REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) Marzo del 2026

ASUNTO: KP02-L-2025-000596
PARTE DEMANDANTE: AMANDA ALCIRA LOPEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.373.808.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IRANGNI REYES, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo el Nº 126.083.
PARTE DEMANDADA: MONDELEZ VZ C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSHUA HURTADO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 305.282.
MOTIVO: COBRO DE DAÑOS MORALES, E INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Hoy 20 de Marzo de 2026, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar extraordinaria , comparecen al presente acto por la parte actora su apoderada judicial IRANGNI REYES, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo el Nº 126.083.Y por la parte demandada su apoderado judicial JOSHUA HURTADO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 305.282. Quien consta en autos su representación judicial. Acto seguido, se dio inicio a la Audiencia, procediendo cada uno de los comparecientes a exponer sus alegatos y defensas.

Entre MONDELĒZ VZ, C.A. (antes KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 1991, bajo el N° 57, Tomo 101-A-Pro., cuyo Documento Constitutivo Estatutario fue objeto de varias modificaciones, las cuales fueron inscritas por ante la misma Oficina de Registro en fecha 18 de agosto de 1993, bajo el N° 73, Tomo 68-A Pro., el 26 de diciembre de 2001, bajo el N° 4, Tomo 245-A Pro., en fecha 10 de junio de 2002, bajo el N° 58, Tomo 84-A-Pro., y siendo la última de dichas modificaciones por cambio de nombre a Mondelēz VZ, C.A. según inscripción en el ya mencionado Registro Mercantil Primero, de fecha 02 de junio de 2016, bajo el N° 23, Tomo 83-A; con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30131018-7, representada en este acto por Joshua Moisés Hurtado Alvarado, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 305.282, carácter el suyo que se encuentra acreditado en Instrumento Poder cuya copia ya riela en los autos del presente expediente, quien en lo adelante se denominará LA EMPRESA, por una parte y por la otra, la ciudadana AMANDA ALCIRA LOPEZ VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° 7.373.808, de este domicilio, asistida en este acto por Irangni Reyes, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Social del Abogado bajo el No. 126.083, quien en lo adelante se denominará LA DEMANDANTE y quienes en su conjunto, cuando se haga referencia a ambas se denominaran LAS PARTES, se ha acordado celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante -LOTTT-), 10 y 11 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante –RLOT-) y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo adelante -RLOPCYMAT-), estimando lo siguiente: PUNTO PREVIO: LAS PARTES manifiestan a la Juez que después de sostener conversaciones, han llegado a un acuerdo mutuo y amistoso, el cual se ha alcanzado luego del término de la relación de trabajo que existió entre LAS PARTES. Asimismo, mediante el interés común de LAS PARTES de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causarse con motivo de la relación que existió o las relaciones que pudieron existir entre LAS PARTES, así como poner fin a cualquier reclamo, demanda o recurso, iniciado o no, a la presente fecha entre LAS PARTES y luego de llegada a su fin la relación de trabajo en fecha 6 de julio de 2020, deciden celebrar el presente acuerdo transaccional el cual se regirá por las siguientes cláusulas: ► PRIMERA: ■ Que en fecha 19 de marzo de 1984, LA DEMANDANTE afirma que comenzó a prestar sus servicios personales, de manera continua e ininterrumpida para LA EMPRESA en su Planta de Barquisimeto, ocupando el cargo de Obrero General, hasta el 6 de julio de 2020 siendo esta la fecha de su renuncia, con un último horario de trabajo durante la última semana de labores, en turnos rotativos que variaban de semana en semana turno (1) de 6:00 am a 3:00 pm, turno (2) 3:00pm a 11:00 pm Turno (3) 11pm a 6am. ■ LA DEMANDANTE afirma que fue coaccionada a renunciar, debido a la desmejora salarial que sufrió desde enero del año 2016, fecha en la cual su salario llegó a alcanzar un monto mensual equivalente a USD 150 (ciento cincuenta dólares americanos exactos), posteriormente, y a partir de enero del año 2016, este salario fue disminuyendo, razón por la cual su último salario alcanzó un valor mensual equivalente a USD 10 (Diez exactos dólares americanos exactos), ocupando varios cargos en ese periodo. ■ LA DEMANDANTE alega que en el devenir de la relación de trabajo, realizó diferentes labores tales como: OBRERO GENERAL DE FABRICA 1,2,3 y 4 específicamente en los siguientes cargos: alimentador de máquina, Orden y limpieza del Área, Lonero de empaque, paletizador, armador y sellador de cajas corrugadas, pasador de cestas, recogedor de cestas 3X1. ■ LA DEMANDANTE afirma que devengó como base de cálculo, un salario mensual equivalente a USD 150 (ciento cincuenta dólares americanos exactos) para el último mes de labores, antes del comienzo de la desmejora salarial y que su último salario integral diario fue el equivalente a USD 7,96. ■ LA DEMANDANTE alega que durante la relación laboral, contrajo una ENFERMEDAD OCUPACIONAL EN LA CATEGORÍA DE DAÑO DE DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (PORCENTAJE 50%), debido a la realización de labores habituales y por responsabilidad de LA EMPRESA, y que dicha enfermedad fue debidamente Certificada por el Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Lara y Trujillo (en lo adelante –INPSASEL-), el cual certificó una ENFERMEDAD OCUPACIONAL (AGRAVADA POR EL TRABAJO); ocasionada como consecuencia de realizar tareas o actividades encomendadas por el patrono, tal y como se evidencia de CERTIFICACIÓN MEDICA OCUPACIONAL. ■ LA DEMANDANTE afirma que las actividades que realizó en el cargo desempeñado, demandaron en términos generales exigencias físicas tales como: bipedestación y sedestación estática y dinámica prolongada, Posturas forzadas de cuello y hombro, flexión sostenida del cuello, movimientos repetitivos de flexo-extensión, lateralización y rotación de cuello, tronco y miembros superiores en sus diferentes segmentos, manipulación manual de carga (levantar, traslado y arrastre) entre 25 y 30 Kg. ■ LA DEMANDANTE afirma que LA EMPRESA no realizó la identificación, evaluación y control de las condiciones inseguras o insalubres que pudieron haber afectado su salud y seguridad y constatándose el incumplimiento a lo establecido en el artículo 59, Numeral 2 y 3, 60 y 62 de la LOPCYMAT. ■ LA DEMANDANTE alega también que estas actividades las realizaba con mucha frecuencia por jornada laboral, ya que los primeros 25 años aproximadamente las actividades y máquinas eran manuales donde estuvo expuesta a condiciones músculo esqueléticos y posiciones ergonómicas variantes por Bipedestación Prolongada, Movimientos repetitivos, levantamiento de peso, siendo todas estas actividades generadoras de condiciones que agravaron su estado de salud la cual tenía que realizar dichas actividades adoptando una posición de Bipedestación prolongada; con movimientos de rotación y flexo extensión columna lumbar media del tronco constantemente durante toda la actividad de trabajo, movimientos de flexión y extensión de brazos con levantamiento de carga al levantar, bajar y acarrear, posiciones incomodas o forzadas: posiciones estresantes de cuello y hombros. ■ LA DEMANDANTE afirma que fue certificada por el INPSASEL en fecha 02/02/2023 con TRASTORNO POR TRAUMA ACUMULATIVO Y DISCOPATÍA DEGENERATIVA CON PROTUSIONES C4-C5, C5-C6, C6-C7 Y EXTRUSIÓN C4-C5 y RADICULOPATÍA C5, C6, C7 Y C8 BILATERAL MODERADA Y PROTUSIONES L2-L3, L3-L4, L4-L5 Y L5-S1 Y RADICULOPATÍA L4, L5 Y S1 MODERADA, considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL (AGRAVADA POR EL TRABAJO) que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con un porcentaje de discapacidad de CINCUENTA (50%), con limitaciones para realizar actividades que requieran flexo-extensión continua de la columna cervical, dorso lumbar, levantamiento, halado, empuje o traslado de carga, trabajo en cuclillas, caminar por planos inclinados, correr, saltar, elevar miembros superiores por encima del nivel de los hombros, uso de fuerza física con los miembros superiores, estar sometido a vibraciones parciales o totales, lo cual ha requerido tratamiento de rehabilitación. ■ Alega LA DEMANDANTE que el INPSASEL elaboró investigación de enfermedad ocupacional, siendo que de esta investigación se constató que no fue informada suficientemente sobre los riesgos y condiciones en su puesto de trabajo. ■ LA DEMANDANTE pretende el pago de las siguientes indemnizaciones: 1.1.- INDEMNIZACIONES LOPCYMAT. – LA DEMANDANTE afirma que el artículo 130 de la LOPCYMAT, en su parágrafo 4, sanciona a LA EMPRESA con el pago de ONCE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.919,07) y 1.2.