REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2025-000679.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HENRY ABRAHAM CRISTO FONTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.236.764.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, JESUS ALBERTO GARCIA SANCHEZ, ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA Y JOSE FERNANDO CAMACARO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.464, 148.669, 314.873, 90.484 y 90.495, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ, ABDIAS ANTONIO CISNEROS PAREDES, ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, JOSE KAWAM KAWAM y MARIA GABRIELA SANCHEZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-11.428.096, V-10.708.368, V-6.019.289, V-11.882.960 y V-11.467.491, respectivamente.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO y ZALG SALVADOR ABI HASSAN, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.673 y 20.585.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO Y NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación debido a escrito (folio 165, pieza 4) presentado en fecha 30 de septiembre de 2025, por la abogada MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada, donde señala que apela contra la Sentencia Definitiva (folios 138 al 164, pieza 4) dictada en fecha 24 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que visto dicho escrito de apelación, fue admitido el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 166, pieza 4), de la cual correspondió a este Juzgado Superior donde se le dio entrada mediante auto de fecha 21 de octubre de 2025 (folio 170, pieza 4); asimismo, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2025, ordeno fijar el lapso de los veinte (20) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada.

II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2025 por la abogada MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, actuando en su carácter apoderado de la parte demandada, contra la Sentencia Definitiva (folios 138 al 164, pieza 4) dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de septiembre de 2025.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”

A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
b) “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”

En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de septiembre de 2025, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; Y ASÍ SE DECLARA.

III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Inicia el presente juicio por demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato y Nulidad de Venta, debido a escrito (folios 03 al 21, pieza 3) introducido en fecha 08 de febrero de 2021 por el ciudadano HENRY ABRAHAM CRISTO FONTANA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELISA PALENCIA QUINTERO, en el cual señala que demanda conjunta y solidariamente a los ciudadanos AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ, ABDIAS ANTONIO CISNEROS PAREDES y ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, argumentando que su persona a través de la Entidad Mercantil ESTAÑO S.A, constituyo una relación contractual con los demandados, quienes integran el componente societario de la Entidad Mercantil AQUAMATIC S.A, en los siguientes términos:
“Primero: En fecha 08 de diciembre del 2016, mi representada va identificada, dio en préstamo con interés. a los demandados a través de sus representantes legales, bajo los términos condiciones y modalidad siguientes: Monto: cien mil dólares de Estados Unidos de América ($USA 100.000), moneda cuyo signo se entiende se repite cada vez que refiramos algún monto dentro de este libelo de demanda. Plazo: trece (13) meses contados desde su conferimiento. El objeto del referido préstamo, fue la ejecución de contrato de obras, por lo que se entiende es un objeto, lícito, no vinculado a terrorismo, narcotráfico ni en forma alguna prohibido. Interés: diecisiete por ciento (17% anual sobre capital. Penalidad por mora: Se convino que, en caso de mora, el deudor deberá pagar cien dólares ($USA 100) sumados al monto de la cuota y a partir del séptimo día, veinte dólares por día ($USA 20/día). Transcurridos quince días, el préstamo se puede considerar de lapso vencido, se entiende que la mora se inicia a los diez (10) días calendario desde la finalización del contrato. Para la mora no se requiere notificación, intimación ni requerimiento judicial, sino e vencimiento del plazo.
(…)

Segundo: En fecha 24 de febrero del 2017, nuestra mandante va identificada, dio en préstamo con interés, a la demandada a través de sus representantes legales, bajo los términos, condiciones y modalidad siguiente: Monto: ciento treinta y tres mil doscientos setenta y cinco dólares de Estados Unidos de América ($USA 133.275), moneda cuyo signo se entiende se repite cada vez que refiramos algún monto dentro de este libelo de demanda. Plazo: dieciocho (18) meses contados desde su conferimiento. El objeto del referido préstamo, fue la ejecución de contrato de obras, por lo que se entiende es un objeto, lícito no vinculado a terrorismo, narcotráfico ni en forma alguna prohibido. Penalidad por mora: Se convino que, en caso de impago, el deudor deberá pagar cien dólares ($USA 100) y a partir del séptimo día, veinte dólares por día ($USA 20/día) Transcurridos quince días, el préstamo se puede considerar de lapso vencido y por tanto la mora será de dos por ciento mensual (2%/ mes).
(…)

Tercero: A) En fecha 29 de agosto del 2017, nuestra mandante ya identificada, dio en préstamo con interés, a la demandada a través de sus representantes legales, bajo los términos condiciones y modalidad siguiente: Monto: cincuenta mil dólares de Estados Unidos de América ($USA 50.000), moneda cuyo signo se entiende se repite cada vez que refiramos algún monto dentro de este libelo de demanda. Plazo: doce (12) meses contados desde su conferimiento. El objeto del referido préstamo, fue la ejecución de contrato de obras, por lo que se entiende es un objeto, licito, no vinculado a terrorismo, narcotráfico ni en forma alguna prohibido. Penalidad por mora: Se convino que, en caso de impago, el deudor deberá pagar la tasa del dos punto cincuenta por ciento (2,50%) mensual.
(…)

Cuarto: En fecha 12 de septiembre del 2018, nuestra mandante ya identificada, dio en préstamo con interés, a la demandada a través de sus representantes legales, bajo los términos, condiciones y modalidad siguiente: Monto: doscientos noventa y seis mil novecientos dos dólares de Estados Unidos de América ($USA 296.902), moneda cuyo signo se entiende se repite cada vez que refiramos algún monto dentro de este libelo de demanda. Plazo: dieciocho meses (18) meses contados desde su conferimiento. EI objeto del referido préstamo, fue la ejecución de contrato de obras, por lo que se entiende es un objeto, lícito, no vinculado a terrorismo, narcotráfico ni en forma alguna prohibido. Penalidad por mora: Se convino que en caso de impago, el deudor deberá pagar la tasa del dos punto cincuenta por ciento (2,50%) mensual (...)”

