REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de marzo del 2026
215° y 167°
ASUNTO: KP02-L-2025-000382
Parte Demandante: Raquel Lorena Mendoza, Marielis Domismar Chávez Mujica y María Gabriela Suarez Bello, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-24.326.464, 27.736.334, 26.668.836, respectivamente.
Abogado asistente de la Parte demandante: Enmanuel Paradas y Jeferson Duran, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 302.807, 318.705 respectivamente.
Parte Demandada: SUPERMERCADO DIANE C.A.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el día 25 de junio del 2025, tal y como consta en sello húmedo folios (01 al 07).

Fue recibida por este Juzgado en fecha 01 de julio del 2025, ordenado subsanar la presente demanda por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo folios (08 al 12).

En fecha 14 de agosto del 2025, la parte actora ciudadanas Raquel Mendoza y Marielis Chávez, debidamente asistido por el Abg. Emanuel Paradas, proceden a subsanar lo ordenado por este Tribunal, ordenando su admisión y notificación a la parte demandada en fecha 18 de septiembre del 2025, folios (13 al 16).

Las ciudadanas Marelis Chávez Mujica y María Gabriela Suarez, en fecha 14 de octubre del 2025 le otorga poder Apud Acta a los Abogados Emanuel Paradas y Jeferson Duran , folio (17).

Seguidamente, el suscrito secretario de este Tribunal deja constancia de la notificación practicada de manera positiva folios (19 al 21).

Finalmente, en fecha 10 de marzo del 2026 la representación de la parte demandada ciudadana Abg. Wilmer Pérez, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.787 solicita que se declare la perención de la instancia con relación a la co-demandante ciudadana María Gabriela Suarez Bello folios (34).

Ahora bien, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la solicitud efectuada bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

MOTIVA

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para ello, resulta necesario que ofrezca garantías formales y sustanciales de manera que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para la tramitación de la pretensión.

En atención a lo anterior, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique (Negrita del Tribunal).

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
La norma citada consagra la institución del despacho saneador, el cual, según lo ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Afirma además nuestro Máximo Tribunal, que la naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el posterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se ha atribuido al Juzgador, como director del proceso, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a Derecho.
En el caso de marras, luego de la revisión correspondiente al libelo, este Juzgado se abstuvo de admitir, dado que el mismo no cumple con lo exigido en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le indico que debía señalar lo siguiente:

• Indicar la jornada laboral de cada una de las trabajadoras
• Señalar las operaciones aritméticas realizadas para cuantificar cada concepto demandado
• Nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales
• Ampliar la narrativas de los hechos

Del escrito de subsanación esta Juzgadora observa, que solo fue suscrita por las ciudadanas RAQUEL LORENA MENDOZA y MARIELIS DOMISMAR CHAVEZ MUJICA, debidamente asistidas por el Abg. EMANUEL PARADAS FERREIRA, faltando la ciudadana MARIA GABRIELA SUAREZ BELLO, el cual es parte actora en la presente causa, no cumpliendo con lo ordenado por este Juzgado.

Igualmente, esta Juzgadora evidencia que la ciudadana MARIA GABRIELA SUAREZ BELLO otorgo Poder Apud Acta a los abogados ENMANUEL PARADAS FERREIRA y JEFERSON DURAN, en fecha 14 de octubre del 2025, dándose por notificada tácitamente del auto que ordena subsanar la presente demanda de fecha 01 de julio del 2025, haciéndolo de manera extemporánea en virtud que transcurrió con creces el lapso otorgado por nuestra legislación laboral.

Ahora bien; conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta se subsanación en el lapso otorgado, en relación a la co-demandante ciudadana María Gabriela Suarez Bello, titular de la cedula de identidad V-26.668.836. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta se subsanación en el lapso otorgado, en relación a la co-demandante ciudadana María Gabriela Suarez Bello, titular de la cedula de identidad V-26.668.836.

SEGUNDO: Una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes, la causa seguirá su curso legal solo con las ciudadanas RAQUEL LORENA MENDOZA TORREALBA Y MARIELIS DOMISMAR CHAVEZ MUJICA, titulares de la cedula de identidad N° V-24.326.464, 27.736.334, respectivamente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Abg. MARIA ALEJANDRA GARCIA
LA JUEZ

SECRETARIO

ABG. NELSON APOSTOL

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil veintiséis (2026).

SECRETARIO

ABG. NELSON APOSTOL


En esta misma fecha, se dictó y publico la presente decisión, siendo las 02:00 p.m, agregándola al expediente físico y al sistema Juris 2000 año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.