- DAÑOS MORALES. - LA DEMANDANTE afirma que debido a que estuvo expuesto a un gran deterioro emocional, estimó el daño moral en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00). ■ Alega LA DEMANDANTE que el Juez tendrá que cuantificar el daño moral tomando en cuenta lo siguiente: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). LA DEMANDANTE afirma que el daño físico generado como lo es DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, la cual se define como la contingencia que a consecuencia de un accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional, genera en LA DEMANDANTE una disminución que le impide el desarrollo de sus principales actividades laborales inherentes a la ocupación u otro oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que conserve la capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta, todo esto de conformidad con el artículo 81 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIÓN Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (en lo adelante –LOPCYMAT-), sino que también, ha desencadenado la imposibilidad para ciertas actividades normales de la vida diaria, teniendo una gran repercusión no solo en su vida ocupacional, también en su vida familiar y social, para lo cual la lesión ut supra, constituye un estado patológico contraído como consecuencia y en ocasión al trabajo, lo que hoy en día le imposibilita el realizar actividades que impliquen - actividades que requieran flexo-extensión continua de la columna cervical, y dorso lumbar, levantamiento, halado, empuje o traslado de carga, trabajo en cuclillas, caminar por planos inclinados, correr, saltar. Por otra parte le ha generado un continuo malestar físico, dolores en la espalda ininterrumpidos, que solo se ve superado por el daño psíquico, todo una vez que al ser cabecera de familia y sostén de hogar y al no ser acreedora para una pensión por vejez, así como la imposibilidad para recibir una pensión por incapacidad y mucho menos para ser reinsertado y reubicado de conformidad con el artículo 100 de la LOPCYMAT, se le imposibilita seguir manteniendo económicamente a su hogar; b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). LA DEMANDANTE afirma que dicha enfermedad ha sido ocasionada por las tareas y actividades laborales encomendadas por parte de LA EMPRESA, lo cual hace que tenga una participación de alto grado de culpabilidad en la ocurrencia al someterla a laborar bajo condiciones inapropiadas para con el cargo desempeñado, ya que al tener conocimiento del padecimiento de nuestro representado; continuó sometiéndola a cumplir con las mismas faenas, como el uso de la fuerza física, halar, soltar, sostener, subir y bajar escaleras de diferentes niveles, en fin, la realización de actividades disergonómicas lo que se demuestra la impericia y negligencia por parte de LA EMPRESA; c) La conducta de la víctima. -LA DEMANDANTE alega que desde que inició sus labores al servicio de LA EMPRESA, fue siempre dedicada a las faenas que le eran encomendadas como parte de sus labores habituales de trabajo, imprimiéndoles a todas energías, esfuerzos y responsabilidad; d) Posición social y económica del accionante. Alega LA DEMANDANTE que es una mujer de una edad madura, que se ha dedicado a la labor como Obrero general, desde su juventud, y que fue lo único para lo cual se esmeró en aprender a hacer, que no posee bienes de fortuna, ni muebles ni inmuebles, que vive con sus hijos en una vivienda arrendada, y que quienes económicamente dependen de ella y solo cuentan con su trabajo como medio de subsistencia y producción de ingresos para cubrir sus necesidades básicas; e) Posición social y económica del accionado. Alega LA DEMANDANTE que LA EMPRESA tiene una trayectoria de más de nueve décadas en el país, ha evolucionado desde sus orígenes como Nabisco Venezuela, adaptándose a los desafíos económicos y manteniendo un fuerte compromiso con la producción local y el desarrollo de proveedores. Por lo cual se puede deducir que tiene capacidad económica rentable suficiente para cumplir con los montos aquí demandados; f) posibles atenuantes a favor de los responsables. Que no existen, posibilidades atenuantes a favor de los responsables, pues, no cumplieron con las normas de Higiene Seguridad Industrial y Ambiente de Trabajo, en desmedro de LA DEMANDANTE y de forma unilateral y que después del infortunio laboral decidieron poner fin de manera injusta a la relación de trabajo; por medio de una desmejora salarial que obligó a LA DEMANDANTE a renunciar de su puesto de trabajo, que pese a tener conocimiento de la enfermedad ocupacional que con ocasión al desempeño de las actividades laborales que mantenía, cumpliendo con las mismas faenas desatendiendo el problema y dolencia física de LA DEMANDANTE, que no así solo se han sumado actuaciones dolosas por parte de LA EMPRESA, que la hacen merecedora de la aplicación de las sanciones pecuniarias y patrimoniales, que establece la normativa vigente en Venezuela, en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo; g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Solicita LA DEMANDANTE que se otorgue una indemnización tomando en consideración decisiones análogas del Tribunal Supremo de Justicia en fechas recientes. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LOTTT y siendo que LA DEMANDANTE deja constancia que a la presente fecha se encuentra terminada la relación de trabajo con LA EMPRESA por lo que pasa a exponer adicionalmente lo siguiente: ■ LA DEMANDANTE afirma que en el año 1997, recibió a su entera y cabal satisfacción, el pago del corte de cuenta de sus prestaciones sociales con motivo de la entrada en vigencia de la entonces Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo y que luego de esa fecha, continuó trabajando con normalidad hasta el día 6 de julio de 2020. ■ LA DEMANDANTE afirma que una vez terminada la relación de trabajo, LA EMPRESA se negó rotundamente a pagarle el finiquito generado desde 1997 en adelante que por ley le correspondía con ocasión a las prestaciones sociales y otros conceptos y que LA EMPRESA no le entregó recibo alguno de desglose de los conceptos laborales que, en razón de su antigüedad y prestación de servicio le correspondían y que por esa razón, acude a la vía judicial para lograr el pago de sus prestaciones sociales, prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional, utilidades y otros conceptos contractuales que, con ocasión a la LOTTT y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre LA EMPRESA Planta Barquisimeto y la Unidad Sindical de Trabajadores y Trabajadoras del Alimento, Distribuidoras y Contratista que le prestan servicios en el Estado Lara 2023-2025 (en lo adelante –CCT-) le corresponden. ■ LA DEMANDANTE afirma que demandó a LA EMPRESA para que convenga en pagar o en su defecto sea también condenada por este Tribunal a pagar sus Prestaciones Sociales y otros conceptos que se le adeudan, en virtud de los artículos 131, 142, 190 y 192 de la LOTTT, los cuales se discriminan a continuación: ■ ANTIGÜEDAD: LA DEMANDANTE alega que durante toda la relación laboral, percibió a su entera y cabal satisfacción, cantidades variables de salario mensual –siempre fijadas y pagadas en Bolívares de conformidad a las CCT suscritas entre la representación sindical y la entidad de trabajo- así como también las jornadas y horas extraordinarias (diurnas mixtas y nocturnas), los conceptos previstos en la Ley de Cestaticket Socialista y demás conceptos laborales contractuales y de ley no señalados en este Libelo de Demanda. No obstante, LA DEMANDANTE aduce que devengó un último salario diario integral por la cantidad de USD 7,96. Visto lo anterior y de conformidad con lo establecido en el literal ´´c´´ y ´´d´´ del artículo 142 de la LOTTT, calculó sus Prestaciones Sociales multiplicando el salario diario integral por 30 días por años de servicio (30 días x 23 años), arrojando como resultado la cantidad de USD 5.492 los cuales reclama. ■ VACACIONES: Alega LA DEMANDANTE que durante la relación de trabajo, LA EMPRESA nunca le pagó las Vacaciones por cada año de servicio y que de acuerdo a la CCT le corresponden por concepto de sus vacaciones por cada año trabajado, la cantidad de treinta (30) días, que multiplicados por el último salario integral diario determinado supra, da como resultado USD 238,8 por cada año trabajado. LA DEMANDANTE afirma que si se multiplica este último monto por treinta y seis (36) años de servicio, arroja como resultado la cantidad de USD 8.596,8, los cuales reclama y exige su pago inmediato. ■ BONO VACACIONAL: LA DEMANDANTE alega que durante la relación de trabajo, la empresa nunca le pagó el Bono Vacacional por cada año de servicio y que de conformidad con lo establecido en la CCT, le corresponde por concepto de bono vacacional por cada año trabajado la cantidad de ochenta y ocho (88) días, que multiplicados por el último salario integral diario determinado supra, da como resultado USD 