REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
215 º y 167 º
PARTE DEMANDANTE: BLANCA CONSUELO LINARES CUEVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.265.598.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIBEL ESPERANZA BUSTAMANTE PEREZ y ALICIA PEREZ LINARES, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 82.613 y 82.804, respectivamente.
ACTO DEMANDADO: ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO EN FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2014, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Dirección General de Salud a través de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.
PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: PETROLEOS DE VENEZUELA, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituido originalmente por Decreto Nº 1.123 de fecha 30 de agosto de 1.975, modificados sus estatutos mediante los Decretos 250, 285, 1.313 y 2.184, de fechas 23/08/1979, 24/09/2001 y 10/12/2002, respectivamente, este último publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.588 del 10 de diciembre de 2002, por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el Nº 23, Tomo 199-A.
N° DE EXPEDIENTE: AP21-N-2018-000143
Se inicia la presente causa, al recibirse en fecha 09/08/2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Caracas,
Se deja constancia que por auto de fecha 18/09/2023, este Tribunal de alzada dio por recibido el presente asunto, se le dio cuenta al ciudadano Juez.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2023, este Tribunal de alzada se abstiene de admitir la presente demanda de nulidad, y aplica un despacho saneador, y ordenó la notificación de la parte recurrente a los fines de subsanar lo señalado en autos.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2023, la parte recurrente se da por notificada del despacho saneador y procede a subsanar el escrito libelar.
En fecha 04 de diciembre de 2023, este Tribunal admite la demanda y ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República, al Ministerio del Poder Popular para Proceso Social del Trabajo, a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como a la entidad de trabajo Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.SA.), C.A., en su condición de Tercero Beneficiaria de la Providencia Administrativa.
Por otra parte, se evidencia que mediante auto de fecha 10 de mayo de 2024, este Juzgado Superior fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 30 de julio de 2024, a las 11:00 a.m, la misma fue suspendida y se fija una nueva oportunidad para el día 12 de diciembre de 2024, a las 11:00 a.m.
En fecha 12 de diciembre de 2024, se lleva a cabo la audiencia oral en el presente juicio, y deja constancia que una vez concluida la fase de oposición a las pruebas presentadas en el presente juicio, el Tribunal se pronunciaría dentro del lapso legal establecido, sobre la admisión de las mismas de conformidad el ordenamiento jurídico.
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, la unidad de alguacilazgo hizo el anuncio de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, así como de la parte beneficiaria de la providencia administrativa y su apoderado judicial, por otra parte se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, ni de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandante, en líneas generales, hizo valer lo expuesto en su escrito libelar, aduciendo que la certificación recurrida presenta distintos vicios, a saber: a) Que en el año 2010, su representada en sus funciones laborales presenta un accidente laboral, ya que se pincha con una jeringa a la cual se le había suministrado a un paciente el cual había dado positivo a varias enfermedades de transmisión sexual como el Sida y Sífilis, y que hay un informe médico el cual señala que dicho paciente también tenía Hepatitis, y que en virtud de ello su representada quedó emocionalmente muy afectada con sentimientos de vacíos y desesperanzas debido a dicho accidente laboral, y que en virtud de ello fue sometida a pruebas serológicas como lo es un tratamiento muy fuerte con retrovirales que causaron una gastritis; asimismo señaló que en virtud de ello su representada comienza a recibir un acoso laboral puesto que querían que se reincorporara a su puesto de trabajo antes del tiempo y que es allí donde la medico tratante la cual se encuentra adscrita al Hospital Militar habla con el médico de la demandada PDVSA, y le señala que quien está asumiendo la responsabilidad de la paciente, es decir, de la parte actora, es dicho medico; por otra parte señaló que en el transcurso de tres (03) años su representada fue acosada en su puesto de trabajo, dado que era siempre acusada de cumplir errores de otras personas y que