Argumenta que su representado a través de sus representantes legales agoto la vía amistosa o conciliatoria para que el saldo deudor le fuera satisfecho, pero los representantes de AQUAMATIC S.A, se negaron a cumplir; alega que la parte demandada hizo algunas amortizaciones de capital, por lo que de mutuo acuerdo y realizados los cálculos matemáticos correspondiente, fijaron un saldo deudor de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS DE AMERICA CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (USD 647.587,84), que debían ser pagados a su requerimiento, por lo que argumenta nuevamente, se convino a otorgar una garantía ante la Notaria Pública, pero no se presentó el representante de la empresa AQUAMATIC S.A; como controversia sustancial secundaria señala que el comportamiento de los demandados no solo se limita al doloso proceder en la relación contractual descrita sino que trascendió al extremo de efectuar nulos actos de disposición patrimonial, tal como lo constituye la venta protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito de Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de febrero del año 2020, bajo el Nº 2020.46, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.12255 correspondiente al Libro Folio Real del año 2020, documento mediante el cual los ciudadanos AQUILES DOMINGO PEREIRA SUÁREZ y MARÍA GABRIELA SÁNCHEZ NAVARRO (cónyuge), por medio de apoderado judicial, el ciudadano LUIS ORLANDO JOSÉ SÁNCHEZ NAVARRO, dan en venta al ciudadano JOSĖ KAWAM, un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 10, manzana H. ubicado en la carrera en la carrera 10 de la Urbanización Colinas de Santa Rosa, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, signada con el Nº catastral 130305U0130020018003000, cuya superficie es de quinientos ochenta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (587,50 mts2), alegando que este contrato resulta nulo de nulidad absoluta por estar desprovisto de causa, cuyo sentido subyacente es aparentar detrimento patrimonial para evadir responsabilidades contractuales. En su petitorio señala 1) que demanda a los ciudadanos AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ, ABDIAS ANTONIO CISNEROS PAREDES y ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, para que convengan en pagar la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SETENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD 580.177,00), más los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual, los cuales deberán calcularse desde el 29 de enero de 2020, cuando la parte demandada se negó a firmar acuerdo para garantizar la obligación; 2) que paguen la penalidad contenida en la cláusula tercera de cada uno de los contratos de préstamo; 3) señala que se demanda la nulidad de la venta, por lo que se demanda a los ciudadanos AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ, JOSE KAWAM KAWAM y la ciudadana MARIA GABRIELA SANCHEZ NAVARRO y en consecuencia de la nulidad se retrotraiga el inmueble a la esfera patrimonial del codemandado; 4) solicita que los codemandados sean condenados en costas.
En fecha 13 de abril de 2021, la abogada MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ y la Sociedad Mercantil AQUAMATIC S.A, introduce escrito (folios 21 al 26, pieza 2), mediante el cual opone como cuestión previa la falta de jurisdicción por haber pactado las partes expresa sumisión a la Jurisdicción de la República de Panamá, argumentando que esta consta en los contratos tanto en los Pagares de los cuales solicita su exhibición por considerarlos instrumentos fundamentales de la acción.
Asimismo, en fecha 03 de noviembre de 2022, la abogada MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos ABDIAS ANTONIO CISNEROS PAREDES, AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ, MARIA GABRIELA SANCHEZ NAVARRO, ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ y de la Sociedad Mercantil AQUAMATIC S.A, introduce escrito (folios 17 al 29, pieza 3) donde opone nuevamente la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción del Juez y además señala nuevamente que los contratos de préstamo están garantizados con pagarés, por lo que también argumenta que los pagarés indican como lugar de pago de la obligación la ciudad de Panamá. Solicitud la cual fue ratificada mediante escrito (folios 49 al 64, pieza 3) suscrito por la misma abogada, mismo donde además señala la existencia de un juicio paralelo a la presente causa, cursante ante un Juzgado en la ciudad de Panamá en la República de Panamá, argumentando que en este se libró mandamiento de pago por vía ejecutiva a favor de la Sociedad Mercantil ESTAÑO S.A, en contra de la Sociedad Mercantil AQUAMATIC S.A y de los codemandados AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ, ABDIAS ANTONIO CISNEROS PAREDES y ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ. Solicita se declare con lugar la falta de Jurisdicción.
En fecha 01 de diciembre de 2022, la Abogada RONNA DE LAS MERCEDES COLMENAREZ DELGADO, actuando en su carácter de apoderada del codemandado JOSE KAWAM KAWAM, introduce escrito (folios 132 al 133, pieza 3) en el cual señala que no existe ningún tipo de conexión o relación amistosa entre la persona del comprador ni de los vendedores, por lo que no se puede hablar de la utilización de terceros para el ocultamiento de bienes, además de argumentar que el bien inmueble por el que se pretende relacionar a su representado, ya no forma parte de su acervo patrimonial por cuanto fue vendido tal y como se tenía previsto, por lo que argumenta que el ciudadano JOSE KAWAM KAWAM, no posee interés legítimo y/o preferencial sobre lo debatido, argumentando la falta de legitimación pasiva; además opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la falta de cualidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Solicita sea declarada la cuestión previa; sea excluido su representado por carecer de legitimación pasiva y sea condenada en costas la parte demandante.
En fecha 14 de diciembre de 2022 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia Interlocutoria (folios 136 al 142, pieza 3) sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordina 1◦ dcl Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción establecida en la ley
SEGUNDO: En razón que el codemandado JOSE KAWAM KAWAM KAWAN interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, se advierte que se observará lo dispuesto en el único artículo del artículo 352 eiusdem.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los codemandados AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ, ABDIAS ANTONIO CISNEROS PAREDES, ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ y MARIA GABRIELA SANCHEZ NAVARRO (…)”