700,48 por cada año trabajado. Si se multiplica este último monto, por treinta y seis (36) años de servicio arroja como resultado la cantidad de USD 25.217,28, los cuales reclama y exige su pago inmediato. ■ BONO POST VACACIONAL: LA DEMANDANTE alega que durante la relación de trabajo, la empresa nunca le pagó el Bono Post Vacacional por cada año de servicio y que de conformidad con lo establecido en la CCT, le corresponde por concepto de bono post vacacional por cada año trabajado la cantidad de ochenta y ocho (88) días, que multiplicados por el último salario integral diario determinado supra, da como resultado USD 700,48 por cada año trabajado. Si se multiplica este último monto, por treinta y seis (36) años de servicio arroja como resultado la cantidad de USD 25.217,28. ■ UTILIDADES: LA DEMANDANTE aduce que durante la relación de trabajo, LA EMPRESA nunca le pagó las Utilidades por cada año calendario trabajado y que de conformidad con lo establecido en la CCT, le corresponden por concepto de sus utilidades por cada año calendario la cantidad de ciento veinte (120) días, que multiplicados por el último salario integral diario determinado supra, da como resultado USD 955,2 por cada año trabajado. LA DEMANDANTE alega que si se multiplica este último monto, por treinta y seis (36) años de servicio arroja como resultado la cantidad de USD 34.387,2, los cuales reclama y exige su pago inmediato. ■ OBSEQUIO CESTA NAVIDEÑA: LA DEMANDANTE alega que durante la relación de trabajo, LA EMPRESA nunca le pagó los Obsequios de Cesta Navideña que según la cláusula 46 de la CCT, le correspondían durante cada mes de diciembre de la relación de trabajo, beneficio no salarial que a su decir, consiste en el pago de Bs. 5.000,00 por año. LA DEMANDANTE afirma que si se multiplica esta cantidad por treinta y seis (36) años que es la cantidad de diciembres que transcurrieron durante la relación de trabajo, el resultado arroja Bs. 180.000,00 los cuales demandó a través de la presente acción y exige su pago inmediato. ■ RECONOCIMIENTO POR AÑOS DE SERVICIO: LA DEMANDANTE afirma que durante la relación de trabajo, LA EMPRESA nunca le pagó los Reconocimientos por Año de Servicio que según la cláusula 52 de la CCT, le correspondían cada vez que cumplía años de servicio, beneficio no salarial que a su decir, consiste en el pago de Bs. 1.000,00 por año. LA DEMANDANTE alega que si se multiplica esta cantidad por treinta y seis (36) años que es la cantidad de años que duró trabajando en LA EMPRESA, el resultado arroja Bs. 36.000,00 los cuales demandó a través de la presente acción y exige su pago inmediato. ■ INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA: LA DEMANDANTE alega que de conformidad con el artículo 143 y 142, literal f de la LOTTT, y en virtud de que LA EMPRESA no le pagó ni los intereses sobre prestaciones sociales ni las cantidades dinerarias descritas supra dentro de los cinco días siguientes a la finalización de la relación laboral, solicita se calculasen las mismas en la definitiva a través de experticia complementaria del fallo. ■ AYUDA ECONÓMICA POR PRODUCTIVIDAD Y ASISTENCIA PLANIFICADA Y SU INCIDENCIA EN OTROS CONCEPTOS: LA DEMANDANTE afirma que durante la relación de trabajo, LA EMPRESA nunca le pagó la Ayuda Económica por Productividad y Asistencia Planificada que según la cláusula 3 de la CCT, le correspondía mensualmente cada vez que cumplía con la asistencia planificada perfecta a su puesto de trabajo y la meta de producción, beneficio que a su decir, consiste en el pago de Bs. 10.000,00 por año. LA DEMANDANTE alega que si se multiplica esta cantidad por treinta y seis (36) años que es la cantidad de años que duró trabajado en LA EMPRESA, el resultado arroja Bs. 360.000,00 los cuales demandó a través de la presente acción y exige su pago inmediato. LA DEMANDANTE también solicitó que en la experticia complementaria del fallo, se determine la incidencia de este concepto en las vacaciones, las utilidades y las prestaciones sociales adeudadas. ■ Alega LA DEMANDANTE que demandó a LA EMPRESA para que convenga en pagar y en efecto pague o en su defecto sea condenada por un Tribunal las cantidades de dinero antes descritas. ■ LA DEMANDANTE alega tener su domicilio personal y procesal en Barquisimeto y solicita se declare CON LUGAR su demanda, así como también pretende que LA EMPRESA sea condenada en costas y costos procesales. Igualmente solicita el cálculo de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria. ► SEGUNDA: LA EMPRESA reconoce única y exclusivamente los siguientes hechos alegados por LA DEMANDANTE: ■ Que en fecha 19 de marzo de 1984, LA DEMANDANTE comenzó a prestar sus servicios personales de manera subordinada e ininterrumpida para LA EMPRESA, ocupando el cargo de Obrero General, hasta el 6 de julio de 2020, fecha de su renuncia, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, con sábados y domingos de descanso. ■ Que en el año 1997, LA DEMANDANTE recibió a su entera y cabal satisfacción, el pago del corte de cuenta de sus prestaciones sociales con motivo de la entrada en vigencia de la entonces Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo y que luego de esa fecha, continuó trabajando con normalidad hasta la fecha en que culminó la relación laboral con ocasión a su renuncia voluntaria y ■ que durante toda la relación laboral, LA DEMANDANTE percibió a su entera y cabal satisfacción, cantidades variables de salario mensual –siempre fijadas y pagadas en Bolívares de conformidad a las CCT suscritas entre la representación sindical y la entidad de trabajo- así como también las jornadas y horas extraordinarias (diurnas mixtas y nocturnas), los conceptos previstos en la Ley de Cestaticket Socialista y demás conceptos laborales contractuales y de ley no señalados en este Libelo de Demanda. Sin embargo, ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que LA DEMANDANTE haya tenido un último horario de trabajo rotativo de turno (1) de 6:00 am a 3:00 pm, turno (2) 3:00pm a 11:00 pm Turno (3) 11pm a 6am; Esto es absolutamente falso, ya que LA DEMANDANTE siempre se desempeñó en el turno I, es decir, desde las 06:00AM hasta las 02:00PM, por lo que su jornada era principalmente diurna y no generaba recargos por jornada mixta o nocturna. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que LA DEMANDANTE haya sido coaccionado a renunciar, debido a la supuesta desmejora salarial que sufrió desde enero del año 2016, fecha en la cual su salario llegó a alcanzar supuestamente un monto mensual equivalente a USD 150 (ciento cincuenta dólares americanos exactos), posteriormente, y a partir de enero del año 2016, este salario fue disminuyendo, razón por la cual su último salario alcanzó un valor mensual equivalente a USD 10 (Diez exactos dólares americanos exactos), ocupando supuestamente varios cargos en ese periodo; En primer lugar, es falso que haya existido una coacción para que LA DEMANDANTE renunciara, ya que esta renunció a su puesto de trabajo de manera libre y voluntariamente, tal y como se evidencia de carta de renuncia redactada y suscrita de puño y letra de LA DEMANDANTE, promovida por LA EMPRESA marcada ´´T´´. En segundo lugar, es absolutamente falso que LA DEMANDANTE haya percibido durante su relación de trabajo, beneficios económicos, legales y convencionales en Dólares Estadounidenses o en su equivalente en Bolívares, ya que estos siempre han sido estimados y pagados en Bolívares, la cual es la moneda de curso legal y fue la unidad de cuenta y de pago utilizada durante la vigencia de todas las relaciones de trabajo, no existiendo nunca acuerdo o convención entre las partes (ni por escrito ni verbal) que hiciera referencia a alguna divisa o unidad de cuenta o pago distinta. Por otro lado, todos los documentos y medios de prueba promovidos por LA EMPRESA (Convenciones Colectivas, Recibos, Finiquitos, Pruebas de Informe, Inspección y Experticia Informática), demuestran que el salario y demás beneficios económicos derivados de la relación que mantuvo LA DEMANDANTE con MONDELEZ VZ, C.A., les fueron fijados y pagados siempre en Bolívares y nunca en Dólares norteamericanos o cualquier otra divisa, así como tampoco en su equivalente en Bolívares. En este sentido, es LA DEMANDANTE quien tiene la carga de demostrar, que su salario y demás beneficios económicos eran pagados en Dólares o se encontraban establecidos con base en tal moneda, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia (en lo adelante –TSJ-) . Así lo ha establecido la Sala de Casación Social (en lo adelante –SCS-), en su reciente sentencia N° 008 de fecha 27/02/2025, en la que se ratificó lo siguiente: ´´Adicionalmente y a mayor abundamiento, esta Sala ha indicado de forma reiterada que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, por considerarse como un concepto exorbitante, aún y cuando estemos en presencia de una admisión de los hechos.