tuvo un trato siempre desigual frente a sus compañeros de trabajo minimizando sus esfuerzos y que la abrumaban de una carga de trabajo insoportable obligándola a trabajar en el horario nocturno y la mandaban a hacer jornadas solamente a su representada sin tomar en cuenta que la parte actora venía de un accidente laboral en el cual había sido infectada del Virus de inmunodeficiencia Humana (HIV), y que en cualquier momento podría desarrollar la enfermedad del SIDA; asimismo señaló que el 18 de noviembre fue atendida por la comisión nacional de evaluación de incapacidad , la cual le evalúa la incapacidad residual de la cual le realiza 03 preguntas y que en base a dichas preguntas se determinó su incapacidad, sin tomar en cuenta los antecedentes que venía padeciendo su representada, dicho informe lo recibe en fecha 18 de noviembre de 2014, en el cual le diagnostican un trastorno mental crónico por consumo de nicotina, la cual dicha enfermedad no existe en el DSM5 de los manuales que maneja la organización mundial de la salud ni Psiquiatría y que en virtud de ello es por lo que le solicita a este Tribunal de alzada que para descartar la existencia de dicha enfermedad, se solicite un perito al Ministerio Público o a otro organismo, para descartar que existe dicha enfermedad; por otra parte señaló que en fecha 24 de marzo de 2015, su mandante recibe un correo donde le manifiestan que pasa a retiro por incapacidad, violentando todo su derecho, asimismo le informaron que su jubilación no procedía debido a una presunta norma interna de PDVSA, ya que su representada es mayor de la Guardia Nacional Bolivariana con 16 años de servicio, y que dicho reglamento establece que los militar no tienen el beneficio de jubilación; que en virtud de lo antes señalado y conforme a lo establecido en el artículo 93 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es por lo que solicita a este Tribunal de alzada, solicitan la nulidad del informe médico donde establecen la incapacidad residual, y que su representada sea reincorporada a su lugar de trabajo y sea reevaluada por un perito del Ministerio Público, o por un equipo multidisciplinario para que puedan dictaminar de que el diagnostico de trastorno mental crónico por nicotina no existe, por último, solicitó que una vez que su representada sea reincorporada a su puesto de trabajo, le sea reconocido sus años de servicios para optar al beneficio de jubilación.
Por su parte, la representante judicial del tercero beneficiario de la providencia administrativa, señala y rechaza que, a la parte recurrente se le haya vulnerado los derechos a la reclamante, ya que solamente su representad actuaron apegados a derecho, cumpliendo una orden que emana de un ente administrativo especializado en el área de salud como lo es el Segura Social, y que mal podría tener a una trabajadora en las condiciones de salud como en la que se encuentraba y en las condiciones en la que el Seguro Social dictaminó, y que no le corresponde a PDVSA tipificar la enfermedad, ya que solo están cumpliendo con lo ordenado por el ente encargado de salud, que de lo contrario podrían incurrir en un desagracio y que le podría causar un malestar no solo a la industria, sino también a la propia trabajadora, que en virtud de ello es por lo que su representada procedieron a acatar un mandato emanado del ente administrativo; por otra parte señala que en ningún momento se le vulneró el derecho a la trabajadora de gozar el beneficio de jubilación, ya que para el momento de la salida de PDVSA, la trabajadora no tenía el tiempo de servicio para gozar el beneficio de la jubilación, y que sin embargo se le otorgó la capacidad que les dio el ente correspondiente; por otra parte alega la caducidad de la causa en la presente acción de nulidad, en virtud de la fecha en la que fue interpuesta la demanda y los lapsos procesales transcurridos tal como lo establecen la ley competente.
Mediante auto de fecha 17/12/2024, este Tribunal, se pronunció de conformidad con lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sobre las pruebas promovidas por la parte demandante.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2024, este Juzgador establece el lapso de los cinco (05) días para la presensación de los informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo dejó establecido que vencido dicho lapso, comentaría a transcurrir el lapso de los 30 para decidir.