Por lo que la abogada MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, actuando en su carácter de apoderada de los codemandados AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ, ABDIAS ANTONIO CISNEROS PAREDES, ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ y MARIA GABRIELA SANCHEZ NAVARRO, consigna escrito (folio 146 pieza 3) mediante el cual solicita regulación de jurisdicción; recurso que fue debidamente tramitado y por ello se pronuncia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia (folios 169 al 191, pieza 3) del 15 de noviembre de 2023, en la cual declara:
“(…) 1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción incoado por la representación judicial de los ciudadanos AQUILES DOMINGO PEREIRA SUÁREZ, ABDIAS ANTONIO CISNEROS PAREDES, ANTONIO JOSÉ STUMPO MELÉNDEZ, JOSÉ KAWAM KAWAM y MARÍA GABRIELA SÁNCHEZ NAVARRO, ya identificados, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
2.- Que EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN pare conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato y nulidad de contrato de venta' incoada por el ciudadano HENRY ABRAHAM CRISTO FONTANA, contra los ciudadanos AQUILES DOMINGO PEREIRA SUÁREZ, ABDIAS ANTONIO CISNEROS PAREDES, ANTONIC JOSÉ STUMPO MELÉNDEZ, JOSÉ KAWAM KAWAM y MARÍA GABRIELA SÁNCHEZ, todos identificados
3.- Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 2022, que declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 1o del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción del Poder Judicial Venezolano, promovida por la parte demandada (…)”.

Ahora, en fecha 21 de noviembre del año 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta Sentencia Interlocutoria sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 05 al 11, pieza 4) en la cual declara:
“(…) PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contemplada en el ordinal 2 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio
SEGUNDO: Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del presente fallo
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”