´´ (Negrita y subrayado propio). Así las cosas y para mayor claridad de este asunto, es menester traer a colación la sentencia N° 84 del 08/076/2022 dictada por la SCS del TSJ en la que se establece que cuando se alegue una obligación de pago en moneda extranjera, el Juez deberá verificar si existe una convención especial específicamente establecida con ese objeto y citamos: “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago… Omissis… …la existencia de una convención especial, esto es, especial y específicamente establecida con ese objetivo, como lo exige la señalada norma; no siendo la misma, por su naturaleza jurídica excepcional, susceptible de presumirse hominis (por el juzgador) que lo lleven a formar convicción o certeza sobre la forma de establecer el salario como moneda de pago, stricto sensu, y por ende sus incrementos, o por efectos de una presunción legal que sólo atañe al ámbito de los derechos estrictamente laborales bajo condiciones generales”. En resumen, más allá de que es falso que LA DEMANDANTE haya percibido un salario en dólares americanos ni tampoco en Bolívares utilizando el dólar como moneda de cuenta; es carga de LA DEMANDANTE probar sus afirmaciones al ser hechos exorbitantes. Por otro lado, también es totalmente falso que haya existido una desmejora salarial o económica contra LA DEMANDANTE, ya que LA EMPRESA en todo momento ha respetado y cumplido sus obligaciones adquiridas en las Convenciones Colectivas, tal y como se evidenciará de los Recibos, Finiquitos, Pruebas de Informe, Inspección y Experticia Informática promovidas. Así las cosas, no es menos cierto que durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2017-2019 (la cual se extendió hasta el 2021), se vieron suspendidas y modificadas temporalmente cláusulas económicas relativas a aumentos salariales, entre otros conceptos económicos pagados durante ese periodo por LA EMPRESA, en virtud de dos (2) procedimientos previstos en el artículo 148 de la LOTTT que se sustanciaron en la Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, en la ciudad de Caracas, tal y como se evidencian de anexos que acompañan el escrito de promoción de pruebas de LA EMPRESA. La activación de estos procedimientos, se debió a la necesidad de preservar la fuente de trabajo ante la crisis económicas que atravesó LA EMPRESA durante esos años y estos hechos podrán ser demostrados a través de la prueba de informe dirigida a la Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, en la ciudad de Caracas. No obstante, LA EMPRESA pagó correctamente todos los beneficios percibidos por LA DEMANDANTE durante el tiempo que duraron estos procedimientos, no adeudando montos ni concepto alguno, con base en los acuerdos alcanzados con el Sindicato en dichos procedimientos de protección de la fuente de trabajo. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que en el devenir de la relación de trabajo, LA DEMANDANTE haya realizado diferentes labores tales como: OBRERO GENERAL DE FABRICA 1,2,3 y 4 específicamente en los siguientes cargos: alimentador de máquina, Orden y limpieza del Área, Lonero de empaque, paletizador, armador y sellador de cajas corrugadas, pasador de cestas, recogedor de cestas 3X1; Esto es falso ya que las únicas funciones de que desempeñó LA DEMANDANTE durante su relación de trabajo, son las establecidas en el documento Descripción del Cargo, firmado por LA DEMANDANTE y promovido por la Compañía marcado ´´P´´. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que LA DEMANDANTE haya devengado como base de cálculo, un salario mensual equivalente a USD 150 (ciento cincuenta dólares americanos exactos) para el último mes de labores y que su último salario integral diario fue el equivalente a USD 7,96; Esto es totalmente falso por las razones expuestas supra. Lo cierto es que el salario de LA DEMANDANTE durante la relación de trabajo se puede evidenciar de los tabuladores salariales previstos en cada Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha en que se generó el derecho. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que durante la relación laboral, LA DEMANDANTE haya contraído una ENFERMEDAD OCUPACIONAL EN LA CATEGORÍA DE DAÑO DE DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (PORCENTAJE 50%), debido a la realización de labores habituales y por responsabilidad de LA EMPRESA, y que dicha enfermedad fue debidamente Certificada por el INPSASEL, el cual certificó una ENFERMEDAD OCUPACIONAL (AGRAVADA POR EL TRABAJO); ocasionada como consecuencia de realizar tareas o actividades encomendadas por el patrono; En primer lugar, no existe prueba válida en autos que demuestre tales sufrimientos y disminución de capacidades reales de LA DEMANDANTE, así como tampoco el origen ocupacional de la supuesta enfermedad que padece. En segundo lugar, la certificación emitida por el INPSASEL fue producto de una investigación practicada sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas, lo cual la hace nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo adelante –CRBV-). Y por último y en el supuesto negado que tal acto administrativo sea válido, del mismo se evidencia que la discapacidad de LA DEMANDANTE es de apenas 50%, es decir, no es una discapacidad ni total ni permanente, lo que le permite seguir laborando. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que LA DEMANDANTE en el ejercicio de sus funciones, haya tenido exigencias físicas tales como: bipedestación y sedestación estática y dinámica prolongada, Posturas forzadas de cuello y hombro, flexión sostenida del cuello, movimientos repetitivos de flexo-extensión, lateralización y rotación de cuello, tronco y miembros superiores en sus diferentes segmentos, manipulación manual de carga (levantar, traslado y arrastre) entre 25 y 30 Kg; Todo es esto es falso ya que las únicas condiciones, funciones y riesgos a los que estuvo expuesto LA DEMANDANTE durante la relación de trabajo son los señalados en los documentos Declaración de Inducción y Entrenamiento, Notificación de Riesgo y Descripción del Cargo, suscritos por LA DEMANDANTE y promovidos por LA EMPRESA, marcados ´´O-1´´, ´´O-2´´ y ´´P´´ respectivamente. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que no haya realizado la identificación, evaluación y control de las condiciones inseguras o insalubres que pudieron haber afectado la salud y seguridad de LA DEMANDANTE, constatándose incumplimiento a lo establecido en el artículo 59, Numeral 2 y 3, 60 y 62 de la LOPCYMAT; Todo esto es falso, ya que las funciones inherentes al cargo desempeñado por LA DEMANDANTE, le fueron informadas oportunamente por escrito y las mismas no entrañan riesgos que puedan generar una enfermedad como la descrita por LA DEMANDANTE. Por otro lado, no puede haber responsabilidad alguna sino existe incumplimiento normativo alguno, tal y como ocurre en el presente caso. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que LA DEMANDANTE haya realizado también otras actividades con mucha frecuencia por jornada laboral, ya que los primeros 25 años aproximadamente las actividades y máquinas eran manuales donde estuvo supuestamente expuesta a condiciones músculo esqueléticos y posiciones ergonómicas variantes por Bipedestación Prolongada, Movimientos repetitivos, levantamiento de peso, siendo todas estas actividades generadoras de condiciones que agravaron su estado de salud la cual tenía que realizar dichas actividades adoptando una posición de Bipedestación prolongada; con movimientos de rotación y flexo extensión columna lumbar media del tronco constantemente durante toda la actividad de trabajo, movimientos de flexión y extensión de brazos con levantamiento de carga al levantar, bajar y acarrear, posiciones incomodas o forzadas: posiciones estresantes de cuello y hombros; ; Todo es esto es falso ya que las únicas condiciones, funciones y riesgos a los que estuvo expuesto LA DEMANDANTE durante la relación de trabajo son los señalados en los documentos Declaración de Inducción y Entrenamiento, Notificación de Riesgo y Descripción del Cargo, suscritos por LA DEMANDANTE y promovidos por LA EMPRESA, marcados ´´O-1´´, ´´O-2´´ y ´´P´´ respectivamente. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que LA DEMANDANTE haya sido certificada por el INPSASEL en fecha 02/02/2023 con TRASTORNO POR TRAUMA ACUMULATIVO Y DISCOPATÍA DEGENERATIVA CON PROTUSIONES C4-C5, C5-C6, C6-C7 Y EXTRUSIÓN C4-C5 y RADICULOPATÍA C5, C6, C7 Y C8 BILATERAL MODERADA Y PROTUSIONES L2-L3, L3-L4, L4-L5 Y L5-S1 Y RADICULOPATÍA L4, L5 Y S1 MODERADA, considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL (AGRAVADA POR EL TRABAJO) que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con un porcentaje de discapacidad de CINCUENTA (50%), con limitaciones para realizar actividades que requieran flexo-extensión continua de la columna cervical, dorso lumbar, levantamiento, halado, empuje o traslado de carga, trabajo en cuclillas, caminar por planos inclinados, correr, saltar, elevar miembros superiores por encima del nivel de los hombros, uso de fuerza física con los miembros superiores, estar sometido a vibraciones parciales o totales y que todo esto haya requerido tratamiento de rehabilitación; En primer lugar, no existe prueba válida en autos que demuestre tales patologías, tratamientos y disminución de capacidades reales de trabajo por parte de LA DEMANDANTE, así como tampoco el origen ocupacional de la supuesta enfermedad que padece. En segundo lugar, la certificación emitida por el INPSASEL fue producto de una investigación practicada sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas, lo cual la hace nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la CRBV. Y por último y en el supuesto negado que tal acto administrativo sea válido, del mismo se evidencia que la discapacidad de LA DEMANDANTE es de apenas 50%, es decir, no es una discapacidad ni total ni permanente, lo que le permite seguir laborando. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que el INPSASEL haya constatado lo siguiente: - Que LA DEMANDANTE no fue informada suficientemente sobre los riesgos y condiciones en su puesto de trabajo; Esto es falso ya que las únicas condiciones, funciones y riesgos a los que estuvo expuesto LA DEMANDANTE durante la relación de trabajo son los señalados en los documentos Declaración de Inducción y Entrenamiento, Notificación de Riesgo y Descripción del Cargo, suscritos por LA DEMANDANTE y promovidos por LA EMPRESA, marcados ´´O-1´´, ´´O-2´´ y ´´P´´ respectivamente. Por otro lado, LA DEMANDANTE realizó una gran cantidad de cursos en materia de seguridad y salud laboral, lo cual se evidencia de numerosas listas de asistencia de tales actividades, firmadas por LA DEMANDANTE y promovidas por LA EMPRESA marcadas ´´Q-1´´, ´´Q-2´´, ´´Q-3´´, ´´Q-4´´, ´´Q-5´´, ´´Q-6´´, ´´Q-7´´, ´´Q-8´´, ´´Q-9´´, ´´Q-10´´, ´´Q-11´´, ´´Q-12´´, ´´Q-13´´, ´´Q-14´´, ´´Q-15´´, ´´Q-16´´,´´Q-17´´ y ´´Q-18´´, lo cual demuestra que LA DEMANDANTE tenía amplios conocimientos en esta materia, siendo que sus enfermedades se deben a la no implementación en su lugar de trabajo, de los conocimientos adquiridos gracias a LA EMPRESA y también se debe a su predisposición genética. ■ LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que deba pagar indemnizaciones legales y morales; Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de que para que un extrabajador pueda pretender el pago de indemnizaciones por una supuesta enfermedad ocupacional, es imprescindible que alegue y pruebe tres elementos indispensables y concurrentes: el daño, el hecho ilícito y el nexo causal. Así, es necesario que se desprenda de autos: (i) que el extrabajador ha sufrido un daño bien sea este material o moral, (ii) que el empleador ha incumplido con sus obligaciones y deberes previstos en la legislación nacional, y que es posible percibir que éste ha actuado en forma negligente, imprudente o con intención; (iii) que en definitiva, es dicho incumplimiento el que ha sido la causa del daño que sufre el extrabajador; es decir, que si dicho acto antijurídico no hubiera ocurrido, entonces el extrabajador no se hubiera visto afectado. En este sentido, no es cierto que LA DEMANDANTE haya probado un daño y que éste sea ocupacional. Como hemos expuesto, la certificación emitida por el INPSASEL tiene un valor probatorio inexistente ya que es producto de una investigación practicada sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas, lo cual la hace nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la CRBV. Tampoco se evidencia en autos, incumplimiento jurídico alguno por parte de LA EMPRESA. Por otro lado y del material probatorio promovido por LA EMPRESA, no se evidencia que esta haya incurrido en culpa, en incumplimiento, en imprudencia, impericia, negligencia o con intención haya ocasionado una enfermedad a LA DEMANDANTE. En este sentido, no es procedente la condena y pago de la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT. Por otro lado, el profesor Juan Carlos Pro-Risquez (Aproximación al Régimen de Responsabilidad Patronal por enfermedad ocupacional en la legislación y jurisprudencia venezolana) asevera que, aún y cuando el Daño Moral no amerita culpa patronal, no es menos cierto que quien pretenda ser indemnizado por supuestos daños morales, no puede limitarse a realizar una simple y genérica afirmación de la existencia de dicho daño, debiendo por el contrario demostrar la existencia del mismo y afirmar además en qué ha consistido dicho daño. Tal carga de la prueba no fue cumplida por LA DEMANDANTE. También indica a la ligera LA DEMANDANTE en el libelo de demanda, que esta situación le ha generado un gran estado de depresión. Sin embargo, el diccionario de la Real Academia Española define la depresión como una “Enfermedad o trastorno mental que se caracteriza por una profunda tristeza, decaimiento anímico, baja autoestima, pérdida de interés por todo y disminución de las funciones psíquicas.” Cabe preguntarse, más allá de que negamos que ello sea cierto, ¿Cuál de estas patologías sufre? ¿Algunas? ¿Todas? ¿Cómo se ha presentado dicha supuesta depresión? ¿Fue diagnosticada por un Médico? ¿Es o será tratada? LA DEMANDANTE afirmó que sufre de un trastorno de salud mental sin que exista en el expediente prueba alguna al respecto. Lo anterior es una muestra más de que no existe tal supuesto y negado daño moral. Por el contrario, se trata de una mera narrativa infundada y cuyos vicios se evidencian de la absoluta indeterminación con la cual ha sido redactada, por lo que no es procedente la condena y pago de Daño Moral alguno. ■ LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que deba convenir en pagar o que deba ser condenada por un Tribunal a pagar sumas de dinero por indemnizaciones legales y/o por Daño Moral o cualquier otro concepto,; Cabe destacar que entre los conceptos pagados a LA DEMANDANTE al término de la relación de trabajo, se encuentra una BONIFICACIÓN extraordinaria la cual tiene carácter compensatorio frente a eventuales y futuras controversias judiciales, a los fines de precaverlas. Esta bonificación al momento de ser pagada a LA DEMANDANTE (julio del 2020), ascendía a la cantidad de Bs. 1.267.510.363,70 lo que equivalía para la fecha de su egreso a la cantidad de USD 6.124,10, lo cual se demuestra de las documentales marcadas ´´U-1´´ y ´´U-2´´ promovidas por LA EMPRESA. Tal compensación aplicaría frente a cualquier prestación, beneficio o indemnización de naturaleza laboral y/o civil cuyo pago pueda ser ordenado por cualquier autoridad judicial o administrativa, con ocasión de la relación de trabajo o a su terminación. Esto quiere decir que en el supuesto negado que se llegue a condenar a LA EMPRESA de uno o más conceptos pretendidos por LA DEMANDANTE, LA EMPRESA no tendría obligación alguna respecto a su pago, o por lo menos tendría derecho a la compensación del pago realizado al término de la relación, respecto a los montos condenados, en virtud de este acuerdo y finiquito firmado por LA DEMANDANTE a los fines de precaver futuros litigios. ■ LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE la cuantía de los conceptos estimados por LA DEMANDANTE en su libelo; Esto debido a que tales estimaciones, resultan desmesuradas, exageradas, excesivas y exorbitantes, en comparación a las montos condenados en los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial, en materia de indemnizaciones por enfermedades ocupacionales. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que deba ser condenada por daños materiales y extra patrimoniales, o que corresponda al Juez hacer abstracción sobre los criterios establecidos por la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República a efectos de cuantificar el daño moral: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). - En primer lugar, no existe prueba válida en autos que demuestre tales daños, sufrimientos y disminución de capacidades reales de LA DEMANDANTE. En segundo lugar, la certificación emitida por el INPSASEL y el pronunciamiento complementario, fueron producto de una investigación practicada sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas, lo cual los hace nulos de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la CRBV. Y por último y en el supuesto negado que tal pronunciamiento complementario sea válido, del mismo se evidencia que la discapacidad de LA DEMANDANTE es de apenas de 50%, es decir, no es una discapacidad ni total ni permanente, pudiendo seguir laborando. b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva).- Se evidencia del acervo probatorio promovido por LA EMPRESA que esta no tiene culpabilidad alguna, ni objetiva ni subjetiva en la aparición de enfermedades o agravamientos en LA DEMANDANTE. c) La conducta de la víctima. - El comportamiento y los conocimientos adquiridos por LA DEMANDANTE en materia de seguridad y salud laboral a lo largo de la relación de trabajo, demuestran que la supuesta aparición o agravamiento de una eventual enfermedad se debe a su propia conducta, es decir, a la no aplicación de técnicas posturales o de movimientos corporales seguros y/o a condiciones de salud intrínsecas a su genética; d) Posición social y económica del accionante. El hecho que LA DEMANDANTE haya tenido el cargo de obrero, no demuestra que su manutención y la de su familia, dependan de su trabajo y del salario que devengaba producto del mismo, no existiendo en autos prueba alguna de tales aseveraciones; e) Posición social y económica del accionado. El hecho que LA EMPRESA sea una transnacional, no demuestra por sí solo, los niveles de su capital monetario por lo que este extremo no se encuentra demostrado; f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En el supuesto negado que corresponda una indemnización, informamos que la estimación de los conceptos demandados es exorbitante y no se ajustan a las referencias pecuniarias utilizadas por este Circuito Judicial Laboral de Barquisimeto en materia de condena de indemnizaciones por enfermedades ocupacionales similares a la del presente caso; g) posibles atenuantes a favor de los responsables. Como ya lo señalamos supra, no es cierto que LA DEMANDANTE haya sido objeto de una desmejora salarial y mucho menos, que LA EMPRESA no haya realizado acciones tendentes a proteger su salud durante la relación de trabajo que mantuvieron. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que no haya pagado a LA DEMANDANTE el finiquito generado desde 1997 en adelante que por ley le correspondía con ocasión a las prestaciones sociales y otros conceptos; esto es totalmente falso, tal y como se evidencia del finiquito firmado por LA DEMANDANTE a la fecha de su egreso, el cual se promovió marcado ´´U-2´´ y en el que se evidencia el pago a LA DEMANDANTE de varios conceptos contractuales y de ley -hoy demandados y controvertidos-, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que le adeude a LA DEMANDANTE cantidad de dinero alguna por ninguno de los conceptos controvertidos y que no le haya entregado recibo alguno de desglose de los conceptos laborales que, en razón de su antigüedad y prestación de servicio le correspondían; todo esto es falso, tal y como se evidencia del finiquito firmado por LA DEMANDANTE a la fecha de su egreso, el cual se promovió marcado ´´U-2´´ y en el que se evidencia el pago de varios conceptos contractuales y de ley –hoy demandados y controvertidos-, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que deba convenir en pagar o en su defecto deba ser condenada a pagar sus Prestaciones Sociales y otros conceptos que se le adeudan; LA EMPRESA en realidad no adeuda ningún monto ni ningún concepto contractual o de Ley a LA DEMANDANTE, tal y como se evidencia del Finiquito firmado por LA DEMANDANTE a la fecha de su egreso, el cual se promovió marcado ´´U-2´´ y en el que se evidencia el pago de varios conceptos contractuales y de ley, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que no le haya pagado la ANTIGÜEDAD O LAS PRESTACIONES SOCIALES a LA DEMANDANTE; esto es absolutamente falso, ya que LA DEMANDANTE firmó su Finiquito a la fecha de su egreso, el cual se prmovió marcado ´´U-2´´ y en el que se demuestra que LA EMPRESA le pagó la cantidad de Bs. 40.223.667,15 por concepto de ´´PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 142´´, así como también se evidencia de esta documental, que su salario diario era en realidad de Bs. 29.166,66. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE el salario integral diario calculado por LA DEMANDANTE en su libelo de demanda, ya que en realidad se parte de un salario diario falso tal y como se señaló supra, lo cual conlleva a cálculos errados y además, se evidencia del finiquito firmado por LA DEMANDANTE a la fecha de su egreso que nuestra representada calculó el salario diario integral correctamente al momento de pagar las prestaciones sociales a LA DEMANDANTE. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que durante la relación de trabajo, nunca le haya pagado a LA DEMANDANTE las VACACIONES por cada año de servicio y que estos conceptos, deban calcularse con el último salario integral diario percibido por LA DEMANDANTE y que LA EMPRESA le adeude por este concepto la cantidad de USD 8.596,8; En realidad, nuestra representada pagó durante toda la relación de trabajo, el disfrute de las vacaciones anuales por parte de LA DEMANDANTE, (15 días más 1 día adicional a partir del segundo año de servicio) calculadas con el salario establecido en la CCT vigente para la fecha de su pago, siendo que al momento de la finalización de la relación laboral, nuestra representada sólo adeudaba las vacaciones fraccionadas del año 2020, concepto que también fue correctamente pagado al término de la relación laboral y que alcanza el monto de Bs. 317.617,18 según se evidencia del finiquito firmado por LA DEMANDANTE. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que durante la relación de trabajo, nunca le haya pagado a LA DEMANDANTE los BONOS VACACIONALES por cada año de servicio y que estos conceptos, deban calcularse con el último salario integral diario percibido por LA DEMANDANTE y que LA EMPRESA le adeude por este concepto la cantidad de USD 25.217,28; En realidad, nuestra representada pagó durante el disfrute de las vacaciones anuales por parte de LA DEMANDANTE, lo correspondiente a sus bonos vacacionales calculados con base al número de días y al salario establecido en la CCT vigente para la fecha de su pago, siendo que al momento de la finalización de la relación laboral, nuestra representada sólo adeudaba el bono vacacional fraccionado del año 2020, concepto que también fue correctamente pagado al término de la relación laboral y que alcanza el monto de Bs. 758.752,15 según se evidencia del finiquito firmado por LA DEMANDANTE. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que durante la relación de trabajo, nunca le haya pagado a LA DEMANDANTE los BONOS POST VACACIONALES por cada año de servicio y que estos conceptos, deban calcularse con el último salario integral diario percibido por LA DEMANDANTE y que LA EMPRESA le adeude por este concepto la cantidad de USD 25.217,28; en realidad, este concepto corresponde pagarlo cuando un trabajador se haya reintegrado a su trabajo el día exacto que deba hacerlo, después de haber disfrutado del descanso correspondiente al período de vacaciones anuales a que se refiere la cláusula 64 de la CCT 2017-2019 (la cual estuvo vigente hasta el 2021), siendo que este beneficio consiste en el pago de un bono no salarial, equivalente a cincuenta y siete (57) días de salario mínimo. Por otro lado, LA EMPRESA no adeudaba ningún año de este concepto, tal y como se evidencia del finiquito firmado por LA DEMANDANTE al término de la relación laboral. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que durante la relación de trabajo, nunca le haya pagado a LA DEMANDANTE sus UTILIDADES por cada año calendario trabajado y que estos conceptos, deban calcularse con el último salario integral diario percibido por LA DEMANDANTE y que LA EMPRESA le adeude por este concepto la cantidad de USD 34.387,2; en realidad, nuestra representada pagó anualmente las UTILIDADES a LA DEMANDANTE, calculadas con base al número de días y al salario establecido en la CCT vigente para la fecha de su pago, siendo que al momento de la finalización de la relación laboral, nuestra representada sólo adeudaba las utilidades fraccionadas del año 2020, concepto que también fue correctamente pagado al término de la relación laboral y que alcanza el monto de Bs. 1.815.084,58 según se evidencia del finiquito firmado por LA DEMANDANTE. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que durante la relación de trabajo, nunca le haya pagado a LA DEMANDANTE los Obsequios de Cesta Navideña y que estos conceptos, deban calcularse con el último salario integral diario percibido por LA DEMANDANTE y que LA EMPRESA le adeude por este concepto la cantidad de Bs. 180.000,00; en realidad, este concepto no salarial no existía en la CCT 2017-2019 y por lo tanto, LA EMPRESA no adeudaba ningún año de este concepto, tal y como se evidencia del finiquito firmado por LA DEMANDANTE al término de la relación laboral. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que durante la relación de trabajo, nunca le haya pagado a LA DEMANDANTE los RECONOCIMIENTOS POR AÑOS DE SERVICIO y que estos conceptos, deban calcularse con el último salario integral diario percibido por LA DEMANDANTE y que LA EMPRESA le adeude por este concepto la cantidad de Bs. 36.000,00; en realidad, este concepto no salarial consiste en el pago de una bonificación discriminada de la siguiente manera: i.- por cinco (5) años de servicio, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), ii.- por diez (10) años de servicio, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), iii.- por quince (15) años de servicio, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), iv.