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2025, este Tribunal prorroga la oportunidad para decidir por un lapso de 30 días hábiles más, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley supra señalada; asimismo, deja constancia que los días de permiso y reposos del ciudadano Juez quien preside este Despacho, así como los días de no despacho, no se toman en cuenta a los efectos de los lapsos procesales para decidir en el presente recurso, todo ello en apego a la sentencia Nº 1984 de fecha 15/12/2023, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La representación de la parte accionante expuso en su escrito libelar, que su mandante ingresó a PETROLEOS DE VENEZUELA en fecha 01 de agosto de 2005, como contratada con el cargo de Enfermera Profesional por la empresa Servipet Jub Petroleros la cual prestaba sus servicios a la Gerencia de Salud con el numero patronal D1835351912, y que renuevan su contrato hasta el 31 de mayo de 2006, y que ingresa como personal fija en forma permanente a Petróleos de Venezuela, S.A, (PDVSA) en fecha 01 de junio de 2006; por otra parte señaló que su mandante se enfermó a partir del mes de marzo de 2013 y es cuando su medico tratante la remite ya que tenía 52 semanas enferma y que la misma estaba incapacitada temporalmente (reposo) por el diagnostico de Cerviconbraquialgia crónica de difícil manejo más hernia discal desde C4 hasta C7 màs Síndrome Comprensión Radicular Cervical C5-C6+ Síndrome Comprensión Tunel del Carpo Bilateral + Sd. Fibromialgico + sd. Síndrome depresivo (enfermedad post menopausia); señaló la recurrente que, aunque ya se sentía en condiciones de seguir laborando la reemitió a la Comisión Nacían de Evaluación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que la evaluaran a ver si seguía laborando, y que la médico que le realizó la evaluación no observó ningún antecedente clínico a pesar de que su demandante llevaba todos sus resultados solo le preguntaba su edad, que el tiempo trabajado en PDVSA y que si fumaba, y que adicionalmente cuando llenó la planilla 14-08 solo firmó, y que no colocó datos de identificación , ni sello como médico; por otra parte señaló que en fecha 20 de enero de 2015, la parte actora fue llamada por la líder de Salud Ocupacional de la demandada, de la Gerencia de Salud Integral, ciudadana Aidyn Pereira, quien le notificó sobre el resultado de la evaluación de trámite incapacidad, el cual fue “Incapacidad Residual de un sesenta y siete por ciento (67%), pero con los diagnósticos de 1)Artrosis Generaizada, 2) Trastorno Mental Crónico por consumo de nicotina y 3) Trastorno Depresivo Recurrente; igualmente señaló que a raíz de dicho informe, su mandante solicita reunirse con el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Dr. Mervin Flores, el cual le manifiesta en fecha 20 de febrero de 2015, que tenía que llenar una serie de requisitos para poderle realizar una reevaluación.
Por otra parte señaló que en fecha 24 de marzo de 2015, su mandante recibió un correo electrónico de PDVSA, a través del trabajador Alexander Rangel, donde le notifican a la parte actora que en vista del informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), su retiro sería a partir del 01 de marzo del 2015, sin ningún tipo de beneficio, y que en fecha 21 de abril del 2015, le envió una comunicación al Presidente de PDVSA para notificarle lo sucedido y pidiendo ayuda a su situación, y que en vista de no obtener respuesta, le entregó una carta al Capitán Diosdado Cabello, cuando era Presidente de la Asamblea Nacional, así como al Capitán Pedro Carreño, al Sr. Wuill Rangel Presidente del Frente de Trabajadores Petroleros, al Presidente de PDVSA en ese momento ELOGIO DE PINO nuevamente; señala que en virtud que a nivel político tampoco fue escuchada, inició la búsqueda de ser orientada en forma jurídica y fue a INPSASEL, INAMUJER, INSPECTORÌA DEL TRABAJO, donde éste último le informó que eso lo tenia que solucionar PDVSA y el IVSS, por inconformidad de diagnostico, por lo que fue al IVSS y le informaron que tenía que solicitar la reevaluación de APDVSA, donde la trabajadora fue en muchas ocasiones, la cual le negaron tal oportunidad; señaló que en fecha 03 de abril de 2017, el Gerente Corporativo de Relaciones Laborales le responde sobre la petición de reconsideración para que se le reconozca el tiempo como enfermera militar en las Fuerzas Armadas Nacionales, el año como trabajadora de una empresa en forma de tercería para PDVSA, y que la misma obtiene como respuesta de que ella no era trabajadora activa de PDVSA, ya que el IVSS le había dado una incapacidad; señala que en vista que el IVSS le exigía informaciones médicas actualizadas, su mandante se realizó una serie es estudios médicos los cuales contradicen el informe del IVSS, y que en virtud de ello le envía de nuevo una carta el día 07 de abril de 2017 al Presidente de PDVSA, volviendo a solicitar su reconsideración y contradiciendo lo que comunicó el Gerente Corporativo de Relaciones Laborales; que en fecha 02 de octubre de 2017, su mandante imprime la cuenta