REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitres (23) Marzo del 2026

ASUNTO: KP02-L-2026-000026
PARTE DEMANDANTE: FREDDY RAFAEL SOSA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.019.248.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARBELIS GODOY, ZOILYMAR LEAL Abogadas en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los Nº 315.015 y 223.074, respectivamente
PARTE DEMANDADA: METROACERO DE VENEZUELA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SAILE ALVAREZ GARAVITO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.604.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCROCESANTE.


Hoy 23 de Marzo de 2026, siendo las dos y media de la tarde (02:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar extraordinaria , comparecen al presente acto por la parte actora el ciudadano FREDDY RAFAEL SOSA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.019.248, debidamente asistido en este acto por las abogados MARBELIS GODOY y ZOILYMAR LEAL, INPREABOGADO N° 315. 015 y 223.074 respectivamente, y por la parte demandada METROACERO DE VENEZUELA C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 04 de junio de 2014, bajo el N° 33, Tomo 70-A-, debidamente representada por la ciudadana MARIA CELINA MARQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad, V-634.760, en su condición de Directora Ejecutiva, según consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, de fecha 30 de Marzo de 2022, debidamente Inscrita en el mismo Registro Mercantil, el 21 de Abril de 2022, anotada bajo el Nro. 47, Tomo 7-A, de los libros respectivos, asistida por la Abogada SAILE ALVAREZ GARAVITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°V.- 15.208.989 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°119.604; transacción que se rige por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: DECLARACIONES DEL DEMANDANTE
 
EL DEMANDANTE ratifica en todas sus partes los alegatos y las reclamaciones expresadas en su libelo de demanda y, tan solo a título de resumen, declara lo siguiente:

1. Que inició la relación de trabajo en fecha 18 de junio de 2018, y que desde el inicio de la relación de trabajo se ha desempeñado como "Chofer de vehículo pesado". Que en fecha 25 de enero de 2019, mientras trasladaba en una gandola, con surespectivo low boy, una maquinaria pesada tipo D-9, desde Buena Vista hasta Pavia, el vehículo presento un desperfecto en la caja de velocidades, por lo que impacto con una colina de tierra, sufriendo lesiones severas al salir expedido por el parabrisas del vehículo pesado.
2. Que en fecha 21 de abril de 2023, el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, emitió CERTIFICACION MEDICA OCUPACIONAL bajo el expediente Nro LAR-25-IA-220119, diagnosticando, traumatismo craneoencefálico y abdominal superado, desgarro del menisco interno de ambas rodillas con limitación funcional de las mismas, bursitis y tenosinovitis en el hombro derecho y luxación de la articulación interfalángica proximal dedo índice mano izquierda con un porcentaje de discapacidad parcial permanente del 35%.
1. Que en tal virtud, reclama ante el tribunal, la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS(11.950,50 bs) por concepto de Indemnización prevista en el Art. 130 de la LOPCYMAT en su parágrafo cuarto 4to, y la indemnización por daño moral, estimada en OCHENTA (80)veces, el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central De Venezuela.
2. Que en fecha23 de marzo de 2023 por razones de índole personal, decido, renunciar irrevocablemente a mi puesto de trabajo y dar por terminada voluntariamente la vinculación laboral que inicie con mi empleador en fecha 18/06/2018 con mi empleador, configurándose un tiempo de servicio de 7 años, 9 meses y 5 días, razón por la cual de manera adicional solicito en este acto el pago de las prestaciones sociales correspondientes, calculada sobre un último salario detrescientos treinta bolívares (Bs. 330,00)diariosde la siguiente manera:

2.1.- Prestación de antigüedad de Antigüedad: B. 2.640,00
2.2.- Vacaciones, Bono Vacacional, feriados y descansos: Bs.231,00
2.3.- Utilidades fraccionadas año 2026: Bs.220,00
2.5.- Bono Vacacional fraccionado: Bs. 242,00
En consecuencia, demanda y exige el pago total de Tres mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares son céntimos (Bs. 3.333,00).