Consecuentemente en fecha 27 de noviembre de 2024, la abogada MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, actuando en su carácter de apoderada de los codemandados, los ciudadanos AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ, ABDIAS ANTONIO CISNEROS PAREDES, ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, MARIA GABRIELA SANCHEZ NAVARRO y la Sociedad Mercantil AQUAMATIC S.A, presenta escrito de contestación a la demanda (folios 12 al 16, pieza 4), en el cual señala como punto previo que opone como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés del actor, el ciudadano HENRY ABRAHAM CRISTO FONTANA, además de alegar la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio de cumplimiento de contrato y nulidad de venta por parte de sus representados; argumentando que el demandante, el ciudadano HENRY ABRAHAM CRISTO FONTANA, firmo cada uno de los contratos actuando en representación de la Sociedad Mercantil ESTAÑO S.A y no a título personal, por lo que alega no existe relación jurídica sustancial entre el demandante y los demandados, señala que el demandante pretende se reconozca un derecho subjetivo, pero resulta que él no es titular del derecho puesto que todas las acciones para declarar, modificar o extinguir la relación jurídica, solo pueden existir entre los sujetos que la han constituido, argumentando que el demandante aun siendo un interesado se encuentra desprovisto de cualidad activa por cuanto no es un actor concreto aisladamente considerado, sino que la acción gira alrededor de un litis consorcio activo; como contestación al fondo de la demanda, señala que: 1) niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho por no ser cierto que los demandados constituyeron una relación contractual con el demandante HENRY ABRAHAM CRISTO FONTANA; 2) niega, rechaza y contradice por no ser cierto que entre los demandados y el demandante haya existido una relación jurídica sustancial derivada de los contratos acompañados como anexos con la demanda; 3) niega, rechaza y contradice que el demandante, HENRY ABRAHAM CRISTO FONTANA, haya otorgado a sus representados cuatro (04) contratos de préstamo con interés; 4) niega rechaza y contradice por no ser ciertos que los representantes legales del demandante, el ciudadano HENRY ABRAHAM CRISTO FONTANA, hayan agotado la vía amistosa conciliatoria para que el saldo deudor consolidado le fuera resuelto; 5) niega rechaza y contradice que los codemandados AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ y su cónyuge MARIA GABRIELA SANCHEZ NAVARRO, hayan tenido un comportamiento artero y doloso y hayan dado en venta por medio de apoderado el bien inmueble con el fin de perjudicar los derechos de acreencia del demandante; 6) niega, rechaza y contradice por no ser cierto que el contrato referido sea nulo de nulidad absoluta, este desprovisto de causa y que aparenta detrimento patrimonial para evadir responsabilidades contractuales. Señala como realidad de los hechos que los demandados no negociaron los referidos contratos de obra con la persona del demandante HENRY ABRAHAM CRISTO FONTANA, actuando a título personal, sino como representante de la Sociedad Mercantil ESTAÑO S.A, señala que impugna el poder otorgado por el supuesto demandante actuando en representación de la Sociedad Mercantil ESTAÑO S.A, por no haber sido otorgado conforme a la normativa. Solicita se declare sin lugar la demanda.
Asimismo, en fecha 28 de noviembre de 2024, el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, actuando en su carácter de apoderado de la parte codemandada, el ciudadano JOSE KAWAM KAWAM, presenta escrito de contestación a la demanda (folios 17 al 25, pieza 4) en el cual señala: que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegado en el libelo de demanda, por cuanto su representado no tiene cualidad de obligado ni interés en ello, ni es parte integrante en los contratos de préstamo celebrados; rechaza, niega y contradice los hechos como en el derecho lo argumentado para accionar por nulidad de contrato de venta, argumentando que dicho acto, fue realizado de buena fe entre las partes contratantes, cumpliendo con los requisitos formales como fue el consentimiento, objeto y causa, no teniendo ningún gravamen para el momento de la protocolización y otorgamiento, cumpliéndose con los requisitos que exige la ley; rechaza, niega y contradice por ser falsos los argumentos de ausencia de causa en que fundamenta el actor la nulidad de contrato, alegando que el cheque no fue cobrado y por ello lo rechaza, señalando que no existe prueba sobre ello y los argumentos solo fueron plasmados para incluir a su representado en esta acción improcedente donde no tiene cualidad ni interés alguno; alega que aunque ambas pretensiones se tramiten por procedimiento ordinario, no es menos cierto que las pretensiones son contrarias por no guardar relación de conexidad entre ellas, al no estar su representado vinculado en las relaciones jurídicas celebradas entre el actor y los demás codemandados; opone nuevamente como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de su representado para sostener el juicio.
Siendo la oportunidad procesal pertinente para la presentación de informes, el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano JOSE KAWAM KAWAM, presenta escrito de informes (folios 115 al 123, pieza 4) en los cuales señala que su mandante celebro el contrato de compra venta de forma legal y licita cumpliéndose con todos los requisitos de ley, aunado que para el momento en que este adquirió el inmueble, dicho inmueble se encontraba libre de todo gravamen, señala además que el inmueble no pertenece a su mandante puesto que fue vendido a un tercero, señala que es improcedente la nulidad por cuanto el actor no probo nada que lo demostrara; señala nuevamente que su mandante no tiene cualidad ni interés en la presente causa, argumenta que el actor alega una falta de causa para celebrar el contrato, pero no prueba sus dichos; señala que el actor no tiene legitimidad para accionar la nulidad del contrato de compra venta; alega nuevamente la inepta acumulación de pretensiones.
Asimismo, la abogada ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano HENRY ABRAHAM CRISTO FONTANA, parte demandante, presenta escrito de informes (folios 124 al 128, pieza 4) en los cuales señala que en fase probatoria han quedado demostrados los hechos constitutivos de la pretensión por lo que corresponde en rigor jurídico declarar con lugar la demanda, argumentando que los ciudadanos AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ, ABDIAS ANTONIO CISNEROS PAREDES y ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, han incurrido en abuso de la personalidad jurídica de la Sociedad Mercantil AQUAMATIC S.A, y pretenden evadir la responsabilidad de honrar la deuda, señala que de las instrumentales anexas a la demanda se evidencia la veracidad de los hechos alegados, el interés procesal del demandante y la cualidad pasiva de los mencionados ciudadanos; alega nuevamente que el contrato de venta es nulo de nulidad absoluta por estar desprovisto de causa.
Mediante auto (folio 129, pieza 4) de fecha 25 de abril de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia deja constancia de que en fecha 23 de abril de 2025, venció el lapso para la presentación de informes.
En fecha 25 de abril de 2025, la abogada MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos ABDIAS ANTONIO CISNEROS PAREDES, AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ, MARIA GABRIELA SANCHEZ NAVARRO y ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, presenta escrito (folios 130 y 131, pieza 4), en el cual alega que de las documentales y de los pagarés promovidos como pruebas se evidencia que los mismos fueron suscritos por el demandante en su carácter de Director-Tesorero de la Sociedad Mercantil ESTAÑO S.A y no a título personal, ahora sobre sus representados argumenta que los mismos suscriben en su carácter de representantes de la Sociedad Mercantil AQUAMATIC S.A, la cual es una empresa representada por ellos; alega nuevamente que de los contratos se demuestra la falta de cualidad del demandante y la falta de cualidad de sus representados.
Siendo la oportunidad procesal pertinente para la presentación de escrito de observaciones, la abogada ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, el ciudadano HENRY ABRAHAM CRISTO FONTANA, presenta escrito de observaciones a los informes (folios 133 al 135, pieza 4) en el cual alega temeridad en los alegatos en informe de la representación judicial del demandado JOSE KAWAM KAWAM, señalando que el mismo si tiene cualidad por cuanto actuó de manera concertada a los codemandados con el doloso propósito de concertar la venta del inmueble con el fin de perjudicarlos derechos de acreencia de la parte demandante por lo cual resulta nulo de nulidad absoluta ese negocio jurídico; señala que de ello es ostensible la cualidad pasiva del codemandado JOSE KAWAM KAWAM; señala que yerra la representación judicial del ciudadano JOSE KAWAM KAWAM, al aducir que supuestamente incurre en la inepta acumulación; alega la intempestividad del escrito de informes presentado por la abogada MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO,. Solicita se declare con lugar la acción.
Finalmente en fecha 24 de septiembre de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia Definitiva (folios 138 al 164, pieza 4) en la cual declara:
“(…) PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, alegada por la parte codemandada a través de su apoderada judicial abogada MARIA DEL PILAR ANEZ ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 6.673; IMPROCEDENTES las defensas perentorias de INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES y FALTA DE CUALIDAD PASIVA, alegada por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 20.585, representada JOSE KAWAM KAWAM, en beneficio de Su plenamente identificado en autos; SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA PRENDARIA, condenándose a los ciudadanos AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ, ABDIAS ANTONIO CISNEROS PAREDES, ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros. 11.428.096; 10.708.368; 6.019.289, respectivamente quienes conforme a la CLAUSULA DECIMA QUINTA de los contratos, se constituyeron como responsables solidarios de la EMPRESA AQUAMATIC S.A, quien es la deudora principal a pagar a la empresa entidad mercantil ESTAÑO, S.A. constituida en la República de Panamá, inscrita en el Registro Público correspondiente al 23 de Noviembre de 2007, bajo ficha No 592756, Documento N° 1248538 de la Sección Mercantil de Registro Público la suma de QUINIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SETENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS ($580.177,00) o su equivalente en Bolívares conforme a la tasa del banco Central de Venezuela, más los intereses pactados y los accesorios de ley, con cargo al bien dado en prenda, el cual queda afecto a la ejecución en los términos del artículo 1.839 del Código Civil, que faculta al acreedor para obtener el pago con preferencia sobre el bien empeñado, para el cálculo de los intereses se ordena el nombramiento de un experto contable a los fines de que efectúe una experticia complementaria del fallo conforme a la normativa fijada por el Código de Comercio vigente en nuestro país; asimismo se condena a los demandados al pago de la suma correspondiente clausula penal fijada en cada uno de los contratos condenados de cumplimiento judicial, donde dicho calculo deberá incluirse en la experticia complementaria del fallo; TERCERO: SIN LUGAR la pretensión accesoria de NULIDAD DE VENTA, sobre contrato de compra venta protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de febrero del año 2020, bajo el No 2020.46, asiento registral I del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.12255 y correspondiente al libro del folio real del año 2020, sobre una casa distinguida con el No 1D-36 y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida distinguida con el N 10, manzana H, ubicado en la carrera 10 de la urbanización Colinas de Santa Rosa, donde intervinieron como comprador el ciudadano JOSE KAWAM KAWAM, titular de la cédula de identidad No V-11.882.950 y como vendedores los L ciudadanos AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ MARIA GABRIELA LO SANCHEZ NAVARRO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.428.096 y V-11.467.491, quienes fueron representados por su apoderado el ciudadano LUIS ORLANDO JOSE SANCHEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-7.411.747 (…)”.