individual del IVSS y aparece activa para la empresa demandada; que en fecha 08 de noviembre de2017, se dirige al IVSS y dicho organismo le comunica a le darán una nueva oportunidad de una nueva reevaluación y le entrega la planilla 14-08 llena por parte del organismo supra señalado en fecha 17/07/2017 y que tenía que llevarla a la empresa demandada para que dicha institución completara la planilla, y que PDVSA no quería llenarla alegando que el Seguro Social ya le había dado un informe de incapacidad, y que la trabajadora ya no era trabajadora de la institución y que no aceptarán otra; señaló que el 08 de noviembre de 2017 la Directora Ejecutiva de Recursos Humanos le contesta al Ministerio del Poder Popular de Petróleo informando que no va a ceder su decisión; alega que en virtud de ello y que debido a no estar de acuerdo ni con el informe médico en el cual le diagnostican una enfermedad que no existe, ni con la decisión de PDVSA a no tener una liquidación y perder sus años de servicios es por lo que su mandante decidió demandar a PDVSA y como consecuencia, solicitar la nulidad del informe de la Comisión Nacional de Evaluación del IVSS, y que su mandante no busca una indemnización económica por los daños ocasionados, solamente se solicita la restitución inmediata de los derechos constitucionales y legales que le han sido lesionados y se ordene la restitución inmediata a su cargo y el apego inmediato de las compensaciones de las cuales es beneficiaria.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público en fecha 16 de enero de 2025, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo mediante escrito contentivo de 11 folios útiles, en el cual señaló lo siguiente:
“…II
ANTECEDENTES Y VICIOS DELATADOS
La ciudadana Blanca Consuelo Linares Cuevas, debidamente representada judicialmente, ha señalado los hechos que motivaron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de acuerdo a lo expuesto en el escrito libelar, de la siguiente manera:
Que, el primer vicio que denuncian es el Falso Supuesto de Hecho en los actos administrativos cuestionados donde establecen que la ciudadana Blanca Consuelo Linares Cuevas, padece de 1) Artrosis generalizada, 2) Trastorno Mental Crónico por consumo de nicotina y 3) Trastorno Depresivo Recurrente con ocasión del trabajo, determinándose un porcentaje por discapacidad del sesenta y siete por ciento (67%).
Que, ingresó a PETROLEOS DE VENEZUELA en fecha 01/08/2005, como contratada con el cargo de Enfermera Profesional por la empresa Servipet Jub Petroleros, que prestaba sus servicios a la Gerencia de Salud con el número, patronal D1835351812, renuevan su contrato hasta el 31 de mayo de 2006 e ingresa fija en forma permanente a Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), en fecha 01 de junio de 2006.
Que, se enfermó a partir del mes de marzo de 2013, su médico tratante la remite ya que tenia 52 semanas enferma y estaba incapacitada temporalmente (reposo), por el diagnostico de Cerviconbraquialgia crónica de difícil manejo + hernia discal desde C4hasta C7 + Síndrome Compresión Radicular Cervical C5-C6+ Síndrome Comprensión Túnel del Carpo Bilateral + Sd. Fibromialgia +sd. Síndrome depresivo (enfermedad menopausia).
Que, remitió el informe a la Comisión Nacional de Evaluación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que la evaluaran a ver si seguía laborando o la incapacitaban, recalcan que la médico que le hizo la evaluación no observo ningún antecedente clínico, ya que según sólo le pregunto la edad, cuantos años tenia en APDVSA y si fumaba, alega que cuando llenó la planilla 14-08 solo firmó, no colocó datos de identificación, ni sello como médico.
Que, en fecha 24 de marzo de 2015, indica que recibió un correo electrónico de PDVSA a través del trabajador Alexander Rangel, en el cual notificó que en vista del informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) su retiro sería a partir del 01 de marzo de 2015, sin ningún tipo de beneficio.
Que, en fecha 03 de abril de 2017 el gerente corporativo de relaciones laborales respondió la petición de reconsideración para que se le reconozca el tiempo como enfermera militar de la Fuerza Armadas Nacionales, indica que la respuesta fue que el año como trabajadora de una empresa en forma de tercería para PDVSA y que no era trabajadora activa ya que el IVSS le había dado una incapacidad.
Que, el IVSS le exigió informaciones médicas actualizadas, la recurrente se realizó dichos estudios y estos contradicen lo indicado en el informe del IVSS, en vista de esto envió nuevamente una carta en fecha 07 de abril de 2017 al Presidente para solicitar la reconsideración.
Que, en fecha 02 de octubre de 2017, imprimió la cuenta del IVSS y aparece activa para la empresa.
