REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2025-000831.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DALYS RAMÓN MEZA PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.530.301.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: AbogadoJHOEN BARCO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.884.-
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil CENTRO ATLETICO AMÉRICA, representado en la persona del ciudadano LUIS RAMÓN ANDRADE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.371.845.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado LERMITH GABRIEL TORREALBA BELIER y ALEXIS FRANCISCO RAMOS CASTILLO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 242.845 y 269.181, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación debido a escrito (folio 20) presentado en fecha catorce (14) de noviembre de 2025 por el abogado JHOEN BARCO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, la ciudadana DALYS RAMÓN MEZA PERNALETE, escrito donde señala que apela contra la Sentencia Interlocutoria (folios 15 al 19) dictada en fecha once (11) de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que visto dicho escrito de apelación, fue admitido el recurso para ser oído en un solo efecto y se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 21), de la cual correspondió a esta Alzada, donde se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2025 (folio 25); asimismo, mediante auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025, se ordenó fijar el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 26).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación (folio 20) interpuesto en fecha catorce (14) de noviembre de 2025 por el abogado JHOEN BARCO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, la ciudadana DALYS RAMÓN MEZA PERNALETE, en contrade la Sentencia Interlocutoria (folios 15 al 19) dictada en fecha once (11) de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Se abre el presente cuaderno separado de medidas con ocasión al juicio por demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, intentado por la ciudadana DALYS RAMÓN MEZA PERNALETE, en contra de la Asociación Civil CENTRO ATLETICO AMÉRICA, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2025-001393, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debido a la solicitud realizada por ciudadana DALYS RAMÓN MEZA PERNALETE, debidamente asistida por el abogado CARLOS ALBERTO ROJAS CHÁVEZ, dentro de su libelo de demanda (folios 03 al 09), donde solicita Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la Asamblea Ordinaria celebrada en fecha primero (01) de septiembre de 2022 en la Asociación Civil CENTRO ATLETICO AMÉRICA, donde señala como primer requisito fumus boni iuris,que es evidente que dicha acta de asamblea no cumple con los parámetros de la legislación venezolana, lo que argumenta pone en riesgo la integridad de su persona como asociada y la de la Asociación Civil; como segundo presupuesto periculum in mora, señala que existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo dado el desorden en la administración de dicha Asociación Civil, como el incumplimiento del registro de las Actas de Asamblea írritamente celebradas, argumentando que todas están viciadas de nulidad por no ser celebradas conforme a derecho.
En fecha once (11) de noviembre de 2025 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia Interlocutoria en la cual declara:
“PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA, en cuanto a la suspensión de los efectos de la asamblea ordinaria celebrada en fecha primero de Septiembre del año 2022, en la Asociación Civil Centro Atlético América, solicitada por la parte actora”.
Por lo que vista la Sentencia ut supra transcrita y al presentar disconformidad con la misma es que en fecha catorce (14) de noviembre de 2025, el abogado JHOEN BARCO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, la ciudadana DALYS RAMÓN MEZA PERNALETE, presentaescrito donde señala que apela contra la misma (folio 20), por lo que visto dicho escrito de apelación, fue admitido el recurso para ser oído en un solo efecto y se ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 21), de la cual correspondió a esta Alzada, donde se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2025 (folio 25); asimismo, mediante auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025, se ordenó fijar el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 26).
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal para la presentación de informes por ante esta Alzada, es que en fecha veinte (20) de enero de 2025, el abogado LERMITH GABRIEL TORREALBA BELIER, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, la Asociación Civil CENTRO ATLETICO AMÉRICA, presenta escrito de informes (folios 27 y 28) donde señala:
“En la solicitud de la medida realizada por el solicitante, se limitó a hacer afirmaciones de hecho, no comprobables a través de pruebas documentales pare sostener su pretensión de la medida cautelar, por tanto, al no existir medios de prueba en el cuaderno de medidas, que fueren suficientes para demostrar el riesgo supuesto alegado por el actor, no puede prosperar la medida objeto de examen, en este sentido, se transpola tal efecto a la constitución de otro elemento que debe concurrir en el caso de las medidas cautelares, como lo es el Periculum in Damni, el mismo ni siquiera fue invocado por la parte actora, así pues que el juez no podría incurrir suponer u suplir los alegatos del peticionante, acordando un elemento que el mismo no invocó en su solicitud, en otras palabras, no puede el juez analizar un elemento que no fue invocado por el actor y que además no existe elemento probatorio en autos al que se le acredite este elemento concurrente como requisito de procedencia para acordar una medida”.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de enero de 2026, se dejó constancia de que el día veintiuno (21) de enero de 2026, venció la oportunidad procesal para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 32); asimismo, mediante auto de fecha cinco (05) de febrero de 2026, se dio por iniciado el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia (folio 33).
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de noviembre del año 2026 (folio 20), interpuesto por el abogado JHOEN BARCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la ciudadana DALYS RAMÓN MEZA PERNALETE, contra la sentencia interlocutoria (folios 15 al 19), dictada en fecha once (11) de noviembre del año 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura KH02-X-2025-000113, correspondiente a la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos de Acta de Asamblea, solicitada por la ciudadana DALYS RAMÓN MEZA PERNALETE, sentencia la cual establece:
“(…) sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia de buen derecho, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera este Tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, corresponde a este Juzgado negar la medida cautelar innominada de la suspensión de los efectos de la asamblea ordinaria celebrada en fecha primero de Septiembre del año 2022, en la Asociación Civil Centro Atlético América, niega lo solicitado por no demostrar el, periculum in in damni solicitada por la parte actora, y así se decidirá en la dispositiva de esta decisión.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido PRIMERO:SE NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA, en cuanto a la suspensión de los efectos de la asamblea ordinaria celebrada en fecha primero de Septiembre del año 2022, en la Asociación Civil Centro Atlético América, solicitada por la parte actora.