Por lo que vista la Sentencia ut supra transcrita y al presentar disconformidad con la misma, la abogada MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, actuando en su carácter de apoderada de la parte codemandada, presenta escrito (folio 165, pieza 4) en el cual señala que apela contra la misma, por lo que visto dicho escrito fue admitido el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 166), de la cual correspondió a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha 21 de octubre de 2025 (folio 170, pieza 4); asimismo, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2025, se ordenó fijar los veinte (20) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 171, pieza 4).

IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, la abogada en ejercicio MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, actuando en su carácter de apoderada de la parte codemandada, ciudadanos ABDIAS ANTONIO CISNEROS PAREDES, AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ, MARIA GABRIELA SANCHEZ NAVARRO, ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ y la Sociedad Mercantil AQUAMATIC S.A, presenta escrito de informes (folios 172 al 174, pieza 4) en los cuales concluye que “(…) ha quedado demostrado en los contratos y pagarés que acompaña el actor a su demanda, que realmente no está revestido el demandante HENRY ABRAHAM CRISTO FONTANA, de la CUALIDAD para haber propuesto la presente acción de Cumplimiento de contrato, por cuanto que él solo es representante de la Empresa Estaño, la cual es la persona Jurídica investida de cualidad para demandar, igualmente ha quedado demostrado que en vista de la falta de cualidad del mismo no se puede ejecutar la acción en contra de mis representados como socios solidarios, por falta de la referida falta de cualidad ya analizada (…)”, a lo que solicita se declare con lugar la apelación.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2025, se deja constancia de que en fecha 08 de diciembre de 2025, venció la oportunidad procesal para la presentación de informes por ante esta Alzada (folios 175, pieza 4).
Por lo que la abogada ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano HENRY ABRAHAM CRISTO FONTANA, presenta escrito de observaciones a los informes (folios 176 al 178, pieza 4), en los cuales alega la improcedencia de la apelación, argumentando que la parte apelante insiste en una inexistente supuesta falta de cualidad del demandante, mas señala que en el contenido de la cláusula decima cuarta de los contratos que todos los involucrados son responsablemente solidarios y por lo tanto el incumplimiento contractual es tan grave que alcanza la esfera jurídica del componente societario; alega que de las propias instrumentales anexas a la demanda se denota la vinculación sustancial del ciudadano HENRY ABRAHAM CRISTO FONTANA, con la relación contractual cuyo cumplimiento se demanda, lo que denota su legitimidad. Señala que los hechos constitutivos de la pretensión de cumplimiento de contrato de préstamo con garantía prendaria, quedando demostrado que la representación judicial recurrente únicamente delata una supuesta falta de cualidad o legitimidad, lo que es un presupuesto procesal, sin hacer alusión alguna sobre lo decidido acertadamente en Primera Instancia. Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación, se confirme la sentencia apelada y que la parte recurrente sean condenados en costas del proceso y del recurso.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 30 de septiembre de 2025, por la apoderada judicial de la parte codemandada abogada en ejercicio MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.673, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de septiembre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual decreto Improcedente la defensa previa de falta de cualidad activa; Improcedente la Inepta acumulación de pretensiones y falta de cualidad pasiva; CON LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato de Préstamo con garantía prendaria; y, SIN LUGAR, la pretensión accesoria de nulidad de venta.
La doctrina patria ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, por tanto es el recurso que la ley le concede a la parte en el proceso que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un Juzgado de menor grado, para que el Juzgado Superior la revoque, modifique, anule o confirme, incluso para que anule el proceso de verificarse en el mismo, la violación de normas de orden público.

Según nuestra Sala de Casación Civil, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. (Sent. S.C.C. del 8-05-2009, caso Banco de Venezuela S.A.-Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi MuttiRenuci contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A, en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:

(…) Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.