Finalmente, el DEMANDANTE solicita a METRO ACERO DE VENEZUELA, C.A. el pago total de 80 Mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por al Banco Central de Venezuela, mas once mil novecientos cincuenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.11.950,50) más Tres mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares son céntimos (Bs. 3.333,00)por concepto de prestaciones sociales.

SEGUNDA: POSICIÓN DE METRO ACERO C.A.
La DEMANDADA considera que son improcedentes todas y cada una de las pretensiones planteadas por el DEMANDANTE en su escrito libelar, por las razones siguientes:

A. Es falso que el último salario devengado por el trabajador haya sido la cantidad de trescientos treinta bolívares (Bs. 330,00). La verdad es que el último salario devengado por el trabajador fue la suma de ciento noventa y cinco bolívares (Bs. 195,00) mensuales.

A. Resulta completamente falso que en fecha 25 de enero de 2019 el ciudadano FREDDY RAFAEL SOSA GARCIAhaya sufrido un accidente de transito debido a un desperfecto en la caja de velocidades, en tanto lo único cierto es que el vehículo se encontraba en buen estado de funcionamiento, que en todo caso el trabajador incumplió su obligación de revisar cuidadosamente el vehículo antes de emprender viaje, que iba a exceso de velocidad y que en el momento de ocurrir el accidente el trabajador no tenía puesto el cinturón de seguridad, lo cual además de un acto inseguro de trabajo se constituye en un acto ilógico, incoherente, irracional e ilegal.
B. El DEMANDANTE no tiene derecho a recibir la indemnización por responsabilidad objetiva reclamada, debido a que se encontraba debidamente inscrito por el empleador en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, tal como ha sido demostrado con la Planilla Registro de Asegurado ofrecida a los autos y ha sido decidido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables sentencias entre otras, la dictada en fecha 15 de enero de 2016 bajo el expediente No. 12-1517 caso Beneficiadora de Aves Barquisimeto, C.A.


C. EL DEMANDANTE tampoco tiene derecho a recibir la indemnización por supuesto hecho ilícito del patrono previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, toda vez que METRO ACERO DE VENEZUELA, C.A. ha cumplido con todas y cada una de sus obligaciones laborales en materia de salud y seguridad laboral, tales como, la inscripción del trabajador en el IVSS, su incorporación a un SERVICIO DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL , la creación de un COMITÉ DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la elección y designación delnúmero legalmente exigido de DELEGADOS DE PREVENCION ante el IPSASEL, la existencia de un PROGRAMA DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la realización de exámenes médicos pre y post relación de trabajo y pre y post vacacionales, las notificaciones de riesgo, los análisis seguros de puestos de trabajo (AST), la dotación de equipos de protección personal, la realización de cursos y debida instrucción en la materia impartida a los trabajadores, siendo todo esto y más completamente demostrado en el presente juicio.
D. No puede proceder el reclamo referido al pago por concepto de daño moral por cuanto no existe responsabilidad alguna de tipo objetiva, ni subjetiva capaz de responsabilizar o de obligar al empleador a pagarla debido a la evidente culpabilidad de la víctima.
E. En consecuencia, METROACERO DE VENEZUELA, C.A. rechaza contundentemente que deba pagar la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs.11.950,50 ) por concepto de Indemnización prevista en el Art. 130 de la LOPCYMAT en su parágrafo cuarto 4to, y la indemnización por daño moral, estimada en OCHENTA (80) veces, el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central De Venezuela.
F. En cuanto al reclamo referido al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales la empresa reconoce que al trabajador le corresponde recibir los siguientes conceptos y cantidades:
civil; daños indirectos, especiales, incidentales y punitivos que pudieran derivarse de cualquier teoría de responsabilidad laboral, civil, penal o administrativa, derivado de las relaciones que EL DEMANDANTE mantuvo conel empleador; accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y sus secuelas, pensiones; cotizaciones y derechos bajo el sistema de seguridad social; pagos, derechos y beneficios y/o en cualquier otro plan de beneficios; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las convenciones colectivas de trabajo; en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y M
G.1.- Prestación de Antigüedad: Bs.2.649,15
G.2.- Intereses: Bs. 175,92
G.3.- Vacacionesvencidas: Bs.136,50.
G-4.- Bono Vacacional vencido: Bs. 136,50
G-5: Vacaciones Fraccionadas; Bs. 107,25
G.6.- Utilidades fraccionadas año 2026: Bs. 130,26.
G.7: Salario del 16/03 al 23/03/2026: Bs. 52,00
G.8: Cesta Ticket: Bs. 13.926,10
Total a pagar: Bs. 17.420,94

TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante lo anteriormente señalado por las partes, luego de varias conversaciones y deliberaciones y con la ayuda de la Juez de Mediación, tanto el DEMANDANTE como METROACERO DE VENEZUELA, C.A., han resuelto transigir y extinguir de manera permanente y definitiva el JUICIO identificado en el encabezamiento de este acuerdo y precaver y extinguir cualesquiera otros posibles juicios, litigios, reclamaciones y acciones, cualquiera sea su naturaleza, que pudiera tener el DEMANDANTE contra MEYTROACERO DE VENEZUELA, C.A. y/o sus representantes legales, y/ o de cualquier otrapersona relacionada y/o por virtud de o en relación con la terminación de dichos servicios. De esta forma, con la finalidad de dar fin al presente JUICIO y de evitar y precaver futuros reclamos o litigios por parte del DEMANDANTE contra METROACERO DE VENEZUELA, C.A. con relación al contrato y/o relación de trabajo que existió entre ambos y/o con relación a los servicios prestados por el DEMANDANTE en favor de la empresa y/o con relación a la terminación de dicha relación y/o contrato de trabajo y/o de dichos servicios y del accidente ocurrido en fecha 25 de enero de 2019, sus secuelas y consecuencias, las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones y beneficios que por cualquier razón o motivo el DEMANDANTE pudiera tener derecho a reclamar contra METROACERO DE VENEZUELA, C,A, incluyendo pero sin estar limitado a los que el DEMANDANTE reclama en el presente JUICIO y ha manifestado en la presente transacción, la suma transaccional definitiva de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 3.428.025,00).A continuación, se detallan las asignaciones y deducciones que resultan en la Suma Neta antes indicada:

ASIGNACIONES:
G.1.- Prestación de Antigüedad: Bs.2.649,15
G.2.- Intereses: Bs. 175,92
G.3.- Vacaciones vencidas: Bs. 136,50.
G-4.- Bono Vacacional vencido: Bs. 136,50
G-5: Vacaciones Fraccionadas; Bs. 107,25
G.6.- Utilidades fraccionadas año 2026: Bs. 130,26.
G.7: Salario del 16/03 al 23/03/2026: Bs. 52,00
G.8: Cesta Ticket: Bs. 13.926,10
9: Indemnización por accidente de trabajo: Bs. 11.950,50.
10: DAÑO MORAL: Tres millones trescientos noventa y ocho mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con cero seis céntimos (Bs. 3.398.654,06)

A solicitud del DEMANDANTE las partes convienen que la mencionada Suma Neta o Suma Transaccional Definitiva de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 3.428.025,00), será pagada por METROACERO DE VENEZUELA,C.A., al DEMANTE hoy cuando ante transferencia o depósito en la cuenta bancaria del Banco Banesco , distinguida con el número 01340866160001255770, de la cual el DEMANDANTE es el único titular durante el día de hoy cuando se firma la presente transacción. La cantidad antes señalada se entenderá pagada al DEMANDANTE una vez que se haya emitido la orden de transferencia o depósito y una vez que la señalada cantidad haya sido debitada de la(s) cuenta(s) bancaria(s) desde la(s) cual(es) se realice dicha transferencia o depósito en beneficio del DEMANDANTE y dicha cantidad haya sido acreditada en la cuenta designada por éste, todo lo cual constituirá plena prueba del pago que de esa forma se realice. En cualquier caso, el DEMANDANTE se obliga expresamente a firmar todos y cada uno de los recibos que METROACERO DE VENEZUELA, C.A. le solicite para obtener confirmación escrita del recibo de la cantidad pagada al DEMANDANTE bajo la presente transacción. Asimismo, el DEMANDANTE se compromete a acudir personalmente ante este Tribunal o cualesquiera autoridades que así lo soliciten o requieran para confirmar el pago recibido.
La Suma Neta antes mencionada así como su forma de pago ha sido acordada transaccionalmente por el DEMANDANTE y METROACERO DE VENZUELA, C.A., con posterioridad a la terminación de la relación y/o contrato de trabajo y se confiere para transigir todos y cada uno de los conceptos mencionados y solicitados por el DEMANDANTE en este juicio, así como para transigir cualesquiera otros derechos, beneficios, conceptos, prestaciones o indemnizaciones que correspondan o pudieran corresponder al DEMANDANTE.