Observando que la parte recurrente no presento informes por ante esta Alzada, igualmente corresponde a esta Juzgadora el analizar si la Sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, ahora bien, tratándose de una medida Cautelar esta Juzgadora considera necesario recordar que las medidas cautelares son instituciones procesales que permiten proteger de forma efectiva e inmediata los derechos de los justiciables sin que se sustancie de forma íntegra el proceso judicial, pero para ello es necesario que el peticionante demuestre la ocurrencia de la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, conforme lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su vez devela situaciones de gravedad y urgencia, que hacen necesario el dictado del decreto cautelar.
Con respecto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, laSala de Casación Civil, el día 01 de julio de dos mil veinticinco (2025) dentro del expediente signado AA20-C-2024-000703 con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, señala:
“(…) las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumusboni iuris”) y, 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente en relación con el “fomusboni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho (…)”
Ahora corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento o no de los requisitos de procedencia para el decreto de la cautelar solicitada, con respecto al primero de ellos, siendo el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, observa esta Juzgadora que la parte demandante señala en su solicitud“(…) es evidente, Ciudadano Juez, que el Acto de Asamblea Impugnado no cumple con los parámetros de la Legislación Venezolana (…)” argumento que a criterio de esta Juzgadora se encuentra alejado de lo necesario para cumplir con el primer requisito de procedencia y además no fue acompañado del medio probatorio argumentado, por lo que no constituye de ninguna forma presunción alguna del derecho que se reclama. Y así se establece.
Sobre el segundo requisito de procedencia, siendo este el periculum in mora o el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el solicitante señala sobre este en su solicitud que“(…)existe el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo, por los mismos argumentos que he esgrimido anteriormente, dado el desorden en la administración de dicha Asociación Civil, como el incumplimiento del debido Registro de las Actas de Asambleas írritamente celebradas porque todas estarían viciadas de nulidad por cuanto no se han celebrado conforme a derecho(…)”argumento que a criterio de esta Juzgadora, de ser valorado constituiría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y además no se encuentra sustentado por ningún medio probatorio, por tanto no se considera demostrado el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. y así se establece.
Aunado a lo anterior, observándose de que la medida solicitada no se encuentra nominada, se considera necesario traer a colación lo señalado por el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, cuando refiere que:
“(…) las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma (…)”
Ahora para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, es necesario además nominada de los requisitos de presunción contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es necesario demostrar la existencia de la condición prevista en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, relativo al periculum in damni, esto es, un perjuicio irreparable, que se produciría si no se otorga (total o parcialmente) alguna prestación al actor o peticionario. De ahí que en la cautelar innominada lo fundamental es el peligro futuro o eventual; procurando evitar el perjuicio irreparable, denominado periculum in damni, el cual no fue ni alegado ni probado por el solicitante, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conoceren los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lasnormas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a laequidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacarelementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos dehecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en losconocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Por lo que no siendo traído por la parte solicitante, argumento alguno ni probanza que demostrase la existencia de dicho requisito de procedencia, no puede esta Superioridad otorgar el mismo. y así se establece.
finalmenteno se evidencia de autos, que la parte actora probara el fumusboni iuris, pues no consta en el cuaderno separado de medidas, objeto de estudio, documento que haga suponer a esta superioridad, la presunción del buen derecho; en cuanto el periculum in mora no aportando a los autos documentación alguna que demostrase o por lo menos hiciese presumir que por el mero transcurso del tiempo que resulta necesario para alcanzar en el proceso una resolución definitiva pueda quedar frustrado dicho derecho por causas atribuibles a la parte contra la que se solicita recaiga la medida; ni cumplió con la obligación de demostrar el peligro futuro o eventual, siendo que el actor tiene la carga de proporcionar al Juez las razones de hecho y de derecho de la pretensión, así como también las pruebas que la sustentan. Si faltan esos elementos de convicción, en los tipos de medidas ya indicadas, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anteriormente razonado,es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora, declarar SIN LUGARel recurso de apelación (folio 20) ejercido en fecha catorce (14) de noviembre de 2025 por el abogado JHOEN BARCO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, la ciudadana DALYS RAMÓN MEZA PERNALETE,y en consecuencia se confirma la Sentencia Interlocutoria (folios 15 al 19) dictada en fecha once (11) de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Laraque NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA,debido que a juicio de quien aquí decide no se encuentran llenos los extremos de ley necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, tal como se señalará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha catorce (14) de noviembre de 2025, por el abogado JHOEN BARCO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.884, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, la ciudadana DALYS RAMÓN MEZA PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.530.301, en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 11 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO:SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de noviembre de 2025, por el abogado JHOEN BARCO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, la ciudadana DALYS RAMÓN MEZA PERNALETE,en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha once (11) de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno separado signado con la nomenclatura KH02-X-2025-000113.
TERCERO: SE CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha once (11) de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno separado signado con la nomenclatura KH02-X-2025-000113.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (06/03/2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOCE Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (12:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000831
MMdO/AJCA/lc.
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