La apelación de la sentencia definitiva otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia y por lo tanto tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio. Por lo que le corresponde a esta instancia pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte codemandada contra la sentencia definitiva preferida por el a quo, y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Esta alzada previo a juzgar sobre la apelación a que se contrae este expediente, procede a pronunciarse respecto a las defensas previas alegadas en el escrito de contestación de la demanda, así como en el escrito de informes ante esta alzada, por los co-demandados AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ, ABDIAS ANTONIO CISNEROS PAREDES y ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ y MARIA GABRIELA SANCHEZ NAVARRO, respecto a la falta de cualidad e interés tanto de la parte actora como por los demandados; así mismo el co-demandado JOSE KAWAM KAWAM, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone como defensa la falta de cualidad que posee por ser ajeno a la relación jurídica entre las partes y la inepta acumulación de pretensiones.
En el caso que nos ocupa, la parte codemandada representada por la abogada en ejercicio MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.673, alega la falta de cualidad e interés del actor en virtud que no es titular del derecho subjetivo que pretende se le reconozca, y se encuentra desprovisto de cualidad activa, ya que gira alrededor de un Litis consorcio activo; asimismo que se está en presencia de un Litis consorcio pasivo por existir una relación jurídica que debe ser resuelta entre todos los integrantes del contrato.
Al respecto, la legitimación procesal, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso.
La cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. El autor Luís Loreto, sostiene que la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal).
Así las cosas, bajo esa tesitura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 138, de fecha 11 de marzo del año 2016, dejó asentado lo siguiente:
“…Omissis…”
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho…”
A mayor abundamiento, recientemente la Sala de Casación Civil dicta sentencia N° 066, de fecha 26 de febrero del año en curso, y deja establecido que “… la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados…”.
En virtud de las doctrinas jurisprudenciales parcialmente transcritas, para poder examinarse la pretensión procesal en cuanto al fondo, es necesario determinar quién tiene derecho por indicación de la Ley, para que en condición de demandante se resuelva la acción incoada, y quienes en condición de demandados deben ser traídos al juicio, esto es, la legitimatio ad causam, la cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos ineludibles para que el Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Ahora bien, de los criterios transcritos, se desprende del caso en estudio, que el ciudadano HENRY ABRAHAM CRISTO FONTANA, al momento de suscribir los contratos de los cuales se demanda el cumplimiento, actuó como director tesorero de la firma mercantil ESTAÑO S.A., por lo que para esta superioridad se acredita su cualidad para instaurar la presente acción, en consecuencia se declara improcedente la falta de cualidad activa alegada por la parte codemandada de autos. Así se decide.
En cuanto al alegato que existe un litis consorcio pasivo, el artículo 201 del Código de Comercio establece en su aparte que las compañías constituyen personas jurídicas distintas de la de los socios, pero es el caso que de la documentales consignadas como fundamentales de la acción se desprenden que los contratos están suscritos por los ciudadanos AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ, ABDIAS ANTONIO CISNEROS PAREDES y ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, quienes se hacen responsables solidarios tanto en sus acciones como en su patrimonio personal, por lo que para esta superioridad tienen cualidad para actuar en la presente causa, conformándose un Litis consorcio pasivo. Así se establece.
Respecto a la defensa previa alegada por el co-demandado ciudadano JOSE KAWAM KAWAM, el cual manifiesta que no tiene cualidad por ser ajeno a la relación jurídica entre las partes actuantes, esta alzada observa que la acción que recae sobre el mismo corresponde a NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, protocolizada ante el Registro público del Primer circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de donde funge como comprador el mencionado co-demandado; por lo que concluye esta alzada que el ciudadano JOSE KAWAM KAWAM tiene cualidad pasiva para fungir como codemandado en la causa bajo análisis. Así se decide.
Seguidamente, relativo a la INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, lo cual tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, al juzgar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos, sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-000400, en cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, estableció lo siguiente:

“…Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte,…”.


Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que tanto para el cumplimiento de contrato de préstamo con garantía como para la Nulidad de Contrato de Venta, en virtud de que en nuestro ordenamiento jurídico no se encuentra pautado un procedimiento especial para ello, se sustancia conforme a las reglas establecidas para el procedimiento ordinario, igualmente ambas acciones no son excluyentes entre sí, razón por la que esta juzgadora considera improcedente la defensa perentoria opuesta, y así se establece.

En tal sentido, esta juzgadora para determinar la verdad de los alegatos expuestos por las partes y que constituyen los hechos controvertidos en la presente causa judicial, es necesario señalar que la carga de la prueba compone uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas junto con el libelo de la demanda, contestación y promoción de pruebas.