CUARTA: DECLARACION DEL TRABAJADOR: EL DEMANDANTE admite y declara formalmente ante el Tribunal del Trabajo que el día 25 de enero de 2019, incurrió en un acto irracional en contra de su propia seguridad y en un acto inseguro de trabajo, al no usar como era debido el cinturón de seguridad, una instrucción que le había sido previa y suficientemente girada por METROACERO DE VENEZUELA, C.A. y que se encuentra prevista y previamente establecida en la legislación venezolana. Así mismo reconoce y declara que METROACERO DE VENEZUELA, C.A. cumplió de manera efectiva y oportuna con la debida supervisión y con todas y cada una de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento en virtud del contrato de trabajo suscrito entre ellos y por consiguiente reconoce y libera absoluta, voluntaria y plenamente al empleador y a todos sus representantes de cualquier responsabilidad de naturaleza civil, laboral, administrativa o penal relacionada con su discapacidad parcial y permanente y con el accidente de trabajo y sus secuelas y declara frente a METROACERO DE VENEZUELA, C.A. , frente al Tribunal del Trabajo y frente a terceros, libre de premio y con fundamento en el material probatorio aportado al proceso conciliatorio realizado ante este juzgado, que el accidente no es producto de un hecho ilícito de la empresa en tanto no existe la necesaria relación de causalidad para que proceda algún tipo de responsabilidad objetiva, subjetiva o moral de la empresa. Así mismo declara que el monto pagado en este acto constituye un finiquito total y definitivo e incluye todos y cada uno de los derechos, acciones e indemnización que aldemandante le corresponden o pudieran corresponderle como consecuencia de la relación laboral que mantuvo con la empresa o por el accidente laboral ocurrido en fecha25 de enero de 2019, certificado en fecha 21 de abril de 2023 por el INPSASEL, indemnizaciones por servicios prestados; daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, daño emergente, daños a la propiedad y/o por responsabilidad laboral, civil y penal; daños indirectos, especiales, incidentales y punitivos que pudieran derivarse de cualquier teoría de responsabilidad, derivada de las relaciones que EL DEMANDANTE mantuvo conel empleador; pensiones; cotizaciones y derechos bajo el sistema de seguridad social; pagos, derechos y beneficios y/o en cualquier otro plan de beneficios; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las convenciones colectivas de trabajo; en la Ley Orgánica del Trabajo, Lis Trabajadores y Las Trabajadoras, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sus respectivos reglamentos, el Código Penal, el Código Civil y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestadosa la empresa, el accidente de trabajo y a cualquiera de sus representantes o filiales.
Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula de este documento y el pago realizado en el presente acto no implica parael patrono y cualquiera de las empresas del grupo, accionistas, representantes y relacionados; la obligación o el reconocimiento del derecho a pago alguno ya que mantiene su posición referida a la improcedencia legal de dicho pago, en atención al cumplimiento cabal y oportuno de toda la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo. EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que la suma especificada anteriormente fue convenida a su más cabal y entera satisfacción y nada más se le adeuda.
