REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, (19) de Marzo del dos mil veintiséis
215º y 167º
CUADERNO: KH08-X-2026-000011
Expediente Principal: KP02-L-2023-000207
Parte Demandante: ALBERTO RAMÓN HERNÁNDEZ ADÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.917.083..
Apoderados Judiciales del Demandante: MARÍA TERESA BERROTERÁN, inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nº 201.160.
Parte Demandada: TRANSPORTE MIS CUATRO Y C.A, inscrito en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, Tomo 102-A, N° 10, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2.011).
Apoderados Judiciales del Demandado: CRISTINA MAGALY CORONADO y NAUDY MANUEL PEÑA MÉNDEZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 119.625 y 249.825 respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Del escrito presentado en fecha 06 de marzo del 2026, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora Abg. María Teresa Berroteran, solicita lo siguiente;
“… 1. Admitir la presente solicitud de medida cautelar
2. Decretar la prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes muebles e inmuebles que estén a nombre de la demandada TRANSPORTE MIS CUATRO Y C.A. RIF J-40031662-6.
3. Decretar la prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes muebles e inmuebles que estén a nombre del patrón HERNAN JAVITH DORANTES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.767.489 (art. 151 LOTTT).
4. Decretar el embargo preventivo sobre los siguientes vehículos de carga pesada, según información emanada de la pagina web del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre INTT”
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de lo solicitado, esta Juzgadora observa lo siguiente:
MOTIVA
Sobre lo peticionado, esta Juzgadora pasa a decidir haciendo referencia a sentencia dictada al respecto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha siete (07) de agosto de 2008. Exp: Nº AA20-C-2008-000134, señala que en fase de ejecución, con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.
Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, la Sala en sentencia N° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N° 97-0116, estableció lo siguiente:
“…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…”.
En este mismo orden de ideas y respecto a la oportunidad en la cual las medidas pueden ser decretadas, la Sala en sentencia N° 00066, de fecha 19 de febrero de 2008, caso Gran Boulevard 5 de Julio, C.A. contra C.A., El Paraíso y otras, expediente N° 06-1035, señaló lo siguiente:
“…Con relación al embargo ejecutivo, los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil prevén:
“Artículo 524
Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal dará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia.”.
“Artículo 526-
Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”.
Por su parte, en cuanto a las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
En concordancia con la norma anterior, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
De la normativa legal anteriormente citada, se pone de manifiesto la existencia de dos tipos de embargos: el preventivo y el ejecutivo, por lo cual es necesario distinguir lo siguiente: en cuanto a la oportunidad en la cual estas dos medidas pueden ser decretadas en el proceso ordinario, el embargo ejecutivo procede una vez que se ha producido sentencia definitivamente firme y que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el embargo preventivo puede proveerse en todo grado y estado de la causa, excepto que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, ya que de ser así, sólo cabe hablar de medida ejecutiva de embargo.
Por otra parte, el embargo ejecutivo previsto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no exige la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, es decir, el riesgo manifiesto de dejar ilusoria la ejecución del fallo, y un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales sí serían de ineludible cumplimiento en el caso de las medidas preventivas, mientras que en el caso del embargo ejecutivo, su presupuesto es la existencia de una sentencia definitiva, lo que produce que su trámite sea también diferente...”. (Negritas y cursivas del transcrito)
Del criterio antes señalado; la medida de prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo sólo puede ser dictada en la etapa de conocimiento del juicio, a diferencia de las medidas ejecutivas que son las únicas que pueden ser decretadas en la etapa de ejecución de la sentencia.
En consecuencia, por cuanto el asunto principal KP02-L-2023-000207 está actualmente en etapa de ejecución, esta Juzgadora considera que debe seguir el procedimiento establecido para ejecutar la decisión de fecha 15 de diciembre del 2025, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia encontrándose imposibilitada para dictar las medidas cautelares solicitadas. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR LAS MEDIDAS DE EMBARGO PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y EMBARGO PREVENTIVO, solicitada por la parte actora contra la entidad de trabajo TRANSPORTE MIS CUATRO Y C.A.
SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se procederá a la ejecución correspondiente en el presente asunto, tal como lo señala la decisión de fecha 15 de diciembre del 2025, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del Mes de Marzo del Dos Mil Veinte Seis (2026). Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Abg. María Alejandra García
La Jueza
El Secretario
Abg. Nelson Apóstol
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:45 am se dictó y publicó la anterior decisión siendo agregada al físico del expediente y al sistema juris 2000. Año: 215° de la Independencia y 167º de la Federación.
El Secretario
Abg. Nelson Apóstol
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