1. Certificado de persona jurídica de las sociedades mercantiles ESTAÑO S.A y AQUAMATIC S.A, según consta de registro público de panamá de fechas 10/08/2020 y 10/02/2020, bajo tramites Nos. 248568/2020 y 240923/2020, respectivamente, documentales que fueron debidamente apostillados en fecha 20 de noviembre de 2020, y visto que no fueron impugnadas, ni tachadas en la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, quedando demostrada la cualidad jurídica de las sociedades mercantiles identificadas en el presente juicio. Así se establece.
2. Original de contrato de préstamo con garantía prendaria, que cursa a los folios 24 al 33 de la primera pieza, que se adminicula a la copia certificada debidamente apostillada en fecha 03 de febrero de 2020 cursante a los folios 38 al 48 de la cuarta pieza; de fecha 08/12/2016, debidamente autenticado ante la Notaría decima del circuito de panamá en fecha 14/12/2016 y 18/01/2017, suscrito por los ciudadanos HENRY ABRAHAM CRISTO FONTANA y HENRY JUNIOR CRISTO GONZALEZ, cómo representantes de la Sociedad Mercantil ESTAÑO S.A, y los ciudadanos AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ, ABDIAS ANTONIO CISNEROS PAREDES y ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, como representantes de la Sociedad Mercantil AQUAMATIC, S.A.; y como responsables solidarios del cumplimiento del presente contrato; con un de préstamo por la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS EXACTOS ($100.000,00). Documental que no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil demostrativos de la relación contractual existente entre las partes por la cantidad de dinero aquí reclamada. Así se establece.
3. Original de EXTENSIÓN DEL PLAZO Y OTRAS MODIFICACIONES CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTIA PRENDARIA, que cursa a los folios 34 al 40 de la primera pieza, que se adminicula a la copia certificada debidamente apostillada en fecha 03 de febrero de 2020 cursante a los folios 49 al 52 de la cuarta pieza; de fecha 25/10/2017, debidamente autenticado ante la notaría cuarta del circuito de panamá en fecha 30/10/2017, suscrito por los ciudadanos HENRY ABRAHAM CRISTO FONTANA y HENRY JUNIOR CRISTO GONZALEZ, cómo representantes de la Sociedad Mercantil ESTAÑO S.A y los ciudadanos AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ, ABDIAS ANTONIO CISNEROS PAREDES y ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, como representantes de la Sociedad Mercantil AQUAMATIC, S.A. y responsables solidarios de las obligaciones adquiridas. Documental que no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil demostrativos de la relación contractual existente entre las partes y la cantidad de dinero aquí reclamada. Así se establece.
4. Original de CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTIA PRENDARIA, que cursa a los folios 41 al 47 de la primera pieza, que se adminicula a la copia certificada debidamente apostillada en fecha 03 de febrero de 2020 cursante a los folios 53 al 61 de la cuarta pieza, de fecha 24/02/2017, debidamente autenticado ante la notaría decima del circuito de panamá en fecha 24/04/2017, de la cual se desprende que los ciudadanos HENRY ABRAHAM CRISTO FONTANA y HENRY JUNIOR CRISTO GONZALEZ, cómo representantes de la Sociedad Mercantil ESTAÑO S.A, celebraron un acuerdo de préstamo por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS EXACTOS ($133.275,00) a los ciudadanos AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ, ABDIAS ANTONIO CISNEROS PAREDES y ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, como representantes de la Sociedad Mercantil AQUAMATIC, S.A. y como responsables solidarios de las obligaciones contraídas. Documental que no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil demostrativos de la relación contractual existente entre las partes por la cantidad de dinero aquí reclamada. Así se establece.
5. Original de documento de EXTENSIÓN DEL PLAZO Y OTRAS MODIFICACIONES CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTIA PRENDARIA, cursante a los folios 48 al 54 de la primera pieza, adminiculada a las copias certificadas debidamente apostilladas en fecha 03 de febrero de 2020 cursante a los folios 62 al 66 de la cuarta pieza, de fecha 25/10/2017, debidamente autenticado ante la notaría cuarta del circuito de panamá en fecha 30/10/2017, de la cual se desprende que los ciudadanos HENRY ABRAHAM CRISTO FONTANA y HENRY JUNIOR CRISTO GONZALEZ, cómo representantes de la Sociedad Mercantil ESTAÑO S.A y los ciudadanos AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ, ABDIAS ANTONIO CISNEROS PAREDES y ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, como representantes de la Sociedad Mercantil AQUAMATIC, S.A., y como responsables solidarios de las obligaciones contraídas. Documental que no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil demostrativos de la relación contractual existente entre las partes por la cantidad de dinero aquí reclamada. Así se establece.
6. Original de CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTIA PRENDARIA, cursante a los folios 55 al 66 de la primera pieza, de fecha 29/08/2017, debidamente autenticado ante la notaría cuarta del circuito de panamá en fecha 29/08/2017, adminiculada a la copia certificada debidamente apostillado cursante a los folios 67 al 76 de la cuarta pieza; de la cual se desprende que los ciudadanos HENRY ABRAHAM CRISTO FONTANA, cómo representante de la Sociedad Mercantil ESTAÑO S.A, celebró un acuerdo de préstamo por la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS EXACTOS ($50.000,00) al ciudadano ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, como representante de la Sociedad Mercantil AQUAMATIC, S.A. de dicho contrato se hizo un ADENDA # 1, el cual se denominó ADENDA #1 AL CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTIA PRENDARIA, en fecha 01/10/2018, autenticado en fecha 29/10/2018, ante la notaría decima de Panamá, siendo el ciudadano ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, como representantes de la Sociedad Mercantil AQUAMATIC, S.A., responsable solidario de las obligaciones adquiridas. Así se establece.
7. Original de CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTIA PRENDARIA, que cursa a los folios 67 al 74 de la primera pieza, adminiculado a la copia certificada debidamente apostillada en fecha 03 de febrero de 2020, cursante a los folios 82 al 99 de la cuarta pieza; de fecha 12/09/2018, debidamente autenticado ante la notaría decima del circuito de panamá en fecha 13/09/2018, documental que no fue impugnada por la parte contraria y se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que la Sociedad Mercantil ESTAÑO S.A, celebró un acuerdo de préstamo por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOLARES NOVECIENTOS DOS DOLARES AMERICANOS EXACTOS ($296.902,00) a la Sociedad Mercantil AQUAMATIC, S.A., y los ciudadanos AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ, ABDIAS ANTONIO CISNEROS PAREDES y ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, como representantes de la Sociedad Mercantil AQUAMATIC, S.A., y responsables solidarios de las obligaciones adquiridas. Así se establece.
8. Original de declaración jurada cursante a los folios 75 al 77 de la primera pieza, suscrita por la ciudadana YESSICA MORALES, autenticada en la notaría octava de panamá y apostillada según certificado N° 2020-235897-469958 de fecha 29/01/2020. Documental que no fue impugnada por la parte contraria, pero que no se valora por no aportar al thema decidendum. Así se establece.
9. Copia Simple de documento de venta de fecha 26/02/2020, protocolizado ante la oficina de registro público del primer circuito de Municipio Iribarren, anotado bajo el N° 9, tomo 03, protocolo de transcripción, del cual se desprende que el ciudadano LUIS ORLANDO JOSE SANCHEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 7.411.747, en representación de los ciudadano AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ y MARIA GABRIELA SANCHEZ NAVARRO, dieron en venta al ciudadano JOSE KAWAM KAWAM, titular de la cédula de identidad N° 11.882.950 una casa distinguida con el N° 1D-36 y la parcela de terrero propia sobre la cual se encuentra construida distinguida con el N° 10, manzana H, ubicado en la carrera 10 de la urbanización Colinas de Santa Rosa, signada con el N° catastral 130305U0130200188003000. Documental que no fue atacada por la parte contra quien se opone, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la compra que realizaron los ciudadanos ya identificados, del bien allí descrito. Así se establece.
10. Copia certificada de Certificado de Solvencia de Sucesiones y donaciones realizado ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 11/03/2020, expediente administrativo bajo el N° 0809/2019, cursante a los folios 83 al 87 de la primera pieza, cuyo causante es FRANCESCO STUMPO ALTOMARE. Documental administrativa que se desecha por impertinente, y no aporta nada a la presente causa. Así se establece.
11. Copia certificada de Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil FRANCO STUMPO & CIA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero, en fecha 28/06/1972 y asentada bajo el N° 277, tomo 2-C, así como expediente N° 3646, de la mencionada firma mercantil, cursante a los folios 88 al 288 de la primera pieza. Instrumento Público que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo1357 del Código Civil, y siendo que la firma mercantil no forma parte del presente asunto, la documental se desecha por cuanto por impertinente. Así se establece.
12. De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promueven posiciones juradas que no fueron evacuadas como lo establece la ley adjetiva civil, por lo que las mismas se desechan. Así se establece.