Esta cantidad y condiciones han sido acordadas entre EL TRABAJADOR y METROACERO DE VENEZUELA, C.A. y con la misma se transigen TODOS los conceptos, derechos e indemnizaciones laborales. En tal sentido,EL DEMANDANTE, debidamente asistido y representado por su abogado de confianza debidamente facultado para este acto, expresamente reconoce que METROACERO DE VENEZUELA, C.A, cancela en este acto de manera íntegra los conceptos laborales y las indemnizaciones solicitadas por lo que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, las eventuales indemnizaciones por responsabilidad objetiva o subjetiva prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT y 1.185 y 1.196 del Código Civil, daño moral, lucro cesante, reclamadas y cualquier otra acción judicial o procedimiento administrativo eventual y futuro y reconoce que luego de este acuerdo nada más tiene que reclamar a LA EMPRESA,ni por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto relacionado con los servicios prestados y con el accidente de trabajo denunciado. Específicamente, quedan acordados eventuales derechos litigiosos sobre el pago de indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento e indemnizaciones por daño moral y material, lucro cesante y daño emergente dispuestas en el Código Civil, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de estos beneficios y sus accesorios y los eventuales intereses, daños y perjuicios.
QUINTA: ACEPTACIÓN Y FINIQUITO TOTAL
EL TRABAJADOR, debidamente asistido por abogado de su confianza, reconoce que la suma total pagada en este documento constituye un finiquito total y absoluto de todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo y el accidente de trabajo certificado por INSPASEL y sus eventuales y posibles secuelas. De igual forma, EL DEMANDANTE reconoce que METROACERO DE VENEZUELA, C.A.. cumplió de manera efectiva y oportuna con todas y cada una de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y sus Reglamentos, en virtud del contrato de trabajo suscrito entre ellos y por consiguiente reconoce y libera absolutamente al empleador, a sus accionistas y a sus representantes de cualquier responsabilidad de naturaleza civil, laboral o penal relacionada con su discapacidad y con el accidente de trabajo y declara frente a terceros, libre de premio y con fundamento en el material probatorio aportado durante el proceso conciliatorio realizado ante el Tribunal del Trabajo que el referido accidente no es producto de un hecho ilícito del patrono sino de un acto inseguro de trabajo, por lo que resulta improcedente el reclamo por responsabilidad objetiva o subjetiva de la empresa. Así mismo declara que el monto pagado en este acto, constituye un finiquito total y definitivo e incluye todos y cada uno de los derechos, acciones e indemnización que al DEMANDANTE le corresponde o pudieran corresponderle como consecuencia de la relación laboral que sostuvo con la empresa, por el accidente de trabajo, indemnizaciones por servicios prestados; daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación alguna, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, daños a la propiedad y/o por responsabilidad edio Ambiente del Trabajo, sus respectivos reglamentos, el Código Penal, el Código Civil, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestadosa la empresa o sus filiales.
Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, el DEMANDANTE declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a METROACERO DE VENEZUELA, C.A. por los conceptos que a continuación se mencionan o por cualquier otro aunque no se mencione en este documento:

a)Prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, la prestación de antigüedad y sus intereses prevista en el artículo 108 de la LOT Anterior, la indemnización por terminación de la relación de trabajo prevista en el artículo 92 de la LOTTT Vigente, la garantía de prestaciones sociales y las prestaciones sociales según el artículo 142 y siguientes y demás disposiciones aplicables de la LOTTT Vigente, e intereses sobre los antes mencionados conceptos.
b)Remuneraciones pendientes; salarios caídos, ingresos fijos; Salario Básico, normal, promedio e integral; bonos, bono nocturno o bono mixto, remuneración por horas extras, recargo y remuneración por domingos, feriados o descansos trabajados, y su incidencia en el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales; incentivos; otros bonos; horas extras; ingresos variables y su incidencia sobre los días de descanso, sábados, domingos y días feriados; beneficios en especie; subsidio familiar alimentario, prestaciones e indemnizaciones laborales; beneficios en especie como transporte, ayuda de útiles escolares, regalo infantil, regalo de navidad, pago de cuidado integral de hijos o guardería, becas o ayuda para estudios del DEMANDANTE y/o de sus hijos, provisión de equipos de protección personal, préstamos sin intereses , reembolso de gastos de cualquier naturaleza y reembolso por gastos de viaje; aportes e incentivos de METROACERO DE VENEZUELA, C.A. y del DEMANDANTE al ahorro y sus intereses o rendimientos; aportes y cobertura de las pólizas de vida, atención médica, accidentes personales, funerarios y por hospitalización, cirugía o maternidad, reembolso de gastos médicos y cartas avales; diferencia(s) de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, por cualquier motivo y su incidencia en el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales; cualesquiera otro(s) beneficio(s), ya fuere(n) en dinero o en especie; diferencia(s) de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, por cualquier motivo y su incidencia en el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales; vacaciones y bonos vacacionales, vencidos o fraccionados; permisos o licencias remuneradas; gastos de transporte, comida u hospedaje; beneficio de alimentación, comidas y beneficio de comedores; suministro de tickets o tarjetas electrónicas de alimentación; subsidio familiar alimentario, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas; bono nocturno; pagos, pensiones, indemnizaciones, asistencia médica, medicinas, servicios médicos o de farmacia, y demás beneficios de cualquier naturaleza, por accidentes o enfermedades comunes o de trabajo; pago de seguro médico o de cualquier otro seguro; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso, tanto legales como convencionales, trabajados o no trabajados; salarios y pagos por descansos compensatorios; descansos compensatorios; gastos de mudanza; pagos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; beneficios, ayudas, primas, pagos, coberturas y cualesquiera otros conceptos, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios; intereses moratorios o salarios dejados de percibir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la firma de la presente transacción; daños y perjuicios, incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, por responsabilidad civil, responsabilidad subjetiva u objetiva patronal, lucro cesante, daño emergente, daños materiales propiamente dichos; pagos, prestaciones, indemnizaciones, pensiones, primas y demás beneficios previstos en la LOT Anterior, en el Reglamento de la LOT Anterior, la LOTTT Vigente, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (“LOPCYMAT”), el Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley de Política Habitacional, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (y sus leyes predecesoras), la Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, las leyes de los distintos Sistemas Prestacionales o de Seguridad Social, el Código Penal, el Código Civil, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, así como cualesquiera otras leyes, decretos o reglamentos, los contratos o acuerdos individuales o colectivos de trabajo, incluyendo pero sin estar limitado a usos y costumbres, convenios y recomendaciones internacionales, políticas internas de beneficios o en materia de personal, adoptadas por METROACERO DE VENEZUELA, C.A. y, en general, por cualquier otro concepto, indemnización, prestación, derecho o beneficio causado en virtud de los servicios prestados por la DEMANDANTE a METROACERO DE VENEZUELA, C.A. o en virtud o como consecuencia de la terminación de dichos servicios o la manera como la relación concluyó.
Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula de este documento, y el pago realizado en el presente acto, no implica parael patrono y cualquiera de las empresas del grupo, accionistas, representantes y relacionados, la obligación o el reconocimiento del derecho a pago alguno, ya que mantiene su posición referida a la improcedencia legal de dicho pago, en atención al cumplimiento cabal y oportuno de toda la normativa en materia laboral y de salud y seguridad en el trabajo y a la evidente y aceptada culpabilidad de la víctima en el referido accidente de tránsito, EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que la suma especificada anteriormente fue convenida a su más cabal y entera satisfacción y nada más se le adeuda.
