REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, viernes seis (06) de marzo de dos mil veintiseis (2 026)
Año 215° y 167°

EXPEDIENTE: KP02-L-2025-000529.
EL LITISCONSORCIO ACTIVO: Los (as) ciudadanos (as) JOSÉ GREGORIO ROSENDO SIRA, RAMÓN SEGUNDO SUÁREZ CASTELLANO, FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ SUÁREZ y YORMERY DEL VALLE LONGA GUÉDEZ (Titulares de la cédula de identidad V-13 268 299, V-15 777 882, V-19 639 440 y V-14 687 656, respectivamente).
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo PLASTIAMÉRICA C.A. (R.I.F. J-31760454-7).
EL OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA NRO.: 0018.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 27/02/2 026 el ciudadano abogado LERMITH GABRIEL TORREALBA BALIER (Identificado en autos de este expediente con la cedula de identidad V-20 237 298, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 242 845; en su condicion de coapoderado judicial del litisconsorcio activo conformado por los -as- ciudadanos -as- JOSÉ GREGORIO ROSENDO SIRA, RAMÓN SEGUNDO SUÁREZ CASTELLANO, FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ SUÁREZ y YORMERY DEL VALLE LONGA GUÉDEZ -Titulares de la cédula de identidad V-13 268 299, V-15 777 882, V-19 639 440 y V-14 687 656, respectivamente-; quien se encuentra facultado en poder apud acta que cursa al folio 23 de este expediente) (Véase al folio 33 de este expediente), presentó actuación mediante la cual desiste del procedimiento que ocupa el presente expediente sustentandose en el articulo 130, paragrafo primero, de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002).
En fecha 02/03/2 026 este Tribunal libró auto que reza lo siguiente:

(…) Vista la actuacion presentada en fecha 27/02/2 026 por el ciudadano abogado LERMITH GABRIEL TORREALBA BALIER (Identificado en autos de este expediente con la cedula de identidad V-20 237 298, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 242 845; en su condicion de coapoderado judicial del litisconsorcio activo conformado por los -as- ciudadanos -as- JOSÉ GREGORIO ROSENDO SIRA, RAMÓN SEGUNDO SUÁREZ CASTELLANO, FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ SUÁREZ y YORMERY DEL VALLE LONGA GUÉDEZ -Titulares de la cédula de identidad V-13 268 299, V-15 777 882, V-19 639 440 y V-14 687 656, respectivamente-) (Véase al folio 33 de este expediente), mediante la cual desiste de este procedimiento; este Tribunal, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capitulo I del Titulo I de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), aplicandose el lapso establecido en el articulo 159 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002) (Lapso aplicado conforme a lo previsto en el articulo 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo de 2 002), hace saber en autos de este expediente que este Juzgado procedera a emitir pronunciamiento al respecto de la descrita actuacion de fecha 27/02/2 026, ello dentro del lapso de cinco (05) dias habiles siguientes computados a partir de la presente fecha 02/03/2 026 (Inclusive) (…)

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad dispuesta en el citado auto de fecha 02/03/2 026, y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en aras de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); procede a descender a las actas procesales que conforman este expediente, esto a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la descrita actuación presentada por la parte demandante en fecha 27/02/2 026:

CAPÍTULO II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

De la actuación presentada en fecha 27/02/2 026 Identificado en autos de este expediente con la cedula de identidad V-20 237 298, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 242 845; en su condicion de coapoderado judicial del litisconsorcio activo conformado por los -as- ciudadanos -as- JOSÉ GREGORIO ROSENDO SIRA, RAMÓN SEGUNDO SUÁREZ CASTELLANO, FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ SUÁREZ y YORMERY DEL VALLE LONGA GUÉDEZ -Titulares de la cédula de identidad V-13 268 299, V-15 777 882, V-19 639 440 y V-14 687 656, respectivamente-; quien se encuentra facultado en poder apud acta que cursa al folio 23 de este expediente), expresa que desiste del procedimiento que ocupa el presente expediente) (Vease actuacion cursante al folio 33 de este expediente) sustentandose en el articulo 130, paragrafo primero, de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002). En este sentido, es preciso para este Tribunal traer a colación lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Normas aplicadas con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, los cuales, rezan lo siguiente:

Artículos 265 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Así las cosas, al observarse detalladamente las disposiciones habidas en cada una de las citadas normas, para que el (la) juzgador (a) dé por consumado el desistimiento del procedimiento de la parte demandante en el expediente, deben configurarse conjuntamente la constancia que tal desistimiento curse en el expediente y a su vez, que el acto de desistimiento sea puro y simple no estando sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie; de lo contrario, el Tribunal no debe dar por consumado el desistimiento del procedimiento. De manera pues, que el desistimiento del procedimiento se traduce en la terminación del proceso y extinción de la instancia; siendo que ante el desistimiento del procedimiento la referida parte demandante no podrá presentar nuevamente la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos siguientes una vez quede firme la sentencia que declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso en el expediente, de conformidad a lo establecido en el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002). ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en los artículos 26 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), aunado a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), DECIDE DECLARAR DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en el presente expediente, de conformidad a lo establecido os artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Normas aplicadas con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en el presente expediente, de conformidad a lo establecido os artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Normas aplicadas con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Que no hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada analógicamente con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2 026). Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
El Secretario Judicial,
Abg. Kleyner Gutierrez.

Esta sentencia se publicó en la presente fecha seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2 026) a las doce y cuarenta y siete minutos con cincuenta y siete segundos del mediodia (12:47, 57 del mediodia); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

El Secretario Judicial,

Abg. Kleyner Gutierrez.

MJDG/Kg.-