REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, martes tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2 026)
Año 215° y 167°


ASUNTO: KH08-X-2026-000009 / ASUNTO: CUADERNO DE MEDIDA / EXPEDIENTE PRINCIPAL: KP02-L-2026-000081


EL LITISCONSORCIO ACTIVO: Los (as) ciudadanos (as) FRANK EBER LEAL BETANCOURT, JANYELIV COROMOTO FORERO TERAN y MAYBELLINA LUZ STHORMES BRACHO (Titulares de las cédula de identidad V-12 242 936, V-19 827 673 y V-16 001 045; respectivamente).
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo ARENA PARQUE ACUATICO, C.A. (R.I.F. J-402557248) (Ya identificada en autos de este expediente).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DECISIÓN: 0016.


CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO


Se observa del expediente principal KP02-L-2026-000081 que en el escrito libelar que ocupa el precitado expediente principal el litisconsorcio activo conformado por los (as) ciudadanos (as) FRANK EBER LEAL BETANCOURT, JANYELIV COROMOTO FORERO TERAN y MAYBELLINA LUZ STHORMES BRACHO (Titulares de las cédula de identidad V-7 347 345, V-19 827 673 y V-16 001 045; respectivamente) estando acompañados (as) por el ciudadano abogado ADRIAN MENDEZ (Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108 804), solicita medida preventiva de embargo contra los bienes muebles propiedad de la entidad de trabajo ARENA PARQUE ACUATICO, C.A. (R.I.F. J-402557248) (Ya identificada en autos de este expediente).
En este sentido, el litisconsorcio activo señala que los bienes específicos sobre los cuales solicita el embargo preventivo son los que se encuentran en la sede de la entidad de trabajo ARENA PARQUE ACUATICO, C.A. (R.I.F. J-402557248) (Ya identificada en autos de este expediente) ubicada en la <>.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en aras de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), procede a descender a las actas procesales que conforman el presente asunto, esto a los fines de emitir pronunciamiento respecto a este cuaderno de medida:


CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


De conformidad a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) y lo estipulado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, el Juzgado de mérito de una causa está autorizado para sustanciar y decidir la función cautelar, teniendo la parte quien solicitase la respectiva medida el deber de la carga probatoria que efectivamente acredite los requisitos de procedibilidad exigidos legalmente para el pedimento de tal protección cautelar, los cuales, son el periculum in mora (La existencia de riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo), fumus bonis iuris (La existencia de presunción grave de circunstancia y del derecho que se reclama) y presuntio violenta (La existencia de peligro de mora); y una vez corroborados por el Tribunal el cumplimiento íntegro y conjunto de estos, pueda entonces decretarla.
En este sentido y en virtud del criterio sostenido por este Juzgado; la parte solicitante de una medida cautelar tiene el deber procesal de alegar y probar los presupuestos exigidos en las aquí citadas normas adjetivas, para que de esta manera el (la) Juzgador (a) correspondiente establezca el correcto juicio de verosimilitud y pueda decidir conforme a Derecho el requerimiento de la tutela cautelar llevada a su conocimiento.
Cónsono, en lo correspondiente al asunto que ocupa el presente cuaderno de medida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, el cual, reza que el (la) Juez (a) podrá decretar el embargo de bienes inmuebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos legalmente establecidos, cuando la parte solicitante ofrezca y constituya caución o garantía suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle. ASÍ SE ESTABLECE.-
En el expediente principal KP02-L-2026-000081, se observa que el litisconsorcio activo conformado por los (as) ciudadanos (as) FRANK EBER LEAL BETANCOURT, JANYELIV COROMOTO FORERO TERAN y MAYBELLINA LUZ STHORMES BRACHO (Titulares de las cédula de identidad V-7 347 345, V-19 827 673 y V-16 001 045; respectivamente) estando acompañados (as) por el ciudadano abogado ADRIAN MENDEZ (Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108 804), solicita medida preventiva de embargo contra los bienes muebles propiedad de la entidad de trabajo ARENA PARQUE ACUATICO, C.A. (R.I.F. J-402557248) (Ya identificada en autos de este expediente), ello sin especificar a cuáles clase o tipo de bienes muebles se refiere, solo limitándose a exponer que son los bienes específicos que se encuentran en la sede de la entidad de trabajo ARENA PARQUE ACUATICO, C.A. (R.I.F. J-402557248) (Ya identificada en autos de este expediente) ubicada en la <>.
En la descrita solicitud el prenombrado litisconsorcio activo expresa solicitar la descrita medida a los efectos de cubrir la cantidad de la demanda principal estimada por $ (USD) 37 958, 20) o su equivalente en Bolívares Digitales (Bs. D.) calculados prudencialmente a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) vigente a la fecha 18/02/2 026 de Bs. D. 393, 22, para una cantidad de Bs. D. 14 925 984, 14; ello además, del 30% de las costas procesales correspondientes a $ (USD) 11 387, 00) cuyo equivalente, según los dichos del prenombrado litisconsorcio activo, corresponde a la cantidad de Bs. D. 4 477 614, 36.
Entre sus argumentos legales y de probanza asegura que respecto al requisito de la existencia de presunción grave de circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) promueve y consigna en autos del expediente principal KP02-L-2026-000081 marcada “H” referente ejecución de providencia administrativa N° 00561 referente al ciudadano FRANK EBER LEAL BETANCOURT (Ya identificado en autos de este asunto) en el expediente administrativo 005-2024-01-000710, donde, según los dichos del litisconsorcio activo, se encuentra declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir presentada en fecha 05/06/2 025, y donde, expresa el hoy litisconsorcio activo, que la hoy parte demandada expresa “(…) No vamos a aceptar el reenganche ni los salarios caídos estamos el recurso de revisión es todo (…)” (Cursivas propias de la cita del hoy litisconsorcio activo).
Igualmente, el hoy litisconsorcio activo expresa que la anterior narrativa citada entre comillas la hizo la representación de la hoy parte demandada, y a su vez, alega que cerrada la vía para el reenganche deja la posibilidad para el reclamo por pago de prestaciones sociales que ocupa el expediente principal KP02-L-2026-000081. Sin embargo, de la revisión de los anexos que acompañan el escrito libelar que ocupa el expediente principal KP02-L-2026-000081, ello respecto a la solicitud de medida de embargo preventivo de marras, se observa que existe incoherencia entre alegatos del litisconsorcio activo frente a los medios probatorios promovidos y consignados con referencia a los dichos que albergan la citada solicitud del litisconsorcio activo; esto, debido que el anexo marcado “H” corresponde a la ciudadana JANYELIV COROMOTO FORERO TERAN (Ya identificada en autos de este expediente), y no al ciudadano FRANK EBER LEAL BETANCOURT (Ya identificado en autos de este asunto).
Continua el hoy litisconsorcio activo promoviendo y consignado prueba marcada “I” referente ejecución de providencia administrativa N° 00562 referente a la ciudadana MAYBELLINA LUZ STHORMES BRACHO (Ya identificada en autos de este asunto) en el expediente administrativo 005-2024-01-000712, donde se encuentra declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir presentada en fecha 05/06/2 025, y donde, expresa el hoy litisconsorcio activo, que la hoy parte demandada expresa “(…) No vamos a aceptar el reenganche ni los salarios caídos estamos el recurso de revisión es todo (…)” (Cursivas propias de la cita del hoy litisconsorcio activo).
De igual manera, el hoy litisconsorcio activo expresa que la anterior narrativa citada entre comillas la hizo la representación de la hoy parte demandada, y a su vez, alega que cerrada la via para el reenganche deja la posibilidad para el reclamo por pago de prestaciones sociales que ocupa el expediente principal KP02-L-2026-000081. Sin embargo, de la revisión de los anexos que acompañan el escrito libelar que ocupa el expediente principal KP02-L-2026-000081, ello respecto a la solicitud de medida de embargo preventivo de marras, se observa que existe incoherencia entre alegatos del litisconsorcio activo frente a los medios probatorios promovidos y consignados con referencia a los dichos que albergan la citada solicitud del litisconsorcio activo; esto, debido que el anexo marcado “I” corresponde al ciudadano FRANK EBER LEAL BETANCOURT (Ya identificado en autos de este asunto), y no a la ciudadana MAYBELLINA LUZ STHORMES BRACHO (Ya identificada en autos de este asunto).
Finalmente, con respecto a la ciudadana JANYELIV COROMOTO FORERO TERAN (Ya identificada en autos de este asunto), el litisconsorcio activo promueve prueba marcada “J” que expresa titular como copia simple de ejecución de providencia administrativa N° 00563 en el expediente administrativo 005-2024-01-000711, donde se encuentra declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir presentada en fecha 05/06/2 025, y donde, expresa el hoy litisconsorcio activo, que la hoy parte demandada expresa “(…) No vamos a aceptar el reenganche ni los salarios caídos estamos el recurso de revisión es todo (…)” (Cursivas propias de la cita del hoy litisconsorcio activo).
De la mismas forma, el hoy litisconsorcio activo expresa que la anterior narrativa citada entre comillas la hizo la representación de la hoy parte demandada, y a su vez, alega que cerrada la vía para el reenganche deja la posibilidad para el reclamo por pago de prestaciones sociales que ocupa el expediente principal KP02-L-2026-000081. Sin embargo, de la revisión de los anexos que acompañan el escrito libelar que ocupa el expediente principal KP02-L-2026-000081, ello respecto a la solicitud de medida de embargo preventivo de marras, se observa que existe incoherencia entre alegatos del litisconsorcio activo frente a los medios probatorios promovidos y consignados con referencia a los dichos que albergan la citada solicitud del litisconsorcio activo; esto, debido que el anexo marcado “J” corresponde cuadro aritmético emitido por la FIRMA LEGAL ZAVALA-MENDEZ & ASOCIADOS referente a finiquito de prestaciones sociales (Calculo de prestaciones sociales) correspondiente al ciudadano FRANK EBER LEAL BETANCOURT (Ya identificado en autos de este asunto), y no a lo expresado por el litisconsorcio activo en la solicitud de medida preventiva de embargo respecto a la ciudadana JANYELIV COROMOTO FORERO TERAN (Ya identificada en autos de este asunto).
En todo este particular, el litisconsorcio activo expresa que de las documentales promovidas en alegatos se delata que la parte demandada no procedió a cumplir con los conceptos reclamados en la demanda que ocupa el expediente principal KP02-L-2026-000081.
Acto seguido, el litisconsorcio activo expresa respecto al requisito de la existencia de riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), que existe el riesgo fundado que el fallo definitivo de la causa KP02-L-2026-000081, debido que la hoy parte demandada se descapitalice, ello en el arco del tiempo que dure el asunto KP02-L-2026-000081 y no pueda el litisconsorcio activo lograr el cobro de los haberes laborales, es decir, sus prestaciones sociales no puedan ser cobradas por el prenombrado litisconsorcio activo, vulnerando así lo plausible que hoy les asiste.
De lo expuesto por el litisconsorcio activo se observa que el mismo en su solicitud no alegó suficientemente los hechos que pudieran conllevar a la procedencia de la medida preventiva de embargo solicitada, y el motivo de tales hechos; además, del acervo probatorio promovido y consignado al respecto se observa notablemente la incoherencia de los mismos frente a lo que pretende demostrar con ellos, dado que lo alegado por el litisconsorcio activo no concuerda con los descritos anexos de prueba en físico, pudiéndose verificar de esto un desorden entre sus dichos y los anexos marcados que promueve,
De manera pues, que resulta evidente que el litisconsorcio activo no demostró en ningún momento del libelo de demanda de marras la existencia de los requisitos de procedibilidad exigidos legalmente para el pedimento de la protección cautelar preventiva, los cuales, son el periculum in mora (La existencia de riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo), fumus bonis iuris (La existencia de presunción grave de circunstancia y del derecho que se reclama) y presuntio violenta (La existencia de peligro de mora).
Igualmente, se observa que el litisconsorcio activo en su solicitud de medida preventiva de embargo, no ofreció y no constituyó caución o garantía suficientes para responder a la parte demandada entidad de trabajo ARENA PARQUE ACUATICO, C.A. (R.I.F. J-402557248) (Ya identificada en autos de este expediente), ello en el caso de la medida preventiva de embargo solicitada, conforme a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), DECIDE DECLARAR SE NIEGA la solicitud de medida preventiva de embargo expuesta por el litisconsorcio activo conformado por los (as) ciudadanos (as) FRANK EBER LEAL BETANCOURT, JANYELIV COROMOTO FORERO TERAN y MAYBELLINA LUZ STHORMES BRACHO (Titulares de las cédula de identidad V-7 347 345, V-19 827 673 y V-16 001 045; respectivamente) estando acompañados (as) por el ciudadano abogado ADRIAN MENDEZ (Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108 804), solicita medida preventiva de embargo contra los bienes muebles propiedad de la entidad de trabajo ARENA PARQUE ACUATICO, C.A. (R.I.F. J-402557248) (Ya identificada en autos de este expediente) en el expediente principal KP02-L-2026-000081, ello debido que la descrita solicitud no cumple con los requisitos de periculum in mora (La existencia de riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo), fumus bonis iuris (La existencia de presunción grave de circunstancia y del derecho que se reclama) y presuntio violenta (La existencia de peligro de mora), conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) y lo estipulado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. ASÍ SE DECIDE.-


CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECLARA:

PRIMERO: SE NIEGA la solicitud de medida preventiva de embargo expuesta por el litisconsorcio activo conformado por los (as) ciudadanos (as) FRANK EBER LEAL BETANCOURT, JANYELIV COROMOTO FORERO TERAN y MAYBELLINA LUZ STHORMES BRACHO (Titulares de las cédula de identidad V-7 347 345, V-19 827 673 y V-16 001 045; respectivamente) estando acompañados (as) por el ciudadano abogado ADRIAN MENDEZ (Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108 804), solicita medida preventiva de embargo contra los bienes muebles propiedad de la entidad de trabajo ARENA PARQUE ACUATICO, C.A. (R.I.F. J-402557248) (Ya identificada en autos de este expediente) en el expediente principal KP02-L-2026-000081, ello debido que la descrita solicitud no cumple con los requisitos de periculum in mora (La existencia de riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo), fumus bonis iuris (La existencia de presunción grave de circunstancia y del derecho que se reclama) y presuntio violenta (La existencia de peligro de mora), conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) y lo estipulado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Que no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2 026). Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. Mauro José Depool García.
El Secretario Judicial,

Abg. Kleyner Gutiérrez.

Esta sentencia se publicó en la presente fecha tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2 026) a las dos con veintitrés segundos de la tarde (02:00, 23 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

El Secretario Judicial,

Abg. Kleyner Gutiérrez.

MJDG/Kg.-