SEXTA: CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE:
FREDDY RAFAEL SOSA GARCIA declara: a) Que suscribe esta acta voluntariamente y libre de apremio y declara su total conformidad con el presente convenio por cuanto obedece a la realidad de los hechos y en virtud de la forma y la suma acordada en este acto a su más cabal y entera satisfacción. b) Que ha sido debidamente asistido y representado por abogado de su confianza c) Que conoce plenamente el contenido y alcance del presente convenio y que, no existiendo duda alguna sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal y contractual, manifiesta su total conformidad. d) Que en razón del pago convenido y efectuado por el empleador en este acto, declara su total conformidad con el mismo y con los términos de la presente transacción. e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales. f) Que, en razón del pago efectuado en este acto declara su total conformidad por cuantonada queda a debérsele por ningún concepto laboral ni derivado del accidente de trabajo ocurrido en fecha 25 de enero de 2019. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido el ciudadano FREDDY RAFAEL SOSA GARCIA, mediante este pago y en su deseo de poner fin al reclamo que por cualquier concepto laboral o de cualquier otra naturaleza que tenga o pudiera tener contra METROACERO DE VENEZUELA, C.A., sus filiales, contratistas y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, agencias, filiales y clientes, ha celebrado el presente acuerdo.
En consecuencia, FREDDY RAFAEL SOSA GARCIA, libera absolutamente a LA EMPRESA, sus accionistas o representantes de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con el referido accidente de trabajo y su discapacidad, así como igualmente libera al empleador de cualquier responsabilidad de tipo legal, objetiva y subjetiva, penal o moral relacionada, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de la empresa, así como en contra de sus accionistas, directores, trabajadores, ex trabajadores, funcionarios, apoderados, agentes, factores mercantiles, representantes, agencias, filiales y clientes, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, indemnización, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio prestado o cualquier otro período anterior a éste, con el pretendido accidente de trabajo, sus secuelas y en general por cualquier responsabilidad, reclamo, daño, pérdida, sanciones, multas, costos, costas y gastos que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que EL DEMANDANTE mantuvo con LA EMPRESA; con el accidente de trabajo y con la discapacidad laboral denunciada.
Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula de este documento no implica para LA EMPRESA la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que los salarios utilizados como base de cálculo para la determinación de los beneficios e indemnizaciones pagadas es el correcto y que con el recibo de la suma transaccional especificada en este documento, la cual fue convenida a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda.
EL DEMANDANTE en razón del pago convenido y efectuado en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que el empleador nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación de trabajo sostenida, ni por el accidente ocurrido al ex trabajador. C) Que todos los derechos e indemnizaciones que le correspondían le fueron otorgados y que cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto del presente acuerdo y por lo tanto, cualquier derecho a indemnización en materia de derecho laboral y civil ha sido pagado con el precio de la misma; d) Que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener el empleador, la cual ha sido celebrada fundamentalmente para contribuir con el restablecimiento de las condiciones de salud de EL DEMANDANTE y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía conciliatoria aquí escogida; e) Que renuncia a todos las acciones laborales, civiles, penales y administrativas que le pudiera corresponder contra "LA EMPRESA", derivadas o relacionadas con su discapacidad y las indemnizaciones derivadas o que pudieran derivarse del referido accidente, ya que todas las diferencias y reclamaciones que por cualquier concepto tenía o se pudiera tener contra METROACERO DE VENEZUELA, C.A fueron expresadas y resueltas en el presente pago; f) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente acuerdo tiene a todos los efectos legales; g) Que reconoce que el monto de las indemnizaciones pagadas por LA EMPRESA se encuentran ajustadas a la legislación y a la jurisprudencia y h) Que reconoce que el salario y la base de cálculo empleado para la determinación de las indemnizaciones laborales es la correcta y se encuentran ajustada a los términos de Ley.