- por veinte (20) años de servicio, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), v.- por veinticinco (25) años de servicio, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), vi.- por treinta (30) años de servicio, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), vii.- por treinta y cinco (35) años de servicio, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00) y viii.- por cuarenta (40) años de servicio, la cantidad de CAUTROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), todo esto de conformidad con lo establecido en la cláusula 53 de la CCT 2017-2019 aplicable al caso. Por otro lado, LA EMPRESA no adeudaba ningún año de este concepto, tal y como se evidencia del finiquito firmado por LA DEMANDANTE al término de la relación laboral. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que al término de la relación de trabajo, no le haya pagado a LA DEMANDANTE sus Intereses sobre Prestaciones Sociales y que además adeude, intereses moratorios; en realidad, nuestra representada sí pagó al momento de la finalización de la relación laboral, los intereses sobre prestaciones sociales los cuales alcanzaron el monto de Bs. 157.828,74 según se evidencia del finiquito firmado por LA DEMANDANTE. Por otro lado, LA EMPRESA no reconoce deuda alguna de intereses moratorios precisamente porque no incurrió en mora de pago alguno de ningún concepto correspondiente al término de la relación de trabajo. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que al término de la relación de trabajo, no le haya pagado a LA DEMANDANTE la AYUDA ECONÓMICA POR PRODUCTIVIDAD Y ASISTENCIA PLANIFICADA Y SU INCIDENCIA EN OTROS CONCEPTOS y que estos conceptos, deban calcularse con el último salario integral diario percibido por LA DEMANDANTE y que LA EMPRESA le adeude por este concepto la cantidad de Bs. 360.000,00; en realidad, este concepto no salarial no existía en la CCT 2017-2019 y por lo tanto, LA EMPRESA no adeudaba ningún año de este concepto, tal y como se evidencia del finiquito firmado por LA DEMANDANTE al término de la relación laboral. ■ LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que se deba declarar CON LUGAR la demanda presentada por LA DEMANDANTE, o que se condene a LA EMPRESA en costas y costos procesales o que deban realizarse cálculos de intereses moratorios y de indexación o corrección monetaria. Finalmente, LA EMPRESA no reconoce hecho, derecho o prueba alguna esgrimida por LA DEMANDANTE en su Libelo de Demanda. ► TERCERA: De conformidad con el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1.713 del Código Civil, 19 de la LOTTT y 9 del Reglamento General de la LOT, LA EMPRESA manifiesta que con el objeto de darle fin al presente juicio y a cualquier otra demanda existente o precaver reclamaciones eventuales sobre enfermedades o accidentes ocupacionales que hayan sido o no certificados por el INPSASEL hasta ahora, así como también precaver reclamaciones sobre cualquier otra pretensión laboral que pueda originarse de la relación de trabajo que existió entre LAS PARTES, evitándose los riesgos, costos, costas, honorarios de abogados, daños y perjuicios que podrían ocasionarse y especialmente y por sobre todo precaver, evitar y dar fin a esta y cualquier otra pretensión presente o futura, exteriorizada o no por LA DEMANDANTE a la presente fecha, LA EMPRESA ofrece a LA DEMANDANTE la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.642.037,60) que serán discriminados de la siguiente manera: 1) Indemnización por enfermedad ocupacional fundamentada en el artículo 130 de la LOPCYMAT: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 350.000,00); 2) Daño Moral: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 350.000,00); 3) Diferencias Salariales: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 350.000,00), 4) Antigüedad o Garantía de Prestaciones Sociales: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 350.000,00), 5) Vacaciones, Bonos Vacacionales, Bonos Post Vacacionales y sus fracciones: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 350.000,00), 6) Utilidades y sus fracciones: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 350.000,00), 7) Obsequios de Cesta Navideña: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 350.000,00), 8) Reconocimiento por años de servicio: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 350.000,00), 9) AYUDA ECONÓMICA POR PRODUCTIVIDAD Y ASISTENCIA PLANIFICADA Y SU INCIDENCIA EN OTROS CONCEPTOS: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 350.000,00), 10) Aunque en la presente demanda sólo fueron pretendido los dos anteriores conceptos, LAS PARTES acuerdan el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 492.037,60) por concepto de Indemnización artículo 130 LOPCYMAT, Daño Moral, Daño Emergente, Lucro Cesante, Secuela y cualquier otro concepto del cual se derive una indemnización en materia de seguridad y salud laboral, tanto por las enfermedades y accidentes controvertidos o no en el presente caso, así como también por cualquier otra acreencia laboral generada hasta la presente fecha que pueda ser controvertida en el futuro, con motivo de la relación de trabajo que existió entre LAS PARTES, a los fines de dar por concluido el presente proceso y precaver en el futuro cualquier litigio que verse no solo sobre los conceptos demandados sino sobre cualquier otro concepto que pudiera controvertirse. LA DEMANDANTE considerando que las transacciones suponen reciprocas concesiones en las posiciones de las partes en litigio, acepta a su entera y cabal satisfacción la cantidad ofrecida por LA EMPRESA, siendo que LAS PARTES acuerdan que LA EMPRESA pagará el monto total ofrecido, el mismo día de la suscripción y homologación total, inmediata, y sin reservas que se realice en este mismo acto en presencia de la Juez que preside este despacho, del contenido de la presente transacción, ya que es intención de LAS PARTES poner fin al presente asunto y a eventuales futuros reclamos en los términos aquí expuestos, siendo los términos contenidos en el presente documento parte integrante, necesaria e imprescindible del acuerdo alcanzado y sin ello, no se materializaría el fin último perseguido por LAS PARTES. En este sentido, el monto total acordado a pagar por LA EMPRESA, es por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.642.037,60), monto que se pagará mediante transferencia bancaria electrónica que se realizará desde la cuenta Número 01080058720100004832 del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, cuyo titular es LA EMPRESA, hacia la cuenta Número 01080087130200053871, del mismo BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, cuyo titular y beneficiaria es LA DEMANDANTE, debiéndose considerar como demostrado el cumplimiento de dicho pago, con la consignación posterior en autos que realice la representación de LA EMPRESA, de certificación bancaria de dicha transferencia electrónica, quedando libre de dicha obligación y demostrando plenamente ante este Tribunal, lo aquí acordado; por lo tanto, dicha cantidad total no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna. LAS PARTES manifiestan que el monto acordado será recibido por la cuenta beneficiaria de LA DEMANDANTE, el mismo día de su pago o en su defecto, el día hábil bancario inmediatamente siguiente, siendo que cualquier demora, retraso o impedimento imputable al sistema electrónico bancario respecto a la transferencia efectiva de estos fondos en la cuenta de LA DEMANDANTE, no podrá considerarse como un estado de mora o incumplimiento por parte de LA EMPRESA ni dará pie a ejecuciones forzosas contra ella. LAS PARTES declaran que con el objeto de evitar la expectativa de derecho contenida en futuras decisiones sobre este asunto y cualquier otra controversia que se plantee en el futuro con motivo de la relación laboral que existió entre LAS PARTES, así como también con el fin de evitar que se causen más gastos para LAS PARTES y el transcurso de tiempo innecesario, es voluntad mutua celebrar, como en efecto celebran, una TRANSACCIÓN en el presente acto, conforme a las previsiones del artículo 19 de la LOTTT, siendo que de esta manera se estaría precaviendo con esta transacción respecto a los conceptos demandados y los que puedan ser demandados en el futuro y se estaría asegurando la economía procesal que deben perseguir los Tribunales de la República ante la saturación de causas en sus despachos, verificándose que este Juzgado es igualmente competente para homologar totalmente este acuerdo en materia laboral. Es por eso que LAS PARTES declaran: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción y asistidas de abogado de su confianza, (iii) encontrarse de acuerdo con el monto acordado, y por ende solicitar a este Tribunal del Trabajo homologue totalmente el acuerdo en esta misma fecha y acto en forma total, absoluta, sin reservas y ordene el cierre y archivo definitivo del expediente, (iv) que el monto pagado en el presente acto no representa por parte de la empresa la