Que, se dirigió al IVSS y dicho organismo le comunicó que le darían la oportunidad de dar una nueva re evaluación y le entregaron una planilla Nº 17-08 llena por el IVSS en fecha 17 de julio de 2017 y que debía de llevarla a PDVSA para que ellos la completaran, la respuesta de PDVSA fue que no llenaría dicha planilla ya que el IVSS dio el informe de incapacidad y que no es trabajadora de PDVSA.
Que, en fecha 20 de noviembre de 2017, envía nuevamente carta al Ministerio del Poder Popular de Petróleo para que PDVSA le llene la planilla 14-08 y poder realizar la reconsideración del informe de la Comisión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En fecha 08 de noviembre de 2017 la Directora Ejecutiva de Recursos Humanos le contesta al Ministerio del Poder Popular de Petroleo que no va a ceder su decisión.
Que, debido a que no esta de acuerdo ni con el informe del IVSS donde le diagnosticaron una enfermedad que no existe, ni con la decisión de PDVSA a no tener liquidación y perder sus años de servicios decidió demandar a PDVSA y solicitar la nulidad del informe de la Comisión Nacional de Evaluación del IVSS.
Que, la mencionada enfermedad de trastorno mental crónica por consumo de nicotina no existe dentro del campo de la psiquiatría.
Que, que dicho diagnostico no existe en la décima revisión de la Clasificación Internacional de las enfermedades y Trastornos relacionados con la Salud Mental efectuado por la Organización Mundial de la Salud, tampoco existe en la quinta versión del Diagnostic and Statiscal Manual of Mental Disorders, este es el Manual Diagnostico y estático de los Trastornos Mentales de la Asociación Americana de Psiquiatría.
Que, se configura la vía de hecho lo cual a su decir, el IVSS haya inventado una enfermedad que perjudica a la recurrente, motivado a que fue mediante ese informe que le informaron ya que no trabajaría mas para PDVSA.
Que, la administración fundamentó un diagnostico que no existe lo que trae como consecuencia que realizaran un informe medico falso violentando el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, hace énfasis en el profesor José Araiujo Juárez, ya que este vincula el tema de la vía de hecho, con los derechos fundamentales y que no se trata de una conducta “no administrativa”, ni un supuesto de legalidad extrema, sino una lesión grave a los derechos fundamentales cumplida por la actividad administrativa, estableciendo tres premisas: 1) Afectaciones a derechos administrativos, 2) La presencia de lesiones graves, estableciendo la recurrente como uno de los puntos específicos, debido a que le diagnosticaron una enfermedad que no existe y ademas ordenaron su retiro de la empresa PDVSA, 3) Ausencia de titulo jurídico, que es cuando la administración se sale del campo del Derecho y de los caminos de la legalidad.
III
PETITORIO
La mencionada recurrente, Blanca Cosuelo Linares Cuevas, debidamente asistida de abogada, solicitó al respectivo Tribunal lo siguiente:
“En virtud de todo lo expresado anteriormente, en cuanto a no estar de acuerdo ni con el informe medicó del IVSS, donde se le diagnostica una enfermedad que no existe, ni con la decisión de PDVSA a no tener una liquidación y perder sus años de trabajo; sin ningún tipo de beneficio, solicitamos muy respetuosamente sea declarada con lugar la presente demanda y puedan ordenar, solicitar la nulidad del informe médico de la Comisión Nacional de Evaluación del IVSS dado que se hizo en base a una enfermedad inexistente.
Dejamos claro muy respetuosamente que nuestra mandante no puso indemnización económica por los daños ocasionados, solamente se solicita la restitución inmediata de los derechos constitucionales y legales que le han sido lesionados y se ordene la restitución inmediata a su cargo y el pago inmediato de las compensaciones de las cuales es beneficiaria
CONCLUSIÒN
Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Blanca Consuelo Linares Cuevas, contra el acto administrativo Nº DNR-CN-17130-14-OP12 de fecha 18 de noviembre de 2014, emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirección, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud, sucrito por el Dr. Marvin Flores en su carácter de Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el trabajo, así como Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, por medio del cual certificó que la ciudadana Blanca Linares, titular de la cedula de identidad Nº V-9.265.598, padece de 1) Artrosis generalizada, 2) Trastorno Mental Crónico por consumo de nicotina y 3) Trastorno Depresivo Recurrente con ocasión del trabajo, determinándose un porcentaje por discapacidad del sesenta y siete por ciento (67%), debe ser declarado SIN LUGAR, y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal….”.
