDOZA, JOSE MENDOZA, LEONARDO MENDOZA, OLGA RODRIGUEZ, RAFAEL MENDOZA Y LUIS MENDOZA, plenamente identificado en autos en el Asunto Principal KP02-V-2021-000132.
…( omisis)…
QUINTO:No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

En tal sentido, esta Instancia Superior con respecto a lo argüido por el solicitante, en cuanto a que:(…) la declaratoria de inadmisibilidad consecuencialmente sobreviene en una condenatoria en costas, colige esta Instancia Superior, que por cuanto ciertamente hubo una declaratoria de inadmisibilidad, lo consecuente en derecho es la procedencia de la declaratoria en costas, en este sentido esta Superioridad se acoge lo señalado en criterio de fecha trece (13) de febrero de 2026, proferido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justica en el expediente AA20-C-2025-000867, con ponencia del Magistrado José Luís Gutiérrez Parra, en cuanto a que se tiene que siendo declarada la inadmisibilidad de la demanda incoada, se genera la obligación de resarcir los gastos en que la parte demandada incurrió para ejercer su debida defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado, la inadmisibilidad de la demanda se equipara al vencimiento total de quien la instauró, lo cual deviene en la imposición de las respectivas costas procesales a la parte actora que vio frustrada su pretensión.

De lo expuesto, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva este Juzgado considera pertinente que lo consecuenteen Derecho es declarar CON LUGARla presente ACLARATORIA del fallo, dictado por este Juzgado Superior en fecha veinticuatro (24) febrero de 2026 (f.368 al 374 pieza 3), en consecuencia se condena en costas, a la parte demandante. En razón de lo anterior, el dispositivo de la sentencia definitiva en esta causa se lea de la siguiente manera:

VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer, el presente Recurso de Apelación ejercido por el Abogado LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.871, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha diez (10) de julio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el Asunto Principal KP02-V-2021-000132.

SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.871, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha diez (10) de julio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el Asunto Principal KP02-V-2021-000132.

TERCERO: A tal efecto, INADMISIBLE la demanda de NULIDAD ABSOLUTAde contratos de cesión interpuesta por el ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ contra los ciudadanos OLGA MIREYA RODRÍGUEZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ, LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, JOSE MANUEL MENDOZA PÉREZ, LEONARDO BARTOLOME MENDOZA PÉREZ, plenamente identificado en autosen el Asunto Principal KP02-V-2021-000132.

CUARTO: En consecuencia, SE REVOCAla Sentencia Definitiva dictada en fecha diez (10) de julio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el Asunto Principal KP02-V-2021-000132.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante en el Asunto Principal N° KP02-V-2021-000132.

SEXTO:Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia definitiva de fecha 24 de febrero de 2026.

Publíquese y regístrese.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis(2026). Año 215º y 167º.
La Jueza Superior,


Abg. Marvis Maluenga De Osorio

La Secretaria,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las UNA Y VEINTICUATRO HORAS DE LA TARDE (01:24 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000492.
MCMO/AJCA/ag.