Observa esta alzada que en el presente caso debe en principio pronunciarse en relación a la procedencia o no de la acción de cumplimiento de contrato de préstamo con garantía prendaria, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil, en concordancia con el artículo 107 del Código de Comercio, acción que fue declarada con lugar mediante sentencia definitiva dictada, en fecha 24 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Ante tal motivación jurídica debe establecerse, previamente, si el tipo de acción ejercida reúne los presupuestos de Ley. Así pues, tenemos que en el presente caso, lo que se está intentando es el cumplimiento de un contrato, el cual es definido como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, que tiene fuerza de ley entre las partes, que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas expresas por la Ley, los cuales deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven del mismo.
Analizada todas y cada una de las pruebas promovidas en el presente asunto, esta sentenciadora puede establecer que ciertamente existe una relación contractual entre las partes, y así se evidencia de los contratos de préstamo con garantía prendaria cursante a los folios 27 al 74 de la primera pieza, adminiculados a los folios 38 al 98 de la cuarta pieza que están debidamente apostillados en fecha 03/02/2020; los cuales no fueron impugnados por la contraparte; asimismo contienen las obligaciones reclamadas y que no fueron objetadas de forma alguna por la parte codemandada, quedando así probada la existencia de las obligaciones adquiridas por los responsables solidarios, quienes son los co demandados en la presente causa ciudadanos AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ, ABDIAS ANTONIO CISNEROS PAREDES, ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ.
Seguidamente, es de hacer notar, en los términos en que fue realizada la contestación, que la misma en sí, a pesar de que la demanda fue rechazada, negada y contradicha, le correspondía a la parte co demandada la demostración en autos, bien de haber cumplido con el pago de las sumas reclamadas; o en tal caso, la demostración de algún hecho extintivo de las obligaciones aquí reclamadas, para con ello desvirtuar la pretensión deducida; hecho este que no pudo ser desvirtuado por la parte codemandada ciudadanos AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ, ABDIAS ANTONIO CISNEROS PAREDES y ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, siendo que no se desprende de las actas procesales el cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas. Así se establece.
En consecuencia, por las razones antes expuestas esta alzada ordena pagar a la parte codemandada ciudadanos AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ, ABDIAS ANTONIO CISNEROS PAREDES y ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, responsables solidarios, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SETENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 580.177); así como los montos correspondientes por los intereses moratorios calculadas a la tasa del doce por ciento anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio y la penalidad establecida en la cláusula tercera de los tantas veces mencionados contratos aquí ya valorados, por lo que se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación a la acción secundaria de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA; es imperioso para esta alzada establecer que la nulidad de un contrato se entiende como la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes, como respecto de terceros.
Aunado a lo expuesto, la teoría de la nulidad, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato, cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: primero, por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; segundo, el incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; tercero, la falta de cualidad de uno de los contratantes; cuarto, el fraude pauliano.
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad. Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
El artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, establece:

“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Con sentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”

Por otra parte, el artículo 1.142 eiusdem, dispone:

“El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;
2º Por vicios del consentimiento.”.

Así pues, para que el negocio no sea anulable es necesario que el mismo provenga de un sujeto que esté dotado de capacidad de entender y de querer y de capacidad para obrar y de que esté exento de vicio de voluntad, en consecuencia, es preciso que el error que se invoque sea verdaderamente excusable para poderse pedir la nulidad, en el presente caso las partes demandadas realizaron el acto jurídico sin ningún tipo de coacción y engaño, y por cuanto la parte actora no logró demostrar todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la acción de nulidad, y se evidencia de autos que existe el consentimiento legítimamente manifestado de las partes demandadas, siendo esta una condición para la existencia y validez del contrato, quien juzga considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la acción secundaria de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, incoada en contra de los ciudadanos AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ, MARIA GABRIELA SANCHEZ NAVARRO y JOSE KAWAM KAWAM, y Así se declara.
Por consiguiente, dado que quedó demostrado los hechos constitutivos de la pretensión es forzoso para esta jurisdicente, declarar CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO CON GARANTIA PRENDARIA contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial; SIN LUGAR la acción secundaria de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA; por consiguiente, SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte codemandada abogada en ejercicio MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de septiembre del año 2025. ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2025 por la abogada en ejercicio MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los codemandados AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ, ABDIAS ANTONIO CISNEROS PAREDES, ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, JOSE KAWAM KAWAM y MARIA GABRIELA SANCHEZ NAVARRO, contra la Sentencia definitiva dictada en fecha 24 de septiembre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-M-2021-000008, juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO CON GARANTIA PRENDARIA Y NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA.
SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2025, por la abogada en ejercicio MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 6.673, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada ciudadanos AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ, ABDIAS ANTONIO CISNEROS PAREDES, ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, y MARIA GABRIELA SANCHEZ NAVARRO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de septiembre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto N° KP02-M-2021-000008, juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO CON GARANTIA PRENDARIA Y NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES MERCANTILES SOLIDARIAS, interpuesto por el ciudadano HENRY ABRAHAM CRISTO FONTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.236.764, en contra de los ciudadanos AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ, ABDIAS ANTONIO CISNEROS PAREDES y ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-11.428.096, V-10.708.368 y V-6.019.289, asunto N° KP02-M-2021-000008.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, interpuesto por el ciudadano HENRY ABRAHAM CRISTO FONTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.236.764, en contra de los ciudadanos AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ, MARIA GABRIELA SANCHEZ NAVARRO y JOSE KAWAM KAWAM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-11.428.096, V-11.467.491 y V-11.882.950, asunto N° KP02-M-2021-000008.
QUINTO: Se ordena la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, respecto a los intereses moratorios calculados al 12 por ciento anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, y la penalidad establecida en la cláusula tercera de los contratos de préstamo con garantía prendaria, desde la fecha de vencimientos de los contratos hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de septiembre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEPTIMO: Se condena en costas del recurso a los codemandados ciudadanos AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ, ABDIAS ANTONIO CISNEROS PAREDES y ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (09/03/2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000679
MMdO/AJCA/jep