DE LOS INFORMES
Se deja constancia de los escritos de informes presentados por la recurrente y tercero beneficiario a los que se refiere el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, vale señalar que para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 31 y 32, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que el considere mas conveniente para la realización de la justicia…”.
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad…”.
Igualmente, importante mencionar lo previsto en los artículos 15, 196 y 206 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Artículo 196 “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello…”.
Articulo 206: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”.
Por otra parte es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la caducidad, ha señalado que la misma es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido, razón por la cual, una vez determinados su inicio y fin, no es necesario analizar circunstancias distintas a las temporales antes aludidas.
Pues bien, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, y adminicularse con el ordenamiento jurídico, se indica que la presente demanda carece de asidero jurídico, siendo ello así, por dos razones, la primera, en virtud que en materia de caducidad el tiempo corre fatalmente, no siendo susceptible de interrupción (ver sentencias N° 554 y 293 de fechas 28/03/2007 y 13/03/2014, proferidas por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente), y la segunda, por cuanto efectivamente en el presente asunto la acción se intentó fuera del lapso legal de 180 días continuos contados a partir de la notificación del interesado operando la caducidad de la acción, es decir, de autos se constata que la parte actora fue notificada de la providencia administrativa en fecha 20/01/2015, tal como se evidencia en la prueba documental marcada “G”, cursante al folio 61 de la pieza Priscila Nº 1, en el cual la parte recurrente le dirige una carta al Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, en su carácter de Presidente de la Comisión de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, de la misma se desprende que la ciudadana Blanca Linares Cuevas, le manifiesta sobre la comunicación recibida en fecha 20 de enero del 2015, donde se le hace entrega del resultado de evaluación de incapacidad residual practicada a su persona en fecha 18 de noviembre de 2014, así mismo se pudo evidenciar en la prueba documenta marcada con la letra “H”, cursante al folio 19 de la pieza principal Nº 1, donde el ciudadano Alexander Rangel por vía de correo electrónico, le hace saber ya de manera formal a la ciudadana Blanca Linares, sobre su pase a retiro motivado por Dictamen de Incapacidad emitido por el Seguro Social, y que su retiro iniciaría a partir del día 01 de marzo del 2015; y no fue sino en fecha 20/06/2018 (ver folio 65 de la pieza principal numero 01) cuando se interpone la presente demanda de nulidad contra el Acto Administrativo dictado en fecha 18 de noviembre de 2014, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Dirección General de Salud a través de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, observándose que transcurrió un lapso superior 180 días continuos , y que equivalen a 3 años con 10 meses), circunstancia esta que trae como consecuencia que se verifique la sanción de caducidad de la acción prevista en el numeral 1, del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
Visto lo anterior y al haberse observado que operó la caducidad de la acción, en tal sentido no es menester entrar a conocer el resto de las denuncias delatas, toda vez que su estudio y posterior decisión devienen en inoficiosas, en razón de lo expuesto supra. Así se establece.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior (1º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DECLARA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÒN, en la demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad interpuesta por la ciudadana Blanca Consuelo Linares Cuevas, contra el Acto Administrativo de fecha 18 de noviembre de 2014, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en la Dirección General de Salud, a través de la Dirección Nacional de Rehabilitación e Salud en el Trabajo y otorgado por el Presidente de la Comisión Nacional de Evacuación de Incapacidad Residual.
Se deja constancia que la presente decisión fue publicada fuera de lapso, debido a causas objetivas y ajenas a la voluntad de este Juzgado Superior, ya que este sentenciador se encuentra gestionando un volumen significativo de causas, todos ellos con sus respectivos lapsos procesales y urgencias, ya que la agenda ha estado particularmente concentrada con la celebración de múltiples audiencias por semana, lo cual coinciden con los lapsos procesales para la publicación de las sentencias, lo que genera una demanda simultanea, máxima y atención en esta fase decisoria. Asimismo es de señalar que este retardo procesal no es imputable a negligencia, sino a las circunstancias fácticas de carga laboral y planificación de la agenda del despacho. Señalado lo anterior, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, es por lo que se ordena la notificación de las partes involucradas en el presente recurso, así como la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la Republica, a los fines legales consiguientes. Así se establece.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE CARACAS. En Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026).
EL JUEZ
DR. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. TATIANA CAROLINA DABOIN PERDOMO
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. TATIANA CAROLINA DABOIN PERDOMO
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