SEPTIMA: CONFORMIDAD DEL EXTRABAJADOR.
EL DEMANDANTE, deja constancia de que ha celebrado este acuerdo voluntariamente y libre de todo constreñimiento y declara su total conformidad con el presente convenio por virtud de la suma pagada en este acto a su más cabal y entera satisfacción. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta acta y en su deseo de poner fin a los reclamos que por cualquier concepto laboral, civil, penal o administrativo tenga o pudiera tener con LA EMPRESA, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, agencias, filiales y clientes.
OCTAVA: CUMPLIMIENTO DEL PATRONO Y LIBERACIÓN ABSOLUTA DE RESPONSABILIDAD
EL DEMANDANTE conviene, admite, acepta y declara formalmente en este acto, frente al Tribunal del Trabajo y ante terceros, que LA EMPRESA dio estricto y cabal cumplimiento a todas y cada una de sus obligaciones y a las normas relativas a la salud y seguridad laboral e industrial contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, en las Normas Covenin y Normas Técnicas aplicables, así como a cualquier otra que regule la materia, muy específicamente en el caso que nos ocupa, esto es, en cuanto al accidente de trabajo objeto de transacción. Así mismo admite que, luego de ser analizadas conciliatoriamente todas y cada una de las circunstancias que rodearon el accidente descrito por el trabajador, y de analizado conjuntamente el material probatorio ofrecido de cada una de las partes, se concluye que el accidente no es, ni puede ser imputable a LA EMPRESAy si a la culpa de la víctima quien admite formalmente a través del presente documento que no respetó los procedimientos seguros de trabajo impartidos por la empresa, ni las leyes de tránsito, en virtud de lo cual EL DEMANDANTE libera al empleador y a sus representantes legales y estatutarios por cualquier responsabilidad laboral, civil o penal sobre los mismos y a cualquiera de sus relacionados.
NOVENA: COMPROMISO DEL EXTRABAJADOR:
Por cuanto el presente acuerdo se suscribe a petición del DEMANDANTE quien manifiesta su deseo de no demandar a METROACERO DE VENEZUELA, C.A.; y la empresa ha convenido en pagar la cantidad determinada con la finalidad de colaborar con el restablecimiento de la salud del trabajador y para evitar futuros y eventuales litigios o reclamos judiciales o administrativos, el ciudadano FREDDY RAFAEL SOSA GARCIA se compromete en este acto a no intentar ninguna acción administrativa o judicial en contra del empleador, pues admite su culpa y manifiesta su total conformidad con los beneficios recibidos.
DECIMA: CONFIDENCIALIDAD.
EL DEMANDANTEconviene en mantener absoluta confidencialidad y abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información o conocimiento de carácter comercial, gerencial, operacional, administrativo y/o de cualquier otra índole, que constituya “Información Confidencial” de la DEMANDADA, y/o de las PERSONAS RELACIONADAS. A estos efectos, es entendido que el término “Información Confidencial” incluye, entre otros, cualquier información pertinente a servicios, listados de clientes, ex-clientes, potenciales clientes, planes de comercialización o expansión, cuentas bancarias, fideicomisos, inversiones, estados financieros, balances, manuales, procedimientos, folletos o libros técnicos, comerciales o administrativos, que pertenezcan a la DEMANDADA y/o a las PERSONAS RELACIONADAS, que EL DEMANDANTE pueda haber obtenido con ocasión o como resultado de su prestación de servicios. Igualmente, las partes convienen en este acto en dar carácter confidencial a los términos del presente acuerdo transaccional. En consecuencia, ambas partes estarán obligadas a abstenerse de comunicar a terceros cualquier detalle del mismo en forma directa o indirecta, a entregar copias del mismo a terceros, y a utilizar o permitir el uso del presente acuerdo en cualquier otro caso o expediente donde se ventilen derechos o pretensiones de terceros distintos al DEMANDANTE. No obstante, lo anterior, la obligación pactada en esta cláusula no constituirá óbice para la presentación del presente acuerdo por ante autoridades administrativas o judiciales, en aquellos casos en que, por la naturaleza del asunto ventilado, las partes signatarias de esta transacción requieran hacer uso del mismo para la defensa o el ejercicio de sus derechos e intereses. Cualquier incumplimiento de la presente cláusula por parte del DEMANDANTE dará derecho a la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, a exigir de la DEMANDANTE el pago de la indemnización para la justa reparación de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento pudiere causar.

En este estado el Tribunal, al considerar que los acuerdos aquí contenidos, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide:
A) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación positiva contenidas en la presente acta.
B) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada. Es todo, se leyó, conforme firman



La Juez

Abg. María Alejandra García.



El Secretario.
Abg. Nelson Apóstol.









La parte Actora La parte Demandada