admisión de los montos reclamados, ni menos aún el pago de dichos conceptos, sino el resultado de un acuerdo de voluntades con el interés de poner fin a esta controversia existente y cualquier otra que pueda existir entre LAS PARTES en el futuro. Por otro lado, los Abogados de LA DEMANDANTE, quienes lo representan en el presente juicio, renuncian de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener contra LA EMPRESA por concepto de costas, costos y honorarios profesionales, pues ambas partes asumen la obligación de pagar los honorarios de sus abogados en la medida en que resulten correspondientes. LAS PARTES, se declaran mutuamente satisfechas con la transacción realizada y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto vinculado a la relación laboral que tuvo LA DEMANDANTE con LA EMPRESA. En consecuencia, LA DEMANDANTE declara expresamente conocer los efectos legales del presente documento, y por lo tanto no tener nada más que reclamar a LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas, empresas o agencias relacionadas, tanto en Venezuela como en el exterior, sus dueños o accionistas, directivos, representantes, o abogados internos o externos, por derechos o beneficios derivados de la relación de trabajo y alegados o no en la presente demanda, ni por conceptos como: 1) salarios, 2) salarios caídos, 3) salarios retenidos, 4) aumento(s) de salario(s), 5) diferencia y/o complemento de salarios; 6) diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, 7) preaviso, antigüedad y/o cesantía, 8) intereses sobre prestaciones sociales, 9) intereses moratorios, correspondientes o compensatorios, 10) corrección monetaria, 11) indexación, 12) vacaciones, 13) vacaciones fraccionadas, 14) bono vacacional, 15) bono vacacional fraccionado, 16) bono de fin de año o utilidades legales o convencionales, 17) bono compensatorio, 18) bonos especiales, 19) diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, 20) bonos de cualquier otra índole, 21) gratificaciones, 22) bonificaciones, comisiones o beneficios con carácter variable, 23) indemnizaciones, 24) comisiones, 25) diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, 26) gastos y/o bono de transporte, 27) suministro y/o gastos de vehículo, 28) suministro y/o pago de vivienda, 29) pago, bono y/o suministro de comida, 30) gastos médicos, 31) gastos de viaje, 32) utilidades legales y/o convencionales, 33) participación en los beneficios, 34) utilidades fraccionadas, 35) subsidio a la alimentación y/o al transporte o el beneficio de alimentación también llamado Cestaticket Socialista; 36) subsidio de cualquier otra índole, 37) diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; 38) diferencias derivadas de computar supuestas comisiones como salario; así como los siguientes conceptos o sus diferencias derivadas del uso de bases salariales consideradas erradas: a) horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, b) bono nocturno; c) trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; d) diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, e) viáticos, incentivos, subsidios o bonos por metas; f) daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; g) impuestos, aportes o contribuciones de cualquier naturaleza; 39) derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas en LA EMPRESA para sus empleados; 40) bono post vacaciones; 41) pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; 42) implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; 43) indemnizaciones legales o convencionales; 44) pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; 45) diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; 46) premios por desempeño y/o eficiencia; 47) bono de producción y/o productividad; 48) gastos de farmacia o seguros de todo tipo, 49) medicinas; 50) gastos de rehabilitación y terapia; 51) honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; 52) daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; 53) pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; 54) enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa y/o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; 55) reajustes por vacaciones adelantadas; 56) pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; 57) pago por tiempo de viaje; 58) bonificación especial por tiempo de transporte; 59) bonos ejecutivos y demás elementos salariales, 60) Caja de ahorro o diferencias en los aportes, 61) indemnización por despido, 62) gastos o reintegros por uso de equipos propios como vehículo, celular o cualquier otro o incidencia salarial de los mismos, su asignación o reparación, 63) diferencia por anticipos de prestaciones sociales o su incidencia salarial, 64) viáticos o su incidencia salarial, 65) conceptos previstos en Convenciones Colectivas de Trabajo tales como Obsequio Cesta Navideña, Reconocimiento por Años de Servicio, Ayuda Económica por Productividad y Asistencia Planificada, así como cualquier otro concepto convencional no señalado expresamente en este escrito, cuando se hubieren encontrado previstos en las convenciones colectivas vigentes durante la relación de trabajo, acuerdos colectivos, el uso o la costumbre o similares, 66) cualquier otro que haya sido o pueda ser considerado un derecho dudoso, discutido o litigioso así como la incidencia salarial de los mismos; derechos e indemnizaciones previstos en a) la LOPCYMAT y su Reglamento, b) LOTTT y su Reglamento, c) Ley de Política Habitacional, d) Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, e) Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, f) Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, g) Ley del Seguro Social y su Reglamento, h) Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, i) Ley del Régimen Prestacional de Empleo, j) Ley del INCES y su Reglamento, k) Código Civil, l) Código Penal, m) Ley Penal del Ambiente, n) Ley para Personas con Discapacidad, ñ) Código de Comercio, o) Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, p) el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso o Régimen Prestacional de Empleo; ni por ningún otro concepto o beneficio con motivo de la relación que mantuvieron LAS PARTES expresada en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior, a razón de alguna reclamación de naturaleza laboral. Así mismo, LA DEMANDANTE expresamente desiste de cualquier acción laboral, civil o penal que pudiese intentar o haya intentado contra LA EMPRESA, por causas o circunstancias conexas a las controvertidas en el presente juicio, con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar, querellar o continuar con alguna causa en contra de LA EMPRESA o ante los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado o la República, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con los conceptos aquí ventilados, declarando especialmente que, de sufrir alguna patología o accidente, las misma no derivan de la culpa o dolo de LA EMPRESA. Especialmente declara LA DEMANDANTE que se encuentra en conocimiento que LA EMPRESA no reconoce la existencia de derecho alguno en su favor; razón por la cual ambas partes y en especial quien demanda reconoce expresamente el carácter compensable del monto pagado en el presente acto con cualquier concepto relacionado o no con el presente asunto, de forma expresa o no y que pudiere tener relación directa o indirecta con el vínculo laboral que existió entre LAS PARTES. LA DEMANDANTE también se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de LA EMPRESA ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior inherente a los conceptos aquí ventilados. En consecuencia, LA DEMANDANTE le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno en materia laboral, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. En virtud de lo anterior, las partes convienen en que se otorgue a esta transacción y de manera inmediata, el valor de la cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de este Tribunal imparta su homologación total de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la LOTTT, 10 del Reglamento de LOT y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, las partes solicitan respetuosamente al Tribunal dé por concluido el presente procedimiento, ordene el archivo del expediente una vez conste el comprobante de pago aquí pactado, el cual consignará LA EMPRESA, ordene la entrega a las partes de las pruebas consignadas en su momento y expida dos juegos de copias certificadas de la presente transacción y de su correspondiente auto de homologación total.
En este estado el Tribunal, al considerar que los acuerdos aquí contenidos, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide:
A) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación positiva contenidas en la presente acta.
B) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada. Es todo, se leyó, conforme firman

La Juez

Abg. María Alejandra García.

El Secretario.
Abg. Nelson Apóstol.

La parte Actora La parte Demandada